1/6 Procedimiento Nº: PS/00234/2019 938-0419 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Doña A.A.A. (*en adelante, la reclamante) con fecha 28 de febrero de 2019 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos, motivada por el tratamiento de datos realizado a través de cámaras de un sistema de videovigilancia cuyo titular identifica como el vecino del inmueble B.B.B. con NIF ***NIF.1 (en adelante el reclamado) instaladas en ***CALLE.1, PISO ENT., PUERTA D, ELCHE, ALICANTE. Los motivos en que basa la reclamación son “instalación de mirilla de videovigilancia en la puerta de la vivienda” sin contar con la autorización de la Junta de Propietarios, pudiendo afectar al derecho a la intimidad del reto de vecinos. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, de conformidad con las evidencias de que se dispone, la Inspección de Datos de esta Agencia Española de Protección de Datos considera que el tratamiento de los datos personales que se realiza por el denunciado a través de las cámaras a las que se refiere la denuncia, no cumple las condiciones que impone la normativa sobre protección de datos, por lo que procede la apertura del presente procedimiento sancionador. TERCERO: En fecha 04/01/19 se procedió a TRASLADAR la reclamación al denunciado para que alegara en Derecho lo que estimara oportuno, acreditando la legalidad del sistema instalado. CUARTO: Con fecha 12 de septiembre de 2019, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al reclamado, por la presunta infracción del Artículo 5.1.
- c)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, Primero. En fecha 28/02/19 se recibe en esta Agencia reclamación de la denunciante por medio de la cual manifiesta lo siguiente: “instalación de mirilla de video-vigilancia en la puerta de la vivienda” sin contar con la autorización de la Junta de Propietarios, pudiendo afectar al derecho a la intimidad del reto de vecinos. Segundo. Consta identificado como principal responsable Don B.B.B., vecino del inmueble que es identificado por la denunciante. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/6 Tercero. Según acredita la denunciante el vecino(denunciado) dispone de una mirilla con posibilidad de grabación permanente de espacios comunes, sin que la Comunidad vecinal haya dado autorización al respecto. Cuarto. Por la parte denunciada no se ha realizado alegación alguna de lo que se graba en su caso con el dispositivo en cuestión, ni acerca de la causa/motivo de la instalación de la misma. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en el art. 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar y para resolver este procedimiento. II En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha 28/02/19 por medio de la cual se traslada como hecho principal el siguiente: “que el vecino reclamado tiene una mirilla en la puerta de su vivienda con grabación y recepción de imágenes en su dispositivo móvil, por lo que incumple la normativa de protección de Datos (…)”. Los hechos anteriormente descritos pueden suponer una afectación al contenido del art.5.1
- c)RGPD. “Los datos personales serán: c)adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»). Cabe recordar que los particulares pueden instalar cámaras de video-vigilancia si bien asumen las responsabilidades que las mismas se ajusten a las disposiciones vigentes en la materia. El artículo 1 de la Instrucción 1/2006 (AEPD) dispone lo siguiente: “Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma”. En relación al dispositivo instalado (mirilla electrónica) es necesario recordar que el mismo atendiendo a las características técnicas de este, puede grabar con carácter permanente zonas comunes, debiendo ser cautelosos a la hora de instalar el mismo, al poder afectar al derecho a la intimidad de terceros sin causa justificada. La finalidad de una mirilla electrónica no es grabar de manera permanente zonas comunes, sino ser un instrumento técnico que auxilie a personas con algún C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/6 grado de discapacidad o con déficit de movilidad funcional a realizar sus tareas cotidianas o servir como medida de seguridad de la vivienda, en caso de abandono temporal de la misma (vgr. durante el periodo vacacional). Con carácter general, este tipo de dispositivos sólo se activa cuando se pulsa el timbre de llamada al domicilio en cuestión, permaneciendo el resto del tiempo en modo “pausa” en lo relativo a la obtención de imágenes, de manera que no se equipara a una video-cámara que graba permanentemente las zonas comunes. III A título meramente informativo, cabe recordar algunos de los requisitos que debe cumplir el tratamiento de imágenes a través de un sistema de videovigilancia para ser conforme con la normativa vigente: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Cuando el sistema esté conectado a una central de alarma, únicamente podrá ser instalado por una empresa de seguridad privada que reúna los requisitos contemplados en el artículo 5 de la Ley 5/2014 de Seguridad Privada, de 4 de abril. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, en su caso, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Tampoco pueden captarse ni grabarse espacios propiedad de terceros sin el consentimiento de sus titulares, o, en su caso, de las personas que en ellos se encuentren. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados previsto en el artículo 12 del RGPD 2016/679, de 27 de abril de 2016, en los términos referidos tanto en el citado artículo, como en los artículos 13 y 14 de dicha norma, resultando de aplicación -al no contradecir las disposiciones del referido Reglamento-, el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos). En concreto se deberá: 1. Colocar en las zonas videovigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 13 y 14 del Reglamento (UE) 2016/679, de 27 de abril de 2016, en el distintivo informativo anteriormente citado deberá identificarse, al menos, la existencia de un tratamiento, la identidad del responsable y la posibilidad de ejercitar los derechos previstos en dichos preceptos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/6 2. Mantener a disposición de los afectados la información a la que se refiere el citado Reglamento (UE) 2016/679, de 27 de abril de 2016. IV De conformidad con las evidencias de las que se dispone en el presente procedimiento sancionador, dada la falta de colaboración del denunciado, se considera que el reclamado dispone de una mirilla con capacidad de obtención de imágenes de zonas comunes del inmueble, que no ha sido autorizada por la Junta de propietarios. Los hechos conocidos podrían ser constitutivos de una infracción, imputable al reclamado, por vulneración del contenido del art. 5.1
- c)RGPD, anteriormente citado. El artículo 83.5 letra
- a)RGPD dispone lo siguiente: “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
- a)los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9; V Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 83 del RGPD, el citado Reglamento dispone en su art. 58.2
- b)la posibilidad de sancionar con apercibimiento, en relación con lo señalado en el Considerando 148: “En caso de infracción leve, o si la multa que probablemente se impusiera constituyese una carga desproporcionada para una persona física, en lugar de sanción mediante multa puede imponerse un apercibimiento. Debe no obstante prestarse especial atención a la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, a su carácter intencional, a las medidas tomadas para paliar los daños y perjuicios sufridos, al grado de responsabilidad o a cualquier infracción anterior pertinente, a la forma en que la autoridad de control haya tenido conocimiento de la infracción, al cumplimiento de medidas ordenadas contra el responsable o encargado, a la adhesión a códigos de conducta y a cualquier otra circunstancia agravante o atenuante.” En el presente caso, se tiene en cuenta que se trata de un particular sin infracción previa acreditada en esta Agencia, así como que no se ha realizado alegación sobre el dispositivo en cuestión, considerándose acertado imponer una sanción de Apercibimiento, por los motivos expuestos. Conviene recordar que una actitud no colaborativa ante este organismo, puede dar lugar a la incoación de un procedimiento sancionador de naturaleza pecuniaria (art. 58.2
- i)RGPD), por la infracción del artículo 73 letra
- o)LOPDGDD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/6 La parte denunciada deberá acreditar las características del dispositivo, aportando en su caso las instrucciones de la mirilla electrónica, argumentado la causa/motivo de la instalación o en su defecto acreditar la retirada de la misma, si controla en exceso zonas comunes del inmueble. Todo ello sin perjuicio de argumentar lo que estime oportuno sobre el dispositivo en cuestión. La parte denunciante (dada su condición de Presidenta de la Comunidad) puede hacerle conocer el contenido de la presente resolución administrativa, de tal manera que quede constancia en el acta correspondiente de la Junta o bien mediante el envío de carta certificada, pudiendo el denunciado (vecino) exponer ante el conjunto de vecinos (
- as)la causa/motivo de la instalación de la mirilla. Ante situaciones como las descritas, se recuerda a las partes que deben ajustar sus relaciones a las reglas mínimas de convivencia vecinal, de manera que se llegue a un acuerdo satisfactorio para ambas, de tal manera que el titular de la mirilla pueda defender la seguridad de su hogar y la comunidad ver preservado su derecho a la privacidad. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a Don B.B.B., con NIF ***NIF.1, por una infracción del Artículo 5.1.
- c)del RGPD, tipificada en el artículo 83.5 del RGPD, una sanción de APERCIBIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 58.2 RGPD. SEGUNDO: ORDENAR al denunciado para que en el plazo de UN MES desde la notificación del presente acto administrativo, que proceda en los siguientes términos: -Explicar la causa/motivo de la instalación de la mirilla electrónica en la puerta de su vivienda. -Aportación de las características técnicas de la misma, así como en su caso impresión de pantalla de lo que en su caso se observa con la misma. -Explicación que en su caso haya dado a la Comunidad vecinal (vgr. aportación de la última acta de la Junta convocada a tal efecto o en su defecto, que no se dio explicación alguna). TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a Don B.B.B. e INFORMAR del resultado de las actuaciones a la parte denunciante Doña A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDPGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/6 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDPGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es