1/6 Procedimiento Nº: PS/00236/2019 938-0419 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: POLICIA MUNICIPAL DE MADRID (*en adelante, el reclamante) con fecha 22 de mayo de 2019 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos, motivada por el tratamiento de datos realizado a través de cámaras de un sistema de videovigilancia cuyo titular es MALONEY´S SPORT BAR S.L. con NIF B83002006 (en adelante el reclamado) instaladas en CALLE BRETÓN DE LOS HERREROS 61, MADRID. Los motivos en que basa la reclamación son “presencia de sistema de videovigilancia” orientando hacia espacio público, sin causa justificada (folio nº 1). Se adjunta copia Acta Denuncia en dónde se plasman los hechos descritos objeto de infracción administrativa (Doc. probatorio nº 1). SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, de conformidad con las evidencias de que se dispone, la Inspección de Datos de esta Agencia Española de Protección de Datos considera que el tratamiento de los datos personales que se realiza por el denunciado a través de las cámaras a las que se refiere la denuncia, no cumple las condiciones que impone la normativa sobre protección de datos, por lo que procede la apertura del presente procedimiento sancionador. TERCERO: Consultada la base de datos de esta Agencia consta un procedimiento previo con número de referencia PS/00044/2008 en el que se sancionó a la entidad Maloney´s Sport Bar con una sanción de 1000€ (Mil Euros) por una infracción del artículo 6 LOPD, al disponer de un sistema de cámaras de video-vigilancia que monotorizaba la vía pública. “Imponer a la entidad MALONEY´S SPORTS BAR SL, por una infracción del artículo 6 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3
- d)de dicha norma, una multa de 1.000 € (mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45. 2. 4. y 5 de la citada Ley Orgánica” CUARTO: Con fecha 12 de septiembre de 2019, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al reclamado, por la presunta infracción del Artículo 5.1.
- c)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/6 A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, Primero. En fecha 22/05/19 se recibe en esta Agencia Oficio de la Policía Local (Madrid) por medio de la cual traslada como hecho principal el siguiente. “presencia de sistema de video-vigilancia” orientando hacia espacio público, sin causa justificada (folio nº 1). Se constata por la fuerza actuante que el mismo está orientado hacia espacio público controlando el mismo sin causa justificada, sin disponer de información en el interior del mismo. Segundo. Consta identificado como principal responsable de la infracción la entidad Bar Maloney. Tercero. Consta asociado a esta misma entidad, un procedimiento previo con número de referencia PS/00044/2008, dónde se le sancionó por unos hechos idéntico con multa de 1.000€ (Mil Euros). Cuarto. Por la entidad denunciada a día de la fecha no se ha realizado alegación alguna en relación a la cámara en cuestión. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en el art. 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar y para resolver este procedimiento. II En el presente caso, se procede a analizar la reclamación de fecha 22/05/19 por medio de la cual se traslada como hecho principal el siguiente. “presencia de sistema de video-vigilancia” orientando hacia espacio público, sin causa justificada (folio nº 1). Los hechos anteriormente descritos pueden suponer una afectación al contenido del art.5.1
- c)RGPD. “Los datos personales serán: c)adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/6 Cabe recordar que los particulares pueden instalar cámaras de video-vigilancia si bien asumen las responsabilidades que las mismas se ajusten a las disposiciones vigentes en la materia. Con este tipo de dispositivo no se pueden obtener imágenes de espacio público, afectando al derecho a la intimidad de los viandantes que transiten por la zona sin causa justificada, tratándose de una medida desproporcionada a la finalidad del sistema instalado. III A título meramente informativo, cabe recordar algunos de los requisitos que debe cumplir el tratamiento de imágenes a través de un sistema de videovigilancia para ser conforme con la normativa vigente: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Cuando el sistema esté conectado a una central de alarma, únicamente podrá ser instalado por una empresa de seguridad privada que reúna los requisitos contemplados en el artículo 5 de la Ley 5/2014 de Seguridad Privada, de 4 de abril. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, en su caso, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Tampoco pueden captarse ni grabarse espacios propiedad de terceros sin el consentimiento de sus titulares, o, en su caso, de las personas que en ellos se encuentren. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados previsto en el artículo 12 del RGPD 2016/679, de 27 de abril de 2016, en los términos referidos tanto en el citado artículo, como en los artículos 13 y 14 de dicha norma, resultando de aplicación -al no contradecir las disposiciones del referido Reglamento-, el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos). En concreto se deberá: 1. Colocar en las zonas videovigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 13 y 14 del Reglamento (UE) 2016/679, de 27 de abril de 2016, en el distintivo informativo anteriormente citado deberá identificarse, al menos, la existencia de un tratamiento, la identidad del responsable y la posibilidad de ejercitar los derechos previstos en dichos preceptos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/6 2. Mantener a disposición de los afectados la información a la que se refiere el citado Reglamento (UE) 2016/679, de 27 de abril de 2016. IV De conformidad con las evidencias de las que se disponen en el presente procedimiento sancionador, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que el reclamado dispone de un dispositivo de video-vigilancia orientado hacia espacio público. Los hechos conocidos podrían ser constitutivos de una infracción, imputable al reclamado, por vulneración del contenido del art. 5.1
- c)RGPD, anteriormente citado. El artículo 83 apartado 5º del RGPD dispone lo siguiente: “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
- a)los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9; V De acuerdo con lo expuesto existen indicios acreditados de la instalación de un “dispositivo” de video-vigilancia que obtiene imágenes de espacio público, sin causa justificada, afectando al derecho a la intimidad de terceros, tal y como manifiesta la fuerza actuante tras la inspección del establecimiento. A la hora de motivar la sanción se tienen en cuenta los siguientes aspectos: -Se trata de un dispositivo dirigido hacia espacio público, afectando un número indeterminado de viandantes, siendo una medida desproporcionada a la finalidad pretendida que no es otra que la seguridad del establecimiento (art. 83.2
- a)RGPD). -la intencionalidad o negligencia de la infracción, que debe ser calificada como al menos de leve, al no estar permitido el control de espacio público, fuera de los casos legamente establecidos (art. 83.2b RGPD). -Toda infracción anterior cometida por el responsable, al constar una sanción previa asociada al procedimiento con número de referencia PS/00044/2008 en dónde ya fue sancionada por los mismos hechos. (art. 83.2 e RGPD). Por tal motivo se ordena imponer una sanción pecuniaria cifrada en la cuantía de 6.000€ (Seis Mil Euros), tratándose de una sanción situada en la escala más baja para este tipo de infracciones a tenor de los hechos expuestos, sin perjuicio de adoptar las medidas necesarias para reestablecer la situación a la legalidad vigente. La parte denunciada deberá explicar las características del sistema, aportando fotografía (fecha y hora) que acredite lo que se capta con el mismo, así como que se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/6 cumple con todos los requisitos marcados legalmente para la instalación de sistemas de video-vigilancia. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad MALONEY´S SPORT BAR S.L., con NIF B83002006, por una infracción del artículo 5.1.
- c)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD, una multa de 6.000€ (seis Mil Euros), de conformidad con lo previsto en el art.58.2 RGPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad MALONEY´S SPORT BAR S.L. TERCERO: Advertir al sancionado que deberá hacer efectiva la sanción impuesta una vez que la presente resolución sea ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el art. 98.1.
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP), en el plazo de pago voluntario establecido en el art. 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso, indicando el NIF del sancionado y el número de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento, en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. En caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDPGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDPGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/6 Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
- a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contenciosoadministrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es