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PS-00235-2013

1/17 Procedimiento Nº PS/00235/2013 RESOLUCIÓN: R/02096/2013 En el procedimiento sancionador PS/00235/2013, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a D. A.A.A., vista la denuncia presentada por D. C.C.C. y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 21/5/2012 tiene entrada en esta Agencia escrito del denunciante comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por cámaras de videovigilancia cuyo titular es D. A.A.A. (en adelante el denunciado) instaladas en su vivienda ubicada en la D.D.D., enfocado hacia la vía pública. Estos mismos hechos ya fueron denunciados con anterioridad dando lugar al apercibimiento del denunciado por infracción de los artículos 6.1 y 5 de la LOPD por captación de imágenes de la vía pública por lo que no procede la aplicación de la previsión contenida en el nuevo apartado 6 del artículo 45 LOPD, que permite no acordar la apertura de un procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable, por haber sido apercibido con anterioridad. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos ordenó a la Subdirección General de Inspección de Datos la realización de las actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: En fecha de 17 de octubre de 2012 se solicita información al denunciado siendo devuelta la notificación por el servicio postal de correos con la indicación de ausente reparto. En fecha de 20 de noviembre de 2012 se solicita nuevamente información al denunciado siendo devuelta también la notificación por el servicio postal de correos con la indicación de ausente reparto. En fecha de 21 de diciembre de 2012 se solicita la colaboración de los Mossos d ´Esquadra que remiten informe recibido en fecha de 12 de febrero de 2012 en el que los agentes constatan que el denunciado dispone de tres cámaras de videovigilancia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/17 activas. Como prueba de ello aportan fotografías de las imágenes captadas por las cámaras apreciándose en ellas la captación de la vía pública. TERCERO: Con fecha 14 de mayo de 2013, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a D. A.A.A., por presunta infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. b)de dicha norma, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de dicha Ley Orgánica. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, D. A.A.A. formuló alegaciones, significando, que las imágenes que captan las cámaras en la actualidad son las mismas que dieron lugar al archivo de un expediente anterior con excepción de una cámara que enfoca desde el interior de la vivienda al interior del patio. Que la resolución del expediente archivado se adjuntó a los Mossos d`Esquadra con las imágenes que se enviaron a fecha 28 de enero de 2013. Solicita conocer qué cámara enfoca a la vía pública para modificar el enfoque. QUINTO: Con fecha 10 de junio de 2013 se inició el período de práctica de pruebas, acordándose practicar las siguientes: 1. Se dan por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta por D. C.C.C. y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección ante D. A.A.A., y el Informe de actuaciones previas de Inspección que forman parte del expediente E/05333/2012. 2. Asimismo, se da por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio PS/00235/2013 presentadas por D. A.A.A., y la documentación que a ellas acompaña. SEXTO: PRIMERO: Con fecha 30 de agosto de 2013 se formuló propuesta de resolución, proponiendo la imposición de una sanción de 2.000 € a D. A.A.A., por la comisión de una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  2. b)de dicha Ley. SÉPTIMO: Notificada la propuesta de resolución, D. A.A.A. realizó alegaciones frente a la misma en la que comunica: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/17 “- Principio Non BIS IN IDEM: al tratarse en este expediente hechos idénticos a los analizados en el expediente E/02192/2011 y que fueron archivados en su día, no habiendo introducido elemento alguno que permita diferenciar ambos (las imágenes obtenidas son idénticas a tas del expediente anterior archivado). - No Existencia de Dato personal, al no ser las imágenes aportadas en el expediente susceptibles de contener datos personales de personas identificadas o identificables. - No haber quedado probado que las imágenes alcanzaban la vía pública, no pudiendo considerarse las imágenes panorámicas como susceptibles de obtener datos personales de personas identificadas o identificables. - Cumplimiento estricto por parte de mi mandante de todos los requisitos para fa instalación de cámaras de videovigilancia, que han sido confirmados al haber archivado esta Agencia la anterior denuncia número E/02192/2011, generando en mi mandante una presunción de legalidad de la instalación.” HECHOS PROBADOS PRIMERO: Con fecha de 21 de mayo de 2012 tiene entrada en esta Agencia un escrito denunciando una instalación de videovigilancia por la posible infracción a la Ley Orgánica de Protección de Datos realizada en la vivienda particular del denunciado porque enfoca a la vía pública. En la denuncia se expone que el denunciado solo modificó temporalmente las cámaras y que el puente del 1 de mayo repuso el ángulo de las cámaras a su enfoque habitual. (folios 1 a 12) SEGUNDO: El denunciado fue apercibido por estos mismos hechos, por infracción de los artículos 6.1 y 5 de la LOPD por captación de imágenes de la vía pública por lo que no procede la aplicación de la previsión contenida en el nuevo apartado 6 del artículo 45 LOPD, que permite no acordar la apertura de un procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable, por haber sido apercibido con anterioridad. TERCERO: Se ha solicitado información al denunciado en dos ocasiones siendo devueltas las notificaciones por el servicio postal de correos con la indicación de “ausente reparto”. (folios 14 a 22) CUARTO: En fecha 21 de diciembre de 2012 se solicita la colaboración de los Mossos d ´Esquadra quienes remiten un informe en el que los agentes constatan que el denunciado dispone de tres cámaras de videovigilancia activas. Como prueba de ello aportan fotografías de las imágenes recogidas por las cámaras apreciándose en ellas la captación de la vía pública. Los agentes exponen en su informe que una de las cámaras, la número 1, capta imágenes que superan la propiedad del denunciado y en la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/17 imagen aportada puede verse a los agentes que realizaron las comprobaciones el día 24 de enero de 2013 situados en medio de la carretera de acceso al municipio, al vehículo del vecino y el vehículo de los agentes. En la denominada por los agentes, “imagen de la cámara instalada dentro de una caseta de madera” se observa la vivienda particular del denunciado y los campos de los alrededores. (folios 23 a 33) FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  3. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Con carácter previo, debe señalarse que el artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar”. La LOPD, viene a regular el derecho fundamental a la protección de datos de las personas físicas, esto es, el derecho a disponer de sus propios datos sin que puedan ser utilizados, tratados o cedidos sin su consentimiento, con la salvedad de las excepciones legalmente previstas. En cuanto al ámbito de aplicación de la citada norma, el artículo 2.1 de la misma señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”; definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
  4. a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En lo que respecta al concepto de “fichero” el artículo 3.
  5. b)de la LOPD lo define como “todo conjunto organizado de datos de carácter personal”, con independencia de la modalidad de acceso al mismo. Por su parte el artículo 3.
  6. d)de la LOPD define al responsable del fichero o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/17 tratamiento como la “persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento.” El artículo 3 de la LOPD define en su letra
  7. c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. El artículo 5.1.
  8. f)del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
  9. a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. De lo anteriormente expuesto se desprende que el concepto de dato personal, según la definición de la LOPD, requiere la concurrencia de un doble elemento: por una parte, la existencia de una información o dato y, por otra, que dicho dato pueda vincularse a una persona física identificada o identificable. Así, de conformidad con la normativa expuesta, el denunciado dispone de datos personales y los utiliza, lo que constituye un tratamiento de datos personales del que es responsable, toda vez que es quien decide sobre la finalidad, contenido y uso del citado tratamiento. III Se imputa a D. A.A.A. como responsable del sistema de videovigilancia instalado en la vivienda ubicada en la Zona Borda Portaler de Tornafort, Soriguera, Lleida, la comisión de una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, que dispone lo siguiente: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/17 recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. 3. El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos. 4. En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una Ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado”. Respecto a la legitimación en el tratamiento de las imágenes, la respuesta se encuentra en el artículo 2 de la Instrucción 1/2006, que establece que: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia”. El tratamiento de datos sin consentimiento constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo), “...consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales, los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y tratamiento de sus datos personales y a saber de los mismos. En el presente expediente, cabe apreciar que las cámaras instaladas captan imágenes de personas, de conformidad con lo anteriormente expuesto. Dichas imágenes, incorporan datos personales de las personas que se introducen dentro de su campo de visión y, por lo tanto, los datos personales captados están sometidos al consentimiento de sus titulares, de conformidad con lo que determina la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/17 Dicho tratamiento, por tanto, ha de contar con el consentimiento de los afectados, circunstancia que no se ha acreditado. IV Por otro lado, en este caso concreto, con relación a las cámaras instaladas en el exterior de la vivienda denunciada, hay que señalar que para entender las especialidades derivadas del tratamiento de las imágenes en la vía pública que captan las cámaras situadas en el exterior, es preciso conocer la regulación que sobre esta materia se contempla en el artículo 1 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos que establece: “La presente Ley regula la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública”. Este precepto es preciso ponerlo en relación con lo dispuesto en el artículo 3
  10. e)de la Ley Orgánica 15/1999, donde se prevé que: “Se regirán por sus disposiciones específicas y por lo especialmente previsto, en su caso, por esta Ley Orgánica los siguientes tratamientos de datos personales:
  11. e)Los procedentes de las imágenes y sonidos obtenidos mediante la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de conformidad con la legislación sobre la materia”. En virtud de todo lo expuesto, podemos destacar que la instalación de videocámaras en lugares públicos es competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de ahí que la legitimación para el tratamiento de dichas imágenes se contemple en la Ley Orgánica 4/1997, y además en el mismo texto legal se regulan los criterios para instalar las cámaras y los derechos de los interesados. Asimismo, debe recordarse que el tratamiento de las imágenes deberá cumplir con el principio de proporcionalidad en el tratamiento, consagrado por el artículo 4.1 de la Ley Orgánica 15/1999, según el cual “los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido”. Así lo recuerda el artículo 4.1 de la Instrucción 1/2006, al señalar que “de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, las imágenes sólo serán tratadas cuando sean adecuadas, pertinentes y no excesivas en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, legítimas y explícitas, que hayan justificado la instalación de las cámaras o videocámaras”. En el presente procedimiento no ha quedado acreditado que el sistema de videovigilancia del denunciado estuviera acogido a las disposiciones de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, que regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos, por lo que el tratamiento de los datos recogidos en la vía pública carece de habilitación legal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/17 En este caso, las cámaras ubicadas en la vivienda ubicada en la Zona Borda Portaler de Tornafort-Soriguera, Lleida, graban imágenes en las que se observa que una de las cámaras, la número 1, capta imágenes que superan la propiedad del denunciado sin que exista autorización administrativa al respecto, puesto que como ya se ha establecido “ut supra”, la instalación de cámaras en la vía pública es competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. En la imagen aportada en el informe de la Unidad Regional de Policía Administrativa de los Mossos d`Esquadra puede verse que la cámara captó a los agentes que realizaron las comprobaciones el día 24 de enero de 2013 en medio de la carretera de acceso al municipio, el vehículo del vecino y el vehículo de los agentes, todos ellos fuera de la propiedad del denunciado. Por otra parte en la denominada por los agentes “imagen de la cámara instalada dentro de una caseta de madera” el ángulo de enfoque permite observar los campos de los alrededores además de la vivienda particular del denunciado. En las alegaciones al acuerdo de inicio del presente procedimiento sancionador solicita el denunciado conocer qué cámara enfoca a la vía pública para modificar el enfoque. El denunciado ya fue apercibido por estos mismos hechos por infracción de la LOPD y requerido para que modificase del ángulo de enfoque de las cámaras para que la captación de imágenes no superase los límites de su propiedad. De esta manera, una vez que se elimine la captación de imágenes fuera de su vivienda, lo que se produce es una grabación por cámaras domésticas en el ámbito del domicilio privado del denunciado, de forma que pasa a ser un fichero de datos personales de carácter privado que, como establece el artículo 2.
  12. a)de la LOPD, se encuentra fuera del ámbito de aplicación de la Ley al ser un fichero mantenido por persona física en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas. La respuesta por tanto es que habrá de modificarse el enfoque de toda cámara de videovigilancia que capte imágenes fuera de los límites de su propiedad dado que el tratamiento de los datos personales recogidos fuera de la misma, en la vía pública o en otras propiedades privadas, carece de habilitación legal. V Por otra parte, la Directiva 95/46/CE en su Considerando 14 afirma: “

(14)Considerando que, habida cuenta de la importancia que, en el marco de la sociedad de la información, reviste el actual desarrollo de las técnicas para captar, transmitir, manejar, registrar, conservar o comunicar los datos relativos a las personas físicas constituidos por sonido e imagen, la presente Directiva habrá de aplicarse a los tratamientos que afectan a dichos datos;”. El Grupo de protección de las personas, en lo que respecta al tratamiento de datos personales, creado en virtud del artículo 29 de la citada Directiva 95/46/CE, en su Dictamen 4/2004, adoptado en fecha 11/02/2004, relativo al tratamiento de datos personales mediante vigilancia por videocámara, formula distintos criterios para evaluar la legalidad y conveniencia de instalar sistemas de captación de imágenes en zonas públicas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/17 Por otra parte, para determinar si el supuesto que se analiza implica el tratamiento de datos relacionados con personas identificables, el citado Grupo considera que los datos constituidos por imagen y sonido son personales aunque las imágenes se utilicen en el marco de un sistema de circuito cerrado y no estén asociados a los datos personales del interesado, incluso, si no se refieren a personas cuyos rostros hayan sido filmados, e independientemente del método utilizado para el tratamiento, la técnica, el tipo de equipo, las características de la captación de imágenes y las herramientas de comunicación utilizadas. A efectos de la Directiva, se añade, el carácter identificable también puede resultar de la combinación de los datos con información procedente de terceras partes o, incluso, de la aplicación, en el caso individual, de técnicas o dispositivos específicos. En cuanto a las obligaciones y precauciones que deberán respetarse por los responsables del tratamiento de los datos se mencionan, entre otras, la de evitar las referencias inadecuadas a la intimidad; especificar de forma clara e inequívoca los fines perseguidos con el tratamiento y otras características de la política de privacidad (momento en que se borran las imágenes, peticiones de acceso); obtención del consentimiento del interesado basado en una información clara; mantener la necesaria proporcionalidad entre los datos y el fin perseguido, obligándose al empleo de sistemas idóneos con respecto a dicho fin y a minimizar los datos por parte del responsable del tratamiento; datos que han de ser adecuados, pertinentes y no excesivos y deberán retenerse durante un plazo en consonancia con las características específicas de cada caso. Por tanto, la captación de imágenes con fines de vigilancia y control, como es el caso que nos ocupa, se encuentra plenamente sometida a lo dispuesto en la LOPD, ya que constituye un tratamiento de datos de carácter personal. De acuerdo con los preceptos transcritos, la videocámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. Por lo tanto, la legitimación para el uso de instalaciones de videovigilancia se ciñe a la protección de entornos privados. La prevención del delito y la garantía de la seguridad en las vías públicas corresponden en exclusiva a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. De manera que la regla general es la prohibición de captar imágenes de la vía pública por parte de instalaciones privadas, al ser competencia de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado. Sin embargo, en determinadas ocasiones la instalación de un sistema de videovigilancia privada puede captar imágenes parcialmente de la vía pública. Estos casos deben ser una excepción y respetar la proporcionalidad en el tratamiento. En primer lugar, no deberá existir una posibilidad de instalación alternativa. Por otra parte, las videocámaras deberán orientarse de modo tal que su objeto de vigilancia principal sea el entorno privado y la captación de imágenes de la vía pública sea la mínima imprescindible. En este sentido, se pronuncia la Instrucción 1/2006, en el artículo 4 como ya se vio anteriormente. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/17 Para que la excepción recogida en el artículo 4.3 de la Instrucción 1/2006 resulte aplicable no deberá existir una posibilidad de instalación alternativa, sin que pueda interpretarse que dicho precepto constituye una habilitación para captar imágenes en espacios públicos, puesto que en ningún caso puede admitirse el uso de prácticas de vigilancia más allá del entorno objeto de la instalación y en particular en lo que se refiere a los espacios públicos circundantes, edificios contiguos y vehículos distintos de los que accedan al espacio vigilado. Así, de conformidad con la normativa y jurisprudencia expuesta, la captación de imágenes a través de videocámaras, como es el caso que nos ocupa, constituye un tratamiento de datos personales, cuyo responsable se identifica, en el presente caso, con el denunciado, toda vez que es éste el que decide sobre la finalidad, contenido y uso del citado tratamiento. Dicho responsable carece de legitimación para el tratamiento de las imágenes realizando un tratamiento de datos personales sin cumplir la normativa reguladora de protección de datos. Se alega al acuerdo de inicio del presente expediente sancionador que las imágenes que se captan en la actualidad son las mismas que se enviaron en un expediente anterior que se archivó. Respecto de esta cuestión cabe exponer que la limitación de la captación de imágenes de la vía pública por ser competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado es una cuestión que el denunciado conoce por el mencionado expediente y a pesar de ello, la instalación de videovigilancia en su vivienda es de nuevo objeto de una denuncia. En esta ocasión la Unidad Regional de Policía Administrativa de los Mossos d`Esquadra, unidad competente para la inspección del sistema de videovigilancia denunciado, comprobó, según manifiesta en su informe, que el 24 de enero de 2013 observaron que se habían retirado dos de las cámaras y se había instalado 1 nueva. Que se solicitaron al denunciado las imágenes de ese día a la hora en que los agentes actuantes estuvieron allí. En las imágenes de la cámara 1 manifiestan los agentes: “se observa que la parte superior de la línea roja no es de la propiedad del señor A.A.A.. En la misma imagen se ven los agentes, el vehículo del vecino y el vehículo de esta unidad”. Todos ellos, agentes y vehículos, están situados más allá de la línea roja que los agentes marcan como propiedad del denunciado. Por otra parte en la denominada por los agentes, “imagen de la cámara instalada dentro de una caseta de madera” se observa la vivienda particular del denunciado y los campos de los alrededores. En las alegaciones a la propuesta de resolución manifiesta el denunciado que no existen datos personales porque las imágenes aportadas en el expediente no contienen datos personales de personas identificadas e identificables. A este respecto cabe contestar que los propios mossos d’esquadra para elaborar su informe de 28 de enero de 2013 de comprobación de la instalación de videovigilancia en la población de Tornafort, pidieron al denunciado las imágenes del momento en que ellos estuvieron realizando la inspección ante las cámaras, de manera que son ellos quienes se identifican a si mismos y a los vehículos que aparecen en la imagen. El carácter identificable como ya se vio, puede resultar de la combinación de datos con información procedente de terceras partes o de técnicas o dispositivos específicos. En este caso los agentes saben que las figuras que aparecen en la imagen de la cámara ese día y a esa hora, son ellos, como tampoco resultan de difícil identificación las imágenes de las personas que transiten por el acceso a su propia vivienda, pues esa es C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/17 la imagen que capta la cámara, la entrada a la vivienda vecina, por lo que cabe desestimar lo alegado. Con relación a la alegación a la propuesta de resolución sobre la captación de vía pública, cabe contestar que la imputación es por captación de imágenes que superan la propiedad del denunciado que resulta claramente delimitada en la fotografía aportada por los mossos por medio de una clara línea roja. Por otra parte figura aportado en el expediente constancia de la localización de la propiedad en que están instaladas las cámaras por medio de certificación catastral de la finca en la que puede verse que la vía que transcurre delante de la vivienda videovigilada es la carretera denominada de Tornafort o LV-5131, de manera que está acreditado en el expediente la captación del acceso al pueblo de Tornafort. VI En el escrito de alegaciones presentado a la propuesta de resolución se invoca el denominado “Principio Non BIS IN IDEM” porque se mantiene que los hechos del presente procedimiento son idénticos a los hechos que dieron lugar al archivo de un expediente anterior. En ese expediente anterior se aportaron por el denunciado datos sobre el estado de la instalación de videovigilancia en un momento dado, y ello dio lugar a la resolución que se menciona en las alegaciones que expresa lo siguiente: “En el presente caso, consta acreditada la existencia de cámaras que pudieran captar imágenes de la vía pública. Sin embargo, tras el cumplimiento de lo requerido por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, no se ha podido constatar que tales cámaras captaran imágenes de las personas que se encontraban en un espacio de vía pública superior a la porción que inevitablemente puede ser captada para la protección del espacio privado objeto de la instalación, por lo que de acuerdo con la citada doctrina jurisprudencial procede el archivo de las presentes actuaciones de inspección, al no existir prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia.” En esta resolución el Director de la Agencia acuerda proceder al archivo de las actuaciones porque se cumple lo requerido en el procedimiento de apercibimiento anterior enviando escrito en el que al aporta fotografías de lo captado por dos de las cámaras instaladas y manifiesta que otras dos han sido retiradas de la fachada. A pesar de ello en la resolución se expone que tras este cumplimiento no se puede constatar que el campo de enfoque de las cámaras abarque lo estrictamente necesario de manera que no capten imágenes de personas en la vía pública. Por esta razón se considera que no existe prueba de cargo suficiente y se archivan las actuaciones por aplicación del principio de presunción de inocencia. En el presente procedimiento sancionador se están valorando las pruebas aportadas por los mossos d’esquadra en un informe de fecha 28 de enero de 2013 en el que los agentes comprueban que de las 4 cámaras que había en 2011 se habían retirado dos e instalado una en otra ubicación. En este informe la citada policía expone que contactó con el denunciado y le solicitó las imágenes de las cámaras del día 24 de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/17 enero de 2013 a una hora concreta, con objeto de “poder observar a los agentes actuantes y confirmar el día de la grabación”. Una vez recibidas las imágenes los agentes recogen lo siguiente en su informe: “Imagen de la cámara 1: Se observa que la parte superior de la línea roja no es de la propiedad del Señor A.A.A.. En la misma imagen se ven los agentes, el vehículo del vecino y el vehículo de esta unidad”. Con respecto a la alegada identidad de hechos entre el presente expediente sancionador y el expediente E/02192/2011, hay que señalar que según el principio “non bis in idem”, en su aplicación a la potestad sancionadora de la administración, no pueden sancionarse hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento, recogido en la LRJ-PAC en su artículo 133, imponiendo evitar la duplicidad de sanciones por los mismos hechos. Así el artículo 133 de la LRJPAC, dispone que “No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad del sujeto, hecho y fundamento.” Tres son por tanto las identidades que deben concurrir para que podamos hablar de vulneración del principio “non bis in idem”: sujeto, hecho y fundamento. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 5, Concurrencia de sanciones, del Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 agosto, que dispone: “
  1. El órgano competente resolverá la no exigibilidad de responsabilidad administrativa en cualquier momento de la instrucción de los procedimientos sancionadores en que quede acreditado que ha recaído sanción penal o administrativa sobre los mismos hechos, siempre que concurra, además, identidad de sujeto y fundamento.” La Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 1984 ya sostuvo que “el non bis in idem debe reputarse como general y común al ordenamiento sancionador y, por ende, aplicable a los casos de duplicidad de sanciones administrativas”. Así, el denunciado invoca este principio de non bis in idem, al considerar que esta Agencia ya ha emitido resolución de archivo en el E/02192/2011 por los mismos hechos. Vistos los documentos incorporados al presente expediente sancionador, se aprecia que los hechos no pueden ser idénticos toda vez que se trata de imágenes captadas en fechas con dos años de diferencia y con situaciones distintas tal como comprueban los mossos porque de las 4 cámaras que había en 2011 se habían retirado dos e instalado una en otra ubicación. Por ello no cabe estimar que se esté ante los mismos hechos que dieron lugar al archivo del procedimiento E/02192/2011 por lo tanto no cabe estimar la alegación del denunciado en relación al principio non bis in idem. Por lo expuesto cabe concluir que la actuación de esta Agencia Española de Protección de Datos no conculca los preceptos y principios citados, estando ajustada a la legalidad vigente. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/17 VII La Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible (en adelante LES), en su Disposición final Quincuagésima Sexta, introduce importantes modificaciones en el Título VII de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD). En relación con dicha reforma, procede indicar que la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común –que, al decir de su Exposición de Motivos (punto 14) recoge “los principios básicos a que debe someterse el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración y los correspondientes derechos que de tales principios se derivan para los ciudadanos extraídos del Texto Constitucional y de la ya consolidada jurisprudencia sobre la materia”- sanciona el principio de aplicación retroactiva de la norma más favorable estableciendo en el artículo 128.2 que “las disposiciones sancionadoras producirán efecto retroactivo en cuanto favorezcan al presunto infractor”. Por ello, deberá analizarse si el régimen sancionador derivado de la reforma operada en la LOPD por la LES, que entró en vigor al día siguiente de su publicación en el B.O.E., resulta más beneficioso para la presunta infractora en el presente procedimiento. Por lo que aquí interesa, la LES ha modificado el intervalo de las cuantías de las sanciones correspondientes a las infracciones graves y leves, imputadas en este caso, en el sentido de reducir el límite máximo y mínimo en las infracciones graves y el límite máximo en las infracciones leves. Por tanto, resulta aplicable al presente procedimiento la modificación introducida por la LES, debiendo aplicarse esta norma de forma íntegra. A lo anterior ha de añadirse que la LES ha añadido un nuevo apartado 6 al artículo 45 de la LOPD del siguiente tenor: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos: a) Que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley. b) Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. Sin embargo la nueva redacción del artículo 45.4 de la LOPD incluye nuevos elementos, entre los que deben destacarse los siguientes: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/17 - El volumen de negocio y actividad del infractor - La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal Del análisis de la concurrencia de los citados nuevos criterios se concluye, que en el presente caso, no concurre la circunstancia que exige el apartado b del citado artículo 45.6 de la LOPD al haber sido sancionado con anterioridad el denunciado en este procedimiento, por lo que no procede la aplicación de la previsión contenida en el nuevo apartado 6 del artículo 45 LOPD, que permite no acordar la apertura de un procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable. VIII El artículo 44.3.b) de la LOPD considera infracción grave: “Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.” En función de lo expuesto cabe apreciar la existencia de la infracción denunciada por cuanto el motivo de la instalación de las videocámaras es la captación de imágenes de personas, que, tal y como anteriormente se ha referido, constituyen datos de carácter personal, no acreditándose que se cuente con el consentimiento de los afectados cuyos datos personales se tratan por las cámaras instaladas, tal y como establece el artículo 6.1 de la LOPD. IX El artículo 45 .1 .2 .4 y .5 de la LOPD, establece lo siguiente:
  2. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 € a 40.000 €.
  3. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 € a 300.000 €.
  4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios: a) El carácter continuado de la infracción. b) El volumen de los tratamientos efectuados. c) La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal. d) El volumen de negocio o actividad del infractor. e) Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. f) El grado de intencionalidad. g) La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza. h) La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas. i) La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 15/17 j) Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora.
  5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos: a) Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo. b) Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente. c) Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción. d) Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad. e) Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» De conformidad con el análisis realizado se ha incurrido en las infracciones descritas. Así, ha quedado acreditado que D. A.A.A. utiliza sus cámaras de videovigilancia que captan imágenes de la vía pública de forma inadecuada y excesiva, sin contar con el consentimiento de los afectados para el tratamiento de sus datos personales, actuación que no responde a la intervención mínima que exige la ponderación entre la finalidad de vigilancia y control de bienes y personas y la posible afectación por la utilización de las mencionadas videocámaras al derecho al honor, a la propia imagen, a la intimidad de las personas y a la normativa de protección de datos, constituyendo tal conducta la infracción grave tipificada en el artículo 44.3.b). Sin embargo, ha de tenerse en cuenta que la complejidad de las normas que regulan el tratamiento de datos personales a través de sistemas de videovigilancia requieren una especial cualificación técnica, lo que lleva a apreciar la existencia de una cualificada disminución de la culpabilidad, al no poder obviarse que la conducta infractora se realizó por una persona física no habituada al tratamiento de datos personales. En este caso, una vez analizadas las circunstancias concurrentes, se considera procedente la aplicación de lo establecido en el artículo 45.5 de la LOPD, no apreciándose obstáculo alguno ni indefensión o perjuicio para ninguna de las partes por dicha aplicación. Por otro lado respecto de los criterios que recoge el art. 45.4 relativos a la aplicación del principio de proporcionalidad en la graduación del importe de la sanción, y según las indicaciones del art. 131.3 de la LRJPAC (Ley 30/92 de 26 de noviembre), que establece: “en la determinación normativa del régimen sancionador, así como en la imposición de sanciones por las Administraciones Públicas se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, considerándose especialmente los siguientes criterios para la graduación de la sanción a aplicar: a) la existencia de intencionalidad o reiteración, b) la naturaleza de los perjuicios causados, c) la reincidencia”, se concluye que de la secuencia de hechos expuesta en esta resolución, valorada en aplicación de dichos criterios, toda vez que se ha constatado que el denunciado continúa captando imágenes con las cámaras de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 16/17 videovigilancia que superan su propiedad sin que se haya corregido esta situación, permiten que en este caso se considere procedente la imposición de una sanción en la cuantía de 2.000 euros por la infracción del artículo 6.1 de la LOPD. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a D. A.A.A., por una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.b) de dicha norma, una multa de 2.000 € (dos mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45 .2 .4 y .5 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A. y a D. C.C.C.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº 0000 0000 00 0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 17/17 José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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