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PS-00234-2024

1/10  Procedimiento Nº: EXP202401529 (PS/00234/2024) RESOLUCION DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 28/12/23, A.A.A. (el reclamante), presenta escrito de reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra la entidad FEDERAL NAJANAJANA, S.L., (nombre comercial YOUHOMEY) con CIF.: B88064050 (la parte reclamada), por la presunta vulneración de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio Electrónico (LSSI). Los hechos que manifiesta el reclamante son los siguientes: “El 09 de agosto de 2023 recibí un mensaje vía WhatsApp de uno de los trabajadores de la empresa Youhomey haciéndome una propuesta comercial para la gestión de pisos de alquiler. Entiendo que mis datos (nombre, apellidos y número de teléfono) fueron tomados de un anuncio de alquiler de internet el cual yo tenía puesto. Más tarde el 16 de agosto de 2023, volvieron a mandarme la misma propuesta comercial. Posteriormente, ayer día 27 de diciembre de 2023, vuelvo a recibir otro mensaje de WhatsApp de esta empresa de otro empleado con la misma propuesta comercial, con la diferencia que yo ya no tengo ningún anuncio puesto en internet desde septiembre de 2023”. Junto al escrito de reclamación, se acompaña la siguiente documentación: - Pantallazo del WhatsApp recibido desde ***TELÉFONO.1, con el siguiente mensaje: o - número de teléfono Hola soy B.B.B. de Youhomey, te escribo por el piso en alquiler, te ofrecemos un contrato de gestión por un año o más (SIN NINGUN COSTO); un pago mes a mes cumplidamente, esté o No alquilado el piso. Quedo pendiente para concertar una VISITA y así explicarte como trabajamos, cualquier inquietud no dudes en escribirme. Feliz día. ? NO SOMOS AGENCIA INMOBILIARIA. Para más información visita nuestro enlace: youhomey.com/ser-propietario”. Pantallazo del mensaje de WhatsApp recibido el 16 de agosto: o - el Hola soy B.B.B. de Youhomey, no dudes en contactarme cuando quede libre tu piso. Te ofrecemos un contrato de gestión por un año o más (SIN NINGUN COSTO); un pago mes a mes cumplidamente, …” Pantallazo del WhatsApp recibido desde ***TELÉFONO.2, con el siguiente mensaje: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid el número de teléfono www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/10 o “Hola soy C.C.C. de Youhomey, no dudes en contactarme cuando quede libre tu piso. Te ofrecemos un contrato de gestión por un año o más (SIN NINGUN COSTO); un pago mes a mes cumplidamente, esté o No alquilado el piso. Si no está amueblado el piso, nosotros lo hacemos y después del año esos muebles quedaran para el propietario. cualquier inquietud escríbeme. Feliz día. NO SOMOS AGENCIA INMOBILIARIA”. SEGUNDO: Con fecha 31/01/24, de conformidad con lo estipulado en el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales, (LOPDGDD), por parte de esta Agencia, se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada para que procediese a su análisis e informase, en el plazo de un mes, sobre lo que se exponía en el escrito de reclamación. El traslado, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) mediante notificación electrónica, fue recogido por el responsable, dentro del plazo de puesta a disposición, el 02/02/24. TERCERO: Con fecha 28/02/24, la parte reclamada remite a esta Agencia escrito de contestación, en el cual manifiesta lo siguiente: - Que cuando se publica un anuncio en el portal “Idealista”, es necesario aceptar los términos y condiciones de dicho sitio web, así como su política de privacidad: https://www.idealista.com/ayuda/articulos/politica-de-privacidad/#3. Accediendo a dicho enlace, vemos cómo el sitio web informa de que a la hora de utilizar la web de Idealista, se requieren al usuario una serie de datos personales, entre los que se encuentra el número de teléfono. - Que la persona que formula la reclamación publicó un anuncio de su vivienda en alquiler en el portal web Idealista, consintiendo y aceptando el tratamiento de sus datos personales, así como su cesión a terceros con fines comerciales. - Que dicho anuncio permitía acceder al nº de teléfono del reclamante, para entablar con él directamente las conversaciones oportunas en torno al arrendamiento del inmueble publicado por él mismo en el portal Idealista y, por tanto, aceptando los términos y condiciones de dicho portal web. - Que en la “Política de Privacidad” de la web Idealista también se informa a los usuarios de que esos datos personales facilitados por él podrán ser remitidos a terceras empresas del sector inmobiliario (como nuestra mercantil) energéticas, aseguradoras, etc. A fin de que puedan enviar comunicaciones comerciales sobre sus productos o servicios: o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid (…) Si eres un Usuario Registrado, Cliente Particular o Cliente Profesional podremos comunicar tus datos a terceras empresas para que puedan contactarte por teléfono. SMS o correo electrónico (en el caso de que hayas facilitado alguno de estos datos), con el fin de que www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/10 puedan enviarte comunicaciones comerciales sobre sus productos y servicios. En particular, requeriremos tu consentimiento para: - o Comunicar tus datos a terceros del sector inmobiliario, energéticas, aseguradoras, inmobiliarias, consultoras, tasadoras y otras empresas que no pertenecen al grupo de idealista para que te remitan comunicaciones comerciales. o Comunicar tus datos a otras empresas del mismo grupo de idealista (mencionadas anteriormente), con la finalidad de remitirte información relacionada con sus ofertas de productos y servicios, noticias y otras comunicaciones comerciales. Que entienden que el reclamante aceptó los términos y condiciones del portal web Idealista en materia de privacidad y uso de sus datos personales, lo que implicó aceptar que empresas dedicadas al sector inmobiliario pudieran ponerse en contacto con él directamente a fin de ofrecerle sus servicios. CUARTO: Con fecha 28/03/04, por parte de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se dicta acuerdo de admisión de trámite de la reclamación presentada, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD. QUINTO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de los poderes de investigación otorgados a las autoridades de control en el artículo 58.1 Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27/04/16, relativo a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al Tratamiento de Datos Personales y a la Libre Circulación de estos Datos (RGPD), y de conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la LOPDGDD, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: - Se constata que en la “Política de Privacidad” del sitio web https://www.idealista.com/ayuda/articulos/politica-de-privacidad/ se puede leer, entre otras cuestiones, lo siguiente: o 3. Finalidades del tratamiento y legitimación: ¿para qué, y con qué base legal, podemos tratar tus datos?(…) 3D) Por el consentimiento expreso que nos facilites: Si lo consientes expresamente, trataremos tus datos para las siguientes finalidades: Si eres Usuario o Usuario Registrado, en caso de que selecciones una búsqueda y quieras que su anunciante te contacte, comunicaremos tus datos identificativos y de contacto al Cliente Particular 0 Cliente Profesional que corresponda. También podremos comunicar al anunciante los filtros de búsqueda que hubieras aplicado para encontrar su inmueble. (…) Si eres un Usuario Registrado, Cliente Particular o Cliente Profesional, podremos comunicar tus datos a terceras empresas para que puedan contactarte por teléfono, SMS o correo electrónico (en el caso de que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/10 hayas facilitado alguno de estos datos), con el fin de que puedan enviarte comunicaciones comerciales sobre sus productos y servicios. En particular, requeriremos tu consentimiento para: 0 Comunicar tus datos a terceros del sector inmobiliario, energéticas, aseguradoras, inmobiliarias, consultoras, tasadoras y otras empresas que no pertenecen al grupo de idealista para que te remitan comunicaciones comerciales. o Comunicar tus datos a otras empresas del mismo grupo de idealista (mencionadas anteriormente), con la finalidad de remitirte información relacionada con sus ofertas de productos y servicios, noticias y otras comunicaciones comerciales.(…) En todo caso, idealista solicitará un consentimiento específico para cada una de las finalidades que acabamos de indicar. En particular, para el caso de las comunicaciones comerciales, si eres un Usuario Registrado o Cliente Particular que publica en el portal, nos facilitarás esta autorización mediante la marcación de la casilla que figura en el formulario de registro o de alta de tu anuncio y que se despliega en la sección "Ajustes". Si eres un Cliente Profesional, al marcarla casilla correspondiente cuando nos contactas o en la contratación de alguno de nuestros servicios. (…) SEXTO: Con fecha 13/06/24, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad FEDERAL NAJANAJANA, S.L., con arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la LPACAP, por la presunta infracción del art. 21 de la LSSI, tipificada como leve en el art. 38.4.

  1. d)de dicha norma. En el acuerdo de apertura se determinó que la sanción que pudiera corresponder, atendidas las evidencias existentes en el momento de la apertura del expediente ascendería a un total de 2.000 euros (dos mil euros). SÉPTIMO: Notificado el citado acuerdo de inicio conforme a las normas establecidas en la LPACAP, la reclamada presentó escrito de alegaciones el día 02/07/24, en el que manifestaba lo siguiente: PRIMERA.- El Acuerdo de Inicio del Procedimiento Sancionador frente al cual se formulan las presentes alegaciones sustenta la tipificación de la conducta objeto de procedimiento en el hecho de que no consta que el reclamante prestase su consentimiento expreso para el envío de comunicaciones comerciales; hecho que se encuentra tipificado en el artículo 21 de la Ley 34/2002, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico. Pues bien, al respecto, procede realizar dos precisiones: 1. La conducta tipificada en el artículo cuya vulneración se indica en el Acuerdo de Inicio del Procedimiento Sancionador, es: Queda prohibido el envío de comunicaciones publicitarias o promocionales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente que previamente no hubieran sido solicitadas o expresamente autorizadas por los destinatarios de las mismas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/10 En consecuencia, el envío de comunicaciones publicitarias únicamente está autorizado en aquellos supuestos en los que el destinatario de las mismas lo haya solicitado o autorizado previamente. 2.- Así las cosas, las comunicaciones efectuadas por la reclamada únicamente se encontrarían amparadas por la legislación vigente si el reclamante hubiera autorizado expresamente dichas comunicaciones en el portal web Idealista. Sin embargo, como resulta lógico, no es competencia de la reclamada acreditar si el reclamante autorizó o no dichas comunicaciones con el portal web Idealista, pues recordemos que la reclamada no es idealista, y por tanto, simplemente, no puede acceder a tal información. De esta forma, exigir a la reclamada que acredite si el reclamante autorizó o no el envío de tales comunicaciones supondría exigírsele la aportación de una prueba imposible, conocida legalmente como “prueba diabólica”, pues se trata de una prueba de imposible acceso por su parte. En consecuencia, para saber si efectivamente el reclamante autorizó o no dichas comunicaciones, únicamente resulta necesario requerir a la mercantil Idealista (Idealista SAU) para que informe sobre la aceptación o no de los términos, condiciones, política de privacidad por parte del reclamante, a efectos de comprobar de forma efectiva si éste autorizó o no dichas comunicaciones. Lo contrario supondría invertir la carga de la prueba y exigir a la mercantil reclamada la aportación de prueba que acredite su inocencia, en lugar de ser el reclamante o el Instructor en último término quien aporte aquellos elementos de prueba necesarios para acreditar de manera suficiente que los hechos encuadran dentro de la conducta tipificada; lo que genera una evidente indefensión, amén de una clara vulneración del principio básico de presunción de inocencia, de riguroso y obligatorio cumplimiento en el procedimiento administrativo sancionador. SEGUNDA.- A mayor abundamiento, no podemos olvidar que el ahora reclamante actúa como usuario de una red de afiliación (Idealista), la cual actúa a su vez como intermediaria entre los anunciantes de inmuebles y los interesados en su arrendamiento / venta / comercialización. De esta forma, el anunciante es el dueño de una vivienda que ofrece en el portal web Idealista para su comercialización, debiendo para ello llevar a cabo una suscripción con el propio portal Web en el que se establecen, entre otras consideraciones, las condiciones en materia de datos personales (a las cuales esta parte no tiene ni puede tener acceso, al tratarse de una relación únicamente entre Idealista y el reclamante). Sin embargo, desconocemos qué términos o condiciones fueron pactadas entre el portal Idealista y el reclamante, sin que pueda resultar exigible a esta parte su aportación como “prueba de descargo”, pues se trata de una prueba de imposible acceso y que, en todo caso, debería ser aportada por el propio C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/10 reclamante (carga de la prueba). Y en virtud de lo expuesto, SOLICITO A ESTE ORGANISMO Que tenga por presentado el presente escrito de alegaciones, se sirva a admitirlo y, y previos los trámites oportunos, acuerde el archivo del expediente. OCTAVO: Con fecha 10/10/24 se formuló propuesta de resolución en el sentido de que por la Directora de la AEPD se procediese a sancionar a la entidad, FEDERAL NAJANAJANA, S.L. (nombre comercial YOUHOMEY), con CIF.: B88064050, por la infracción del artículo 21 de la LSSI, tipificada como leve en el art. 38.4.d), con la sanción de 2.000 euros (dos mil euros). La notificación de la citada propuesta de resolución se realizó conforme a las normas establecidas en la LPACAP, mediante notificación electrónica, produciéndose el acceso al contenido de la notificación el 14/10/24, según consta en el expediente, no habiéndose recibido respuesta alguna a este escrito de propuesta de resolución. De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento y de la documentación obrante en el expediente, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS Primero: El reclamante ha aportado tres capturas de pantalla de comunicaciones recibidas a través de la aplicación de mensajería WhatsApp, con fechas del 09/08/23; 16/08/23 y 27/12/23, remitidas desde los números de teléfono ***TELÉFONO.1 y ***TELÉFONO.2, y firmadas por empleados de la entidad Youhomey. En los mensajes se ofrece al reclamante la gestión del arrendamiento de su inmueble publicado en el portar “el idealista” e incluye enlaces promocionales dirigidos a la página web oficial de Youhomey, siendo la entidad responsable de dicha página, Federal Najanajana, S.L., con NIF: B88064050. Segundo: El portal web Idealista, en su política de privacidad, permite la cesión de los datos personales proporcionados por los usuarios registrados para fines comerciales, a empresas del sector, siempre que se haya prestado el consentimiento expreso para ello. Tercero: la reclamada argumenta que el reclamante publicó un anuncio de su vivienda en alquiler en el portal web “El Idealista”, aceptando las condiciones en materia de protección datos personales incluidas en su “Política de Privacidad”, pero no aporta evidencia alguna de que constara, o de haber obtenido, el consentimiento del reclamante para la recepción de comunicaciones comerciales. FUNDAMENTOS DE DERECHO I. Competencia. Es competente para iniciar y resolver este Procedimiento Sancionador, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo establecido en el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/10 art. 43.1, párrafo segundo, de la LSSI y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la LOPDGDD. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 20161679. en la presente ley orgánica. por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos”. La Disposición adicional cuarta ”Procedimiento en relación con las competencias atribuidas a la Agencia Española de Protección de Datos por otras leyes" establece que: “Lo dispuesto en el Título VIII y en sus normas de desarrollo será de aplicación a los procedimientos que la Agencia Española de Protección de Datos hubiera de tramitar en ejercicio de las competencias que te fueran atribuidas por otras leyes". II. Síntesis de los hechos y cuestiones previas El reclamante manifestó en su escrito de reclamación que el 09/08/23 recibió un mensaje vía WhatsApp de Youhomey, proponiéndole la gestión de un piso que tenía en alquiler, sospechando que sus datos personales fueron obtenidos del anuncio publicado en el portal “El Idealista”. Posteriormente, recibió mensajes similares el 16/08/23 y el 27/12/23, este último cuando el anuncio ya no estaba activo en el portal. Aportó tres capturas de pantalla de los mensajes recibidos, enviados desde los números de teléfono ***TELÉFONO.1 y ***TELÉFONO.2, firmados por empleados de Youhomey, y que incluían enlaces promocionales dirigidos a la página web oficial de la entidad responsable, Federal Najanajana, S.L., con NIF B88064050. La reclamada argumentó, en su escrito de alegaciones a la incoación del expediente que, si bien el artículo 21.1 de la LSSI exige autorización previa y expresa para el envío de comunicaciones comerciales por medios electrónicos, no puede demostrar dicha autorización ya que no es responsable del portal “El Idealista” y solicitó que fuera el propio portal quien acreditase que el reclamante aceptó sus términos y condiciones, alegando que lo contrario vulneraría la presunción de inocencia y supondría una "prueba diabólica". En la Propuesta de Resolución, esta Agencia recordó que el artículo 21.1 de la LSSI prohíbe el envío de comunicaciones publicitarias sin autorización expresa del destinatario. Aunque la reclamada afirmó que los datos del reclamante se obtuvieron del portal Idealista y que el reclamante había aceptado sus términos y condiciones, no presentó pruebas de que el reclamante otorgara consentimiento específico para el envío de dichas comunicaciones comerciales. Además, la política de privacidad de Idealista establece que los datos personales solo pueden cederse a terceros para el envío de comunicaciones comerciales con consentimiento expreso del interesado, lo que no se acreditó en este caso. La cuestión central no radica en la relación entre el reclamante y el portal “El Idealista”, sino en cómo la reclamada obtuvo y utilizó los datos personales del reclamante para el envío de comunicaciones comerciales. Según la política de privacidad del portal, los datos solo pueden utilizarse con fines comerciales si el interesado lo consiente C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/10 expresamente. La reclamada reconoció haber obtenido el número de teléfono directamente del anuncio del reclamante en Idealista, cuyo propósito era facilitar contactos relacionados exclusivamente con el alquiler del inmueble. Sin embargo, utilizó estos datos para fines comerciales, excediendo el objetivo legítimo del anuncio, e incluso, se ha constatado que, el último mensaje comercial fue enviado cuando el reclamante ya no figuraba como anunciante en el portal, lo que refuerza la falta de base legal para dicha comunicación comercial. En conclusión, la reclamada no ha acreditado el consentimiento previo y expreso del reclamante para que el pudieran enviar comunicaciones comerciales o publicitarias, incumpliendo con ello el artículo 21 de la LSSI. III. Tipificación de la infracción cometida. Como hemos visto en el Fundamento anterior, el hecho de que la reclamada enviase mensajes publicitarios al reclamante sin que éste, previamente los hubieran solicitado o expresamente autorizado, constituye una vulneración de lo establecido en el artículo 21 de la LSSI, pues establece lo siguiente: “1. Queda prohibido el envío de comunicaciones publicitarias o promocionales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente que previamente no hubieran sido solicitadas o expresamente autorizadas por los destinatarios de estas. 2. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación cuando exista una relación contractual previa, siempre que el prestador hubiera obtenido de forma lícita los datos de contacto del destinatario y los empleara para el envío de comunicaciones comerciales referentes a productos o servicios de su propia empresa que sean similares a los que inicialmente fueron objeto de contratación con el cliente. En todo caso, el prestador deberá ofrecer al destinatario la posibilidad de oponerse al tratamiento de sus datos con fines promocionales mediante un procedimiento sencillo y gratuito, tanto en el momento de recogida de los datos como en cada una de las comunicaciones comerciales que le dirija. Cuando las comunicaciones hubieran sido remitidas por correo electrónico, dicho medio deberá consistir necesariamente en la inclusión de una dirección de correo electrónico u otra dirección electrónica válida donde pueda ejercitarse este derecho, quedando prohibido el envío de comunicaciones que no incluyan dicha dirección.” IV. sanción La citada infracción del artículo 21 de la LSSI, se encuentra tipificada como leve en el art. 38.4.
  2. d)de dicha norma, que califica como tal, “El envío de comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente cuando en dichos envíos no se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 21 y no constituya infracción grave”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/10 A tenor de lo establecido en el artículo 39.1.
  3. c)de la LSSI, las infracciones leves podrán sancionarse con multa de hasta 30.000 €. Por su parte, el artículo 40 de la LSSI establece los criterios para la graduación de la cuantía de las sanciones: “La cuantía de las multas que se impongan se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  4. a)La existencia de intencionalidad.
  5. b)Plazo de tiempo durante el que se haya venido cometiendo la infracción.
  6. c)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme.
  7. d)La naturaleza y cuantía de los perjuicios causados.
  8. e)Los beneficios obtenidos por la infracción.
  9. f)Volumen de facturación a que afecte la infracción cometida.
  10. g)La adhesión a un código de conducta o a un sistema de autorregulación publicitaria aplicable respecto a la infracción cometida, que cumpla con lo dispuesto en el artículo 18 o en la disposición final octava y que haya sido informado favorablemente por el órgano u órganos competentes. Con arreglo a dichos criterios, se estima adecuado imponer una sanción de 2.000 euros, (dos mil euros), por la infracción del artículo 21 de la LSSI, al enviar mensajes publicitarios al reclamante, sin que éste los hubiera solicitado o expresamente autorizado. De acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad FEDERAL NAJANAJANA, S.L. (nombre comercial YOUHOMEY) con CIF.: B88064050, por la infracción del artículo 21 de la LSSI, tipificada como “leve” en el art. 38.4.d), una sanción de 2.000 euros (dos mil euros). SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a FEDERAL NAJANAJANA, S.L. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva una vez sea ejecutiva la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98.1.
  11. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida Nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/10 encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.6 de la LOPDGDD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
  12. a)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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