← España

PS-00236-2017

1/6 Procedimiento Nº PS/00236/2017 RESOLUCIÓN: R/02550/2017 En el procedimiento sancionador PS/00236/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a Don A.A.A., vista la denuncia presentada por SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN LUGO (*denunciante), y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: La Policía Local (Patrulla Verde-Concello Lugo-) presenta en fecha 04/05/2017 escrito en esta Agencia contra Don A.A.A. (en lo sucesivo el denunciado). “El día 05/04/2017 se procede nuevamente a comprobar si se procedió a regularizar dicha instalación, pudiendo comprobar que la instalación se encuentra en la misma situación que en el momento de la denuncia, por lo que las cámaras continúan captando imágenes tanto de la vía pública como de la parcela posterior de la vivienda colindante”. SEGUNDO: Consultada la base de datos de esta Agencia contra el denunciado –A.A.A. —consta una anterior denuncia por motivo de la instalación de un sistema de videovigilancia en su propiedad privada, que se plasma a continuación de manera sucinta. Con fechas 4 de marzo y 23 de abril de 2014 tienen entrada en esta Agencia escritos remitido por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS B.B.B. (en adelante el denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por la existencia de cámaras de videovigilancia en el local sito en (C/......, 1) LUGO y cuyo titular es D. A.A.A. (en adelante el denunciado). En escrito la Comunidad de Propietarios denunciante manifiesta “la instalación de una cámara en la fachada del local, destinado a garaje privado y ubicado en el bajo del edificio. El sistema capta imágenes de la vía pública. Dicha instalación se realizó sin consentimiento de la Comunidad” (folio nº1). TERCERO: Con fecha 28 de junio de 2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a Don A.A.A., por presunta infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (*en lo sucesivo LOPD), tipificada como C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 infracción grave en el artículo 44.3

  1. b)de dicha norma, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001€ 300.000€, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley orgánica. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, Don A.A.A. mediante escrito de fecha 02/08/17 formuló alegaciones, significando de manera sucinta lo siguiente: “Non Bis In Idem. El sistema de seguridad de mi cliente ya fue objeto de procedimiento ante la misma AGPD dos veces. Ese expediente finalizó con el Archivo de las actuaciones, tal y como se comunicó tanto a esta parte como a la propia comunidad denunciante. Se aporta como documento nº1 copia de la resolución de archivo de actuaciones (veáse página 10 de la Resolución). La propia Policía de Lugo que ahora vuelve a denunciar, ya denunció ante la AGPD, la posible vulneración de la LOPD, por parte de mi cliente, puesto que consideraba que las cámaras instaladas captaban vía pública y/o espacio ajeno a la propiedad de mi mandante. El procedimiento que se abrió con la Denuncia de la Policía de Lugo (A/00310/2015) finalizó mediante Resolución de fecha 29/12/2015 (debidamente notificado a la propia Policía), por lo cual se archivaba el procedimiento. Si en la Resolución en ningún momento se instaba a mi cliente a modificar el sistema de video-vigilancia instalado, no entendemos por qué la Policía dice: “El día 05/04/2017 se procede nuevamente a comprobar si se procedió a regularizar dicha instalación”. Consideramos que la Policía está actuando de mala fe, en interponer otro procedimiento ante la AGPD, por los hechos denunciados anteriormente, los cuales finalizaron con el Archivo de las actuaciones. Por lo expuesto, SOLICITO: Se tenga por presentado este escrito, con la documentación que se adjunta, y previo los trámites oportunos, se dicte Resolución mediante la cual se acuerde el Archivo del presente procedimiento”. QUINTO: Con fecha 04/08/2017 se inició el período de práctica de pruebas, consistente en solicitar aclaración al propio denunciado, requiriéndole impresión de pantalla de lo capturado con el sistema instalado a efectos de sus análisis por este organismo. SEXTO. En fecha 29/08/2017 se recibe en este organismo escrito de Don C.C.C. representante del denunciado efectuando alegaciones en los siguientes términos: “El sistema está formado por un total de dos cámaras exteriores que no captan vía pública, ni espacio ajeno a la propiedad del responsable. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 Es por ello que ambas cámaras cumplen con lo establecido en la Instrucción 1/2006 (8 noviembre)—art. 4--. Se aporta como Doc. número 2 copia de la inscripción del fichero de videovigilancia inscrito en la AGPD. La finalidad de la instalación de cámaras de video-vigilancia como ya se expuso ante la AGPD son los actos de vandalismo e intentos de robo sufridos por el responsable en la puerta del garaje con acceso a la calle, así como su propia seguridad” SÉPTIMO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes hechos probados: Primero. Se recibe en este organismo DENUNCIA de la Policía local (Patrulla Verde-Concello Lugo-) trasladando los siguientes “hechos”: “El día 05/04/2017 se procede nuevamente a comprobar si se procedió a regularizar dicha instalación, pudiendo comprobar que la instalación se encuentra en la misma situación que en el momento de la denuncia, por lo que las cámaras continúan captando imágenes tanto de la vía pública como de la parcela posterior de la vivienda colindante”. Segundo. Consta acreditado que el responsable de la instalación es el vecino de la localidad Don A.A.A. el cual reconoce la instalación por motivos de seguridad. Tercero. Consta acreditado la colocación en zona visible de un cartel informativo en zona visible, indicando que se trata de una zona video-vigilada (Prueba documental II Anexa). Cuarto. Consta que contra el denunciado se formuló anterior Denuncia por la Policía Local (Lugo) que se enjuició en el marco del procedimiento con número de referencia A/00310/2015, que finalizó con ARCHIVO notificado en tiempo y forma. Quinto. Examinadas las pruebas aportadas no se constata una captación de espacio público, al estar las imágenes pixeladas, siendo las mismas proporcionadas a la finalidad perseguida. -En relación con la cámara nº 1 capta espacio próximo a la trasera del local de titularidad del denunciado, con el fin de evitar posibles hurtos. -En relación a la cámara nº 2 la misma capta espacio proporcionado para cumplir con la finalidad de la instalación: evitar desperfectos en la puerta (vgr. pintadas, etc). OCTAVO: En fecha 30/08/2017 se emite Propuesta de Resolución contra el denunciado, notificada en tiempo y forma según consta acreditado en el expediente administrativo, en la que se propone el Archivo de las actuaciones, al no quedar acreditada la comisión de infracción administrativa alguna en la materia que nos ocupa. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  2. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II En el presente caso, se procede a examinar la DENUNCIA remitida por la Policía Local (Concello de Lugo) en fecha de entrada en este organismo-04/05/2017—por medio de la cual se trasladan los siguientes hechos: ““El día 05/04/2017 se procede nuevamente a comprobar si se procedió a regularizar dicha instalación, pudiendo comprobar que la instalación se encuentra en la misma situación que en el momento de la denuncia, por lo que las cámaras continúan captando imágenes tanto de la vía pública como de la parcela posterior de la vivienda colindante”. Por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad locales no se acompaña prueba documental alguna que acredite la captación de imágenes de la vía pública/espacio público, centrando el asunto “en la inexistencia de medidas correctoras por parte del denunciado”. Por la parte denunciada en escrito de alegaciones de fecha 02/08/2017 se manifiesta que los mismos hechos, ya han sido analizados dos veces por este organismo, invocando el principio “Non bis in Idem”. Examinada la base de datos de este organismo constan dos procedimientos asociados al denunciante—Don A.A.A.—teniendo el segundo de ellos como denunciante a la Policía Local (Concello Lugo), en el mismo (A/00310/2015) se procedió a emitir Resolución de ARCHIVO del procedimiento al considerar “que la cámara no se encontraba captando imágenes desproporcionadas”. Dicha Resolución de fecha 23/12/15 se notificó en tiempo y forma, según consta acreditado en el expediente administrativo, tanto a la parte denunciada, como al Concello de Lugo, a los efectos legales oportunos. III Por la parte denunciada se realiza contestación a la fase de prueba requerida por este organismo mediante escrito de fecha 29/08/2017. Examinadas las pruebas documentales (Doc. fotográfico nº 1 y 2) se considera que las mismas son proporcionadas a la finalidad del sistema instalado. El artículo 4 apartado 3º de la Instrucción (AEPD) dispone lo siguiente: “Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida”. En relación a la cámara nº 2 la misma capta espacio proporcionado para cumplir con la finalidad de la instalación: evitar desperfectos en la puerta (vgr. pintadas, etc). Consta acreditado la colocación en zona visible de un cartel informativo en zona visible, indicando que se trata de una zona video-vigilada. Se viene a recordar que de conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia del TC 186/2000, de 10 de julio -EDJ 2000/15161-), la constitucionalidad de cualquier medida restrictiva de derechos fundamentales viene determinada por la estricta observancia del principio de proporcionalidad. IV El principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y constatado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan la imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor. Aplicando el principio “in dubio pro reo” en caso de duda respecto de un hecho concreto y determinado, que obliga en todo caso a resolver dicha duda del modo más favorable al interesado. La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 76/1990, de 26/04, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta: “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. La presunción de inocencia rige sin excepciones en el Ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (TCo 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador en cualquiera de sus manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propia posiciones. Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo, que en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TCo Auto 3-12-81). V C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 De acuerdo con lo argumentado, cabe concluir que examinadas las pruebas aportadas (fotografías) no se constata que las imágenes sean desproporcionadas a la finalidad del sistema, de manera que se puede mantener la instalación al ajustarse a la legalidad vigente, motivo por el que procede ordenar el ARCHIVO del presente procedimiento administrativo. Se recomienda en todo caso al denunciado, que proceda a enviar en legal forma copia de la Resolución de esta Agencia a la autoridad denunciante u/y organismo competente, a efectos de evitar nuevas denuncias ante este organismo por hechos ya analizados, evitando con ello daños y perjuicios que no tiene el deber jurídico de soportar. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la parte denunciada Don A.A.A.. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1/10, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13/07, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.