← España

PS-00235-2015

1/71 Procedimiento Nº PS/00235/2015 RESOLUCIÓN: R/02762/2015 En el procedimiento sancionador PS/00235/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a las entidades ASSEMBLEA NACIONAL CATALANA y ÒMNIUM CULTURAL, vistas las denuncias presentadas, y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 06/06/2014, tuvieron entrada en esta Agencia dos escritos anónimos, de idéntico contenido, en los que se declara lo siguiente: <<Como ciudadano catalán y como miembro de la Assemblea Nacional Catalana quisiera exponer un mal uso grave de las datos en la ANC. He sabido que las diversas bases de datos que tiene la Assemblea, i que creo que deberían estar especialmente protegidas no cumplen con la normativa de protección legal. Me preocupa que por falta de interés i desidia del responsable A.A.A., la información personal i familiar que figura en el archivo de Associats i de todas las personas que firman con sus datos personales para la campaña Signa un Vot recogidas en el archivo del Dret de Petició, puedan ser mal utilizados o perdidos o cualquier otra cosa que nos pueda perjudicar. Hay datos personales i familiares, información delicada sobre nosotros mismos, incluso de ideología, afiliación sindical y creencias que está siendo mal protegida en la sede de Barcelona de la Assemblea de la calle… número…. Mi denuncia es anónima por temor personal pero convencido de que tengo que hacerlo>>. SEGUNDO: En fecha 05/09/2014 apareció en los medios de comunicación una noticia según la cual la entidad ASSEMBLEA NACIONAL CATALANA (en lo sucesivo ANC) había sido víctima de un ataque de Anonymous, por el cual se había conseguido acceder a los datos personales de los asociados de la entidad. TERCERO: Desde el día 22/09/2014 al 22/10/2014, tuvieron entrada en la Agencia dieciocho denuncias similares, presentadas por los denunciantes 1 a 18, cuya identidad consta en los Anexos, en las que se informa sobre la pretensión de la ANC, anunciada en su web .............., de reclutar cien mil voluntarios para realizar una campaña puerta a puerta que tiene como finalidad establecer una lista de ciudadanos afectos y no afectos al proceso de independencia de Cataluña. Se ofrece la siguiente información: <<ARA ÉS L’HORA s’ha marcat l’objectiu d’arribar a cada persona, a cada casa, a cada racó del país. La intenció és parlar amb tothom. Escoltar tothom en el porta a porta més festiu i participatiu que s’ha fet mai. Els voluntaris que s’uneixin a la iniciativa es comprometen a visitar les llars que se’ls assignaran i formular en cada visita un breu qüestionari sobre el país nou. Per a fer-se voluntari cal inscriure’s al web d’ARA ÉS L’HORA.>> (Traducción: <<ARA ÉS L’HORA se ha marcado el objetivo de llegar a cada persona, a cada C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/71 casa, a cada rincón del país. La intención es hablar con todo el mudo. Escuchar a todo el mundo en el puerta a puerta más festivo que se ha hecho jamás. Los voluntarios que se unan a la iniciativa se comprometen a visitar las viviendas que se le asignarán y formular en cada visita un breve cuestionario sobre nuestro país. Para hacerse voluntario hay que inscribirse en la web de ARA ÉS L’HORA.>>) Manifiestan los denunciantes: <<TERCERO.- Sin perjuicio del camuflaje “festivo” que se califica dicha actividad, por este denunciante hay el convencimiento, y en cualquier caso existe el riesgo evidente, que dicha acción tenga como fin el establecer una “lista negra” por motivos ideológicos, distinguiendo a los titulares de los domicilios y sus habitantes entre afectos y no afectos a un eventual proceso de independencia de Cataluña… Tiene mayor gravedad en este caso ya que la recopilación de datos se puede obtener no solo de manera directa si no también indirecta. Así cualquier reticencia por parte de un ciudadano a ser entrevistado o a recibir a los voluntarios de la DENUNCIADA puede ser interpretada como una “no afección” al denominado por ellos “proceso de independencia de Cataluña”, y así ser recopilado y tratado de manera automática, incluso sin su consentimiento>>. Y solicitan que se adopten todas las medidas que procedan para prohibir la recopilación de datos indicada o que la misma se desarrolle con las limitaciones que establezca la AEPD. CUARTO: Con fecha 08/10/2014, tuvo entrada en esta Agencia una denuncia formulada por la entidad CIUTADANS-PARTIDO DE LA CIUDADANÍA, reiterada en fecha 16/10/2014 y planteada en los mismos términos ante el Gobierno de España, contra las entidades ANC y ÒMNIUM CULTURAL, por recabar datos personales de los ciudadanos en sus domicilios, para lo que desde el 04/10/2014 se lleva a cabo una campaña a favor del “Si” en la votación que fue suspendida por el Tribunal Constitucional el pasado 29/09/2014. En dichas denuncias se atribuye a las entidades denunciadas lo siguiente: <<A) Obtención de datos personales mediante artificio o engaño: se finge una encuesta y se recopilan datos personales. En realidad, lejos de perseguir realizar una encuesta para obtener y tratar informaciones de contenido estadístico, desde un principio se reconoció que esta iniciativa perseguía crear una enorme base de datos con las personas afectas a la independencia… Como se puede apreciar por un mero examen de los folletos utilizados en la campaña, la información facilitada a los ciudadanos es gravemente engañosa, puesto que la obtención de los datos se disimula con la presunta participación en una encuesta, cuando la realidad es que las preguntas formuladas en la supuesta encuesta no son susceptibles de tratamiento estadístico y están únicamente encaminadas a influir en la voluntad de un determinado cuerpo electoral y a obtener información que puede revelar la ideología. B) Los folletos contienen Información contradictoria y engañosa Los folletos utilizados por los “encuestadores’, que voluntaria o involuntariamente se convierten en agentes de propaganda y recopiladores de datos personales, contienen una información sesgada e insuficiente para cumplir con los requisitos de información exigidos por la Ley y el Reglamento en materia de protección de datos personales. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/71 - Así, el consentimiento que se recaba en el folleto de la campaña es contradictorio y engañoso, puesto que, en rojo y destacado, se manifiesta: “Si nos da sus datos le podremos enviar más Información para que usted pueda elegir con total libertad su voto”. Sin embargo, después de los huecos destinados a rellenar los datos personales, en letra muy pequeña, se amplían las finalidades expresadas anteriormente en letra roja destacada. “con la finalidad de llevar a cabo acciones o campañas, generales o personalizadas e informarle de las mismas, así como realizar estudios estadísticos y encuestas o estudios de opinión en el marco y en relación con el proceso soberanista de Catalunya” Ello es criticable por las siguientes razones: - Pese a que el folleto está dedicado exclusivamente a la cuestión del referéndum del 9N, el consentimiento que se recaba es para cuestiones que exceden del estricto ámbito de la consulta. “El proceso soberanista de Catalunya” es un concepto indeterminado en su duración, objeto y alcance, y no se aclara suficientemente el uso que se va a dar de los datos personales. Las advertencias contenidas a efectos de la LOPD son contradictorias y es más restrictiva la más destacada, consintiendo el titular de los datos a más usos de los declarados expresamente en la advertencia más visible. El tamaño de letra usado para informar de las consecuencias más amplias de la cesión de datos es mucho más pequeña que la del resto del folleto, lo cual, tratándose de una información legal, dificulta al firmante conceder a la advertencia la debida atención e importancia, y vulnera claramente el art. 5.2 de la LOPD, por cuanto no es claramente legible. C) No se advierte al interesado de su posibilidad de no contestar a las preguntas, con vulneración de la LOPD. Pero, sobre todo, se conculca claramente lo establecido en el art. 7.1.2 de la LOPD en el sentido de que se están recabando datos de tipo netamente político e ideológico, de forma explícita en el cuerpo de las preguntas que responde la persona que rellene el cuestionario. Y SIN EMBARGO FALTA ADVERTENCIA AL INTERESADO DE NO PRESTAR EL CONSENTIMIENTO PARA LOS DATOS RELATIVOS A SU IDEOLOGÍA POLÍTICA, PREVISTO EN EL ART. 7.1.2 LOPD… D) Vulneración de lo previsto en los arts. 16 y 18 de la CE… Todos aquéllos que no comulgan con el ideario independentista promovido por las asociaciones autoras de la campaña se puede sentir intimidado, por el evidente peligro de que, siendo una campaña puerta a puerta en pueblos y ciudades, se haga evidente quién es y donde vive el discrepante; entendiendo por discrepante incluso aquél que se niega a ceder sus datos o a contestar a las preguntas o a hacer observaciones contrarias a los fines de las asociaciones. Todo ello, unido a las informaciones recabadas por análisis de las mesas electorales, arrojaría una información muy precisa sobre la ideología de personas concretas. En las poblaciones pequeñas ello puede traducirse en presiones reproches e incluso represalias entre ciudadanos de ideologías distintas… C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/71 E) Tratamiento de datos sin consentimiento de personas que devienen identificables por la mecánica utilizada en la captación de datos. En el supuesto de que los encuestados se negaren a facilitar sus datos y a firmar el texto relativo a protección de datos que consta en el folleto. Se estaría produciendo si cabe una infracción mucho más grave que las anteriormente expuestas y ello por las siguientes razones: Tal como disponen los arts. 3

  1. a)de la LOPD 5.1
  2. f)de su reglamento, los datos de carácter personal consisten en cualquier, información concerniente a personas físicas identificadas o identificables. Se considera que una información hace referencia a una persona identificable cuando a priori no nos indica a qué persona se refiere, pero nos aporta información suficiente para poder llegar a averiguar su identidad. En la medida en que los ‘encuestadores’ llevarán un registro de los portales y/o viviendas visitadas, es perfectamente posible relacionar la información que consta en los folletos con los datos de las personas que habitan dichas viviendas, a través tanto de buzones de correos, guías telefónicas, informaciones obtenidas por otras vías, etc. Siendo así lo anterior, y sin haber obtenido el consentimiento de estas personas, se estarían tratando datos personales que revelan ideología, cometiéndose así una de las más graves infracciones que recoge la ley en su artículo 44.4.b)>>. QUINTO: Con fecha 16/10/2014, tuvo entrada en la Agencia Española de Protección de Datos una denuncia formulada por el partido político VOX contra las entidades ANC y ÒMNIUM CULTURAL en los términos siguientes: <<SEGUNDO.- La página web de ASSEMBLEA NACIONAL CATALANA anuncia la voluntad del reclutamiento de 100.000 voluntarios http://......................., para una campaña puerta a puerta en la que se rellenará un formulario, denominada “ARA ES L’HORA”… Con la encuesta, a través de las respuestas, se trata de deducir la orientación o el sentimiento nacionalista o no del encuestado. Al mismo se le llega a preguntar al final si irá a votar. Y se le pide sus datos personales: nombre, dirección, teléfono y correo. Y como se realiza “puerta a puerta”, visitando directamente los hogares, hasta la recepción hostil a la encuesta puede quedar registrada… SEXTO.- Por otro lado Asamblea Nacional Catalana y Omnium Cultural están incurriendo en una intromisión desproporcionada al derecho a la intimidad de los ciudadanos catalanes que consagra la Constitución Española como fundamental en su artículo 18, obligándoles a manifestarse sobre hechos ideológicos protegidos especialmente por toda la normativa de protección de datos tanto nacional como europea. Igualmente la encuesta puede tener como fin el establecer una “lista negra” por motivos ideológicos, distinguiendo a los titulares de los domicilios y sus habitantes entre afectos y no afectos a un eventual proceso de independencia de Cataluña… … procede analizar, en primer lugar, el principio del consentimiento consagrado en eñl artículo 6 de la LOPD… La LOPD, además de sentar el anterior principio de consentimiento, regula en su artículo 4 el principio de calidad de datos que resulta aplicable al supuesto de hecho que se analiza. El citado artículo 4 debe interpretarse conjunta y sistemáticamente… En definitiva, los datos no pueden ser tratados para fines distintos a los que motivaron su recogida, pues esto supondría un nuevo uso que requiere el consentimiento del interesado. DECIMO PRIMERO.- VOX entiende que la actuación de la Asamblea Nacional Catalana y Omniun Cultural…, es contraria a los artículos 4.2, 9, 16.2 de la Ley Orgánica de Protección de Datos y quebrantan el artículo 18 de la Constitución Española, así como de la Directiva C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/71 951461CE y a las recomendaciones establecidas por el Grupo de Trabajo sobre Protección de Datos -órgano asesor de la UE- en el Documento de Trabajo sobre las Listas Negras de 02/10/2002… El riesgo es evidente, no solo por la recopilación de datos y la intromisión en la esfera de privacidad de los ciudadanos catalanes encuestando sobre aspectos claramente ideológicos… DECIMO SEGUNDO.- El Director de la Agencia Española de Protección de Datos puede resolver sobre medidas cautelares. De igual manera la Subdirección General de Protección de Datos puede establecer en la propia instrucción del procedimiento medidas cautelares específicas: • En caso de hechos tipificados como infracción muy grave de utilización o cesión ilícita • Perjuicio para los derechos de los ciudadanos y el libre desarrollo de la personalidad • Podrá requerirse el cese en el tratamiento. • Si no se atiende, podrán inmovilizarse los ficheros…>>. La solicitud de medidas cautelares y provisionales fue reiterada mediante escrito de 07/11/2014 en los términos siguientes: “1° La medida cautelar de bloqueo del Fichero del Censo previo realizado por la Generalidad. 2° De manera provisional PROHIBIR: 1.- La actividad de encuesta “puerta a puerta”, “ARA ÉS L‘HORA”. 2.- La realización de una “consulta alternativa” para la secesión el 9 de Noviembre de 2014 o en cualquier otra fecha. 3.- La posible creación de un censo ilegal paralelo. 4.- La posible utilización ilegal de datos del padrón de habitantes”. Considerando que el partido político VOX también formula denuncia contra la Generalitat de Catalunya y plantea otras cuestiones sobre las que la Agencia Española de Protección de Datos carece de competencia, con fecha 28/10/2014 se trasladó copia de la misma a la Autoritat Catalana de Protecció de Dades. SEXTO: A la vista de los hechos denunciados, en fase previa de investigación, por los Servicios de Inspección de la AEPD se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: 1. Se comprueba que en el Registro General de Protección de Datos figuran inscritos por la entidad ANC, entre otros, los ficheros denominados “ASSOCIATS” y “ARA ES L'HORA”. Los detalles relativos a estas inscripciones constan reseñados en los Hechos Probados 3 y 19. 2. Se comprueba que en el Registro General de Protección de Datos figura inscrito por la entidad ÒMNIUM CULTURAL el fichero denominado “ARA ES L'HOR”. Los detalles relativos a esta inscripción constan reseñados en el Hecho Probado 4. 3. En fecha 05/09/2014 apareció en los medios de comunicación una noticia según la cual la entidad ANC había sido víctima de un ataque de Anonymous, por el cual se habían conseguido acceso a los datos de los asociados de la entidad. En dicha fecha se pudo comprobar que en Facebook figura una página de un usuario denominado “Anonymous cataluña” en la que se informa de dicho ataque, según el cual habría sido realizado mediante una inyección de SQL al formulario censal de la ANC. En la página en Facebook de “Anonymous cataluña” se expone una imagen del formulario objeto del ataque, así como de una captura de una pantalla de datos de los asociados. Se expone también un enlace a un fichero denominado “***FICHERO.1”, en el que, una vez descargado, se comprueba que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/71 consta de 53818 registros, siendo el primero una descripción de la estructura del fichero, según la cual el contenido es: identificador de persona, nombre, apellido1, apellido2, email, documento, estado, deuda. Intentado el acceso al formulario supuestamente atacado, en la URL https://....................., se comprueba que dicha página no está accesible. Realizada una búsqueda de dicha página a través de Google, se comprueba que la página antes mencionada consta en el caché de Google con fecha de último acceso del 09/07/2014. Se comprueba igualmente que la página en el caché coincide en contenido con la publicada por “Anonymous cataluña” en Facebook. Se comprueba que dicho formulario solicita un DNI, pero no una contraseña de acceso. Igualmente se comprueba que la página utilizaba el protocolo https, por tanto, las comunicaciones se realizaban de forma cifrada. 4. En fecha 6 de octubre de 2014 se realizó visita de inspección a ANC, durante la cual los representantes de la entidad realizaron las siguientes manifestaciones en respuesta a las cuestiones planteadas por los inspectores: a. La ANC realizó el 5 de abril de 2014 una asamblea general en Tarragona. Para que los asociados pudieran comprobar si estaban en condiciones de participar en la asamblea con pleno derecho se generó un fichero extraído del fichero de asociados, y se puso a disposición de los asociados una aplicación web que les permitía acceder a través de Internet a los datos contenidos en dicho fichero respecto a ellos, por medio de la introducción de su DNI. b. Por otra parte, se generó una aplicación para el control de acceso y asistencia a la asamblea general en Tarragona, para la cual se extrajo, igualmente, un fichero del de asociados, con el cual se controlaba la asistencia de los asociados, de los simpatizantes y de los acompañantes a dicha asamblea. c. Tras tener noticia de la publicación en Facebook por parte del autodenominado Anonymous Cataluña, de los datos de los asociados, la entidad interpuso una denuncia ante los Mossos d’Escuadra. Aporta copia de la misma. Del examen de dicha denuncia se extraen los hechos denunciados: - C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid La denuncia fue interpuesta en fecha 4 de septiembre de 2014. En este día un grupo denominado Anonymous Cataluña ha hecho pública a través de su perfil en Facebook un conjunto de datos de socios de la ANC, en concreto, los datos publicados han sido el número de asociado, nombre y apellidos, número de DNI, correo electrónico, tipología de socio y, en su caso, si tienen alguna deuda. Probablemente se accedió a dichos datos a través del archivo ***ARCHIVO.1 que era una exportación de la base de datos de socios de la ANC realizada para la Asamblea General de Tarragona del día 5 de abril de 2014. Probablemente generaron un archivo ***FICHERO.1 que es un archivo que se puede leer en cualquier editor de textos. El archivo estaba físicamente en un servidor dedicado en exclusiva a registro de entrada del Tarraco Arena donde fue celebrada la Asamblea General. Dicho servidor estaba conectado a la red de datos de las puertas de acceso del www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/71 - - Tarraco Arena por cable y sin acceso inalámbrico. Las personas que tenían acceso a este servidor eran los voluntarios responsables de dichas puertas de acceso al recinto pero, en principio, tenían solo acceso a comprobar a partir del DNI, si el público podía acceder o no al recinto, pero los voluntarios no tenían acceso al fichero completo. Los datos de los socios de ANC almacenados en el servidor fueron borrados una vez finalizada la Asamblea General. Se han solicitado tanto a Wikisend como a Facebook la retirada de los datos ilícitamente publicados. La ANC niega haber cedido dichos datos a un tercero. Del análisis de los datos expuestos en Facebook, la ANC cree que la información no fue obtenida a través de un acceso no autorizado al fichero de asociados en la web, sino del fichero utilizado para el control de acceso a la asamblea de Tarragona, ya que las tablas que se exponen en Facebook se corresponden con las creadas para el control de acceso a dicha asamblea. Para realizar el control de accesos a la asamblea de Tarragona, la ANC contó con una serie de voluntarios, para los que se crearon perfiles de acceso al fichero de control de asistencia a dicha asamblea. Se habilitó una red cableada con acceso a servidores propios, dotándose de medidas de seguridad como fue el acceso mediante usuario y contraseña. El servidor utilizado para el control de acceso, propiedad de la ANC, fue formateado y puesto nuevamente en servicio tras la finalización de la asamblea, por lo que no es posible actualmente realizar ningún tipo de comprobación sobre el mismo respecto de los datos que entonces incluyó. Solicitado el documento respecto a las medidas de seguridad implantadas en el sistema de control de accesos de la asamblea de Tarragona, la entidad aporta copia del documento denominado “PLAN D’AUTOPROTECCIÓ DE LA TARRACO ARENA PLAÇA” fechado el 5 de abril de 2014. Examinado dicho documento se comprueba que está dedicado a la seguridad física del acto, no incluyendo medidas de seguridad informática. Por otra parte, aportó el Documento de Seguridad de su sistema de información, que contiene un capítulo dedicado a la gestión de soportes. d. En relación a las medidas de seguridad implantadas respecto a los ficheros de que es responsable la ANC, aporta la entidad copia del Documento de Seguridad. El documento dispone que los usuarios del sistema deberán identificarse y autentificarse. Como formas concretas de realizarlo especifica dos alternativas: - Claves privadas, propias de cada usuario. DNI y contraseña. Igualmente, establece el Documento de Seguridad que las transmisiones de datos de ficheros de nivel alto serán cifradas. Informan los representantes de la entidad que los ficheros de la entidad están alojados físicamente en un servidor de la empresa ***EMPRESA.1, que proporciona únicamente servicios de hosting, en tanto que la administración y utilización de dichos servicios se realiza C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/71 por personal propio de la ANC. Aporta la entidad copia de la política de privacidad de ***EMPRESA.1 y facturas de fecha 31/12/2013, 01/09/2014 y 09/09/2014. Se comprueba que, según la factura aportada, ***EMPRESA.1 tiene sede en Alemania. Se comprueba, igualmente, que los servidores a través de los que se presta el servicio (....***EMPRESA.1.... y ....1***EMPRESA.1....) están ubicados en Alemania. Según el documento “Protección de Datos” de ***EMPRESA.1, la entidad está certificada según la norma ISO 27001, estándar internacional de seguridad de la información. Las comunicaciones entra la ANC y sus servidores en ***EMPRESA.1 se realizan por medio de una VPN con el servidor de aplicaciones, el cual se comunica con el servidor de base de datos, igualmente alojado en ***EMPRESA.1. El servidor de base de datos no admiten comunicaciones más que desde el servidor de aplicaciones, mediante el filtrado de IP y comunicaciones cifradas mediante ###. Por otra parte, se tiene contratado igualmente el servicio de hosting web con la misma entidad ***EMPRESA.1, si bien existe un aislamiento entre los servidores web y el resto de servidores. Para la realización de las comprobaciones de los asociados respecto de sus datos, se descargó de la base de datos un fichero en formato csv, que posteriormente se copió al servidor web. La ANC tiene previsto el cifrado de la base de datos alojada en ***EMPRESA.1. e. Respecto de la denominada GIGAENCUESTA, la entidad tiene intención de reclutar a 100.000 voluntarios para realizar una encuesta en todos los domicilios de Cataluña, si bien hasta la inspección de fecha 06/10/2014 solamente ha conseguido unos 30.000. La voluntad de la entidad no es otra que impulsar un dialogo ciudadano y realizar una campaña inclusiva, respecto de la participación en la consulta catalana del 9 de noviembre de 2014. La encuesta se ha iniciado el pasado día 4 de octubre de 2014, por lo que todavía no se cuentan con datos en la sede de la ANC. Los datos personales se recogerán en el fichero ARA ES L’HORA, declarado en el Registro General de Protección de Datos de la Agencia. Los datos propios de la encuesta serán anónimos, solo se recabarán datos personales de aquellos que deseen aportarlos, preguntándose inicialmente si el encuestado acepta dar sus datos o no. En caso que se niegue el consentimiento, no se recabará dato personal alguno. Aporta la entidad copia del formulario de captación de datos de la encuesta. Dicho formulario tiene tamaño A4 y coincide con el que se ha podido obtener del sitio web www.araeslhora.cat. Los datos de respuesta a las preguntas de la encuesta se separarán de los datos de carácter personal. En el formulario facilitado a los inspectores no aparece así, debido a un error de diseño, si bien ya se ha solicitado que en impresiones posteriores se haga constar unas tijeras que indiquen la línea de separación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/71 Examinado el formulario se observa que no existe separación entre la parte que recoge la encuesta y la que recoge los datos personales, cuya única diferencia está en el color de fondo. Tampoco existe línea de trepado mediante la cual realizar el corte de separación, ni indicaciones de que se deba separar, ni que posteriormente se deberá separar. Respecto del fichero ARA ES L’HORA: - - - El fichero ha sido declarado por ANC si bien es compartido con Omniun Cultural. El origen de los datos de las personas incluidas en dicho fichero son: o aquellas personas que participaron en la iniciativa Vía Catalana y que consintieron en ceder sus datos, o aquellos datos de personas que ya estaban en poder de Omniun cultural y consintieron ceder sus datos, o aquellas personas que realizaron donativos, y o los datos de los voluntarios de la campaña ARA ES L’HORA. o Igualmente, serán incluidos aquellos que rellenen la encuesta aportando sus datos personales y que marquen la casilla de consentimiento para tratarlos. Ha sido declarado como que contiene datos de ideología, si bien no consta ningún campo en dicho fichero con datos de ese tipo de forma explícita, por considerar la entidad que la mera inclusión de una persona en dicho fichero constituye un dato de ideología. Respecto de la previsión declarada en el fichero, de existencia de otras fuentes de datos, manifiestan los representantes de la entidad que ello se debe a que el fichero es compartido con Omniun Cultural. El motivo de haber declarado la posibilidad de transferencias a terceros es debida, igualmente, a la compartición de dicho fichero con Omniun Cultural. f. Los voluntarios para la realización de la encuesta se inscriben, ya sea a través de Internet o a través de un formulario al efecto, en el fichero ARA ES L’HORA. El formulario existente en internet reside en el dominio araeslora.cat registrado conjuntamente por la ANC como por Omniun Cultural. Aporta la entidad copia de dos formularios de captación de voluntarios. Se observa que dichos formularios recoge los siguientes datos personales: nombre y apellidos, código postal, teléfono y dirección de correo electrónico, así como la firma. Disponen igualmente de una leyenda informativa en cumplimiento del art. 5 de la LOPD. En concreto, el formulario denominado “INSCRIPCIÓ VOLUNTARIS” recoge en una página datos de hasta 10 voluntarios, apareciendo en catalán la siguiente leyenda: <<De acuerdo con la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, le pedimos su consentimiento para incluir los datos personales recogidos en este formulario en el fichero “Ara és l’Hora”, el responsable del cual es la Assemblea Nacional Catalana y Òmnium Cultural, con la finalidad de llevar a cabo acciones y campañas, así como informarle de las mismas, por vía electrónica o en formato papel, en el marco y en relación con el proceso soberanista de Catalunya. Puede ejercer sus derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición mediante comunicación escrita, a la cual ha de adjuntar una copia de su DNI, dirigida a la Assemblea Nacional Catalana en: C/ Marina, 315, Barcelona

(08025)o al correo electrónico dades@.............. o bien a Òmnium Cultural, C/Diputación, 276, Barcelona
(08009)o al correo electrónico dades@......>> C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/71 El tamaño de los caracteres es de 1 milímetro. La encuesta se realizará a través de dichos voluntarios, con visitas casa a casa. A cada voluntario se le asignará una calle y unos números, en función de la cercanía a su domicilio. Existe un control de las calles asignadas a los voluntarios, para asegurar que no se repita la encuesta a los mismos vecinos. Los voluntarios presentarán a los encuestados el documento de la encuesta, solicitando el consentimiento para el tratamiento de los datos de carácter personal. Si no se concede el consentimiento no se recabarán datos personales. Existe igualmente la posibilidad de dejar el formulario, que podrá ser remitido a la ANC mediante correo postal con franqueo pagado. Existe un programa de formación de los voluntarios en los que se les informa de la forma en que deben tratar los datos personales que recaben durante la realización de la encuesta. Para la remisión de los formularios rellenos se ha diseñado una estructura organizativa para garantizar la cadena de custodia y la confidencialidad de los datos. Para ello, a quienes recojan los formularios se les hace firmar unos documentos que constituyen un compromiso de confidencialidad respecto de los datos a que tengan acceso. Se recaba copia de una presentación en Powerpoint utilizada durante el curso de formación de los voluntarios que participarán en la encuesta. En dicho documento se establecen los objetivos de la campaña: - Llegar a todos los lugares de Cataluña, - Escuchar a la gente -no convencerla-, acercarse a los indecisos con argumentos de un país nuevo y mejor, desvanecer temores. - Incrementar la participación en la consulta. - Obtener datos personales para realizar difusiones de campaña. Cumplir la LOPD. Respecto a la forma de hacerlo, según este documento: - Se pretenden visitar tres millones de puertas en toda Cataluña, movilizando a 100.000 personas. Realizadas por parejas de voluntarios, que tienen asignadas entre 60 y 100 puertas. Se realizará encuestas con seis preguntas, entre ellas se preguntará si irá a votar a la consulta de 4 de noviembre de
  1. Cada voluntario tiene un responsable de equipo, que le facilitará un kit (y más encuestas, si fuese necesario) y les hará firmar la hoja de LOPD. Según la información facilitada, dicha hoja contiene un compromiso de confidencialidad. Respecto a las normas de comportamiento dentro del edificio en que se realiza la encuesta, entre otras, se dispone: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Escribir las respuestas de forma que el interlocutor lo pueda ver. Pedir que firmen las encuestas y den el consentimiento, para cumplir con la LOPD. Están en su derecho de no hacerlo y si lo hacen no se recogerá ningún dato. Si no abren: dejar la encuesta y el folleto enganchados con un clip en el marco de la www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/71 - puerta. Si no quieren/pueden responder pero se ve receptividad, ofrecer la encuesta y el folleto. Si se ve que la respuesta negativa es más beligerante: despedirse sin entrar en discusiones. Respecto al material: - Se presenta una hoja de respuestas. En un recuadro en rojo con grandes tipos aparece, y con una flecha señalando a la zona de captación de datos, aparece: “Es muy importante que si no se firma el formulario de la encuesta se llene ningún dato”. Registro de los resultados: - A través de la web ................ Si no se pueden registrar, se informará al responsable del equipo. Es imprescindible devolver al responsable del equipo la hoja-mapa y las encuestas rellenas. Mientras que un voluntario no termine la tarea de un kit no se le entregará otro. Se recaban copia de los formularios de los compromisos de confidencialidad que firman las personas con acceso a datos de carácter personal de los que sea responsable la ANC. Se trata de dos formularios de autorización acceso a datos y entre los compromisos adquiridos por los firmantes figuran: - A hacer uso de los datos a que se tenga acceso únicamente para los fines que han motivado dicho acceso. A no obtener más datos a partir de las que le han sido trasladadas, a no ser que ésta sea la finalidad que le haya sido encomendada. A no divulgar los datos a terceros. A no conservar ninguna copia de los datos, y a destruirlos o devolverlos, una vez terminado el uso autorizado que recibido. Se informa al firmante que el quebrantamiento de dichos compromisos supone una vulneración de la LOPD, sometiéndose a lo que se establezca para estos casos.
  2. Durante la misma inspección de 06/10/2014, realizada en los locales de ANC, los inspectores de la Agencia solicitan al representante de dicha entidad que les permita el acceso a los sistemas de información de la entidad, donde se realizan las siguientes comprobaciones: a. Se accede al gestor de base de datos, comprobando los inspectores que se realiza mediante la introducción de un identificador de usuario y contraseña. Se comprueba que existe una base de datos denominada ***BD.1 y dentro de ella existe una serie de tablas, entre ellas la denominada ***BD.4 que, según informan los representantes de la entidad, es la que recoge los datos de los asociados. Según consta en el Informe de actuaciones, comparadas las bases de datos con las publicadas el perfil de Anonymous Cataluña en Facebook, se encuentra que en este último aparecía una base de datos denominada “cens”, que no aparece entre las encontradas en la consulta realizada en los sistemas de la ANC. Comparada las tablas existentes con las publicadas en el perfil de Anonymous Cataluña en Facebook, se encuentra que no hay coincidencia entre ellas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/71 Se realiza una consulta al conjunto de campos definidos en la tabla ***BD.
  3. Se realiza una consulta respecto de los 10 primeros registro de la tabla ***BD.4 limitado a los campos idpersona, nombre, apellido1, apellido2, email y documento. Se repite la misma consulta anterior, para los 36 registros con idpersona mayor que
  4. Los Servicios de Inspección comparan el resultado obtenido con la impresión de pantalla publicada en el perfil de Anonymous Cataluña en Facebook e informan que aparecen las mismas personas, con los mismos identificadores de persona, correo electrónico y DNI. b. Se solicita una consulta al fichero ARA ES L’HORA. Se comprueba que se accede a través de la herramienta ***HERRAMIENTA.1 alojadas en el dominio ***DOMINIO.
  5. Informan los representantes de la entidad que todas las tablas tienen la misma estructura. Se accede a la tabla ***TABLA.1, comprobándose que se compone de los campos ID, FIRST NAME, LASTNAME, POSTAL CODE, EMAIL, CITY STATE, CREATED. Se accede igualmente a la tabla ***TABLA.2, comprobándose que tiene la misma estructura. Se comprueba que hay múltiples tablas, siendo las más grandes ***TABLA.3, con 364.380 registros, y ***TABLA.4, con 31.273 registros. c. Respecto del fichero en el que se recogen los datos de la Gigaencuesta, informan los representantes de la entidad, que no se ha creado todavía dicho fichero, por lo que no se pueden realizar consultas al mismo.
  6. En el Acta de Inspección de 06/10/2014, se solicitó a los representantes de la entidad ANC que aportasen copia de los ficheros fuente de la aplicación web puesta a disposición de los asociados para verificar si estaban en condiciones de participar en la asamblea de Tarragona como miembros de pleno derecho, y que fue accesible a través de la URL https://................. En fecha 14/10/2014, la entidad remitió a la Agencia un correo electrónico mediante el cual aportó tres ficheros denominados ***FORMULARIO.2, ***FORMULARIO.3 y ***FORMULARIO.
  7. El fichero ***FORMULARIO.2 consiste en un programa que presenta un formulario. En el mismo aparece un mensaje con el texto “El sistema verifica si podràs votar a les properes eleccions al Secretariat Nacional”, [El sistema verificará si podrás votar en las próximas elecciones al Secretariado Nacional] solicita un número de DNI y llama al fichero ***FORMULARIO.
  8. El programa no solicita ninguna contraseña de acceso a los datos. El fichero ***FORMULARIO.3 consiste en un programa en que realiza consultas a una base de datos. Durante dicha consulta realiza un filtrado de posibles errores, y en caso de pasar sin errores presenta al usuario una pantalla en la que aparecen los siguientes datos: Número de Socio, Número de DNI, Estado de la inscripción, Asamblea Territorial, Mesa asignada, dirección y Municipio. Sin embargo, se observa que la consulta a la base de datos recupera de ésta los siguientes datos: un identificador de persona, nombre y dos apellidos, documento, correo, estado, desde, deuda, mesa, dirección de mesa y municipio de mesa, por lo que se concluye que dichos campos estaban presentes en la base de datos consultada. Se comprueba que esta aplicación realiza una consulta a una base de datos denominada cens, denominación coincidente con la base de datos que aparece en las impresiones de pantalla publicadas en el perfil de Anomymous Cataluña en Facebook. Comparada la estructura de campos publicados en el perfil de Anomymous Cataluña en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/71 Facebook, con los de la consulta realizada por la aplicación, se comprueba que todos los campos del fichero publicado en Facebook se encuentran en el fichero consultado por esta aplicación. Se observa que este programa realiza una llamada a una función denominada ***FUNCIÓN.1, usada como contramedida ante posibles ataques de inyección de SQL.
  9. Mediante diligencia de fecha 27/10/2014 se incorporan a las presentes actuaciones las siguientes noticias aparecidas en prensa digital: a) Artículo publicado en el periódico digital www.vilaweb.cat titulado “L'empresa americana contractada per l'ANC i Òmnium també treballa pel no d'Escòcia”. Según dicho artículo, publicado en fecha 17/7/2014, durante la presentación de la campaña conjunta entre la ANC y ÒMNIUM CULTURAL se ha explicado que contratarían los servicios de la empresa norteamericana ***EMPRESA.3, especializada en actuación política en la red, habiendo intervenido en campañas como la de Barack Obama, en EEUU, la de Dilma Roussef en Brasil o la campaña unionista contra la independencia de Escocia. b) Artículo publicado en el periódico digital ccaa.elpais.com titulado “La ANC quiere otra Diada “histórica” con una V humana en Barcelona”. Según dicho artículo: <<La ANC y Òmnium esperan reclutar a 100.000 voluntarios para preparar la manifestación del 11 de septiembre y todas las acciones que preparan hasta el 9 de noviembre, fecha de la consulta. Los independentistas quieren ampliar el apoyo a la independencia con una campaña digital y en la calle que sume 500.000 adeptos a la secesión. Para lograrlo, han contratado a ***EMPRESA.3, agencia de estrategia digital que colaboró entre otros con la campaña de Barack Obama para las presidenciales de Estados Unidos, Enrique Peña Nieto en México o Dilma Rousseff en Brasil.>>
  10. En fecha 29/10/2014 se realizaron las siguientes comprobaciones: a) Se accedió al sitio web www.eslhora.cat y se verificó la existencia de un fichero en formato pdf que contiene una copia en formato digital de la encuesta, del que se obtiene una copia impresa y una copia en formato digital. Examinado el documento se aprecia que aparecen las siguientes preguntas, en versión catalana y castellana: <<Si Cataluña fuera un estado tendría entre 8.000 y 16.000 millones de euros más. ¿Cómo piensa que se deberían gastar? A) Mejorar las infraestructuras (carreteras, transporte público, aeropuertos...). B) Mejorar los servicios del Estado del Bienestar (educación, sanidad, pensiones...). C) Bajar los impuestos Si construimos un país nuevo estará en nuestras manos decidir cómo deben ser los servicios públicos. ¿Qué piensa que es más prioritario? A) Blindar el sistema sanitario público de calidad. B) Mejorar la enseñanza y todo el sistema universitario. C) Garantizar una vivienda digna para todos. Construir un nuevo país nos permitiría partir de cero y renovar la democracia. ¿Qué le parece más prioritario? C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/71 A) Regular los sueldos de los políticos y la acumulación de cargos. B) Evitar la corrupción con mucho más control. C) Exigir transparencia para saber cómo se gasta nuestro dinero Cataluña forma parte de la UE desde 1986 y paga más de lo que recibe. Si es un estado independiente, cumple todos los criterios para seguir siendo miembro de la UE. ¿Qué le parece más importante de la relación Cataluña-Europa? A) Tener el euro. B) Asegurar las relaciones comerciales con los demás países europeos. C) Ya decidiremos si queremos o no continuar en la UE. Los principales partidos que impulsan la consulta reclaman que, en el nuevo país, el castellano sea oficial, además del catalán. ¿Qué opina? A) Es normal, muchos catalanes tienen el castellano como primera lengua. B) Lo más importante es que en Cataluña se hablen el máximo de lenguas: el catalán, el castellano y muchas más. Y una última pregunta, ¿irá a votar el día 9 de noviembre? A) Iré a votar, y ya tengo decidido mi voto. B) Iré a votar y ya decidiré mi voto. C) No iré a votar>>. Los tipos de letra utilizados en las preguntas anteriores tienen tamaños de 11 puntos (entre 2 y 3 milímetros) en las preguntas y 9,5 puntos en las respuestas opcionales (entre 2 y 3 mm.). Aporta el formulario a continuación la siguiente información: <<Muchas gracias por su participación. Estamos haciendo las mismas preguntas a miles de personas. Si nos da sus datos le podremos enviar más información para que usted pueda elegir con toda libertad su voto>>. Los tipos letra utilizados son de 9 puntos (entre 1 mm y 2 mm.) Posteriormente aparece un formulario de captación de datos, en los que se solicitan el nombre y apellidos, correo electrónico, dirección y teléfono. Aparece un texto informativo en el que consta: <<De acuerdo con la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, le pedimos su consentimiento para incluir los datos personales recogidos en este formulario en el fichero “Ara és l’Hora”, el responsable del cual es la Assemblea Nacional Catalana y Òmnium Cultural, con la finalidad de llevar a cabo acciones o campañas, generales o personalizadas, e informarle de las mismas, así como realizar estudios estadísticos y encuestas o estudios de opinión en el marco y en relación con el proceso soberanista de Catalunya. Puede ejercer sus derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición mediante comunicación escrita, dirigida a la Assemblea Nacional Catalana, C/Marina, 315, Barcelona
(08025)o bien a Òmnium Cultural, C/Diputación, 276, Barcelona
(08009)o bien a dades@......>>. El tipo de letra de dicho texto informativo es de 5 puntos (1 mm. de altura). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 15/71 Posteriormente aparecen dos casillas de verificación con los textos “Si, acepto” y “No” respectivamente, y posteriormente, un espacio para la firma, con tamaño de tipos de letra de 8 puntos. 9. En fecha 29/10/2014 se realizó una nueva visita de inspección a ANC, durante la cual los representantes de la entidad realizan las siguientes manifestaciones en respuesta a las cuestiones planteadas por los inspectores: a. La denominada GIGAENCUESTA ha sido organizada mediante un sistema jerarquizado, en el que hay regiones, subdividida en comarcas, estas en municipios, en distritos y finalmente en zonas. Las subdivisiones dependen del tamaño del municipio, de forma que un municipio pequeño puede no tener mayor subdivisión y un municipio grande puede tener más. Estas subdivisiones no se corresponden con ninguna división administrativa, sino que se corresponde con la estructura que ha ido tomando la ANC durante su crecimiento y desarrollo como organización. b. A los encuestadores se les proporciona un kit del encuestador, en el que figura el material necesario para realizar la encuesta. Se recaba un kit de encuestador (un ejemplar de cada uno de los documentos). Entre los documentos incluidos en el kit figura un “mapa de visitas” en el que se incluye el código de zona a encuestar, el número de puertas a visitar, un código de mapa, la lista de edificios y el número de puertas por edificio. También incluye un documento de recomendaciones de cómo realizar correctamente la encuesta, así como unas pequeñas instrucciones para iniciar el dialogo con los encuestados. En el Informe de actuaciones previas se detalla el resultado del examen del kit del encuestador: - C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Examinado el mapa de visita se encuentra que contiene la siguiente información: o Código de caja: ***CJ.1, ***CJ.2, ***CJ.3, ***CJ.4, ***CJ.5. o Código de mapa: ***CM.1 o Código de voluntario: espacio en blanco, para rellenar a mano. o Datos del responsable del equipo: espacio en blanco, para rellenar a mano. o Total puertas: espacio en blanco, para rellenar a mano. o Resumen de visitas:  No abren: espacio en blanco, para rellenar a mano.  No quieren hacer la encuesta: espacio en blanco, para rellenar a mano.  Encuesta hecha: espacio en blanco, para rellenar a mano. o Lista de edificios a visitar: (C/.........1) o Mapa de la zona: mapa extraído de Google Maps, presenta la ubicación del edificio anterior dentro de la zona. En la guía del voluntario aparece que la encuesta es rellenada por los encuestadores, www.agpd.es sedeagpd.gob.es 16/71 que han de escribir las respuestas de forma que el interlocutor pueda verlas, y el encuestador no debe ocultar lo que se escribe. Igualmente, aparece en el documento que se solicitará el correo electrónico y los datos personales para que se puedan procesar las respuestas y enviar a los encuestados información sobre los temas planteados. Se solicitará a los encuestados que firmen la encuesta y den su consentimiento para cumplir con la Ley de Protección de Datos, señalando que están en su derecho de no hacerlo. Una vez finalizada, se anotará en el encabezamiento de la encuesta el identificador y el código de voluntario. c. El código de mapa es un código alfanumérico suministrado por AIS, subcontratada por ANC para organizar la subdivisión geográfica de los portales de Cataluña. Se recaba como información proporcionada por AIS para construir dicho código alfanumérico. Dicha documentación consiste en dos documentos: - Correo electrónico explicativo de la formación de los códigos utilizados: o Código de mapa (ejemplo:M*****E*****F***1):  M: quiere decir municipio.  ***** es el código de municipio INE  E: Equipo (sinónimo de cada caja)  *****: código autonumérico dentro del municipio (puede haber saltos, es decir, que sea el numero ***** no significa que se hayan generado todas las cajas del ***1 al ***2)  F: Ficha  ***3: autonumérico dentro de la caja. o Código de caja (ejemplo: M0*****E*****  M: quiere decir municipio.  ***** es el código de municipio INE  E: Equipo (sinónimo de cada caja)  *****: código autonumérico dentro del municipio (puede haber saltos, es decir, que sea el numero ***** no significa que se hayan generado todas las cajas del ***1 al ***2) o Los códigos de municipio se pueden encontrar en la página web del INE [Los códigos autonuméricos son números generados de forma automática y secuencial por un programa de ordenador.] d. El kit del encuestador se distribuye desde la sede de la ANC a los responsables comarcales, que los distribuyen a los niveles jerárquicos inferiores hasta llegar a los jefes de equipo, que a su vez los entregan a los encuestadores. e. Los responsables de equipo tienen una lista de los encuestadores asignados, entregando a cada equipo de encuestadores un kit para la realización de la encuesta en el ámbito geográfico asignado a ese kit. f. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Los encuestadores realizan la encuesta, siguiendo las instrucciones que se indican en el kit. Finalizada la encuesta en el ámbito geográfico asignado al kit, entregan al responsable de equipo el resultado de la misma. El responsable del equipo es el encargado de realizar, en cada hoja de encuesta, la separación física de las www.agpd.es sedeagpd.gob.es 17/71 respuestas a las preguntas de la encuesta, por un lado, y de los datos personales recogidos en el formulario por otro, mediante el uso de una guillotina. El responsable de equipo tiene un usuario asignado en una aplicación mediante la cual se introducen los datos recogidos durante el proceso de la encuesta. Dicha aplicación ha sido desarrollada por personal propio de la ANC. La información recogida se aloja en los servidores de Amazon. Se recaba copia del contrato suscrito por ANC con Amazon por el servicio de alojamiento. La documentación aportada consiste en: - Una factura de fecha 3 de octubre de 2014 por los servicios prestados por Amazon Web Services (en adelante AWS) por los servicios prestados en el periodo del 1 al 20 de septiembre de 2014. No consta en dicha factura que haya sido emitida a nombre de la ANC, si bien consta como dirección de facturación ATTN: UNICLAU S.L. - Documento denominado “AWS Site Terms”, según el cual AWS es una entidad con sede en los EEUU. - Documento denominado “***DOCUMENTO.3”, según el cual Amazon está acogida al acuerdo de puerto seguro (Safe Harbord). g. La ANC ha organizado un sistema de recogida mediante una cadena de custodia, de forma que cuando se distribuyen los kit se controla a quién se entrega cada kit, y posteriormente se controla la devolución escalonada de dichos kits hasta la recogida final en la ANC. La ANC no dispone de locales distintos de su propia sede en Barcelona. Para la realización de todas las actividades descritas utiliza su propio local, los locales de Omniun Cultural (que si dispone de locales geográficamente dispersos), de locales facilitados por los ayuntamientos y de locales propios de los responsables de equipo. Las respuestas recibidas por correo se reciben en Omniun Cultural. Los Servicios de Inspección examinan un formulario de encuesta comprobando que puede ser remitido por correo, con franqueo en destino, figurando como dirección de destino la de Omniun Cultural. h. Todos los datos recogidos en la campaña se dividen en dos grupos, los datos de carácter personal, que se incluyen en un fichero que posteriormente se integrará en el fichero ARA ES L’HORA, y los datos de las respuestas a la encuesta, cuyo destino está pendiente de decidir. i. En la anterior inspección se pudo comprobar que el acceso al fichero ARA ES L’HORA se realizaba a través del dominio ***DOMINIO.2. Dicho dominio pertenece a la entidad ***EMPRESA.2. Con dicha empresa se ha suscrito un contrato mediante el cual se da acceso a herramientas de envío de correos electrónicos y a captación de donaciones por medios telemáticos. Aunque ha aparecido en los medios que se tenía suscrito un contrato con dicha empresa para la realización de un estudio, los representantes de la ANC declaran que no se ha hecho uso de dicho servicio, ya que la consulta que finalmente se va a celebrar es diferente a la que inicialmente estaba planteada, por lo que dicho estudio no tendría la utilidad inicialmente C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 18/71 prevista. Se ha podido comprobar que ***DOMINIO.2 está registrada por ***EMPRESA.2, entidad radicada en EEUU según y está acogida al acuerdo de puerto seguro. 10. Durante la citada inspección de 29/10/2014, los inspectores de la Agencia solicitaron al representante de ANC que muestre las encuestas recogidas durante la campaña. Los representantes de la entidad informaron que apenas habían comenzado a llegar. Mostraron a los inspectores que la documentación esta guardada en un armario con candado, dentro de una habitación bajo llave. En dicho armario hay, aparte de otro material no relacionado con la presente investigación, un único paquete, con código “***CJ.6, ***CJ.7 ***CJ.5” (MAPA DE MAPES) que incluye 30 mapas de visita. Se recaba copia de la relación de mapas de visitas asignadas al código antes mencionado, así como cinco páginas correspondientes a cinco kits de encuesta. La documentación de los mapas de visitas será destruida. La ANC dispone de un contrato de destrucción documental para la destrucción de todo el papel generado por la entidad. Se recaba copia de la oferta de prestación de servicios de destrucción documental y del último albarán. En el Informe de Actuaciones previas de investigación se detalla el contenido de dicha documentación: - - La oferta de servicio de FEMAREC S.C.C.L. consiste en la recogida y destrucción de documentación confidencial según el nivel 3 de la norma DIN 32757. En su oferta la entidad informa estar certificada según la norma UNE-EN 15713:2010 por su sistema de gestión y control de la destrucción de material confidencial. Formalizada la aceptación de la oferta, entrará en vigor el día siguiente de su firma, con una duración mínima de un año. El documento aparece firmado en fecha 14 de octubre de 2014, si bien la fecha no se lee con claridad. En el documento no consta expresamente que la documentación referida contenga datos de carácter personal, ni se constituye la entidad prestadora del servicio como encargada del tratamiento según el art. 12 de la LOPD. Según dicho albarán, se ha realizado una recogida en fecha 23/10/2014. Se recaba copia del MAPA DE MAPES y de los mapas de visitas. Examinados dichos documentos se aprecia: - - El documento MAPA DE MAPES presenta los siguientes datos: o Código de caja ***CJ.6, ***CJ.4 ***CJ.5 o Numero de puertas: *** puertas en total. o Caja: ***. o Relación de mapas: Consiste en una relación de 30 códigos de mapa. Mapa de visitas con código ***CM.2. Aparte de datos que ya aparecían en el anterior documento MAPA DE MAPES, recoge: o Datos del responsable del equipo: aparece relleno a mano el nombre del responsable del equipo y su número de teléfono. o Puertas totales: ** C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 19/71 Resumen de visitas:  No abren: 4 (relleno a mano).  No quieren hacer la encuesta: 4 (relleno a mano).  Encuesta hecha: 7 (relleno a mano). o Lista de edificios a visitar: (C/............2) (C/............3) o Aparecen a mano una serie de anotaciones: Respecto al nº ***: **1: SI **2: SI **3: No contestan. **4: No irá a votar, no es legal NO **5. No interesa **6: SI **7: SI **8: No quiere atender. NO. **9: SI **10: SI Respecto al nº 103: **11: No contesta. **12: No contesta. **13: No contesta. **14: SI. **15: pasar más adelante. Mapa de visitas con código ***CM.3. Aparte de datos que ya aparecían en el anterior documento MAPA DE MAPES, recoge: o Datos del responsable del equipo: aparece relleno a mano el nombre del responsable del equipo y su número de teléfono. o Puertas totales: ** o Resumen de visitas:  No abren: 1 (relleno a mano).  No quieren hacer la encuesta: 3 (relleno a mano).  Encuesta hecha: 4 (relleno a mano). o Lista de edificios a visitar: relación de ocho edificios, en las calles (C/.......3) y (C/.......4) o Aparecen a mano una serie de anotaciones: Respecto al edificio (C/.......3) nº *** (XXX1): **20: SI (ilegible) SI Respecto al edificio (C/.......3) nº *** (XXX2): No están. Respecto al edificio (C/.......3) nº *** (XXX3): **16: SI. **17: A partir de las 16 h. **18: No están. **19: No abren. **7: SI **8: No quiere atender. NO. **9: SI **10: SI Respecto al nº ***, (XXX1) se anota: **20: Dejada encuesta (salía). o - C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 20/71 **12: No quiere hacerla. Respecto del edificio de calle (C/..........4) (XXX4) se anota que una SI, una NO y ocho no abren. Respecto del edificio de (C/.......3), (XXX5) se anota que no abren. Respecto del edificio de (C/.......3), (***) se anota que 23 no abren, 10 no quieren hacer la encuesta y 2 la hacen. 11. También durante la inspección de 29/10/2014, los inspectores de la Agencia solicitaron al representante de ANC que les permitiera el acceso a sus sistemas de información, donde se realizan las siguientes comprobaciones:
  1. a)Se accede a la aplicación desarrollada para la recogida de los datos de las encuestas, alojada en la dirección web https://.............../. Se consulta el “XXXXXXXXXXX” (XXXXXXXXXXX). Aparece en dicha consulta la organización territorial, el número de encuestas introducidas, y el número de encuestas que incluían datos de carácter personal. Consta en dicha consulta que el número total de encuestas introducidas se eleva a 18.813 en tanto que el número de encuestas incluyendo datos de carácter personal se eleva a 17.848. Aparece en dicha consulta el nombre del responsable de equipo, así como el total de encuestas introducidas, tanto las que incluían datos personales como las que no. Se accede igualmente al informe denominado ***INFORME.4, en el que aparece la organización geográfica de la encuesta.
  2. b)Se accede a la pantalla de introducción de datos. Se recaba copia de dicha pantalla, así como del código fuente de los programas usados para el manejo de la misma. Los Servicios de Inspección observan que en la misma pantalla de captura de información se introducen tanto los datos de las respuestas a las preguntas de la encuesta como los datos personales del encuestado. Del estudio del código aportado se desprende que: o Se observa que la aplicación utiliza dos tablas denominadas ***BD.3 y ***BD.32. o La primera almacena los siguientes datos: fecha de introducción (dia y hora), introductor, estat, idioma, sexo, nombre y apellidos, dirección, código postal, municipio, territorio, teléfono, e-mail y acepto. o La segunda tabla almacena los siguientes datos: identificador de encuesta, fecha de introducción (dia y hora), introductor, estat, idmapa, idioma, sexo, c.postal, municipio, grupo territorio, 18 campos booleanos (permiten almacenar las respuestas si/no de la encuesta), acepto, observaciones. o El identificador esta segunda tabla se rellena con un número aleatorio, cuyo propósito declarado sería desvincular los datos personales de las respuestas dadas a la encuesta.
  3. c)Se accede al servidor de base de datos. Se comprueba que existe una base de datos denominada ***BD.2. Se accede a dicha base de datos en la que existen dos tablas denominadas ***BD.3 y ***BD.32. Según informan los representantes de la entidad, la primera tabla recoge los datos de carácter personal recabados durante la encuesta, en tanto que la segunda tabla recoge los datos de las respuestas a la encuesta. Informan igualmente que no existen identificadores comunes que enlacen los datos de la respuesta con los datos personales. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 21/71
  4. d)Se consulta el número de registros de cada uno de los ficheros, comprobándose que la tabla ***BD.3 tienen 18278 registros, en tanto que la tabla ***BD.32 cuenta con 19792. Manifiestan los representantes de la entidad que la discrepancia de las cifras aquí obtenidas con las ofrecidas por la consulta “XXXXXXXXXXX” es debida a que existe un serie de encuestadores que se han dado de baja, y que los datos introducidos por dichos encuestadores continúan en la base de datos, pero los encuestadores no aparecen en la consulta “XXXXXXXXXXX”. Se comparan las tablas, encontrando que ambas tienen los campos comunes ***TABLA.3, que almacena la fecha y hora, y un ***TABLA.4, que identifica a la persona que introdujo los datos. Dicho par de campos (***TABLA.3 y ***TABLA.4), comunes a ambas tablas, permiten realizar una asociación entres respuestas dadas a las preguntas de la encuesta y la persona que la respondió, puesto que son datos que se registran en una única pantalla y se registran simultáneamente en la base de datos, y un introductor no puede introducir más de una encuesta en un momento dado, es decir, en una misma fecha y hora.
  5. e)Se realiza una consulta respecto de los 10 primeros registros de las tablas ***BD.3 y ***BD.32. Informan los representantes de la entidad que la tabla ***BD.3 tiene como identificador un número consecutivo asignado automáticamente por el sistema, en tanto que la tabla ***BD.32 tiene como identificador un número aleatorio, según se puede comprobar en el código fuente de la aplicación, proporcionado por la entidad. Se realiza una consulta respecto de los 10 primeros registros de las tablas ***BD.3 y ***BD.32 ordenada por el campo ***CAMPO.1. Según se indica por la Inspección actuante, esta consulta permite comprobar que hay una correspondencia perfecta entre las fechas y hora que aparecen en el campo ***CAMPO.1 en ambas tablas. 12. En el Acta de Inspección de 29/10/2014, se solicitó a la entidad ANC que aportase el contrato suscrito con AIS para la realización de la subdivisión geográfica utilizada en la encuesta y copia de los contratos suscritos con ***EMPRESA.3 para la prestación del servicio de estudios y para los servicios de hosting. Mediante correo electrónico de fecha 7/11/2014 la ANC aporta: a. Factura emitida en fecha 19/09/2014 por AIS a ÒMNIUM CULTURAL por el importe del 25% del proyecto Encuestas. b. Contrato suscrito en fecha 24/07/2014 entre ***EMPRESA.3 y ÒMNIUM CULTURAL con el objeto de provisión por la primera a la segunda de los servicios de construcción y lanzamiento del website, consultoría estratégica y herramientas y hosting. c. Copia del acuerdo de confidencialidad (Data Processor Agreement) suscrito por ÒMNIUM CULTURAL y la ANC, en calidad de responsables de los ficheros (data controller) con ***EMPRESA.3, en calidad de encargado del tratamiento (data processor) de los ficheros Associats, Voluntaris, Via Catalana y Ara es L’hora. La finalidad del contrato es la provisión de las herramientas BSD y servicios de alojamiento. Según el contrato, el encargado del tratamiento estará sujeto a la LOPD y RLOPD, acordándose el deber de guardar secreto y las medidas de seguridad establecidas el RLOPD. El acuerdo está fechado el 1/9/2014. 13. En fecha 26/11/2014 se realizó visita de inspección a ÒMNIUM CULTURAL durante la cual los representantes de la entidad realizaron las siguientes manifestaciones en respuesta a las cuestiones planteadas por los inspectores: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 22/71 g. ÒMNIUM CULTURAL es el destinatario de las respuestas recibidas por correo a la GIGAENCUESTA. Dichas respuestas se reciben en un apartado de correos, y son retiradas del mismo por dos personas de la entidad encargadas de ello. Dichas respuestas son entregadas al coordinador técnico de la encuesta. h. ÒMNIUM CULTURAL es igualmente destinatario de las encuestas realizadas por los voluntarios, que son recibidas en mano, en los 20 locales que dispone la entidad, repartidos por toda la geografía catalana. i. Una vez recibida la documentación, por cualquiera de las vías, se procede a su mecanización, salvo aquellas que no aparezcan firmadas y marcada la aceptación de la cláusula de aceptación al tratamiento de los datos. Así pues, las encuestas sin datos personales tampoco son mecanizadas. j. Una vez mecanizadas las encuestas, son archivadas en cajas y guardadas en un almacén al efecto, donde están siendo acumuladas. El destino posterior de dicha documentación está pendiente de decidir. En principio, se conservará la parte del formulario de la encuesta que recoge el consentimiento al tratamiento de los datos personales, quedando pendiente de decidir la forma concreta en que se realizará dicho almacenamiento, así como la destrucción de la parte de la respuesta a la encuesta. k. La mecanización se realiza a través de la aplicación facilitada por la ANC, entidad corresponsable del fichero generado, y se realiza por voluntarios que han firmado un documento de confidencialidad con carácter previo al acceso a los datos de las encuestas. La aplicación permite la entrada de respuestas, pero no permite la realización de búsquedas. l. En cuanto a las medidas de seguridad física, existe una recepción, a la entrada del local de la entidad, y un segundo control de acceso al área restringida en que se realiza el tratamiento de los datos. Existe igualmente, un control de accesos de los voluntarios al área en el que se realizan la mecanización. Muestran a los inspectores unos documentos de control de accesos, en los que se registra, día a día, los voluntarios que acceden al área en el que se realiza el tratamiento de los datos. Se recaba copia de una página de dicho registro, previamente anonimizada. m. El criterio de almacenamiento de las encuestas en papel es por zonas geográficas, existiendo una codificación de las mismas, realizada para la organización de la encuesta y utilizada igualmente para el almacenamiento. n. Está previsto dar por finalizada la encuesta el día 28 de noviembre, tras la finalización de la campaña de encuestas puerta a puerta, antes del día 9 de noviembre de 2014. 14. Durante la citada inspección de 26/11/2014, los inspectores de la Agencia solicitaron a ÒMNIUM CULTURAL que permitiera el acceso a la zona de tratamiento de datos, en donde se realizan las siguientes comprobaciones: a. En los formularios examinados, tanto mecanizados como pendientes de ello, no C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 23/71 se ha procedido a la separación física de la parte destinada a registras las respuestas a las preguntas de la encuesta respecto de la parte destinada a recabar datos de carácter personal. Manifiesta el representante de la entidad que está previsto realizar dicha separación. b. Se accede a un grupo de encuestas que, según informan los representantes de la entidad, han sido recibidas por correo postal. Se verifica que la totalidad de las encuestas examinadas presentan datos de carácter personal, presentan marcada la casilla de consentimiento al tratamiento y aparecen firmadas. c. Se accede al almacén en el que se depositan las encuestas con carácter previo o posterior a su mecanización. Se observa que hay unas 20 cajas que, según los representantes de la entidad, ya han sido mecanizadas. Según manifestaciones, dichas cajas han sido sometidas a un proceso de limpieza, desechando la documentación ya inservible, intentando minimizar su volumen, por motivos logísticos, y ha sido anotada sobre un lateral de cada caja, los códigos de las zonas geográficas a que corresponden las encuestas contenidas en cada caja. Todas estas cajas están completadas y cerradas. En el suelo del almacén se encuentran una serie de cajas abiertas. Según informan los representantes de ÒMNIUM CULTURAL, se trata de cajas con documentación en proceso, ya sea cajas incompletas, con documentación ya mecanizada, o cajas con documentación pendiente de mecanizar. Se observa que el almacén en que se encuentra dicha documentación no dispone de cerradura. Manifiestan los representantes de la entidad que dicho almacén está ubicado en una zona de acceso restringido, con cerradura y sistema de alarma propia y separada del resto del local. Muestran a los inspectores la puerta de acceso a dicha zona, verificándose que dispone de cerradura. d. Se realiza una serie de comprobaciones, accediéndose a la siguiente documentación: - Grupo de encuestas con el código de mapa M****E*****F008, correspondiente a una zona de 36 puertas, aparece anotado que 3XXX5s no abren, dos no quieren hacer la encuesta, y tres hacen la encuesta. Se verifica que de las tres encuestas respondidas que contiene, dos aparecen firmadas y una de ellas sin firmar. En esta última solamente aparece el nombre, sin más datos, no aparece marcada la aceptación al tratamiento de datos, ni la firma. Examinada la hoja con mayor detalle, se encuentra que existen tres tipos de marca, una X, un punto y un cuadrado. Se observa que existen dos cuadrados, coincidentes en número con quienes se niegan a votar, e igualmente se observa que aparece en la calle (C/.........5) figura que hay XXX1, y hay marcados dos signos distintos, una cruz y un cuadrado. Igualmente, en la calle (C/.........5) figura que hay XXX2, y aparece la marca de un cuadrado. Manuscrito en la página aparece el significado del cuadrado como “No hem pogut entrar” (no hemos podido entrar), en tanto que el significado del punto aparece “No hi son” (no están). - Encuesta con el código de mapa M*****E***1F***, correspondiente a una zona de 44 puertas, aparece anotado que XXX2 no abre, dos quieren hacer la encuesta, y tres hacen la encuesta. Se verifica que de las tres C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 24/71 encuestas que contiene, todas ellas contienen datos personales, ninguna de ellas muestra marcada la aceptación al tratamiento de datos ni aparecen firmadas. Aparecen todas estas encuestas unidas por una etiqueta en la que consta la anotación NO ENTRADAS FIRMADAS. Manifiestan los representantes de la entidad que no se procede a la introducción en la base de datos de las respuestas a las encuestas que no consten firmadas y con la aceptación al tratamiento de los datos. Los Servicios de Inspección aprecian que en esta encuesta hay discrepancias en la información recogida, pues el número de puertas no coincide con la suma de las visitas: una que no abre, dos que no quieren hacer la encuesta y tres que la hacen. Se observa una anotación según la cual hay 26 puertas señaladas como “no hi ha ningu” (no hay nadie). Se observa en esta encuesta que no se usa la misma codificación que la encuesta anteriormente examinada. - Encuesta con el código de mapa M*****E***1F***, correspondiente a una zona de 46 puertas, aparece anotado que 37 puertas no abren y tres hacen la encuesta. Se verifica que de las tres respuestas que contiene, todas ellas aparecen firmadas y marcada la casilla de aceptación al tratamiento de los datos personales. Examinada la hoja con más detalle, se observa que aparecen tres tipos de anotaciones “enq” (de “encuesta”), “en mà” (“en mano”) y “porta” (puerta). Se anotan en las distintas plantas el número de cada una de ellas, si bien hay plantas en las que no se ha anotado. e. Se solicitó al coordinador técnico que accediera a la aplicación de introducción de las encuestas. Se comprueba que se accede al sistema mediante el uso de un identificador de usuario y contraseña. El sistema muestra una pantalla denominada XXXXXXXXXXXX, donde aparece que en todo el territorio se han introducido un total de 82.847. Se solicitó al coordinador técnico que se realizase la introducción de una encuesta en el sistema, por lo que accedió a la pantalla de introducción de datos, verificándose que la respuesta a la encuesta y los datos personales del encuestado se introducen en la misma pantalla de forma simultánea. SEPTIMO: Con fecha 03/062015, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó: 1. Iniciar procedimiento sancionador a la entidad ANC, por la presunta infracción del artículo 7.2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como muy grave en el artículo 44.4.
  6. b)de la misma norma, pudiendo ser sancionada con multa de 300.001 a 600.000 € de acuerdo con el artículo 45.3 de la citada Ley Orgánica; y por la presunta infracción del artículo 9 de la LOPD, en relación con los artículos 86, 87, 88, 91, 93 y 98 de su Reglamento de desarrollo, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  7. h)de la citada Ley Orgánica, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 a 300.000 euros, de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. 2. Iniciar procedimiento sancionador a la entidad ÒMNIUM CULTURAL, por la presunta infracción del artículo 7.2 de la LOPD, tipificada como muy grave en el artículo 44.4.
  8. b)de la misma norma, pudiendo ser sancionada con multa de 300.001 a 600.000 € de acuerdo con el artículo 45.3 de la citada Ley Orgánica. OCTAVO: En el acuerdo de apertura reseñado en el Antecedente Séptimo se instó a ANC y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 25/71 OMNIUM CULTURAL el cese en “la utilización ilícita de los datos de carácter personal registrados en el fichero Ara es l’hora, recabados en el marco de la campaña realizada en octubre y noviembre de 2014, del mismo nombre, que correspondan a personas que negaron su participación en la encuesta objeto de dicha campaña o que no consintieron expresamente y por escrito el tratamiento de sus datos personales”. ANC contestó que “no utilizará ilícitamente ningún dato de carácter personal de los referidos en dicho requerimiento”. OMNIUM, por su parte, señaló que ha destruido la documentación que contenía los datos personales en cuestión o está en proceso de destrucción y que tampoco ha procesado ninguno de estos datos. NOVENO: Notificado el acuerdo de inicio, ÒMNIUM CULTURAL presentó escrito de alegaciones en el que solicita el archivo del procedimiento, por cuanto la normativa de protección de datos de carácter personal no resulta de aplicación a los tratamientos de información identificados en la apertura; y por no concurrir en la actuación de ÓMNIUM CULTURAL ni dolo ni negligencia; o, subsidiariamente, la imposición de una multa por el importe mínimo previsto para las infracciones leves, en aplicación de lo previsto en el artículo 45, apartados 4 y 5, de la LOPD, al no tener los datos personales objeto de tratamiento la consideración de datos especialmente protegidos y al observarse en la actuación de dicha entidad una cualificada disminución de su responsabilidad en los hechos que han motivado la apertura del procedimiento. Todo ello, conforme a las consideraciones siguientes: - Como asociación de utilidad pública sin ánimo de lucro cuyo objeto lo constituye “el fomento, desarrollo y la defensa de la lengua y la cultura catalana” y “el impulso y defensa de la recuperación colectiva de la identidad de la nación catalana”, decidió participar en una encuesta, llevada a cabo durante los meses de octubre y diciembre de 2014, cuya finalidad fue la obtención de información de naturaleza meramente estadística sobre el sentimiento de la población catalana en relación con determinadas cuestiones relacionadas con Cataluña y con la consulta que fue llevada a cabo el pasado 9 de noviembre de 2014. Dicha encuesta, que contenía 6 preguntas de respuesta múltiple, se desarrolló a través de correo postal y mediante visitas “puerta a puerta”. La labor de ÓMNIUM CULTURAL se limitaba a recoger las respuestas enviadas por correo, recibir los documentos obtenidos en el marco de las visitas “puerta a puerta” y mecanizar, custodiar y/o, según el caso, destruir la documentación obtenida. La mecanización se realizó en un programa informático, con la finalidad de facilitar la labor estadística objeto de la encuesta, únicamente de la información contenida en los Documentos de Respuesta en los que constaba el consentimiento del interesado para el tratamiento de sus datos personales, no siendo objeto de tal proceso de mecanización ni la información contenida en Documentos de Respuesta que no hubieran sido firmados y marcados por el interesado ni la información referente a los domicilios que habrían negado su participación. Una vez los Documentos de Respuesta fueron mecanizados, los mismos se archivaron en un almacén de ÓMNIUM CULTURAL en cajas cerradas en las que constaba un código geográfico que correspondía con el domicilio del encuestado. La documentación física fue destruida por un prestador de servicios, a excepción de los formularios en los que el encuestado otorgaba su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales mediante la marcación de la casilla habilitada al efecto, en cuyo caso se guardaba la parte del Documento de Respuesta relativa al consentimiento y se destruía la parte que incluía las respuestas a la encuesta. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 26/71 La AEPD en ningún momento ha puesto en duda que la información mecanizada incumpliese la normativa en materia de protección de datos. La información que incluía datos personales en la que no constaba el consentimiento del interesado, examinada por la Agencia en la visita de inspección realizada, correspondía a información no mecanizada que no había sido objeto de revisión o comprobación por parte de ÓMNIUM CULTURAL a los efectos de valorar si los voluntarios habían seguido las instrucciones emitidas sobre la forma en que debían ser obtenidos los datos y si el encuestado había remitido la documentación debidamente cumplimentada (firmada y con la casilla marcada). - La normativa de protección de datos personales sólo es aplicable a la información mecanizada, precisamente aquélla respecto de la que la Agencia no reclama responsabilidad. En cambio, ÓMNIUM CULTURAL señala que la LOPD no resulta de aplicación al resto de información, la no mecanizada, por cuanto no constituye un fichero ni había vocación de ser incorporadas en ningún fichero. Hasta que se procedía a la mecanización, dicha documentación se encontraba almacenada sin ninguna estructura y sin seguir ningún criterio organizativo que llevase a considerarla como fichero de dato personal A este respecto, la Directiva 95/46/CE, que tiene carácter interpretativo de las disposiciones nacionales, establece taxativamente en su artículo 3 que “las disposiciones de la presente Directiva se aplicarán al tratamiento total o parcialmente automatizado de datos personales, así como al tratamiento no automatizado de datos personales contenidos o destinados a ser incluidos en un fichero”. Si bien no existe una mención en la LOPD de un carácter similar, resulta imprescindible la existencia de un fichero estructurado para que un tratamiento manual de datos personales se sujete al ámbito de aplicación de la normativa española. La propia AEPD, en sus Memorias Anuales de 2000 y 2001, advirtió que “para que un fichero manual se encuentre incluido en el ámbito de aplicación de la Ley, los datos de carácter personal han de encontrarse contenidos en un archivo estructurado, según criterios específicos relativos a las personas, a fin de que se puedan acceder fácilmente a los datos de carácter personal que se tratan”. En el Informe Jurídico 0190/2009 se concluyó que “Aun cuando nos hallemos ante un supuesto en que existan datos de carácter personal, será necesario que dichos datos se encuentren incorporados a un fichero”. De la misma forma, la resolución 45/1995 de la Asamblea General de Naciones Unidas de 14 de diciembre de 1990, pone de manifiesto que es consustancial al régimen de protección de datos la existencia de un fichero o archivo. La Audiencia Nacional concluyó en el mismo sentido en su sentencia de 16 de febrero de 2006 (rec. 511/2004) en la que indica que “para que una actuación manual sobre datos personales (recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo...) tenga la consideración de “tratamiento de datos personales” sujeto al sistema de protección de la Ley Orgánica 15/1999, es necesario que dichos datos estén contenidos o destinados a ser incluidos en un fichero, esto es, un conjunto estructurado u organizado de datos con arreglo a criterios determinados”. En este mismo sentido, se pronunció la Audiencia Nacional en la sentencia de 18 de diciembre de 2006 (rec 241/2005). De este modo, la información no mecanizada no se encontró en ningún momento estructurada de una manera que permitiese el acceso o localización de la información de manera organizada, y no estuvo destinada a ser incluida en los sistemas de ÓMNIUM CULTURAL, tal y como lo prueba el hecho de que se facilitó formación a los voluntarios y se dieron instrucciones precisas a los mismos, en el sentido de que no se debía obtener dato personal alguno sin obtener el previo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 27/71 consentimiento del afectado mediante la firma del formulario y aceptación del tratamiento de datos, según se señala en el Acuerdo de Inicio. La información que se encontraba en cajas, pendiente de ser mecanizada, y aquella que se desechó al no contar con la aceptación de los interesados no fue objeto de tratamiento en ningún caso y, por ende, se encontraba fuera del ámbito de aplicación de la normativa de protección de datos. - Subsidiariamente, alega ÓMNIUM CULTURAL que la información relativa a las respuestas de la encuesta no tiene el carácter de dato personal. La Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 4 de abril de 2014 (rec. 528/2012), que cita la Sentencia del mismo Tribunal de fecha 29 de abril de 2009, declara que las opiniones, comentarios o manifestaciones realizados sobre o por un persona no pueden considerarse datos personales y deben quedar al margen del ámbito de aplicación de la LOPD por cuanto no revelan datos personales de la misma. En este caso, el contenido de la encuesta no deja de ser meras opiniones, las cuales ni siquiera pueden considerarse como relativas a ninguna ideología. Nos encontramos ante información expresada en ejercicio del derecho a la libertad de expresión contenido en el artículo 20 de la Constitución Española. De modo acumulativo a lo anterior, debe tomarse en consideración que, de entre la información no mecanizada, los datos de personas identificables no tiene el carácter de dato personal, al no existir modo alguno de asociar ninguna información a una persona “ad intra”, esto es, desde dentro de la organización, sin una acción positiva consistente en recurrir a una fuente complementaria de datos. Incluso en el caso de que se acudieran a dichas fuentes externas (ej. un registro) dicha identificación sólo resultaría posible en los domicilios en los que resida una sola persona y dicha persona sea el dueño del inmueble, y no así el inquilino o arrendatario. La Audiencia Nacional en su sentencia de 17 de septiembre de 2008 indica, respecto del teléfono móvil, que “ayuno de otras circunstancias que identifiquen o pudiesen permitir identificar al titular del mismo impide que pueda encajarse en la definición legal de dato de carácter personal”. Y la Agencia, en su Informe Jurídico 482/2011, concluye lo mismo. De la misma manera, la información relativa a un domicilio no debería tener la consideración de dato personal por cuanto, ayuno de otra información que no se encuentra ni se encontrará en poder de ÓMNIUM CULTURAL, no es posible identificar a quien realizó las referidas manifestaciones pudiendo corresponderse a una o varias personas de los residentes en dicho domicilio que, asimismo podrían ser los legítimos dueños del inmueble, los arrendatarios del mismo o cualquier otro tercero. Asimismo, la inspección no ha acreditado ni un solo caso en el que ÓMNIUM CULTURAL haya realizado el menor esfuerzo de identificación de una sola persona. Antes al contrario, ha quedado acreditado que intentó evitar la obtención de información de cualquier persona que no estuviese interesada y que procedió a destruir y eliminar cualquier dato que no hubiera sido obtenido siguiendo sus instrucciones. - Considera incorrecta la calificación de la información obtenida como datos personales de naturaleza ideológica, señalando que este análisis debe realizarse con base en apreciaciones objetivas y no subjetivas. En ningún momento ÓMNIUM CULTURAL ha manifestado que la encuesta tuviera una C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 28/71 naturaleza ideológica ni, mucho menos, que la tipología de datos que son objeto de tratamiento en la misma tuviese dicha naturaleza, y no puede verse afectada dicha entidad por las manifestaciones realizadas por ANC a los Servicios de Inspección. El convencimiento de los empleados o gestores de un responsable del tratamiento respecto de la posibilidad de estar tratando un dato de tal naturaleza no constituye en absoluto prueba fehaciente de realizar tal tipo de tratamiento. Asimismo, añade que la inscripción de un fichero en cumplimiento de los deberes que fija el artículo 26 LOPD constituye un deber jurídico de naturaleza instrumental, que sigue el dictado del artículo 18 de la Directiva 95/46. La inscripción de un fichero en el que eventualmente se indicase el posible tratamiento de datos especialmente protegidos no comporta una obligación del responsable de tratar dicha tipología datos, y mucho menos que de ello pueda colegirse que tales datos estén siendo tratados. Tratar un dato especialmente protegido exige hacerlo materialmente - ni siquiera basta una presunción - por cuanto se trata de una cuestión técnica propia del Derecho positivo, que requiere de pruebas y no de creencias. La inscripción del fichero “ARA ES L’HOR”, por parte de ÓMNIUM CULTURAL, “significa que podría tratar en el futuro y no necesariamente actualmente, datos especialmente protegidos cuando se vincule las respuestas de una determinada encuesta a la identidad del encuestado”, pero desde el punto de vista del caso objeto de denuncia el tratamiento de datos personales especialmente protegidos no queda acreditado. Por otro lado, en contra de lo indicado por la AEPD, el contenido de la encuesta, esto es las preguntas y respuestas formuladas, no son acreditativos del tratamiento de datos de naturaleza ideológica por parte de ÓMNIUM CULTURAL. La LOPD y el RLOPD no incluyen ninguna definición o alcance del término “dato ideológico” o “dato de naturaleza ideológica”. Por tanto, debe acudirse a la aplicación que sobre dicho término han realizado tanto la Agencia en sus Resoluciones o Informes Jurídicos como los Jueces y Tribunales españoles, así como al contenido de la Directiva 95/46. La Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2006 (rec 7396/2001), se refiere a la pertenencia a un partido político; la Sentencia 85/2003, de 8 de mayo, del Tribunal Constitucional, considera los datos de candidatos a un proceso electoral como datos de naturaleza ideológica; la Sentencia de la Audiencia Nacional de 31 de enero de 2003 (rec. 534/2001) se considera que la obtención de respuestas a preguntas como si “la izquierda es una opción válida para la igualdad de las personas, si vota a partido de izquierdas, si puede vivir perfectamente sin Dios y sin religión, si es religiosos practicante, si los homosexuales le ponen nervioso L. . .1, son considerados como datos de naturaleza ideológica”; la propia AEPD en su Resolución R/02190/2014 en el marco del Procedimiento AP/00012/2014, estableció que la condición de militante de un partido político es considerada un dato de naturaleza ideológica; el recurso de reposición 00114/2008 considera que la afiliación a un partido político debe considerarse como un dato de naturaleza ideológica; y el Informe de 4 de agosto de 2009 de la AEPD en relación con la adscripción parlamentaria de un exdiputado. Por último, el artículo 8 de la Directiva 95/46 establece que “los Estados miembros prohibirán el tratamiento de datos personales que revelen el origen racial o étnico, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos [...]”. En definitiva, en todos estos antecedentes se vincula el dato de naturaleza ideológica a la obtención de información indubitada sobre la posición política de una persona. Sin embargo, en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 29/71 el caso que nos ocupa, la tipología de preguntas que se presentan a los interesados no desvela opción política alguna; su pertenencia o no a uno u otro partido político del mismo ni mucho menos el sentido de su voto: la asignación de gastos públicos, la calidad de los servicio públicos, los principios para la “regeneración” política, la participación en la Unión europea o la política lingüística, no son acreditativas de la opción política del encuestado ni ayudan a determinar el color político del mismo y tampoco respecto de su posición o valoración del potencial proceso independentista. En relación con la cuestión sobre los servicios públicos, señala ÓMNIUM CULTURAL que se trata “de opciones teóricas y que no entran en el detalle de cómo acometer dichas reformas, lo cual sería la base de una opción política u otra (privatizaciones, enseñanza pública vs privada o concertada, subvenciones para viviendas, etrc.)”. En cuanto a la manifestación que se requiere al encuestado sobre su intención de ir a votar el día 9 de noviembre, que ÓMNIUM CULTURAL califica como la cuestión más relevante, afirma dicha entidad que el derecho a ejercer libremente el voto en un Estado libre (ya sea en encuestas de carácter oficial o extraoficial) no debe en ningún caso considerarse como información que revela la opción política o ideológica de una persona. Pensar lo contrario significaría afirmar que no existe libertad de actuación en el territorio español y que los ciudadanos que han acudido libremente a manifestar su opinión han sido coaccionados a tomar una determinada opción política. En relación con el contexto en el que se realiza la encuesta, que se valora en el Acuerdo de Inicio como argumento para considerar a la información obtenida como dato de carácter ideológico, señala que no se define si se refiere a contexto político y que no es razonable confundir la intencionalidad de las organizaciones que realizan la encuesta - en este caso meramente estadística - o el contexto de la misma con la naturaleza objetiva de las preguntas. Así, convertir las respuestas y la propia encuesta en una fuente de datos de naturaleza ideológica por el momento temporal en que se realiza, el contexto en el que se enmarca o, inclusive, la naturaleza de la entidad encuestadora y sus objetivos y fines sociales, supondría recurrir a una práctica sancionadora centrada no en los hechos sino en la idiosincrasia subjetiva del sancionado o del contexto social en que se realiza. Cuando a un ciudadano se le pregunta si irá a votar, y dentro de este tipo de cuestiones si tiene su voto decidido, no se le está preguntando por su “ideología”, no se le perturba el derecho a no manifestarla, sino simplemente se trata de establecer si ejercerá su derecho constitucional a votar. La AEPD en su Acuerdo de Inicio no aporta argumento alguno que sustente que la información obtenida en el marco de la Gigaencuesta deba tener la consideración de dato ideológico. Incluso ni siquiera afirma taxativamente que la información indique que una persona es defensora de una determinada opción ideológica, sino que se limita a decir que dichas personas “pueden aparecer” afines a una determinada opción ideológica. A título de ejemplo, la AEPD, en su Informe Jurídico 524/2009, concluyó que la información contenida en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a la Iglesia Católica no tiene la consideración de dato sensible o especialmente protegidos (como es el caso del dato ideológico) por cuanto no revela necesariamente sus creencias y, del mismo modo, el hecho de que se curse la asignatura de una determinada religión, tampoco (Informe AEPD, de 24 de enero de 2001). En definitiva, no cabe deducir dato ideológico alguno de las respuestas facilitadas, ni tampoco C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 30/71 cabe hacerlo en el caso de una no participación expresa o de la mera ausencia de un domicilio. - ÓMNIUM CULTURAL ha desplegado la máxima diligencia en relación con la información obtenida de las encuestas, considerando la formación en materia de protección de datos de carácter personal impartida a los voluntarios, los procedimientos internos implementados para evitar tratamientos sin contar con el consentimiento de los interesados y por haber dispuesto la destrucción de la documentación que pese al establecimiento de los filtros enunciados anteriormente podría no haber seguido los procedimientos marcados. Consta en el Acuerdo de Inicio que ÓMNIUM CULTURAL intentó de modo diligente diseñar un proceso que evitase la duplicación de encuestas y le permitiese a la vez cumplir con la legislación en materia de protección de datos. Para ello, se estableció que si el encuestado no concedía su consentimiento los voluntarios no se encontraban habilitados para recabar datos personales (el material que se facilitó a los voluntarios incluía un Documento de Respuestas en el que “en un recuadro en rojo con grandes tipos aparece, y con una flecha señalando a la zona de captación de datos, aparece: “Es muy Importante que si no se firma el formulario de la encuesta (
  9. no)se llene ningún dato“). En el curso de formación a los voluntarios se informó a éstos de las siguientes normas de actuación: “Escribir las respuestas de forma que el interlocutor lo pueda ver. Pedir que firmen las encuestas y den el consentimiento, para cumplir con la LOPD. Están en su derecho de no hacerlo y si lo hacen no se recogerá ningún dato.” El seguimiento de estas instrucciones por los voluntarios se comprobaba, por cuestiones prácticas, una vez se recibía la documentación. Tal y como recoge el Acuerdo de Inicio, “Una vez recibida la documentación, por cualquiera de las vías, se procede a su mecanización, salvo aquellas que no aparezcan firmadas y marcada la aceptación de la cláusula de aceptación al tratamiento de los datos. Así pues, las encuestas sin datos personales tampoco son mecanizadas.” Hasta el momento en que lleva a cabo esta comprobación no existía tratamiento fáctico de datos personales sujeto a la normativa de protección de datos. Estas comprobaciones fueron escalonadas, por lo que en un momento puntual pudo existir en las instalaciones de ÓMNIUM CULTURAL documentación pendiente de análisis y, en su caso, mecanización que, a juicio de la AEPD no cumpliese con los requisitos establecidos por la normativa de protección de datos si bien, sobre este tipo de información no cabe la aplicación de la LOPD, pues estaríamos ante un tratamiento manual respecto de una documentación que ni conforma un fichero ni se proyectaba incluir en ningún fichero en el futuro. Caso de haber cursado la Agencia su visita a las instalaciones de ÓMNIUM CULTURAL días después y no en un momento temporal en el que continuaba la recepción de documentación, no habría encontrado ningún registro ya mecanizado que no dispusiese de su correlativo soporte papel con la firma y aceptación del encuestado al tratamiento de sus datos personales ni tampoco documentación alguna relativa a personas identificables. Además, se implementó un procedimiento de destrucción de la información. Así, una vez se procedió a la comprobación de la documentación y, en su caso, a su mecanización, la misma era facilitada con las máximas condiciones de seguridad a un prestador de servicios que se encargaba de la destrucción segura de la totalidad de la documentación física obtenida. A la fecha de la formulación de las alegaciones, ha procedido a la completa destrucción de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 31/71 documentación en papel que le fue facilitada en relación con la encuesta “Ara es l’hora”. Por tanto, en la actuación de ÓMNIUM CULTURAL no se aprecia ni dolo ni culpa, antes al contrario, mi representada ha desplegado una diligencia máxima en orden a evitar que se cometiese cualquier infracción en materia de protección de datos, esto es verificar que se habían cumplido sus procedimientos y destruir cualquier documentación que no cumplía con las reglas establecidas en los mismos. La diligencia generalmente exigible a un responsable del fichero o tratamiento no llega al extremo de tener que asumir las consecuencias de un hecho totalmente ignorado e incontrolable. A este respecto, cita la Sentencia de 26 de abril de 2006 del Tribunal Supremo; y el procedimiento seguido en la Agencia con el número AP/00012/2014, en el que se trataron datos especialmente protegidos, referido al reenvío de una lista de militantes de un partido político al conjunto de medios de comunicación de España. En concreto señala esta resolución: “Respecto de lo alegado sobre que se inicien actuaciones contra “el PARTIDO SOCIALISTA OBRERO ESPAÑOL por el tratamiento ilegítimo de datos personales de afiliados y trabajadores del PARTIDO POPULAR, inclusive algunos especialmente protegidos, y su posterior difusión inconsentida”, procede señalar que, según quedó constancia en la inspección realizada por esta Agencia, la Oficina de Prensa Federal del PSOE recibió la nota de prensa emitida por la Oficina de Prensa del Grupo Parlamentario Socialista y la reenvió a su lista de medios además de publicarlo en su página web sin que mediara ningún filtrado ni análisis previo de sus contenidos. En la medida en que no existe ninguna evidencia de que no se haya realizado otra cosa que un mero reenvío sin tener conocimiento del contenido de la información, no cabe apreciar la concurrencia de indicios razonables de culpabilidad que permitan sustentar la apertura de un procedimiento sancionador. Por otra parte una vez informado desde la Oficina de prensa del Grupo Parlamentario de que la nota iba acompañada de un fichero adjunto con datos de carácter personal que por error no estaban anonimizados, procedió de forma inmediata a la retirada de la publicación de su página web y contactó con los medios a quienes se envió la nota de prensa solicitando su no publicación. Así, la comprobación realizada por la inspección de datos el 23 de septiembre de 2013 -cuatro días después de que la denuncia tuviera entrada- permite concluir que, al menos en tal fecha, no se encontraban los datos incluidos “. Exigir prestaciones de imposible o extraordinaria ejecución (vigilancia de cada una de las visitas), además de exceder con mucho de sus obligaciones, dejarían sin sentido o vacíos de contenido cualquier posibilidad de llevar a cabo encuestas, por cualquier entidad, que requieran el tratamiento de datos personales. La Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 6 de febrero de 2008 que establece que “debe entenderse que la falta de culpabilidad procede del hecho de que BANKINTER, S.A. actuó con pleno respeto a las exigencias derivadas de la Ley Orgánica 15/99 y su diligencia fue máxima, por lo que no cabe pensar que actuando de otro modo, hubiera podido evitar el tratamiento de datos sin consentimiento”. - Subsidiariamente, estima oportuno que se consideren los concretos “tratamientos” que habría llevado a cabo respecto de la información obtenida en el marco de la encuesta. Los tratamientos de datos personales efectuados respecto de la información no mecanizada tienen un carácter absolutamente limitado e, incluso, residual, tanto en el tiempo como en los procesos o actuaciones que se llevaron a cabo. ÓMNIUM CULTURAL no utilizó esta información para ningún fin una vez recibió la misma, salvo para ser mecanizada y destruida en función de la característica de la misma. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 32/71 Con su escrito, aporta certificación emitida por el tercero contratado por la Asociación para la destrucción de la documentación en papel, que indica que la misma ha sido llevada a cabo en su totalidad. DECIMO: La entidad ANC, por su parte, presentó escrito de alegaciones en el que reproduce literalmente las alegaciones formuladas por ÓMNIUM CULTURAL y, al igual que ésta, solicita el archivo del procedimiento o, subsidiariamente, la imposición de una multa por el importe previsto para las infracciones leves en grado mínimo. Únicamente señala que, en relación con la encuesta examinada, su labor se limitó a proporcionar a los encuestadores los kits en los que figuraba el material necesario para realizar dicha encuesta, a controlar la devolución escalona de los no utilizados mismos y a elaborar el programa informático sobre el que los voluntarios deberían introducir los datos obtenidos. Por otra parte, en relación con la imputación por incumplimiento de lo establecido en el artículo 9 de la LOPD, por los hechos sucedidos en la asamblea general celebrada en Tarragona en fecha 05/04/2014, reconoce voluntariamente su responsabilidad a los efectos previstos en el artículo 8 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, añadiendo que, con posterioridad ha reforzado todas las medidas de seguridad en los sistemas de información temporales y periféricos. Para las actuaciones que lleve a cabo fuera de su sede, ha resuelto aportar el servidor en el momento del acto, minimizar la información a tratar y requerir en todo caso la validación del usuario mediante nombre y contraseña. En relación con esta infracción, solicita nuevamente la imposición de una multa por el importe mínimo. DECIMOPRIMERO: Con fecha 08/09/2015, se emitió propuesta de resolución en el sentido siguiente: . Que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a las entidades ASSEMBLEA NACIONAL CATALANA y ÒMNIUM CULTURAL con multa de 200.000 euros (doscientos mil euros) a cada una de ellas, por la infracción del artículo 7.2 de la LOPD, tipificada como muy grave en el artículo 44.4.
  10. b)de dicha norma, y de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2, 3, 4 y 5 de la citada Ley Orgánica. . Que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a la entidad ASSEMBLEA NACIONAL CATALANA con multa de 40.000 euros (cuarenta mil euros) por la infracción del artículo 9 de la LOPD, en relación con los artículos 86, 87, 91, 93 y 98 de su Reglamento de desarrollo, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  11. h)de dicha norma, y de conformidad con lo establecido en el artículo 45.1, 2, 4 y 5 de la citada Ley Orgánica. DECIMOSEGUNDO: Notificada la citada propuesta, se recibió escrito de alegaciones de ÒMNIUM CULTURAL en el que reitera la petición formulada en su escrito de alegaciones a la apertura del procedimiento, reproduciendo, básicamente, los mismos argumentos expuestos en aquel trámite. Según indica, sus alegaciones están referidas a lo que denomina “información no mecanizada”, dado que, a juicio de la citada entidad, la AEPD “en ningún momento ha puesto en duda que la información mecanizada incumpliese la normativa de protección de datos”, señalando que, en todo caso, el tratamiento de aquella información no mecanizada habría sido muy limitado en relación a su alcance (conservación para poder discriminar la información) y en el tiempo (destrucción inmediata). Insiste en la no aplicación de la LOPD a la información en soporte papel no mecanizada C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 33/71 por inexistencia de fichero, tal y como se define en la normativa española y europea. Añade que sus argumentos iniciales al respecto, los cuales reproduce, no han sido contestados en la propuesta de resolución, en la que no se razona en qué se basa la Agencia para afirmar que la información no mecanizada contiene un conjunto estructurado de datos. Según ÒMNIUM CULTURAL, se trata de un acopio de documentación sin estructura de ningún tipo, salvo la referencia geográfica, y no existe una organización que permita la búsqueda a partir de los datos personales de los encuestados, tal y como se señala en el Informe Jurídico de la AEPD 0190/2009. No sólo no existe fichero, sino que no ha existido voluntad de incorporar los documentos a un fichero. El hecho de tener los datos de un domicilio asociados a otro tipo de información, como la reacción ante la encuesta o el contenido de las contestaciones realizadas, no implica el conocimiento de un dato personal relativo a una persona concreta, no cabiendo, como hace la Agencia, realizar una asociación directa de una persona a un concreto domicilio. Según ÓMNIUM CULTURAL resulta además relevante el hecho de que esa información haya sido objeto o no de tratamiento. Tal y como manifestara en su escrito de alegaciones inicial, la citada entidad señala que la información no mecanizada no es un dato de carácter personal ni fue objeto de tratamiento. En relación con las respuestas a la encuesta, cita nuevamente la Sentencia de la Audiencia Nacional de 04/04/2014 para señalar que las opiniones, comentarios o manifestaciones realizadas por una persona no revelan datos personales de la misma, por lo que nos encontramos ante una información expresada en ejercicio del derecho a la libertad de expresión. Asimismo, niega que la LOPD se aplique a los “Datos de personas Identificables – una parte de la información mecanizada”, por cuanto no ha desarrollado actuación de ningún tipo tendente a identificar a los afectados ni tuvo intención de hacer uso de ningún medio para esa identificación, circunstancia que no puede ser obviada cuando se está imputando un tratamiento inconsentido de datos personales. Incluso habiendo desplegado esa actividad acudiendo a fuentes externas, tampoco aseguraría un unívoca asociación entre quien cumplimentó la encuesta y una determinada persona (en un concreto domicilio puede residir su dueño, un familiar, un inquilino, etc.). Por otra parte, sobre el alcance del concepto “dato personal de naturaleza ideológica”, incluye una reseña de los argumentos contenidos en su escrito de alegaciones a la apertura del procedimiento, recogiendo los mismos pronunciamientos de la Agencia y Tribunales al respecto, en base a los cuales entiende ÓMNIUM CULTURAL que la obtención de datos personales de dicha naturaleza se vincula a la obtención de información sobre la posición política de una persona. En relación con el concepto y alcance de la libertad ideológica, se refiere al artículo 16 de la CE señalando que el mismo implica la prohibición de una acción materialmente compulsora, cuando establece que “nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias”, y que, en este caso, no se preguntó sobre la adscripción ideológica o el sentido del voto. El criterio mantenido en la propuesta haría materialmente imposible el desarrollo de encuestas de intención de voto y participación electoral, lo que pone de manifiesto la inadecuada calificación de los hechos. El concepto de dato ideológico mantenido por la AEPD posee una amplitud tal que, en la práctica, cualquier opinión sobre cualquier aspecto de nuestra vida sería necesariamente ideológica, y por tanto cualquier fichero relativo a un análisis de las preferencias de los sujetos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 34/71 sería ideológico. Sin embargo, ni el legislador, ni el regulador reglamentario lo han querido así cuando por ejemplo se atribuye un nivel medio de seguridad a estos últimos tipos de ficheros en el RD 1720/2007. Advierte que ninguna de las Sentencias invocadas en la propuesta de resolución aborda un caso mínimamente comparable. La STC 20/1990, de 15 de febrero de 1990, se refiere a la dimensión positiva de la libertad ideológica, esto es, a la manifestación externa de la ideología mediante el ejercicio de la libertad de expresión (se trata de la publicación de un artículo del que se deriva la comisión de un delito de injurias al Rey), y la misma no identifica, como propone la Agencia, ideas, sentimientos y criterios con libertad ideológica, sino con la libertad de expresión. El Tribunal no define el concepto de dato ideológico, sino que establece que los derechos del artículo 20 amparan la expresión de ideas, pensamientos y criterios. Asimismo, la invocada STC 120/1990 se refiere de nuevo a la libertad de expresión en un caso tan lejano como una huelga de hambre por razones políticas. Así pues, la jurisprudencia invocada por la Agencia no reúne los requisitos mínimos que permitan acreditar que estamos ante un verdadero tertium comparationis del que extraer un criterio aplicable a este procedimiento sancionador. De aplicar algún criterio, sería aquel que exige una conducta activa, un conjunto de actos que “perturben o impidan de algún modo la adopción o el mantenimiento en libertad de una determinada ideología o pensamiento y no simplemente que se incida en la expresión de determinados criterios”. Y desde luego, solicitar un consentimiento o marcar conceptos como “ausente del domicilio” o se “niega” no parecen ser actos de esta naturaleza. En definitiva, ni cabe deducir dato ideológico alguno de las respuestas facilitadas a la encuesta, ni cabe hacerlo en el caso de una no participación expresa o de la mera ausencia de un domicilio. En relación con el tipo infractor, considera ÓMNIUM CULTURAL que la invocación del Considerando 26 de la Directiva 95/46/CE y la doctrina del Grupo de Trabajo del Artículo 29 como parámetro de interpretación vulnera las reglas que rigen la tipicidad y el principio de legalidad, dado que el canon interpretativo de las normas relativas a los derechos fundamentales y las libertades reconocidas en la Constitución no es otro que “la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdo internacionales sobre las mismas materias ratificados por España”. Así, no cabe integrar el tipo infractor con el Considerando de una Directiva, lo que constituye una práctica inadmisible tanto por no tratarse de una disposición como por invocar la Directiva contra un particular. Por otra parte, alega que la Agencia ha ignorado las circunstancias puestas de manifiesto y el alcance de la responsabilidad de los responsables de ficheros o tratamientos conforme a los criterios jurisprudenciales aplicables, cuya valoración conjunta lleva a la conclusión de una total ausencia de dolo o culpa de la entidad. A este respecto, añade que la jurisprudencia que cita la AEPD convive y no es incompatible con la citada en su escrito de alegaciones inicial, referida a supuestos en los que la diligencia exigible no alcanza a supuestos de imposible ejecución ni llega al extremo de tener que asumir las consecuencias de un hecho ignorado o incontrolable y que, habiendo desarrollado una actividad diligente, tal circunstancia es un elemento exculpatorio de su responsabilidad. Insiste en lo declarado en la Sentencia del Tribunal Supremo de 26/04/2006, que señala la necesidad de que en la actuación del responsable del fichero o tratamiento se observe dolo o culpa, y la Sentencia de la Audiencia Nacional de 06/02/2008, que declara que la imputada actuó con pleno respeto a las exigencias derivadas de la LOPD y su diligencia fue C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 35/71 máxima, por lo que no cabía pensar que actuando de otro modo hubiera podido evitar el tratamiento de datos sin consentimiento. En este sentido, reitera algunas de las actuaciones llevadas a cabo en clara voluntad de respetar al máximo la normativa sobre protección de datos, remitiéndose a su escrito de alegaciones anterior, que desarrolla estas acciones en detalle, concluyendo que no cabe exigir una diligencia máxima que alcance obligaciones tales como la de supervisar la actuación encomendada a terceros, a los que ha formado de cara a evitar cualquier incumplimiento, además de haber evitado que se mecanizase ningún documento que no cumpliera la normativa. Finalmente, en relación con la determinación de la cuantía de la multa que se propone, según ÓMNIUM CULTURAL la AEPD ha obviado las muchas de las circunstancias atenuantes de los hechos enjuiciados, observadas por la Audiencia Nacional para apreciar una cualificada disminución de la antijuridicidad o de la culpabilidad. Entre ellas, cita la ausencia de intencionalidad; inexistencia de perjuicios, pues no hay personas damnificadas ni daños morales o económicos; y de beneficios; buena fe; prontitud en la rectificación; ausencia o eliminación de daños una vez conocido el error; la ausencia de reincidencia; la diligencia y celeridad desplegada en relación al no uso y posterior destrucción de aquella información que no cumplía con los requisitos de la LOPD. En base a lo expuesto, y teniendo en cuenta que los datos no deben ser considerados de naturaleza ideológica, entiende que la sanción debería cifrarse en 900 euros. DECIMOTERCERO: La entidad ANC, asimismo, presentó escrito de alegaciones en el que reproduce literalmente las alegaciones formuladas por ÓMNIUM CULTURAL y, al igual que ésta, solicita el archivo del procedimiento o, subsidiariamente, la imposición de una multa por el importe previsto para las infracciones leves en grado mínimo. En este escrito, ANC no recoge ninguna consideración en relación con la infracción por incumplimiento de lo establecido en el artículo 9 de la LOPD. HECHOS PROBADOS 1. La asociación ANC declara como finalidades las de “promover la creación de las condiciones políticas y sociales necesarias para lograr y constituir el estado catalán propio, independiente, de derecho, social y democrático; aglutinar todas las personas que trabajan con objetivos afines a los de la Assemblea Nacional Catalana, ya sea desde todos tipo de grupos, entidades, movimientos, partidos políticos, o bien individualmente; facilitar, potenciar y acoger toda clase de iniciativas democráticas encaminadas al logro de los objetivos citados anteriormente”. 2. ÓMNIUM CULTURAL es una asociación de utilidad pública sin ánimo de lucro cuyo objeto lo constituye “el fomento, desarrollo y la defensa de la lengua y la cultura catalana en todos los ámbitos de la ciencia, las artes, las letras, el pensamiento y los medios de comunicación en todos los sectores de la sociedad y también ante las instituciones, organismos y entidades públicas o privadas cuando proceda. Igualmente, se encuentra dentro del objeto de esta asociación el impulso y defensa de la recuperación colectiva de la identidad de la nación catalana.” 3. En el Registro General de Protección de Datos figuran inscritos por la entidad ANC el fichero denominado “ARA ES L'HORA”, inscrito en fecha 27/08/2014. En cuanto a la finalidad y usos previstos se indica “Organizar y gestionar acciones y campañas vinculadas a las actividades desarrolladas, ya sea de forma individualizada o en colaboración con otras entidades. Enviar C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 36/71 comunicaciones relativas a estas. Elaborar estadísticas, encuestas y estudios de opinión” y “Otras finalidades, análisis de perfiles, publicidad y prospección comercial”; como origen de los datos figura “el propio interesado o su representante legal” y “entidad privada”; en la categoría de datos se incluyen datos especialmente protegidos: “Ideología”, datos identificativos: “DNI/NIF, nombre y apellidos, código postal, lugar de procedencia, e-mail”, Otros tipos de datos: “actos o actividades en los que se ha participado”; sistema de tratamiento: “mixto”; y nivel de seguridad: “alto”; y en el apartado Cesiones previstas de datos del fichero: “asociaciones y organizaciones sin ánimo de lucro”. Según las manifestaciones realizadas por ANC a los Servicios de Inspección, el fichero contiene datos de ideología, aunque no consta ningún campo en el mismo con datos de ese tipo de forma explícita, al haber considerado dicha entidad que la mera inclusión de una persona en este fichero constituye un dato de ideología. 4. En el Registro General de Protección de Datos figura inscrito por la entidad ÒMNIUM CULTURAL un fichero denominado “ARA ES L'HOR”, con fecha de inscripción 08/08/2014. En cuanto a la finalidad y usos previstos se indica “Organizar y gestionar acciones y campañas vinculadas a las actividades desarrolladas, ya sea de forma individualizada o en colaboración con otras entidades. Enviar comunicaciones relativas a estas. Elaborar estadísticas, encuestas y estudios de opinión” y “Análisis de perfiles, otras finalidades, publicidad y prospección comercial”; como origen de los datos figura “el propio interesado o su representante legal” y “entidad privada”; en la categoría de datos se incluyen datos especialmente protegidos: “Ideología”, datos identificativos: “DNI/NIF, nombre y apellidos, dirección, teléfono, correo electrónico, código postal, lugar de procedencia, redes sociales”, Otros tipos de datos: “actos o actividades en los que se ha participado”; sistema de tratamiento: “mixto”; y nivel de seguridad: “alto”; y en el apartado Cesiones previstas de datos del fichero: “asociaciones y organizaciones sin ánimo de lucro”. 5. Durante los meses de octubre y noviembre de 2014, las entidades ANC y ÒMNIUM CULTURAL promovieron una campaña denominada ARA ES L'HORA”, para la realización de una encuesta en todos los domicilios de Cataluña (tres millones de domicilios) relacionada con la participación de los ciudadanos en la consulta catalana del 09/11/2014. Los representantes de ANC manifestaron a los Servicios de Inspección que el motivo de esta campaña es impulsar un dialogo ciudadano y realizar una campaña inclusiva, respecto de la participación en la consulta catalana del 09/11/2014. 6. Para la realización de la encuesta, las citadas entidades habilitaron un formulario de captación de datos en formato A4, con versión catalana y castellana, en el que se reseñan las seis preguntas que se plantean a los encuestados con un sistema de respuestas cerrado, se habilitan espacios para la recogida de datos y se ofrece información a los interesados en relación con la información facilitada. Asimismo, incorpora un espacio para que el encuestado preste su consentimiento a la utilización de dicha información. El espacio destinado a las preguntas y respuestas de la encuesta y el habilitado para la recogida de los datos presenta una única diferencia en el color de fondo, sin ninguna línea de trepado mediante la cual realizar el corte de separación ni indicaciones sobre esta separación. El contenido de la encuesta, que figura en versión catalana y castellana, es el siguiente: <<Si Cataluña fuera un estado tendría entre 8.000 y 16.000 millones de euros más. ¿Cómo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 37/71 piensa que se deberían gastar? A) Mejorar las infraestructuras (carreteras, transporte público, aeropuertos...). B) Mejorar los servicios del Estado del Bienestar (educación, sanidad, pensiones...). C) Bajar los impuestos Si construimos un país nuevo estará en nuestras manos decidir cómo deben ser los servicios públicos. ¿Qué piensa que es más prioritario? A) Blindar el sistema sanitario público de calidad. B) Mejorar la enseñanza y todo el sistema universitario. C) Garantizar una vivienda digna para todos. Construir un nuevo país nos permitiría partir de cero y renovar la democracia. ¿Qué le parece más prioritario? A) Regular los sueldos de los políticos y la acumulación de cargos. B) Evitar la corrupción con mucho más control. C) Exigir transparencia para saber cómo se gasta nuestro dinero Cataluña forma parte de la UE desde 1986 y paga más de lo que recibe. Si es un estado independiente, cumple todos los criterios para seguir siendo miembro de la UE. ¿Qué le parece más importante de la relación Cataluña-Europa? A) Tener el euro. B) Asegurar las relaciones comerciales con los demás países europeos. C) Ya decidiremos si queremos o no continuar en la UE. Los principales partidos que impulsan la consulta reclaman que, en el nuevo país, el castellano sea oficial, además del catalán. ¿Qué opina? A) Es normal, muchos catalanes tienen el castellano como primera lengua. B) Lo más importante es que en Cataluña se hablen el máximo de lenguas: el catalán, el castellano y muchas más. Y una última pregunta, ¿irá a votar el día 9 de noviembre? A) Iré a votar, y ya tengo decidido mi voto. B) Iré a votar y ya decidiré mi voto. C) No iré a votar>>. El formulario habilitado para la realización de la encuesta contiene la siguiente información: <<Muchas gracias por su participación. Estamos haciendo las mismas preguntas a miles de personas. Si nos da sus datos le podremos enviar m

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.