1/17 Procedimiento Nº PS/00236/2013 RESOLUCIÓN: R/02099/2013 En el procedimiento sancionador PS/00236/2013, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad VODAFONE ESPAÑA, S.A.U., vista la denuncia presentada por Don A.A.A. , y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 6 de junio de 2012 tiene entrada en esta Agencia un escrito de Don A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante) en el que declara que, a pesar de tener un informe favorable de VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. ( en adelante VODAFONE), en el que se indica que no mantiene deuda con dicha compañía, la entidad ASNEF EQUIFAX, Servicios de Información sobre Solvencia y Crédito, S.L. (en adelante ASNEF EQUIFAX) ha procedido a incluir sus datos como deudor en el fichero ASNEF. El denunciante aporta copia del escrito del Departamento de Atención al Cliente de VODAFONE, de fecha 18/01/2011, en el que se informa a la Junta Arbitral de Consumo del Ayuntamiento de Galdar en el siguiente sentido: ”Podemos confirmarle que, al día de la fecha del presente escrito, y tras haber efectuado las oportunas averiguaciones el Sr. A.A.A. no tiene deuda alguna con Vodafone. (…) Asimismo, deseamos informarle que, hemos solicitado la eliminación de los datos de D. A.A.A. de los ficheros de solvencia patrimonial. (…)” Igualmente, el denunciante presenta copia, entre otra, de la siguiente documentación: - Copia de notificación de Experian Bureau de Crédito, S.A. conforme se ha procedido con fecha 23 de enero de 2011 a dar de alta sus datos en el fichero BADEXCUG por una deuda de 62,90 € a instancias de VODAFONE. - Copia de notificación de ASNEF EQUIFAX conforme se ha procedido con fecha 12 de enero de 2012 a dar de alta sus datos en el fichero ASNEF por una deuda de 62,90 € a instancias de VODAFONE. - Copia de escrito en el que ASNEF EQUIFAX comunica al denunciante que con fecha 14 de febrero de 2012 se ha procedido a la baja cautelar de sus datos en relación con la el saldo deudor informado por VODAFONE. - Copia de notificación de ASNEF EQUIFAX conforme se ha procedido con fecha 23 de febrero de 2012 a dar de alta sus datos en el fichero ASNEF por una deuda de 62,90 € a instancias de VODAFONE. - Escritos de fechas 30 de marzo y 11 de mayo de 2012 de ASNEF EQUIFAX comunicando al denunciante que habían dado traslado de sus solicitudes de cancelación a VODAFONE, procediendo tras las gestiones oportunas a dar C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/17 de baja cautelar el dato. - Escritos de requerimiento de pago de la cantidad de 101,61 € enviados con fechas 25 de octubre, 15 de noviembre y 7 de diciembre de 2010 por Collection Assistance Asesoria. - Escritos de requerimiento de pago de la cantidad de 62,90 € enviados con fechas con fechas 10 y 30 de marzo de 2011 por Oriola Abogados. - Solicitud de cancelación de datos dirigida por el denunciante con fecha 31 de enero de 2012 a ASNEF EQUIFAX. - Escrito de fecha 18 de marzo de 2012 enviado por la OMIC del Ayuntamiento de Gáldar a ASNEF EQUIFAX IBÉRICA solicitando la anulación total de los datos del denunciante. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, los Servicios de Inspección de esta Agencia solicitan con fecha 19/07/2012 información a la entidad VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. para que aporte acreditación documental sobre los motivos que justifiquen la inclusión de los datos personales del afectado en los ficheros de solvencia, a pesar de la existencia de la carta remitida al denunciante con fecha 18 de enero de 2011 de la que parece desprenderse que no existen deudas pendientes. A este respecto los representantes de VODAFONE han indicado que las causas de la inclusión se debieron únicamente a una discordancia entre los sistemas donde se encuentran los datos del cliente y los de cobros, ya que sin perjuicio de que por un lado se informaba al cliente de que se iba a cancelar la deuda, dicha cancelación no se llevaba a cabo finalmente en los sistemas a través de los que se gestionan las recuperaciones de deuda. Señalan como origen de la deuda remitida a los ficheros de morosidad dos facturas emitidas en julio y agosto de 2010 y un primer abono efectuado en enero de 2011 hasta la cantidad objeto de reclamación. Igualmente, dichos representantes han manifestado que han procedido con carácter inmediato a la exclusión de los datos del afectado de los ficheros de solvencia patrimonial al tener constancia de la discordancia puntual en lo relativo a la gestión de la citada deuda en tanto que si bien se estaba reconociendo la procedencia de la cancelación de la deuda, por otro no se hacía efectiva en los sistemas que la gestionan en el Departamento de cobros de la entidad. TERCERO: Con fecha 13 de mayo de 2013, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. por presunta infracción del artículo 4.3 en relación con el 29.4 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal ( en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de dicha norma, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de dicha Ley Orgánica. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/17 CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, la representación de VODAFONE, a través de escrito registrado de entrada con fecha 4 de junio de 2013, formuló alegaciones solicitando el archivo de las actuaciones por inexistencia de la infracción imputada al no haberse infringido por su parte lo dispuesto en el art. 4.3 de la LOPD. En apoyo de dicho argumento la entidad imputada aduce que los datos de carácter personal del denunciante que constan en sus sistemas fueron facilitados por el afectado al contratar dos líneas de telefonía móvil, siendo, por ello, datos exactos, correctos y puestos al día, cuyo tratamiento respondió a la existencia de una cierta, liquida, vencida y exigible que había sido previamente requerida de pago. También aduce que en este supuesto se dio la circunstancia especial de que el denunciante a los días de solicitar la contratación del servicio cambió de opinión devolviendo las dos únicas facturas giradas por importe total de 101,61, momento a partir del cual VODAFNE inició el procedimiento de recobro de la deuda con la remisión de los preceptivos requerimientos previos de pago de la misma, lo que provocó que el denunciante se pusiese en contacto con VODAFONE el 18 de enero de 2011 informando que nunca había disfrutado de los servicios de la entidad ya que había devuelto los terminales. Desde VODAFONE, una vez verificada la situación, se procedió a la cancelación de la deuda realizando varios abonos, aunque por una incidencia puntual en los sistemas únicamente se reflejó el abono de 19 de enero de 2012 por importe de 38,71 €, quedando de este modo como pendiente de pago la cantidad de 62.90 €, la cual, finalmente, se incluyó asociada a los datos del denunciante en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito por primera vez el 23 de enero de 2011. Según la imputada, al no existir contactos posteriores con el denunciante la entidad no advirtió el incidente, el cual se regularizó cuando tuvo entrada el escrito de requerimiento de información de la AEPD con fecha 24 de julio de 2012, cancelándose la deuda en los sistemas y solicitando la exclusión de sus datos personales de los mencionados ficheros. En consecuencia, VODADONE mantiene quela situación denunciada no deriva del incumplimiento del principio de calidad de datos, sino de una incidencia puntual en los sistemas de la entidad a la hora de cursar el abono para cancelar la deuda asociada a la titularidad del denunciante. - Subsidiariamente, VODAFONE solicita, de conformidad con lo establecido en el artículo 45.5 de la LOPD, que se aplique la escala relativa a las infracciones leves al concurrir una disminución cualificada de la responsabilidad en el tratamiento de la deuda reclamada derivada de la diligencia mostrada en todo momento para gestionar la cancelación de la deuda y subsanar las situaciones derivadas de una incidencia puntual acaecida durante dicha gestión. Adicionalmente, y ya dentro de las infracciones leves, solicita la graduación de la sanción de conformidad con lo previsto en el artículo 45.4 de la LOPD, al cumplirse todas las condiciones requeridas en dicho precepto conforme prueba que: No se trata de una infracción continuada, ya que ha quedado acreditado que la situación tuvo lugar por un error en los sistemas, el cual una vez fue detectado quedó solucionado, al margen de que con anterioridad se habían seguido todos los pasos legalmente C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/17 requeridos a los efectos de la contratación y gestión de la deuda; En cuanto al volumen de los tratamientos efectuados señala que en este caso se asocia a un único cliente con motivo de la contratación de un servicio y a los efectos de recuperar la deuda generada por el mismo; VODAFONE es una empresa que continuamente trata los datos personales de sus clientes y vela por el cumplimiento de la legalidad vigente en esta materia; Con motivo del elevado volumen de actividad generado por los servicios de comunicaciones móviles prestados la empresa tiene implementadas medidas tendentes a salvaguardar los datos personales de sus clientes; Ausencia de beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción; Inexistencia de intencionalidad, máxime cuando los daños derivados de la situación son soportados por VODAFONE; Inexistencia de reincidencia en esta conducta; No se ha probado que el denunciante haya sufrido perjuicio alguno y éste no ha abonado cuantía alguna por la deuda acumulada; VODAFONE manifiesta que llevó a cabo una actuación diligente, teniendo implantados procedimientos para la recogida de datos de carácter personal, requerimiento de deudas y procesos de inclusión y exclusión de ficheros de solvencia patrimonial negativa. QUINTO: Con fecha 6 de junio de 2013, se inició el período de práctica de pruebas en el que se dieron por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta por el denunciante y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección ante VODAFONE, el Informe de actuaciones previas de Inspección que forman parte del expediente E/04773/2012, las alegaciones al acuerdo de inicio PS/00236/2013 presentadas por la entidad imputada y la documentación que a ellas acompaña. Asimismo, se acordó solicitar a VODAFONE, al denunciante, a Equifax Ibérica, S.L., a Experian Bureau de Crédito, S.A., a la Oficina Municipal de Información al Consumidor (O.M.I.C.) del Excmo. Ayuntamiento de Gáldar y a la Junta Arbitral de dicho Ayuntamiento determinada información y documentación relacionada con los hechos objeto de imputación, cuyo detalle figura en el procedimiento. Mediante escrito registrado de entrada en esta Agencia con fecha 11 de junio de 2013 Equifax Ibérica, S.L. ha aportado copia impresa de los datos que figuraban en sus sistemas en relación con las deudas informadas por VODAFONE a nombre del denunciante, presentando también copia de la documentación relativa a los expedientes asociados al afectado que se han localizado en su Servicio de Atención al Cliente con motivo del ejercicio de sus derechos por parte del denunciante. Mediante escrito registrado de entrada en esta Agencia con fecha 18 de junio de 2013 la O.M.I.C. del Excmo. Ayuntamiento de Gáldar ha aportado copia de la documentación correspondiente a la reclamación con número de expediente 0000/636/03/2012. Mediante escrito registrado de entrada en esta Agencia con fecha 21 de junio de 2013 VODAFONE ha aportado copia de una imagen extraída de sus sistemas en la que figura el contacto de fecha 18 de enero de 2011, y que es consecuencia, según indica, de la gestión realizada por requerimiento de reclamación interpuesta por el denunciante ante la OMIC del Excmo. Ayuntamiento de Gáldar, cuya documentación también aporta. Respecto de esta documentación señala que es la única en papel que obra en su poder y, por lo tanto, la única reclamación que le consta. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/17 Mediante escrito registrado de entrada en esta Agencia con fecha 28 de junio de 2013 Experian Bureau de Crédito, S.A.. ha aportado copia impresa de los datos que figuraban en sus sistemas en relación con las deudas informadas por VODAFONE a nombre del denunciante, presentando también copia de la documentación relativa a los expedientes derivados del ejercicio del derecho de cancelación por parte del denunciante. SEXTO: Con fecha 1 de agosto de 2013 se formuló propuesta de resolución, proponiendo la imposición de una sanción de de 50.000 € (Cincuenta mil euros) a VODAFONE ESPAÑA, S.A.U., por la comisión de una infracción del artículo 4.3 en su relación con lo previsto en el artículo 29.4 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de dicha norma, de conformidad con lo establecido en los apartados 2 y 4 del artículo 45 de la citada Ley Orgánica. SÉPTIMO: Notificada la citada propuesta, se recibe escrito de alegaciones de la representación de la entidad VODAFONE reproduciendo sus manifestaciones anteriores en cuanto a inexistencia de infracción alguna imputable a la compañía, toda vez que la situación analizada deriva de una incidencia puntual de índole técnica en los sistemas de la entidad a la hora de cursar el abono para cancelar la deuda asociada a la titularidad del denunciante, y que originó la continuación de la gestión de cobro de la cantidad que permanecía registrada como impagada. Partiendo de esta circunstancia VODAFONE muestra su disconformidad a la valoración efectuada por la Agencia en cuanto a la falta de aplicación de los criterios del artículo 45.5 de la LOPD por considerar que: “es necesario tener en cuenta además que desde que Vodafone llevó a cabo tal acción, y tuvo lugar dicho error, no tuvo constancia alguna del citado error hasta que se recibió la reclamación de Agencia a través del expediente de información, momento en el que lo corrigió de manera inmediata, de ahí que entienda esta parte por lo dicho hasta el momento, que si deba ser entendida la actitud de mi representada como diligente en virtud de lo ocurrido.”, añadiendo respecto de la actitud del denunciante que “las situaciones que generan lo propios clientes con los procesos de alta/baja influyen en los procesos de generación de facturación y deudas que son objeto de reclamación por parte de Vodafone. Asimismo, en este caso, desde que Vodatone aplicó la reducción de la cantidad no tuvo constancia de la existencia de la incidencia ya que el Sr. A.A.A. no reclamó directamente a Vodafone, sino que la primera noticia que tuvo Vodafone al respecto con posterioridad fue la recepción del requerimiento de información.” Finalmente, se reitera en lo expuesto en anteriores alegaciones respecto de la concurrencia de varias de las circunstancias contempladas en el artículo 45.4 de la LOPD a los efectos de la graduación de la sanción. HECHOS PROBADOS PRIMERO: En los ficheros de Vodafone los datos de Don A.A.A. están vinculados a la titularidad de los servicios de telefonía móvil E.E.E. y D.D.D., ambos dados de alta y de baja con fechas 16 de junio de 2010 y 18 de enero de 2011, respectivamente (folios 39 al 41 y 52). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/17 SEGUNDO: VODAFONE emitió a nombre del denunciante con fechas 22 de julio de 2010 y 22 de agosto de 2010 dos facturas asociadas a dichas líneas que ascendían a un importe total de 101,61€, por los períodos comprendidos entre el 22 de junio de 2010 y el 21 de agosto de 2010 resultando ambas impagadas por el denunciante. (folios 34 al 37) En el registro de contactos de los sistemas informáticos de VODAFONE figura una anotación de fecha 9 de diciembre de 2010 que hace referencia a la entrada de un Fax con número de expediente 0000/367/10/2010 en el que el “Cliente reclama la baja de los servicios a su nombre.” (folio 198) Igualmente, en dicho registro hay varias anotaciones de fecha 18 de enero de 2011, en una de las cuales se indica: “Compruebo que el cliente reclama la anulación de los servicios contratados con Vf., con la mayor brevedad, ya que lleva mucho tiempo intentando dar de baja los mismos sin éxito. Reclama: Anulación de las facturas puesto que nunca ha disfrutado de ningún servició de Vf., lo dio de alta y al día siguiente soli8citó la baja, indica que realzó grabación con movistar anulando los servicios de VF. Solicita: Baja de los servicios, Anulación de relación contractual con VF, Anulación del Sr. A.A.A. de empresas de Cobros.” En otras anotaciones de misma fecha figura: “Compruebo en 020 Que el pedido fue devuelto a origen a fecha 21/06/2010. Por lo que el cliente nunca ha disfrutado de los equipos ofertados por VF, ni del servicio contratado. Por lo que abonamos importes para anular deuda.” y “Realizo abono, anulo deuda, se aplica baja del servicio no disfrutado por el cliente (Vf en tu casa). Envío carta en respuesta a organismo. Cierro Caso.” (folio 198) TERCERO: VODAFONE envío al denunciante a través de las empresas de recobros que a continuación se citan los siguientes requerimientos previos de pago: - Escritos de requerimiento de pago de la cantidad de 101,61 € enviados con fechas 25 de octubre, 15 de noviembre y 7 de diciembre de 2010 por Collection Assistance Asesoria. (folios 23 al 25) - Escritos de requerimiento de pago de la cantidad de 62,90 € enviados con fechas con fechas 10 y 30 de marzo de 2011 por Oriola Abogados. (folios 21 y 22) CUARTO: Con fecha 18 de enero de 2011 el Departamento de Atención al Cliente de VODAFONE contestó al Excmo. Ayuntamiento de Gáldar, en respuesta al escrito de fecha 26 de octubre de 2010 por el que dicho Ayuntamiento le había dado traslado de la reclamación 520/10 planteada por el denunciante ante la Oficina Municipal de Información al Consumidor del mismo, lo siguiente: ”Podemos confirmarle que, al día de la fecha del presente escrito, y tras haber efectuado las oportunas averiguaciones el Sr. A.A.A. no tiene deuda alguna con Vodafone. (…) Asimismo, deseamos informarle que, hemos solicitado la eliminación de los datos de D. A.A.A. de los ficheros de solvencia patrimonial. (…)” QUINTO: Consta que en fichero ASNEF figuran cuatro incidencias informadas por VODAFONE asociadas al NIF del denunciante C.C.C., por un saldo impagado todas ellas de 62,90 € , cuyo detalle es el siguiente: (folios 82, 84, 86 y 88) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/17 - Incidencia con fecha de alta 12/01/2012 y con fecha de baja 14/02/2012 - Incidencia con fecha de alta 23/02/2012 y con fecha de baja 30/03/2012 - Incidencia con fecha de alta 12/04/2012 y con fecha de baja 11/05/2012 - Incidencia con fecha de alta 22/05/2012 y con fecha de baja 04/08/2012 SEXTO: En relación con las operaciones informadas por VODAFONE al fichero ASNEF se ha comprobado que el denunciante ejerció el derecho de cancelación de sus datos de carácter personal ante EQUIFAX IBÉRICA, S.L. en las siguientes ocasiones: (folio 66) - Con fecha 31 de enero de 2012, el denunciante solicitó la cancelación de sus datos en el fichero ASNEF por inexistencia de deuda, adjuntando a dicha solicitud copia del escrito dirigido por VODAFONE a la OMIC del Ayuntamiento de Gáldar con fecha 18 de enero de 2011 informando que el afectado no tenía deuda alguna con dicha compañía. Dicha solicitud, registrada de entrada con fecha 6 de febrero de 2012, fue contestada por ASNEF-EQUIFAX en fecha 14 de febrero de 2012, informando de la baja cautelar de sus datos en el fichero ASNEF. (folios 90 al 99) - Con fecha 30 de marzo de 2012 la entidad responsable del mencionado fichero comunicó al denunciante, en contestación a su petición de cancelación de datos registrada de entrada con fecha 23 de marzo de 2012, que se había procedido a la baja cautelar de sus datos en el fichero ASNEF. Entre la documentación aportada se adjunta copia del escrito enviado por VODAFONE el 18 de enero de 2011 a la OMIC del Ayuntamiento de Gáldar (folios 103 al 113 ) - Con fecha 11 de mayo de 2012 ASNEF-EQUIFAX comunicó al denunciante, en contestación a su petición de cancelación de datos registrada de entrada en sus instalaciones con fecha 3 de mayo de 2012, que se había procedido a la baja cautelar de sus datos en el fichero ASNEF. (folios 114 al 124) SÉPTIMO: La entidad responsable de la gestión del fichero ASNEF comunicó a VODAFONE con fechas 14 de febrero de 2012, 30 de marzo de 2012 y 11 de mayo de 2012 que ante la falta de contestación a las solicitudes de información efectuadas con motivo del ejercicio del derecho de cancelación por parte del denunciante se había procedido a la baja cautelar del dato (folios 94, 107 y 121) OCTAVO: Consta que en el fichero BADEXCUG figura una incidencia asociada al NIF del denunciante informada por VODAFONE por un saldo impagado de 62,92 € ,la cual fue dada de alta con fecha 23 de enero de 2011 y dada de baja de 5 de agosto de 2012 por proceso automático semanal de actualización de datos (folios 149 y 214) NOVENO: Con fechas 19 de enero de 2011 y 27 de julio de 2012 VODAFONE emitió facturas rectificativas a favor del denunciante por importe total de abono de 38,71 € (folio 38) y (–) 62,90€ (folio 139), respectivamente. FUNDAMENTOS DE DERECHO I El artículo 43.2, segundo párrafo, de la LSSI, otorga a la Agencia Española de Protección de Datos la facultad para imponer sanciones por la comisión de la infracción del artículo 21 de la citada Ley. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/17 II En este caso, y con motivo de los hechos anteriormente expuestos, se imputa a VODAFONE una infracción del artículo 4.3 en relación con el 29.4 de la LOPD. El artículo 4.3 de la citada Ley dispone lo siguiente: “3. Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado. La obligación establecida en el artículo 4 trascrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. El artículo 29 de la LOPD regula de forma específica los ficheros establecidos para prestar servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, y distingue dentro de ellos dos supuestos, uno de los cuales son los ficheros en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Así, dispone en este sentido, en su apartado 2: “Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley”. Añadiendo el párrafo 4 del mismo artículo que “sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquellos”. El artículo 38.1 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal (en adelante RDLOPD), señala que: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: a. Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada. b. Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico. c. Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación”. Y el artículo 39 del Reglamento de desarrollo de la LOPD establece que: “El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra c del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/17 relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias” (el subrayado es de la Agencia Española de Protección de Datos). Por su parte el artículo 43 del reseñado Real Decreto establece que la responsabilidad del cumplimiento de tales obligaciones recae en el informante de tales datos al establecer que: “1. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés deberá asegurarse que concurren todos los requisitos exigidos en los artículos 38 y 39 en el momento de notificar los datos adversos al responsable del fichero común. 2. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés será responsable de la inexistencia o inexactitud de los datos que hubiera facilitado para su inclusión en el fichero, en los términos previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre”. Es, por tanto, el acreedor el responsable de que los datos cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4 de la LOPD y de que la inclusión de los datos adversos se produzca en los términos recogidos en los artículos 38.1, 39 y 43 del Real Decreto 1720/2007, puesto que como acreedor es el único que tiene la posibilidad de incluir los datos en el fichero y de instar el mantenimiento o la cancelación de los mismos, toda vez que en base a dicha condición es el que conoce si la deuda realmente existe o si ha sido saldada, y atendido que es responsable, en su calidad de entidad informante, de asegurarse de que los datos adversos informados al responsable del fichero común sean exactos Además, de acuerdo con lo señalado, es requisito indispensable para que los datos del deudor puedan ser incluidos en un fichero de los creados al amparo del artículo 29.2 de la LOPD que quede acreditada la existencia de una deuda cierta vencida y exigible, y que ésta haya sido requerida previamente de pago antes de comunicar los datos del deudor al responsable del fichero común. III En este caso, de lo actuado se constata que VODAFONE procedió a incluir en cinco ocasiones los datos personales del denunciante como deudor en los ficheros ASNEF (4 veces) y BADEXCUG (1 vez) con posterioridad a que, con fecha 18 de enero de 2011, dicha entidad informara a la OMIC del Excmo. Ayuntamiento de Gáldar que a esa fecha el denunciante no tenía deuda alguna con la misma y que se había solicitado la eliminación de sus datos de los ficheros de solvencia patrimonial. Sin embargo, VODAFONE en lugar de dar cumplimiento a lo comunicado a la OMIC anulando la deuda de 101,61€ facturada a nombre del denunciante, procedió a cancelar parcialmente dicha deuda, lo que dio lugar a que en sus sistemas sólo se reflejara con fecha 19 de enero de 2011 el abono del importe de 38,71 € y se instara el registro de una incidencia deudora a nombre del denunciante en el fichero BADEXCUG por el importe restante de 62,92€ que dio de alta con fecha 23 de enero de 2011, el cual mantuvo activo hasta el 5 de agosto de 2012, período en el que también informó de alta los datos del denunciante en cuatro anotaciones deudoras por dicho saldo deudor en el fichero ASNEF. En definitiva, no obstante que VODAFONE tenía la obligación de asegurarse que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/17 la información trasladada y mantenida en los ficheros comunes cumplía con los requisitos de veracidad y exactitud exigidos en los preceptos de la normativa de protección de datos anteriormente citados, se ha constatado que dicho operador vinculó los datos del denunciante en los ficheros de morosidad ASNEF y BADEXCUG a una deuda que en las distintas fechas en que se instó y realizó su inclusión en los mismos no podía estimarse cierta, vencida ni exigible al denunciante, toda vez que se trataba de una deuda inexistente a la vista de lo indicado por el operador a la OMIC del mencionado Ayuntamiento. Por lo tanto, los hechos objeto de procedimiento son contrarios al principio de calidad de datos y contravienen lo dispuesto en el artículo 4.3 de la LOPD, en relación con el artículo 29.4 de la misma Ley, ya que VODAFONE no sólo trató indebidamente en sus ficheros datos inexactos del denunciante al anudar los mismos a una deuda que no era cierta, sino que también después de haber informado con fecha 18 de enero de 2011 a la OMIC del Excmo. Ayuntamiento de Gáldar de forma favorable a las pretensiones del reclamante, quien no reconocía dicha deuda, procedió a comunicar de forma reiterada a dos ficheros de solvencia patrimonial y crédito dicha información adversa asociada a los datos del denunciante, dando lugar a un total de cinco inscripciones en los fichero ASNEF y BADEXCUG que no respondían a la situación “actual” (en aquellas fechas) del afectado. IV Consta acreditado en esta Agencia que las entidades asociadas a los ficheros de solvencia patrimonial y crédito suministran periódicamente las relaciones de las altas, bajas y modificaciones de los datos de sus clientes para que tales actualizaciones queden registradas en los citados ficheros, siendo las entidades informantes las que deciden sobre el alta o la cancelación de los datos de sus clientes del fichero de morosidad. Los datos personales de los denunciantes son datos que figuran en sus propios ficheros automatizados. Adicionalmente, son comunicados al responsable del fichero de solvencia a través de procedimientos que implican un tratamiento automatizado de los datos tratados, cedidos, e incorporados al fichero común de información sobre solvencia patrimonial. La vigente LOPD atribuye la condición de responsables de las infracciones a los responsables de los ficheros (artículo 43), concepto que debe integrarse con la definición que de los mismos recoge el artículo 3.d). Este precepto, innovando respecto de la Ley Orgánica 5/1992, incluye en el concepto de responsable tanto al que lo es del fichero como al del tratamiento de datos personales. En este sentido se pronuncia la Audiencia Nacional en su Sentencia de 18/01/2006, Recurso 0236/2004, “Y que duda cabe que la LOPD comprende bajo su régimen sancionador, al que suministra los datos al responsable del fichero, que es quien en realidad sabe la situación en que se encuentra el crédito, si ha sido o no satisfecho, en qué condiciones y en qué momento ha tenido lugar. En definitiva es el conocedor de la situación de solvencia en que se encuentra el afectado. Y en caso de que se produzca una modificación de dicha situación, debe informar al responsable del fichero para que este refleje con veracidad la situación actual del afectado” Conforme al citado artículo. 3.
- d)de la LOPD, el responsable del fichero o del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/17 tratamiento es la “Persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento.” El propio artículo 3, en su apartado c), delimita en qué consiste el tratamiento de datos incluyendo en tal concepto las “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias Es preciso, por tanto, determinar si, en el presente caso, VODAFONE puede ser considerada responsable del tratamiento. Esta entidad trató los datos titularidad del denunciante en sus propios ficheros, de los que es responsable conforme el artículo 3.
- d)de la LOPD, y resolvió su incorporación en distintas fechas a los ficheros ASNEF y BADEXCUG con motivo de una deuda cuyo pago no podía reclamarse al denunciante al referirse a la facturación de unos servicios que no le fueron prestados, tal y como comprobó y registró en sus sistemas el propio operador. El mencionado tratamiento se llevó a cabo mediante procedimientos automatizados de los datos. Además, tal tratamiento se realizó sin que los datos comunicados y mantenidos en los citados ficheros de solvencia patrimonial y crédito fueran exactos, pues la deuda informada adolecía, tal y como se ha razonado, del requisito de certeza, dando lugar por ello con fecha 27 de julio de 2012 a la emisión por VODAFONE de una factura rectificativa por un total de (-) 62,90 € a los efectos de cancelar la deuda en los sistemas de la entidad. Todo ello supone una clara vulneración del principio de calidad de datos, de la que debe responder VODAFONE por ser responsable de la veracidad y exactitud de los datos existentes en sus ficheros y de los que suministra para que se incluyan y mantengan en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito. De este modo los datos personales del denunciante permanecieron vinculados por decisión de la entidad informante a un saldo impagado que realmente no era imputable al mismo, puesto que no debía cantidad alguna a la entidad informante, en dos ficheros de solvencia patrimonial y crédito por un plazo de tiempo superior a un año y medio en el fichero BADEXCUG y a los ocho meses, de forma intermitente, en el fichero ASNEF. En cuanto a la importancia de la inclusión y mantenimiento de los datos personales en un fichero de morosidad, ha sido tratada en numerosas sentencias por parte de la Audiencia Nacional. Así en la Sentencia dictada el 16/02/2002, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Número de recurso 1144/1999, en el Fundamento de Derecho Cuarto se señala: “...Ha de decirse que la inclusión equivocada o errónea de una persona en el registro de morosos, es un hecho de gran trascendencia de la que se pueden derivar consecuencias muy negativas para el afectado, en su vida profesional, comercial e incluso personal, que no es necesario detallar. En razón a ello, ha de extremarse la diligencia para que los posibles errores no se produzcan, ...” Conforme a lo expuesto, VODAFONE ha decidido, sobre la finalidad del tratamiento (la calificación del denunciante como deudor), el contenido de la información (los datos relativos a la deuda asociados al denunciante), y el uso del tratamiento (la incorporación del denunciante a dos ficheros comunes de información sobre solvencia patrimonial y crédito al que pueden acceder terceras entidades para realizar una evaluación o perfil económico de las personas incorporadas al mismo), por lo que dicho operador es responsable de que la información suministrada no responda al principio de calidad de datos recogido en el artículo 4 de la LOPD (exigencia de que los datos sean C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/17 exactos y respondan a la situación actual de los afectados). La conclusión que se desprende de los hechos y fundamentos de derecho expuestos es que VODAFONE es responsable de la infracción del artículo 4.3 en relación con el artículo 29.4 de la LOPD en los términos del artículo 43, en relación con la definición del articulo 3.
- d)y
- c)de la citada Ley Orgánica. V El artículo 44.3.
- c)de la LOPD, con la redacción de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, considera infracción grave: “
- c)Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave” El principio de calidad de datos se configura como uno de los principios básicos en materia de protección de datos. Téngase en cuenta que las empresas que por su actividad están habituadas al tratamiento de datos personales deben ser especialmente diligentes y cuidadosas al realizar operaciones con ellos y deben optar siempre por la interpretación más favorable a la salvaguarda del derecho fundamental a la protección de datos (como de forma reiterada sostiene la Audiencia Nacional, entre otras en sentencia de 26 de noviembre de 2008), debiendo extremarse la diligencia para evitar que los posibles errores no se produzcan. VODAFONE en su condición de acreedor e informante de los datos adversos a los ficheros de solvencia, debió extremar su diligencia y responsabilidad en el momento de facilitar una información de tal naturaleza, tal y como exige el artículo 4 de la LOPD, de tal forma que debió haberse asegurado que los datos de carácter personal eran exactos y respondían con veracidad a la situación del afectado antes de instar la inclusión de los mismos en los ficheros de obligaciones dinerarias, dadas las repercusiones negativas que conlleva la inclusión y permanencia en este tipo de ficheros. Conviene recordar que desde el punto de vista material, la culpabilidad consiste en la capacidad que tiene el sujeto obligado para obrar de modo distinto y, por tanto, de acuerdo con el ordenamiento jurídico. Por tanto, lo relevante es la diligencia desplegada en la acción por el sujeto, lo que excluye la imposición de una sanción, únicamente en base al mero resultado, es decir al principio de responsabilidad objetiva. En relación con esta cuestión, la Sentencia de la Audiencia Nacional dictada el 21 de septiembre de 2005, Recurso 937/2003, establece que “Además, en cuanto a la aplicación del principio de culpabilidad resulta que (siguiendo el criterio de esta Sala en otras Sentencias como la de fecha 21 de enero de 2004 dictada en el recurso 113/2001) que la comisión de la infracción prevista en el art. 77.3
- d)puede ser tanto dolosa como culposa. Y en este sentido, si el error es muestra de una falta de diligencia, el tipo es aplicable, pues aunque en materia sancionadora rige el principio de culpabilidad, como se infiere de la simple lectura del art. 130 de la Ley 30)1992, lo cierto es que la expresión “simple inobservancia” permite la imposición de la sanción, sin duda en supuestos doloso, y asimismo en supuestos culposos, bastando la inobservancia del deber de cuidado”. En el presente caso, si bien no puede acreditarse una conducta dolosa por parte de la entidad imputada, si puede imputarse la responsabilidad en la comisión de la infracción imputada a título de culpa, ya que VODAFONE no mostró, una vez C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/17 comprobado el 18 de enero de 2011 que el denunciante no era deudor, la diligencia y el deber de cuidado que le eran exigibles, -como empresa habituada al tratamiento de datos de carácter personal-, para asegurarse, con anterioridad a la inclusión errónea de los datos personales del afectado en ficheros de solvencia patrimonial y crédito, que la gestión de la cancelación de la deuda en cuestión se producía correctamente para evitar las discordancias que pudieran producirse entre los diferentes sistemas implicados en la gestión de dicho proceso, máxime cuando ya se había comprobado que al denunciante se le había facturado indebidamente al no deber cantidad alguna por haber dado de baja de forma inmediata (al día siguiente del alta) el servicio contratado. De este modo, la AEPD considera que a la entidad imputada le era exigible otra conducta diferente de la que observó puesto que, teniendo en cuenta que los procesos de gestión de cobros y de cancelación de deudas constituyen situaciones habituales que suponen un tratamiento de los datos personales de sus clientes de telefonía, VODAFONE no adoptó todas las precauciones necesarias en orden a comprobar y revisar la correcta coordinación de los diferentes sistemas informáticos implicados en este tipo de operaciones, lo que hubiera impedido la errónea comunicación de los datos personales del afectado a los ficheros ASNEF y BADEXCUG asociados a una deuda que no era cierta . En este caso, VODAFONE, en su calidad tanto de responsable del tratamiento efectuado con los datos obrantes en sus ficheros como en su condición de entidad informadora de los datos suministrados a los ficheros de solvencia patrimonial y crédito, ha incurrido en la infracción descrita ya que ha vulnerado el principio consagrado en el artículo 4.3 de la LOPD en su relación con lo previsto en el artículo 29.4 de la misma norma y el artículo 38.1 del RDLOPD por tratar datos que no respondían a la situación veraz del afectado en sus propios ficheros y por informarlos a dos ficheros de solvencia patrimonial y crédito asociados a una deuda que no era cierta ni exigible al mismo en las fechas de su inclusión en ambos ficheros, conducta que encuentra su tipificación en el artículo 44.3.
- c)de la citada Ley Orgánica. Todo lo expuesto lleva a considerar la existencia del elemento subjetivo de culpabilidad en la conducta de VODAFONE en el ilícito administrativo imputado. VI El artículo 45 de la LOPD, apartados 1 a 5, según redacción introducida por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, establece: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/17 de datos de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» VII VODAFONE ha solicitado, la aplicación del artículo 45.5 de la LOPD con imposición de una sanción correspondiente a la escala relativa a las infracciones leves al producirse una cualificada disminución de la culpabilidad ante la diligencia mostrada tanto para cancelar la deuda, una vez conocida la reclamación del denunciante con fecha 18 de enero de 2011, como para solventar, con la mayor prontitud, la situación irregular derivada de la anulación parcial de la deuda y de su inclusión en los ficheros de morosidad cuando advirtió dicha incidencia a través de la entrada del escrito de solicitud de información de la AEPD el 24 de julio de 2012. El citado apartado 45.5 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer " la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate", pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado, o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 15/17 bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. A este respecto hay que señalar que en este caso no se aprecia una disminución cualificada de la culpabilidad, en atención a que, en contra de lo invocado por la imputada, de lo actuado se ha acreditado que los datos personales del denunciante se registraron de alta en el fichero BADEXCUG inmediatamente después de haber comunicado a la OMIC del Excmo. Ayuntamiento de Gáldar la inexistencia de deuda por parte del reclamante y la solicitud de eliminación de sus datos en los ficheros de solvencia patrimonial, incluyéndose más tarde también en el fichero ASNEF. Es decir, la entidad imputada no sólo no comprobó que la deuda atribuida al denunciante se cancelaba en su totalidad en sus propios ficheros, limitándose a emitir una factura rectificativa por importe total de abono de 38,71€ en lugar de por 101,16€ que hubiera sido lo correcto, sino que en contra de lo indicado en el escrito de fecha 18 de enero de 2011 instó el alta del importe parcial de 62,92€ que no había sido objeto de anulación en el fichero BADEXCUG con fecha 23/01/2011, y persistió en dicha conducta irregular manteniendo dicha anotación hasta el 05/08/2012, plazo de tiempo superior a un año y medio en el que también informó de forma reiterada al fichero ASNEF sobre dicha deuda inexistente en cuatro ocasiones distintas que dieron lugar a las altas de fechas 12/01/2012, 23/02/2012, 12/04/2012, y 22/05/2012. Por lo tanto, VODAFONE determinó comunicar la citada deuda a los mencionados ficheros de solvencia patrimonial y crédito cuando ya tenía conocimiento de que, tal y como consta en sus sistemas de contacto y comunicó a la OMIC del citado Ayuntamiento, el denunciante no era deudor de ninguna cantidad asociada a los servicios que inicialmente había contratado. A mayor abundamiento, no hay que olvidar que las bajas cautelares de las operaciones deudoras registradas en el fichero ASNEF se adoptaron por el responsable del mismo ante la ausencia de respuesta de la entidad informante a sus peticiones de confirmación de mantenimiento, o no, de las correspondientes anotaciones deudoras. Esta circunstancia resulta relevante teniendo en cuenta que dos de las solicitudes de cancelación de datos efectuadas por el denunciante incluían copia del escrito enviado por VODAFONE el 18 de enero de 2011 a la OMIC del Excmo. Ayuntamiento de Gáldar informando sobre la inexistencia de deuda. En lo que respecta a la rápida actuación seguida por VODAFONE a los efectos de gestionar la cancelación y abono de la deuda y subsanar las situaciones derivadas de una incidencia puntual acaecida durante dicha gestión, hay que recordar que la cancelación efectiva y total de la deuda mediante la emisión de factura rectificativa por importe de (-) 62,90 € no se efectuó hasta el 27 de julio de 2012, es decir, transcurrido un año y medio del momento en que la compañía conoce la inexactitud de la información que consta en sus ficheros, siendo, por otro lado, su deber regularizar la información personal obrante en los ficheros de su titularidad y la proporcionada a los ficheros de solvencia patrimonial y crédito, como entidad acreedora e informante, para que ésta responda al principio de calidad de datos. Asimismo, VODAFONE no ha justificado el modo en que los procedimientos implementados para el tratamiento de los datos personales asociados a los procesos de gestión, inclusión y exclusión de deudas hubieran evitado la incidencia puntual, cuya naturaleza concreta tampoco ha sido indicada, en los sistemas a la hora de cursar el abono para cancelar totalmente la deuda asociada a la titularidad del denunciante. Por lo tanto, la concurrencia de las circunstancias antes descritas enervan la afirmación de actuación diligente en el tratamiento de los datos personales del afectado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 16/17 A la vista de lo anterior, y una vez probada la falta de diligencia y de rigor mostradas por la entidad imputada en el deber de cuidado que le es exigible en su actuación frente al tratamiento de los datos de carácter personal, fundamentalmente si se tiene en cuenta que se trata de una entidad habituada al tratamiento de datos personales en el desarrollo de su actividad, no puede apreciarse la existencia de motivos que justifiquen la aplicación de la facultad contemplada en el artículo 45.5, debido a que no obra en el expediente ningún elemento que lleve a apreciar la concurrencia de la circunstancias recogidas en los apartados
- a)y
- b)del mencionado artículo 45.5 ni ninguna de las otras previstas en el referido artículo. En el presente caso, por tanto, teniendo en consideración los criterios de graduación de las sanciones establecidos en el artículo 45.4, se considera que operan como agravantes de la conducta que ahora se enjuicia las siguientes circunstancias: uno, la reiterada inclusión y prolongado mantenimiento de los datos del denunciante en dos ficheros de solvencia patrimonial y crédito por parte de VODAFONE, todo ello cuando ya era conocedora de la inexistencia de deuda imputable al denunciante, la vinculación de la actividad de la entidad infractora con la realización de constantes tratamientos de datos de carácter personal tanto a clientes como de terceros, el volumen de negocio de la misma al tratarse de uno de los operadores más potentes del país por la cuota de mercado. Paralelamente, se considera que, en este supuesto, concurren como atenuantes los criterios consistentes en la falta de pruebas relativas a la existencia beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción y la ausencia de intencionalidad derivada de las gestiones efectuadas para cancelar la deuda una vez se comprobó, con fecha 18/01/2011, que ésta era inexistente, si bien no se mostró la cautela necesaria para comprobar que la anulación había sido correcta. Por todo lo cual, y teniendo en cuenta los criterios de graduación de las sanciones previstos en el artículo 45.4 de la LOPD se estima procedente imponer a VODAFONE la sanción mínima de 40.001 € como responsable de una infracción al principio de calidad de datos. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad VODAFONE ESPAÑA, S.A.U.., por una infracción del artículo 4.3 en su relación con lo previsto en el artículo 29.4 de la, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de dicha norma, una multa de 40.001 € (Cuarenta mil un euros), de conformidad con lo establecido en el artículo en los apartados 2 y 4 del artículo 45 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a VODAFONE ESPAÑA, S.A.U.., y a Don A.A.A. . TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº 0000 0000 00 0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 17/17 procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es