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PS-00234-2017

1/24 Procedimiento Nº: PS/00234/2017 RESOLUCIÓN R/03269/2017 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO En el procedimiento sancionador PS/00234/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad PARTIT DELS SOCIALISTES DE CATALUNYA (PSCPSOE), vista la denuncia presentada por Don A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 11 de julio de 2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al PARTIT DELS SOCIALISTES DE CATALUNYA (PSC-PSOE) por la presunta infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. b)de dicha norma mediante el Acuerdo que se transcribe: SEGUNDO: Con 22 de noviembre de 2017 la instructora del procedimiento formuló la propuesta de resolución que se transcribe: <<ANTECEDENTES Mediante Acuerdo de fecha 11 de julio de 2017 se inició procedimiento sancionador nº PS/00234/2017 instruido por la Agencia Española de Protección de Datos al PARTIT DELS SOCIALISTES DE CATALUNYA (PSC-PSOE) por presuntas infracciones a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 22 de julio de 2016 se registra de entrada en esta Agencia denuncia de Don A.A.A., portavoz del Grupo Municipal de Convergència i Unió en el Ayuntamiento de ***LOCALIDAD.2, (en lo sucesivo el denunciante), poniendo de manifiesto los siguientes hechos: Que con fecha DD/MM/AA la representante legal de Convergència Democràtica de Catalunya (CDC) denunció ante la Junta Electoral de zona de ***LOCALIDAD.1 que durante la celebración de las elecciones Generales del DD/MM/AA, los apoderados del Partit dels Socialistes de Catalunya (PSC-PSOE) del municipio de ***LOCALIDAD.2 estaban utilizando copias indebidas del censo electoral en el Colegio Electoral de dicho Ayuntamiento. Que la Junta Electoral de Zona de ***LOCALIDAD.1, en adelante JEZM resolvió dicha denuncia en el siguiente sentido: “Conforme a lo establecido en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General (LOREG) y el Real Decreto 1799/2003, esta Junta considera que los apoderados de PSC han usado una copia del censo electoral distinta de la prevista en el artículo 5 del Real Decreto 1799/2003, especialmente en cuanto la misma contenía los DNI de los electores”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/24 Que el PARTIT DELS SOCIALISTES DE CATALUNYA (PSC-PSOE), en adelante el denunciado o PSC-PSOE, forma parte del gobierno municipal de ***LOCALIDAD.2, en coalición con Esquerra Republicana de Catalunya (ERC), por lo que ha tenido acceso al censo electoral que dicho Ayuntamiento proporcionó a los miembros de las mesas electorales A y B del citado municipio en las pasadas elecciones del DD/MM/AA. El denunciante adjuntaba copia de Acuerdo dictado por la “Junta Electoral de Zona de ***LOCALIDAD.1”, con fecha DD/MM/AA, en el que consta: “Por recibida respuesta al oficio librado al Cuerpo de Mossos d´Esquadra sobre la denuncia presentada en relación con el uso de copias indebidas del censo electoral en el Colegio Electoral de ***LOCALIDAD.2, acuerda por unanimidad lo siguiente: Conforme a lo establecido en el artículo 45.6 de la LOREG y el Real Decreto 1799/2003, esta Junta considera que los apoderados de PSC han usado una copia del censo electoral distinta de la prevista en el artículo 5 del Real Decreto 1799/2003, especialmente en cuanto la misma contenía los DNI de los electores. No obstante, esta JEZ carece de competencia alguna para adoptar acuerdos tendentes a impedir o prohibir tal uso, según resolvió la Junta Electoral Central (Acuerdo de 27-11-1999), sin perjuicio de que los interesados puedan interponer denuncia ante la Agencia de Protección de Datos o ejercer acciones judiciales pertinentes. Ello sin perjuicio de acordar que se remita copia del atestado policial entregado a esta Junta a la Fiscalía de ***LOCALIDAD.1 por si hubiera podido cometer algún ilícito penal”. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, se llevan a cabo las actuaciones previas de inspección que se señalan a continuación, a raíz de las cuales se tiene conocimiento de los siguientes hechos: 1. Se requiere al denunciante para que remitiese información adicional mediante la que acreditar los hechos denunciados, solicitud que responde aportando la siguiente documentación:  Copia del Acuerdo de la JEZM, de fecha DD/MM/AA.  Doce fotografías en las que se observan personas que están consultando unos documentos con información estructurada en “seis” columnas, aunque su contenido no resulta legible. En una de las fotografías aparece una urna.  “Seis” correos electrónicos remitidos desde la dirección <***EMAIL.1> a la dirección <***EMAIL.2>, el día DD/MM/AA, entre las 12:23 y las 12:36 horas. En el cuerpo de cada uno de ellos figura una fotografía con documentos encima de una mesa, en los que constan unos listados con información estructurada en “seis” columnas, aunque su contenido no es legible.  Escrito presentado por el denunciante, con fecha 25 de julio de 2016, ante el Juzgado de Instrucción de Guardia de ***LOCALIDAD.1, exponiendo, entre otros hechos: o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Que durante las elecciones generales celebradas el día DD/MM/AA observó que la Sra. B.B.B. y el Sr. C.C.C., Primer Teniente de Alcalde www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/24 y regidor de Servicios Urbanos, Vía Pública, Gobernación y Salud del mismo Consistorio, mientras actuaban como apoderados del PSCPSOE del Ayuntamiento de ***LOCALIDAD.2, disponían de la misma copia del censo electoral que la que estaba siendo utilizada por los miembros de las dos mesas electorales del citado municipio. o Que a través de la representante legal de CDC denunció estos hechos ante la Junta Electoral de Zona de ***LOCALIDAD.1, la cual resolvió en el sentido que ya ha sido indicado en el anterior antecedente de hecho. o Que dado que el PSC de ***LOCALIDAD.2 forma parte del gobierno municipal de ese municipio, en coalición con Esquerra Republicana de Cataluña (ERC), entiende que los representantes municipales del PSC en dicho Ayuntamiento, en concreto, el Sr. C.C.C., Primer Teniente de Alcalde y regidor de las áreas ya citadas, y el Sr. D.D.D., regidor de Urbanismo, Vivienda y Medio Ambiente, tuvieron acceso en su condición de regidores del mencionado Ayuntamiento al censo electoral que el Ayuntamiento proporcionó en las pasadas elecciones del DD/MM/AA a los miembros de las mesas electorales A y B del Colegio Electoral del municipio. o Que el acceso al reseñado censo electoral por parte de los dos regidores citados denota, a su vez, que la Secretaria-Interventora del mencionado Ayuntamiento infringió los artículos 139.1 y 139.7 de la LOREG. o Que ha quedado acreditado que los apoderados del PSC disponían de la lista del Censo Electoral facilitada por el Ayuntamiento en la que aparecía el DNI de los electores, tal y como consta en el acuerdo adoptado el DD/MM/AA por la JEZM. o Que a su juicio, los citados regidores han cometido, presuntamente, un delito de revelación y descubrimiento de secretos tipificado en el artículo 197.2 del Código Penal, en adelante CP, y un delito de infidelidad en la custodia de documentos y de la violación de secretos, tipificado en los artículos 413 al 418 del CP. En dicho escrito también se denunciaba a la Secretaria-Interventora del mismo Ayuntamiento por un delito de revelación y descubrimiento de secretos tipificado en el artículo 198 del CP y un delito de infidelidad en la custodia de documentos y de la violación de secretos, tipificado en los artículos 413 al 418 del CP.  Copia del Auto del Juzgado de Instrucción nº X de ***LOCALIDAD.1, Procedimiento: Diligencias Indeterminadas ***DILIGENCIAS.1, de fecha 10 de enero de 2017, en el que consta como único razonamiento jurídico que: “Se estima el recurso de reforma interpuesto por la representación procesal de A.A.A., debiendo de acordarse la revocación del auto de 20 de septiembre de 2016, ordenando la incoación de diligencias previas a fin de determinar la naturaleza, las circunstancias de los hechos denunciados, como la participación y responsabilidad de los denunciados, atendido el relato de los hechos denunciados y la documental anexa a la misma.” Asimismo, en la parte dispositiva del citado Auto se establece que “se estima el recurso interpuesto por la representación procesal de A.A.A., ordenando su C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/24 revocación, procediendo ordenar la incoación de diligencias previas y la práctica de diligencias que se acordará en resolución ulterior”, en relación con la denuncia formulada por los mismos hechos que los puestos en conocimiento de esta Agencia.  El denunciante señala que la documentación presentada ante la JEZM por la representante de Convergència Democràtica de Catalunya (CDC) fue remitida por ésta vía electrónica desde su dispositivo móvil. Se adjunta copia de seis correos electrónicos conteniendo cada uno de ellos una fotografía con formato y contenido similares a las fotografías aportadas por el denunciante. 2. En relación con los hechos denunciados, el PSC-PSOE ha informado a la AEPD :  Que proclamadas las candidaturas del PSC-PSOE para concurrir a las elecciones al Congreso de los Diputados y al Senado, la Representante General de esta candidatura solicitó entrega de copia del censo electoral.  El artículo 5 del Real Decreto 1799/2003, de 26 de diciembre, por el que se regula el contenido de las listas electorales y de las copias del censo electoral, relaciona los datos contenidos en esa copia del censo electoral.  Que el único acceso que como formación política tienen al censo electoral es aquel que prevé la Ley Orgánica del Régimen Electoral (LOREG) y que no disponen de acreditación documental de que los apoderados del PSC-PSOE hayan utilizado copias indebidas.  Que no disponen de la documentación referente a la denuncia ante la Junta Electoral de Zona de ***LOCALIDAD.1 ni copia completa del Acuerdo adoptado por la misma el DD/MM/AA.  Que desconocen si en la Fiscalía de ***LOCALIDAD.1 se están tramitando diligencias, así como si se está tramitando un procedimiento judicial sobre este asunto. TERCERO: Con fecha 11 de julio de 2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador al PARTIT DELS SOCIALISTES DE CATALUNYA (PSC-PSOE), por presunta infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.
  2. b)de la citada Ley Orgánica. A los efectos previstos en el artículo 64.2.
  3. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), y el artículo 127, letra b), del RLOPD, en el citado acuerdo de apertura se señalaba que la sanción que pudiera corresponder por la infracción descrita sería de 5.000 euros, sin perjuicio de lo que resultase de la instrucción. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, con fecha 1 de agosto de 2017 se registra escrito de alegaciones de la representación del PSC-PSOE solicitando el archivo de las actuaciones practicadas con fundamento, básicamente, en lo que sigue: - Conforme a lo previsto en el artículo 41.5 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, (LOREG), la representante General de la Candidatura accedió a una copia del censo dentro del plazo establecido, aunque C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/24 debido a incidencias varias que impidieron que los apoderados del partido tuvieran copia del censo electoral, el mismo día de la votación éstos solicitaron copia al responsable de la Administración electoral que les proveyó de la misma. Una vez personados los cuerpos de seguridad en el colegio electoral y levantada Acta de lo sucedido, la responsable de la Administración electoral requirió la copia del censo electoral los apoderados de PSC-PSOE y procedió a eliminar el campo relativo al DNI. Finalizada la jornada electoral, la copia que había sido recibida, ya sin DNI, fue retornada a dicha responsable. Por lo que se niega que el acceso a dichos datos se debiera a la condición de uno de los apoderados de regidor del equipo de gobierno del Ayuntamiento de ***LOCALIDAD.2. A este respecto se cita que en el título 2.4 del Manual de Instrucciones para los miembros de las Mesas se establece que a los representantes de las candidaturas se les proporcione la lista del censo. -La LOREG establece que los representantes de las candidaturas puedan otorgar poder a favor de cualquier ciudadano, mayor de edad y en pleno uso de sus derechos civiles y políticos, para que éste ostente la representación de la candidatura en los actos y operaciones electorales, lo que ocurre bajo las figuras del apoderado o interventor. Entre los derechos de los apoderados figuran: acceder libremente a los locales electorales, examinar el desarrollo de las operaciones de voto y de escrutinio, formular reclamaciones y protestas, recibir las certificaciones que prevé la LOREG. Asimismo, cuando no exista interventor, tal y como ocurrió en las dos únicas mesas electorales del municipio de ***LOCALIDAD.2, está previsto que el apoderado pueda asistir a la Mesa Electoral, participar en sus deliberaciones con voz , pero sin voto y ejercer ante ella los demás derechos previstos por la LOREG. Por lo que el apoderado se erige como garante del proceso electoral. No consta que los apoderados hayan quebrantado el deber de cuidado que ostentan en relación con el censo. - C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Se entiende que desde el momento que el Sr. C.C.C. y la Sra. B.B.B. fueron designados como apoderados de su candidatura estaban legitimados para ejercer sus funciones en el proceso electoral y podían acceder al censo en el que constaban los electores que previamente ya habían manifestado su consentimiento para que sus datos fueran recabados. El hecho de que, por los motivos que fuesen, accediesen al mismo censo que el utilizado por los miembros de la Mesa no supone que hicieran un tratamiento de datos personales sin el consentimiento del afectado, ya que el PSC tuvo acceso al censo para ejercer las funciones previstas en la LOREC, norma que prevé el acceso al censo de las candidaturas de manera genérica, regulándose el contenido preciso en un Real Decreto posterior. El PSC-PSOE mantiene que dar acceso a las candidaturas proclamadas al censo electoral para que las mismas puedan cumplir con las funciones encomendadas en la LOREG responde a la voluntad del legislador, añadiendo, que el propio artículo 2.3 de la LOPD establece que se regirán por sus disposiciones específicas los tratamientos de datos personales recogidos en los ficheros regulados por la legislación de régimen electoral. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/24 Inexistencia de infracción al principio del consentimiento por el uso dado por los apoderados del PSC-PSOE al censo electoral al estar legalmente previsto que éstos puedan disponer del mismo y dado que dicho consentimiento ya había sido recabado por la propia Administración pública en el momento de su confección. A lo que se suma que el artículo 6 de la LOPD establece que no será preciso el consentimiento del afectado cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias, entre las que se encuentra garantizar el ejercicio del sufragio pasivo en los procesos electorales legalmente convocados. QUINTO: Con fecha 8 de agosto de 2017 se inició el período de práctica de pruebas, en cuyo marco se acordó practicar las siguientes pruebas: 5.1 Incorporar al expediente del procedimiento arriba indicado, y por tanto dar por reproducida a efectos probatorios, la documentación recabada en las actuaciones previas de inspección que forman parte del expediente E/04307/2016. Asimismo, se dan por reproducidas a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio del procedimiento PS/00234/2017 presentadas por el PSC-PSOE. Todo ello con su correspondiente documentación adjunta. 5.2 Requerir al PSC-PSOE contestación a los siguientes extremos y/o aportación de la documentación que a continuación se cita: 5.2.1 Acreditación mediante cualquier medio de prueba válido en derecho de las siguientes afirmaciones contenidas en la alegación primera del escrito de alegaciones al acuerdo de inicio registrado de entrada el 1 de agosto de 2017, especialmente de las subrayadas: “Debido a incidencias varias que imposibilitaron que nuestros apoderados tuvieran copia del censo electoral, el mismo día de la votación éstos solicitaron copia al responsable de la Administración electoral que les proveyó de la misma. (…) Una vez que se personaron los cuerpos de seguridad en el colegio electoral y levantaron acta de lo sucedido, la responsable de la Administración electoral requirió la copia del censo electoral a nuestros apoderados y procedió a eliminar el campo relativo al DNI. Finalizada la jornada electoral la copia del censo electoral entregado a nuestros apoderados, ya sin DNI, fue retornada a la responsable de la Administración electoral.” 5.2.2 En relación con las mencionadas afirmaciones, se solicitaba aclaración a los siguientes extremos: especificación de si al indicar que el responsable de la Administración electoral entregó copia del “censo electoral” se está refiriendo a las copias del censo electoral descritas en el artículo 5 del Real Decreto 1799/2003, de 26 de diciembre o a las listas de votación descritas en el artículo 4 del citado Reglamento, ya que según el acuerdo dictado por la Junta Electoral de Zona de ***LOCALIDAD.1 utilizaron una copia del censo electoral distinta de la prevista en el artículo 5; número de apoderados designados por ese partido en el Colegio Electoral de ***LOCALIDAD.2 que recibieron copia del documento en cuestión en la forma alegada; modo en que el representante de la administración electoral eliminó el campo relativo al DNI, indicando si fue antes, durante o después del inicio de la votación. Envío de copia de la información C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid que obraba en el título 2.4 del Manual de www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/24 Instrucciones para los miembros de las Mesas electorales utilizado por éstos el día DD/MM/AA. En cuanto a la propuesta de práctica de pruebas efectuada por el PSC-PSOE se comunicaba al mismo que se aceptaba la Documental pública consistente en librar oficio al Ayuntamiento de ***LOCALIDAD.2 para que expida certificación relativa a quién tiene acceso al censo así como a través de qué medios puede realizarse este acceso. Asimismo, se indicaba que se denegaban los interrogatorios a la persona que ostentaba en fecha veintiséis de junio de 2016 el cargo de Secretaria del citado Ayuntamiento y al apoderado del PSC (Sr. C.C.C.), al no haber especificado las cuestiones concretas relacionadas con los hechos objeto de posible infracción a la LOPD analizados que debían ser planteadas en los interrogatorios, motivo por el cual no ha quedado acreditada su procedencia a los efectos de la resolución que corresponda adoptar, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77.3 de la LPA-CAP. 5.3. Solicitar al Ayuntamiento de ***LOCALIDAD.2 contestación a los siguientes extremos: 5.3.1 Si los apoderados designados por las candidaturas tienen derecho a recibir el día de la celebración de las elecciones generales copia de las listas de votación o únicamente pueden tener acceso a las copias del censo electoral. 5.3.2. Indicación de si dichas listas de votación son entregadas por los Ayuntamientos, en cuyo caso se solicita indicación del responsable de dicha entrega, o se facilitan por otra vía. 5.4 También en el marco de dicho período de práctica de pruebas, con fecha 9 de agosto de 2017 se acordó solicitar al denunciante información relativa a los siguientes extremos: 5.4.1.Estado actual de las Diligencias incoadas a raíz del Auto dictado, con fecha 10 de enero de 2016, por el Juzgado de Instrucción nº X de ***LOCALIDAD.1 (Barcelona) en las Diligencias indeterminadas ***DILIGENCIAS.1, cuya copia aportó en su día; 5.4.2. Indicación del Juzgado que entiende de tales Diligencias, así como el número de procedimiento asignado a las mismas. En cualquier caso, se solicita remisión de copia de la documentación que obre en su poder al respecto para su incorporación al procedimiento, en especial, si ya ha sido acordada sentencia al respecto. SEXTO: Con fecha 4 de septiembre de 2017 se registra de entrada escrito de contestación del denunciante indicando que aporta los siguientes documentos: Petición realizada a la Alcaldesa-Presidenta de la Corporación Local de ***LOCALIDAD.2 sobre los hechos denunciados, con registro de entrada de fecha 4 de julio de 2016; Transcripción literal de parte del acta del Pleno celebrado el 18 de julio de 2016, en la constan las preguntas del grupo de la oposición efectuadas por el denunciante, como regidor de CDC, en relación con los hechos denunciados y la contestación realizada a las mismas por la Alcaldesa y por Don C.C.C.; Auto de incoación de Diligencias Previas nº ***DILIGENCIAS.2 por posible infracción penal, y su traslado al Ministerio Fiscal, del Juzgado de Instrucción nº X (ANT-IN 7) de ***LOCALIDAD.1, de 13 de marzo de 2017, y señalización de fecha de declaraciones en calidad de investigados de Dña. E.E.E. , Don C.C.C. y Don F.F.F.; Providencia de la Magistrada Jueza de 5 de mayo de 2017; Escritos remitido al reseñado Juzgado, de 23 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/24 de mayo de 2017, sobre posible conflicto de intereses del abogado defensor de los investigados; Copia de la notificación del Juzgado de Instrucción nº X (ANT-IN 7), de 15 de junio de 2017, sobre las diligencias previas ***DILIGENCIAS.2, por el que se da traslado a petición de súplica de la representante de la Sra. E.E.E., para suspender las declaraciones de los denunciados del día 3 de julio del presente año, y se señale nueva fecha; Providencia de la Magistrada Jueza, de 15 de junio de 2017, de nuevo señalamiento para todas las declaraciones previstas; Providencia de la Magistrada Jueza, de 28 de junio de 2017, dando cuenta de la petición de 20 de mayo de 2017 de suspensión de declaraciones de la parte investigada. SÉPTIMO: Con fecha 8 de septiembre de 2017 se registran de entrada los siguientes escritos del Ayuntamiento de ***LOCALIDAD.2: -Escrito de 31 de agosto de 2017 al que se adjunta certificado de esa misma fecha emitido por la Secretaria- Interventora del citado Ayuntamiento, en el que ésta certifica: “Que el día 20 de junio de 2017 tomé posesión como secretaria interventora del Ayuntamiento de ***LOCALIDAD.2. Que en referencia a la tramitación del expediente electoral de las pasadas elecciones a Cortes Generales 2016, he podido comprobar que se abrió el expediente electrónico número ***EXPEDIENTE.1, en el aplicativo "GESTIONA." En dicho expediente, escrito número ***ENTRADA.1/2016 del Registro General de Entradas figura incorporada la carta de fecha 8 de junio de 2016 del Delegado Provincial de la Oficina del Censo Electoral en la que se transcribe el contenido del artículo 3 del Real Decreto 1799/2003, de 26 de diciembre y se especifica que "se adjuntan listas electorales por mesas del CER (...) y las listas por mesas del callejero de la sección electoral a la que pertenece y el rango alfabético de iniciales del primer apellido de los electores que contiene, para su exposición pública, en la entrada del local." Ninguna de las dos listas figura incorporada en el expediente electrónico. Que en la actualidad aún estamos manteniendo una doble tramitación de expedientes, en el tramitador GESTIONA y en papel, razón por la cual estimo que debió existir un expediente en papel referente al citado proceso. A fecha de hoy no puedo certificar este extremo ni quien pueda tener acceso a las listas del censo ya que el expediente no ha podido ser localizado en el archivo municipal.” -Escrito de fecha 6 de septiembre de 2017 en el que la Secretaria-Interventora del mencionado Ayuntamiento de ***LOCALIDAD.2 informa: -En relación con la información requerida a dicho Ayuntamiento en el punto 5.3.1 descrito en el antecedente de hecho quinto significa: “que los apoderados no pueden obtener una copia del censo electoral. El acceso a los datos censales está regulado en el artículo 41 de Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General: «(…) » Para obtener una copia del censo electoral, se ha de producir alguno de los supuestos recogidos en el artículo 41 de la LOREG. Los apoderados tampoco pueden obtener copia de las listas de votación. El concepto de apoderado viene fijado hado en el artículo 76 de la LOREG, puede ser cualquier ciudadano mayor de edad y que se halle en pleno uso de derechos civiles y políticos, al objeto de que ostente la representación de la candidatura en los actos y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/24 operaciones electorales. El apoderado ostenta las funciones atribuidas en el artículo 77 de la LOREG pero no forma parte de la Mesa Electoral, integrada por el presidente y dos vocales, artículo 80 de la LOREG. Las listas de votación son entregadas para uso de la Mesa, Real Decreto 1799/2003.” -En relación con la información requerida en el punto 5.3.2 descrito en el antecedente de hecho quinto, la Secretaria-Interventora de dicho Ayuntamiento señala: “Según figura en el expediente electrónico ***EXPEDIENTE.1, con fecha 8 de junio de 2016, Registro de Entrada número ***ENTRADA.1 de 9 de junio de 2016, la Delegación Provincial de la Oficina del Censo Electoral remitió escrito en el que señalaba que adjuntaba dos listas: " se adjuntan listas electorales por mesas del CER (...) y están destinadas a su utilización por las mesas electorales (...) y las listas por mesas del callejero de la sección electoral a la que pertenece y el rango alfabético de iniciales del primer apellido de los electores que contiene, para su exposición pública, en la entrada del local." Ninguna de las dos listas figura incorporada en el expediente electrónico. Se especifica con claridad que las listas por mesas del CER " están destinadas a su utilización por las Mesas electorales el próximo día 26 de junio en las Elecciones a Cortes Generales" y que las listas por mesas del callejero son " para su exposición pública, en la entrada del local". Todo ello de conformidad "a lo dispuesto en el artículo 3 del Real Decreto 1799/2003, de 26 de diciembre modificado por el Real Decreto 288/2014 de 25 de abril. El citado escrito entró por Registro de Entrada. Las citadas listas debieron incorporarse en el expediente en papel y debieron ser custodiadas hasta el día de las elecciones. A fecha de hoy, no puedo aseverar quien fue el responsable de entregar las listas destinadas a las Mesas ni quien fue el encargado de las listas destinadas exposición pública. El día 20 de junio de 2017 tomé posesión del cargo, no teniendo por tanto, un conocimiento directo de los hechos. Tampoco ha podido ser localizado, a fecha de hoy, el expediente administrativo en papel.” SÉPTIMO: Con fecha 12 de septiembre de 2017 se registra de entrada escrito de la representación de PSC-PSOE contestando a las pruebas cuya práctica se requirió en el siguiente sentido: En cuanto a la información requerida a la que se hace referencia en el apartado 5.2.1 del Antecedente de Hecho Quinto: “Tal y como ya informábamos en nuestro escrito de alegaciones de 24 de julio de 2017, en un primer momento nuestros apoderados se dirigieron a nuestra organización para que les proveyéramos de la copia del censo electoral correspondiente a su circunscripción y a las que las candidaturas proclamadas en un determinado proceso electoral tienen acceso. No obstante, y por incidencias internas de nuestra organización, esta remisión nunca llegó a realizarse. Carecemos de prueba documental que aportar sobre este extremo. Es por este motivo que el mismo día de la votación, y ante la falta de recepción de la copia del censo electoral, solicitaron copia de la misma a la responsable de la Administración electoral, la persona que ocupa el cargo de Secretario del Ayuntamiento según el artículo 11.4 de la LOREG, que les proveyó de ella. En ningún momento la Secretaria del Ayuntamiento les advirtió de que no pudieran disponer de la copia del censo electoral ya que ella misma les entregó ésta. La propia devolución al finalizar la jornada electoral de la copia del censo electoral a la misma persona que nos la entregó, es decir, a la Secretaria del Ayuntamiento de ***LOCALIDAD.2, cuyo testimonio se ha negado por la Agencia Española de Protección C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/24 de Datos, imposibilita a esta parte acreditar los extremos que solicita la Agencia Española de Protección de Datos sobre la prueba relativa a la eliminación del censo electoral del campo que contenía el DNI así como la devolución al finalizar la jornada de votación del censo a la Secretaria del Ayuntamiento, extremos que afirma nuestro apoderado que ocurrieron. “ Respecto de la información a la que se hace referencia en el apartado 5.2.1 del Antecedente de Hecho Quinto se señala: “que efectivamente nos referíamos a las copias del censo electoral. Para esta afirmación no hay mejor medio de prueba que el propio Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de ***LOCALIDAD.1 que claramente manifiesta que eran copias del censo electoral por lo que debe descartarse que se tratara de listas de votación. El término municipal de ***LOCALIDAD.2 únicamente dispone de dos mesas electorales por lo que la candidatura del PSC únicamente nombró a dos apoderados: al Sr. G.G.G. y la Sra. B.B.B.. En cuanto a su petición respecto a cuándo fue eliminado el campo relativo al DNI, según el relato de nuestro apoderado, fue después de la personación de los Mossos d'Esquadra, en torno a media mañana del día de la votación. Corroborar este extremo fue la razón por la que se solicitaba el testimonio de nuestro apoderado así como el de la persona que ostentaba el cargo de la Secretaría del Ayuntamiento que procedió a la eliminación de este campo. Se desconoce el modo exacto mediante el cual la Secretaria del Ayuntamiento eliminó el campo relativo al DNI.” Se adjunta copia de las primeras 12 páginas del Manual para los Miembros de las Mesas Electorales supervisado por la Junta Electoral Central, señalando que “De la redacción del párrafo cuarto de la página 6 es de donde deducimos que la Secretaria del Ayuntamiento interpretó erróneamente que podía hacer entrega de la copia del censo proporcionando una copia indebida a nuestros apoderados”. OCTAVO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes hechos probados: 1) Con fecha DD/MM/AA se celebraron Elecciones al Congreso de los Diputados y al Senado. 2) El PARTIT DELS SOCIALISTES DE CATALUNYA ha indicado que a raíz de la convocatoria de las Elecciones Generales a celebrar el 26 de junio de 2016, la Representante General de la candidatura del PSC-PSOE accedió a una copia del censo electoral de los distritos donde el partido había presentado candidaturas. (folio 50) 3) Don C.C.C. y Dña. B.B.B. actuaron como apoderados de la candidatura del PSC- PSOE en el Colegio Electoral de ***LOCALIDAD.2, en el que había dos Mesas Electorales. (folios 2 y 51). 4) Con fecha DD/MM/AA la “Junta Electoral de acuerda la siguiente resolución: Zona de ***LOCALIDAD.1” “Por recibida respuesta al oficio librado al Cuerpo de Mossos d´Esquadra sobre la denuncia presentada en relación con el uso de copias indebidas del censo electoral en el Colegio Electoral de ***LOCALIDAD.2, acuerda por unanimidad lo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/24 siguiente: Conforme a lo establecido en el artículo 45.6 de la LOREG y el Real Decreto 1799/2003, esta Junta considera que los apoderados de PSC han usado una copia del censo electoral distinta de la prevista en el artículo 5 del Real Decreto 1799/2003, especialmente en cuanto la misma contenía los DNI de los electores. No obstante, esta JEZ carece de competencia alguna para adoptar acuerdos tendentes a impedir o prohibir tal uso, según resolvió la Junta Electoral Central (Acuerdo de 27-11-1999), sin perjuicio de que los interesados puedan interponer denuncia ante la Agencia de Protección de Datos o ejercer acciones judiciales pertinentes. Ello sin perjuicio de acordar que se remita copia del atestado policial entregado a esta Junta a la Fiscalía de ***LOCALIDAD.1 por si hubiera podido cometer algún ilícito penal”. 5) Consta que el Juzgado de Instrucción nº X (ANT-IN 7) de ***LOCALIDAD.1, con fecha 13 de marzo de 2017, acordó Auto de Incoación de Diligencias Previas nº ***DILIGENCIAS.3 con fecha 13 de marzo de 2017 por posible infracción penal de Dña. E.E.E., Don C.C.C. 6) En la fecha de los hechos denunciados Dña. E.E.E. era Secretaria Interventora del Ayuntamiento de ***LOCALIDAD.2, Don F.F.F. era regidor de Urbanismo, Vivienda y Medio Ambiente del Ayuntamiento de ***LOCALIDAD.2 y Don F.F.F. era Primer Teniente de Alcalde del Ayuntamiento de ***LOCALIDAD.2 y Regidor de Servicios Urbanos, Vía Pública, Gobierno y Salud del mismo. (folios 13 al 15) FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  4. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar”. En cuanto al ámbito de aplicación de la citada norma el artículo 2.1 de la misma señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”, definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
  5. a)del artículo 3 de la citada Ley Orgánica 15/1999, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”, añadiendo el apartado 1.
  6. f)del artículo 5 del Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD), que dato de carácter personal es “cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/24 La definición de persona identificable aparece en la letra
  7. o)del citado artículo 5.1 del RLOPD, que considera como tal “toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, mediante cualquier información referida a su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social. Una persona física no se considerará identificable si dicha identificación requiere plazos o actividades desproporcionados”. El artículo 3 de la LOPD define en su letra
  8. c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. Por tanto, la garantía del derecho a la protección de datos conferida por la normativa de referencia requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. Lo expuesto con anterioridad debe completarse con el sentido de las definiciones recogidas en el artículo 3 de la LOPD de los siguientes conceptos: “
  9. b)Fichero: Todo conjunto organizado de datos de carácter personal, cualquiera que fuere la forma o modalidad de su creación, almacenamiento, organización y acceso.
  10. c)Tratamiento de datos: Operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias.
  11. d)Responsable del fichero o tratamiento: Persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento.
  12. e)Afectado o interesado: Persona física titular de los datos que sean objeto del tratamiento a que se refiere el apartado
  13. c)del presente artículo. (…)
  14. h)Consentimiento del interesado: Toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernen.” Atendiendo a la definición contenida en los artículos 3.
  15. a)de la LOPD y 5.1.
  16. f)del RLOPD citados, la información referida a nombre, apellidos, número de Documento Nacional de Identidad y fecha de nacimiento (día, mes y año) de cada uno de los electores incluidos en las listas de votación se ajusta al concepto de datos de carácter personal. A su vez, también se produce el supuesto citado artículo 2.1 de la LOPD, que condiciona la aplicabilidad de la normativa de protección de datos de carácter personal a que éstos aparezcan registrados en un soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento. Así, las listas de votación, en soporte papel, que fueron utilizadas por los apoderados del PSC-PSOE en el Colegio Electoral de ***LOCALIDAD.2 ordenaban los electores alfabéticamente por apellidos, de tal modo que resultaba fácilmente localizable el votante que ejercía su derecho al voto en cada una de las dos Mesas Electorales que componían el Colegio. De acuerdo con las definiciones anteriormente transcritas, el uso de los datos personales contenidos en dichas listas de votación efectuado por los apoderados del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/24 PSC-PSOE se considera un tratamiento incluido en el ámbito de aplicación de la LOPD. III El presente procedimiento tiene por objeto examinar si el uso realizado por dos apoderados del PSC-PSOE con los datos personales de los electores incluidos en las listas de votación destinadas a los miembros de las Mesas Electorales del Colegio Electoral de ***LOCALIDAD.2 fue acorde al principio del “Consentimiento del afectado”, recogido en el artículo 6 de la LOPD. El apartado 1 del artículo 6 de la LOPD dispone lo siguiente: “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa”. Por su parte, el apartado 2 del mencionado artículo contiene una serie de excepciones a la regla general contenida en aquel apartado 1, estableciendo que: “No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado.” El tratamiento de datos sin consentimiento de los afectados constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre (F.J. 7 primer párrafo) “… consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...).” Son, pues, elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. En términos similares, el artículo 10 del Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, (RDLOPD), que bajo el epígrafe “Supuestos que legitiman el tratamiento o cesión de los datos”, determina en sus apartados 1 y 2: “1. Los datos de carácter personal únicamente podrán ser objeto de tratamiento o cesión si el interesado hubiera prestado previamente su consentimiento para ello. 2. No obstante, será posible el tratamiento o la cesión de los datos de carácter personal sin necesidad del consentimiento del interesado cuando:
  17. a)Lo autorice una norma con rango de ley o una norma de derecho comunitario y, en particular, cuando concurra uno de los supuestos siguientes: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/24 El tratamiento o la cesión tengan por objeto la satisfacción de un interés legítimo del responsable del tratamiento o del cesionario amparado por dichas normas, siempre que no prevalezca el interés o los derechos y libertades fundamentales de los interesados previstos en el artículo 1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. El tratamiento o la cesión de los datos sean necesarios para que el responsable del tratamiento cumpla un deber que le imponga una de dichas normas.
  18. b)Los datos objeto de tratamiento o de cesión figuren en fuentes accesibles al público y el responsable del fichero, o el tercero a quien se comuniquen los datos, tenga un interés legítimo para su tratamiento o conocimiento, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. No obstante, las Administraciones públicas sólo podrán comunicar al amparo de este apartado los datos recogidos de fuentes accesibles al público a responsables de ficheros de titularidad privada cuando se encuentren autorizadas para ello por una norma con rango de ley. “ Asimismo, conviene recordar que el artículo 12.1 del RLOPD establece como uno de los “Principios generales” del consentimiento que: “1. El responsable del tratamiento deberá obtener el consentimiento del interesado para el tratamiento de sus datos de carácter personal salvo en aquellos supuestos en que el mismo no sea exigible con arreglo a lo dispuesto en las leyes. La solicitud del consentimiento deberá ir referida a un tratamiento o serie de tratamientos concretos, con delimitación de la finalidad para los que se recaba, así como de las restantes condiciones que concurran en el tratamiento o serie de tratamientos. “ Por otra parte, corresponde siempre al responsable del tratamiento asegurarse de que cuenta con el consentimiento de los afectados cuyos datos personales va a utilizar o, en su caso, de que el tratamiento a realizar está legalmente exceptuado de la exigencia de dicho consentimiento, debiendo, además, estar en condiciones de justificar dichas circunstancias por cualquier medio de prueba admisible en derecho. IV En el presente supuesto, dada la naturaleza de los datos de carácter personal objeto de tratamiento, también resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 2.3.
  19. a)de la LOPD, que establece que: “Se regirán por sus disposiciones específicas, y por lo especialmente previsto, en su caso, por esta Ley Orgánica los siguientes tratamientos de datos personales:
  20. a)Los ficheros regulados por la legislación de régimen electoral.” Por lo que para poder valorar si el tratamiento denunciado se ha ajustado al principio del consentimiento ha de estarse también a lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General, (en adelante LOREG), resultando relevantes a los efectos que nos ocupan los siguientes artículos de la misma: Respecto de las Juntas Electorales, el artículo 11. 4 de la LOREG dispone: “4. Los Secretarios de los Ayuntamientos son Delegados de las Juntas Electoral de Zona y actúan bajo la estricta dependencia de las mismas.” Respecto de las Mesas Electorales, el artículo 25 de la LOREG establece: “1. La Mesa Electora está formada por un Presidente y dos Vocales. 2. En el supuesto de concurrencia de elecciones, la Mesa Electoral es común C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 15/24 para todas ellas.” Respecto del dispone: acceso a los datos censales, el artículo 41 de la LOREG “1. Por Real Decreto se regularán los datos personales de los electores, necesarios para su inscripción en el censo electoral, así como los de las listas y copias del censo electoral. 2. Queda prohibida cualquier información particularizada sobre los datos personales contenidos en el censo electoral, a excepción de los que se soliciten por conducto judicial. 3.No obstante, la Oficina del Censo Electoral puede facilitar datos estadísticos que no revelen circunstancias personales de los electores. 4.Las comunidades autónomas podrán obtener una copia del censo, en soporte apto para su tratamiento informático, después de cada convocatoria electoral, además de la correspondiente rectificación de aquel. 5.Los representantes de cada candidatura podrán obtener dentro de los dos días siguientes a la proclamación de su candidatura una copia del censo del distrito correspondiente, ordenado por mesas, en soporte apto para su tratamiento informático, que podrá ser utilizado exclusivamente para los fines previstos en la presente Ley. Alternativamente los representantes generales podrán obtener en las mismas condiciones una copia del censo vigente de los distritos donde su partido, federación o coalición presente candidaturas. Asimismo, las Juntas Electorales de Zona dispondrán de una copia del censo electoral utilizable, correspondiente a su ámbito. Las Juntas Electorales, mediante resolución motivada, podrán suspender cautelarmente la entrega de las copias del censo a los representantes antes citados cuando la proclamación de sus candidaturas haya sido objeto de recurso o cuando se considere que podrían estar incursas en alguna de las circunstancias previstas en el artículo 44.4 de esta Ley. 6. Excepcionalmente y por razones debidamente justificadas, podrá excluirse a las personas que pudieran ser objeto de amenazas o coacciones que pongan en peligro su vida, su integridad física o su libertad, de las copias del censo electoral a que se refiere el apartado 5 del presente artículo.” En cuanto a los representantes de las candidaturas ante la Administración electoral, el artículo 43 establece: “1. Los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones que pretendan concurrir a una elección designarán, en el tiempo y forma previstos por las disposiciones especiales de esta Ley, a las personas que deban representarlos ante la Administración Electoral. 2. Los representantes generales actúan en nombre de los partidos, federaciones y coaliciones concurrentes. 3. Los representantes de las candidaturas lo son de los candidatos incluidos en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 16/24 ellas. A su domicilio se remiten las notificaciones, escritos y emplazamientos dirigidos por la Administración electoral a los candidatos y reciben de éstos, por la sola aceptación de la candidatura, un apoderamiento general para actuar en procedimientos judiciales en materia electoral. “ En referencia a los Apoderados e interventores, los artículos 76.1, 77, 78.1 y 79 de la LOREG establecen: “Artículo 76 1. El representante de cada candidatura puede otorgar poder a favor de cualquier ciudadano, mayor de edad y que se halle en pleno uso de sus derechos civiles y políticos, al objeto de que ostente la representación de la candidatura en los actos y operaciones electorales. Artículo 77 Los apoderados tienen derecho a acceder libremente a los locales electorales, a examinar el desarrollo de las operaciones de voto y de escrutinio, a formular reclamaciones y protestas así como a recibir las certificaciones que prevé esta Ley, cuando no hayan sido expedidas a otro apoderado o interventor de su misma candidatura. Artículo 78 1. El representante de cada candidatura puede nombrar, hasta tres días antes de la elección, dos interventores por cada Mesa Electoral, mediante la expedición de credenciales talonarias, con la fecha y firma de pie del nombramiento. Artículo 79 1. Los interventores ejercen su derecho de sufragio en la mesa ante la que están acreditados. Cuando el interventor no esté inscrito en la circunscripción electoral correspondiente a la mesa en la que vaya a desempeñar sus funciones, ejercerá su derecho de sufragio mediante el voto por correspondencia en los términos y con el alcance establecidos en los artículos 72 y 73 de la presente ley. 2. Un interventor de cada candidatura puede asistir a la Mesa Electoral, participar en sus deliberaciones con voz pero sin voto, y ejercer ante ella los demás derechos previstos por esta Ley. 3. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, los interventores de una misma candidatura acreditados ante la Mesa pueden sustituirse libremente entre sí. 4. Un apoderado puede realizar las funciones previstas en el párrafo segundo de este artículo, en ausencia de interventores de su candidatura. 5. Desde el momento en que tome posesión como Interventor en una Mesa, la persona designada ya no podrá ejercer la función de apoderado en otras Mesas electorales.” En relación con la votación, los apartados 1 y 2 del artículo 85 de la LOREG dispone: “1. El derecho a votar se acredita por la inscripción en los ejemplares certificados de las listas del censo o por certificación censal específica y, en ambos casos, por la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 17/24 identificación del elector, que se realiza mediante documento nacional de identidad, pasaporte o permiso de conducir en que aparezca la fotografía del titular o, además, tratándose de extranjeros, con la tarjeta de residencia. 2. Los ejemplares certificados de las listas del censo a los que se refiere el párrafo anterior contendrán exclusivamente los ciudadanos mayores de edad en la fecha de la votación.” Por su parte, los artículos 3 al 5 del Real Decreto 1799/2003, de 26 de diciembre, por el que se regula el contenido de las listas electorales y de las copias del censo electoral, establecen lo siguiente: “Artículo 3. Listas de votación. 1. En los locales electorales se dispondrá de dos ejemplares de listas de votación: uno, para uso de la mesa, y otro, para exposición al público en el local. Los ayuntamientos están obligados a retirar, inmediatamente después de finalizada la votación, las lisas de exposición y a su posterior destrucción. 2. Los electores incluidos en la lista de votación de la mesa electoral estarán ordenados alfabéticamente por apellidos y nombre, en listas separadas para españoles residentes en el municipio, españoles residentes en el extranjero (elecciones municipales y locales) y nacionales de otros Estados (elecciones municipales y locales/elecciones al Parlamento Europeo). 3.Las listas de los españoles residentes en el extranjero para el escrutinio por la Junta Electoral competente, estarán ordenadas alfabéticamente por apellidos y nombre incluyendo a todos los electores residentes en el extranjero inscritos en su ámbito”. Artículo 4. Datos en las listas de votación. 1. Las listas de los españoles residentes en el municipio, incluirán para cada elector los siguientes datos personales:
  21. a)Número de orden.
  22. b)Indicador de voto por correo.
  23. c)Apellidos y nombre.
  24. d)Fecha de nacimiento: día, mes y año
  25. e)Número del documento nacional de identidad. 2. Las listas de los españoles residentes en el extranjero incluirán los siguientes datos:
  26. a)Número de orden.
  27. b)Apellidos y nombre.
  28. c)Fecha de nacimiento.
  29. d)País de residencia. 3. Las listas de electores nacionales de otros Estados incluirán los siguientes datos: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 18/24
  30. a)Número de orden.
  31. b)Indicador de voto por correo.
  32. c)Apellidos y nombre.
  33. d)Fecha de nacimiento: día, mes y año
  34. e)País de nacionalidad. Artículo 5. Copias del censo electoral. En las copias del censo electoral que se faciliten en virtud de lo dispuesto en los apartados 4 y 5 del artículo 41 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, los electores estarán ordenados de igual forma que en las listas de votación y serán los mismos que los incluidos en esas listas, con excepción de lo previsto en el artículo 41.6 de la citada ley orgánica y el artículo 6 de este real decreto. Los datos de cada elector serán los siguientes: 1. Electores residentes en España (españoles y nacionales de otros Estados con derecho de voto en España).
  35. a)Número de orden.
  36. b)Apellidos y nombre.
  37. c)Provincia y municipio de residencia.
  38. d)Distrito, sección y mesa electoral.
  39. e)Domicilio.
  40. f)Fecha de nacimiento: día, mes y año.
  41. g)País de nacionalidad, para los electores nacionales de otros Estados. 2. Electores residentes en el extranjero.
  42. a)Número de orden.
  43. b)Apellidos y nombre.
  44. c)Provincia y municipio de inscripción a efectos electorales.
  45. d)Distrito, sección y mesa electoral (en elecciones locales).
  46. e)Domicilio.
  47. f)País de residencia.
  48. g)Fecha de nacimiento: día, mes y año.” V En el presente caso, de la valoración conjunta de los elementos de prueba disponibles en el procedimiento, ha quedado probado que el día DD/MM/AA, fecha de celebración de las elecciones Generales, los dos apoderados que representaban a la candidatura del PSC-PSOE, y cuya identificación figura en el Hecho Probado 3), utilizaron en el local del Colegio Electoral del municipio de ***LOCALIDAD.2 las listas de votación destinadas a uso exclusivo de los miembros de las Mesas Electorales que contenían el Documento Nacional de Identidad (DNI) de los electores, en lugar de usar las copias del censo electoral que contienen los mismos electores y en idéntico C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 19/24 orden que los incluidos en las listas de votación, pero sin incluir el DNI de los mismos y conteniendo la información del Distrito, sección y mesa electoral. Lo que resulta de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 41 de la LOREG, que establece que se regularán por Real Decreto el acceso a los datos de las listas y copias del censo electoral, y de lo previsto en los apartados 3 al 5 del Real Decreto 1799/2003, de 26 de diciembre, en cuanto a la disponibilidad de dos ejemplares de listas de votación en los locales electorales, contenido de los datos personales de cada uno de los electores incluidos en las listas electorales y en las copias del censo electoral, estas últimas facilitadas en virtud de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 41 de la LOREG. De lo que se colige que el tratamiento efectuado por los apoderados del PSCPSOE, y realizado en su condición de representantes de la candidatura en los actos y operaciones electorales, respecto de los datos personales de los electores de dicho municipio no está amparado por la LOREG ni, tampoco, por ninguna excepción de las recogidas en el artículo 6.2 de la LOPD, ya que con arreglo a lo previsto en los artículos 41.1 y 5 de la LOREG y artículo 5 del citado Real Decreto 1799/2003 los apoderados únicamente pueden acceder a los datos de los electores que figuran en las copias del censo electoral en la forma que se descrita en dichos preceptos, pero en modo alguno pueden acceder a los datos de los electores que se recogen en los dos ejemplares de las listas de votación disponibles en los locales electorales, uno, para uso de la mesa , y otro, para exposición al público en el local. Por lo tanto, no existe previsión legal de que los apoderados de las candidaturas puedan disponer de las listas de votación. En el presente supuesto, la resolución acordada por la Junta Electoral de Zona de ***LOCALIDAD.1, con fecha 26 de junio de 2016, prueba que se ha producido un tratamiento de los datos personales de los electores detallados en las listas de votación por parte de dichos apoderados que no está habilitado legalmente. Así consta en dicha resolución que “esta Junta considera que los apoderados de PSC han usado una copia del censo electoral distinta de la prevista en el artículo 5 del Real Decreto 1799/2003, especialmente en cuanto la misma contenía los DNI de los electores.” . A mayor abundamiento, en la transcripción literal de parte del acta del Pleno celebrado el 18 de julio de 2016, aportada por el denunciante, la Alcaldesa del Ayuntamiento de ***LOCALIDAD.2 reconoce, al responder a preguntas del grupo de la oposición, que los apoderados del PSC-PSOE utilizaron el DNI para ayudar en la Mesa (folio 70). El hecho de que una vez detectada la irregularidad del tratamiento pudiera haberse eliminado el campo relativo al DNI, como afirma el PSC-PSOE y consta también en la mencionada transcripción, no exonera la responsabilidad del PSCPSOE en la comisión de la infracción descrita, que ya se habría cometido al estar probado que los apoderados en cuestión habían tenido acceso y utilizado los datos de los electores obrantes en las listas de votación de las Mesas Electorales del Colegio Electoral del reseñado municipio. En lo que respecta a la posible confusión generada por el apartado 2.4 del Manual para los Miembros de las Mesas en las “Elecciones a Cortes Generales 2016”, a la que se refiere el PSC-PSOE en sus alegaciones, se observa que en el mismo se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 20/24 señala lo siguiente en cuanto a las “Listas en Papel del Censo Electoral correspondiente a la Mesa”: “La Mesa contará con un ejemplar certificado de la lista del censo electoral que le corresponde, para que los miembros de la misma puedan comprobar que cada votante figura inscrito en el censo. Al finalizar la jornada, este ejemplar se incluirá obligatoriamente en el sobre nº 1 que ha de preparar la Mesa al final de la jornada. Contará además con una lista del callejero de la sección electora a la que pertenece la Mesa, y el rango alfabético de iniciales del primer apellido de los electores que contiene, para su exposición pública en el local electoral. (…) Desde que comienza la jornada electoral y hasta que ésta finalice, las listas del censo electoral proporcionadas a los representantes de las candidaturas deberán permanecer dentro del recinto del local electoral. Las representaciones de las candidaturas, concluida la jornada electoral, las podrán llevar consigo, sin que en modo alguno pueda deducirse que ello reduce su compromiso de utilizarlos para los fines específicos permitidos en la legislación electoral (Acuerdo de la Junta Electoral Central de fecha 8 de junio de 2015)” (folios 111 y 112 ) La mera lectura de dicho apartado permite distinguir entre el ejemplar certificado de la lista del censo electoral que le corresponde a la Mesa y las listas del censo electoral proporcionadas a los representantes de las candidaturas. Amén, de que atendido que los reseñados apoderados actuaban en representación de la candidatura del PSC-PSOE en los actos y operaciones electorales, se considera que éstos debían ser sabedores tanto de la normativa electoral que resulta de aplicación a las operaciones electorales como de que a ese tipo de tratamientos también les resulta de aplicación la normativa de protección de datos personales. En conclusión, se considera que el PSC-PSOE resulta responsable del tratamiento de datos de los electores no autorizado objeto de estudio, ya que el el uso de las listas de votación, y consiguientemente, de los datos de carácter personal registrados en las mismas, no está amparado por la LOREG, motivo por el cual el partido político inculpado ha conculcado el principio del consentimiento recogido en el artículo 6 de la LOPD. VI El artículo 44.3.
  49. b)de la LOPD considera infracción grave: “Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”. En este caso, el PSC-PSOE ha incurrido en la infracción descrita al resultar responsable del tratamiento efectuado, el día de las Elecciones Generales de 2016, por los apoderados de su candidatura con los datos personales de los electores registrados en las listas de votación destinadas a ser utilizadas por los miembros de las Mesas Electorales del Colegio Electoral del municipio de ***LOCALIDAD.2, uso realizado sin mediar habilitación legal para ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6.1 de la LOPD en su relación con lo previsto en los artículos 41.5 de la LOREG y artículo 4 y 5 del Real Decreto 1799/2003. De este modo, dicha conducta conlleva la conculcación por dicho partido político del principio del consentimiento, consagrado en el artículo 6.1 de la LOPD como básico en materia de protección de datos, lo que encuentra su tipificación en el artículo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 21/24 44.3.
  50. b)de la citada Ley Orgánica. VI El artículo 45.1, 2, 4 y 5 LOPD establece lo siguiente: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros”. “4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  51. a)El carácter continuado de la infracción.
  52. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  53. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  54. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  55. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  56. f)El grado de intencionalidad.
  57. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  58. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  59. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  60. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora”. “5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  61. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  62. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  63. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  64. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  65. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente”. El artículo 45.5 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer “la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate”, pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad el imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. Así, el citado artículo 45.5 de la LOPD debe aplicarse de forma excepcional y cuando se den suficientes circunstancias para ello. En cuanto a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 45.5 de la LOPD, la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 22/24 Sentencia de 21/01/2004 de la Audiencia Nacional, en su recurso 1939/2001, señaló que: << Ahora bien, la presente regla debe aplicarse con exquisita ponderación y sólo en los casos en los que la culpabilidad y la antijuridicidad resulten sustancialmente atenuadas, atendidas las circunstancias del caso concreto. Lo cual insistimos puede darse, por excepción, en casos muy extremos (de aquí la expresión “especialmente cualificada”) y concretos”. Tras las evidencias obtenidas, se considera, de conformidad con el art. 45.5 LOPD, que procede aplicar la escala de sanciones que precede inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el presente caso, por la concurrencia del supuesto previsto en el punto
  66. a)del citado artículo que establece: “Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo”. A este respecto, se entiende que se produce una cualificada disminución de la culpabilidad del denunciado al concurrir en forma significativa varios de los criterios enunciados en el apartado 4 del artículo 45 de dicha norma. En concreto, operan los criterios
  67. e)y
  68. h)del mismo, ante la falta de constancia de que como consecuencia de la comisión de la infracción descrita el PSC-PSOE haya obtenido beneficios o haya generado perjuicios al denunciante o a terceras personas. Motivo por el cual cabe la imposición de una sanción en la cuantía de 900 € a 40.000 €. Por otra parte, en cuanto a los criterios de graduación de las sanciones previstos en el artículo 45.4 de la LOPD, se estima como agravante que durante la celebración de las elecciones generales del DD/MM/AA el PSC-PSOE no ha acreditado haber adoptado ningún tipo de control o cautela en orden a garantizar que los apoderados de su candidatura presentes en el Colegio Electoral del Ayuntamiento de ***LOCALIDAD.2 únicamente tuvieran acceso a las copias del censo electoral a las que se refiere el artículo 5 del Real Decreto 1799/2003, de 26 de diciembre (criterio
  69. j)Paralelamente, se tienen en cuenta como atenuantes la concurrencia de los criterio
  70. c)y
  71. d)del artículo 45.4 de la LOPD, en tanto que el desarrollo de la actividad del denunciado no está básica y directamente relacionado con el tratamiento habitual de datos de carácter personal y su volumen de negocio es inexistente (criterio d). Teniendo en cuenta los criterios de graduación expresados, se considera adecuado a la gravedad de los hechos analizados proponer la imposición de una sanción en la cuantía de 5.000 euros por la infracción del artículo 6.1 de la LOPD. Se acompaña relación de documentos obrantes en el procedimiento. A la vista de lo expuesto se procede a emitir la siguiente PROPUESTA DE RESOLUCIÓN Que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione al PARTIT DELS SOCIALISTES DE CATALUNYA (PSC-PSOE), con multa de 5.000 € (Cinco mil euros) por la infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  72. b)de dicha norma. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 23/24 En su virtud se le notifica cuanto antecede, y se le pone de manifiesto el procedimiento a fin de que en el plazo de DIEZ DÍAS pueda alegar cuanto considere en su defensa y presentar los documentos e informaciones que considere pertinentes, de acuerdo con el artículo 89.2 en relación con el art. 82.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. No obstante, se le informa que con anterioridad a la resolución del procedimiento el PARTIT DELS SOCIALISTES DE CATALUNYA (PSC-PSOE), puede llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, lo que supondría una reducción de un 20% del importe de la misma, equivalente en este caso a 1.000 euros, por lo que la sancione quedaría establecida en 4.000 euros. La efectividad de la reducción señalada estaría condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción.>> TERCERO: Tras recibir la propuesta de resolución, con fecha 30 de noviembre de 2017 el PARTIT DELS SOCIALISTES DE CATALUNYA (PSC-PSOE) ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 4.000 euros (Cuatro mil euros), haciendo uso de la reducción prevista en el Acuerdo de inicio por pago voluntario, que conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.g), en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 24/24 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente” De acuerdo con lo señalado, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento PS/00234/2017, de conformidad con lo establecido en los apartados 2 y 3 del artículo 85 de la LPACAP. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución al PARTIT DELS SOCIALISTES DE CATALUNYA (PSC-PSOE). De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, el presente Acuerdo se hará público, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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