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PS-00237-2014

1/10 Procedimiento PS/00237/2014 RESOLUCIÓN: R/02114/2014 En el procedimiento sancionador PS/00237/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA S.A.U.., vista la denuncia presentada por D.D.D. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 17 de mayo de 2013 tiene entrada en esta Agencia un escrito de D.D.D. en el que denuncia que es titular de la línea de telefonía móvil I.I.I. de Movistar y se mantiene al corriente de pago. Que por la mencionada línea así como por las de los números de móvil E.E.E., cuya titularidad desconoce, se han emitido facturas a nombre de un tercero que ha denunciado los hechos ante los tribunales por suplantar su identidad. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA SAU (TME), emitiendo el preceptivo informe. TERCERO: De todo lo actuado en la investigación previa se concluyó, salvo prueba en contrario, que TME realizó tratamiento de los datos personales de la persona denunciante sin su consentimiento inequívoco al incorporar a su fichero de clientes como titular de líneas de telefonía móvil que afirma no había contratado. Siguiendo con la gestión de esos contratos y sin realizar comprobaciones de la identidad con suficiente diligencia emitieron facturas y avisos de pago. CUARTO: Con fecha 07/05/14 el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a TME por la presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. b)de la citada Ley Orgánica. QUINTO: Fue notificado el acuerdo de inicio a denunciante y denunciada. El denunciante presentó escrito solicitando la personación en el procedimiento y TME presentó alegaciones y solicitó el archivo del procedimiento por prescripción de la infracción. Alega: <<< …, el tratamiento no consentido de los datos de carácter personal del Sr. F.F.F. vienen referidos a la emisión de tres facturas de fecha 1 de febrero de 2012 para las líneas I.I.I. de referencia ***FACTURA.1, ***FACTURA.2 para la línea E.E.E. y ***FACTURA.3 para la línea E.E.E.. Habiéndose emitido las facturas objeto de la denuncia el 1 de febrero de 2012, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 47.1 y 47.2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos. … en la fecha de notificación del Acuerdo de Inicio del presente procedimiento sancionador la infracción imputada había prescrito. … no existe el elemento subjetivo de culpa requerido para la imposición de sanciones administrativas toda vez que del análisis de los hechos únicamente ha podido determinarse la emisión por error en los procesos de dos facturas a nombre del reclamante para dos abonos distintos de los que no era titular y para los que concurría la única coincidencia de haber sido tramitadas las migraciones a contrato por el mismo usuario y en fechas similares. … el Sr. F.F.F. únicamente figuraba en los sistemas de TME como titular de la línea I.I.I.. La jurisprudencia ha valorado la incidencia del error como exonerador de responsabilidad sancionadora. … estaríamos ante un supuesto de error con resultado presuntamente infractor, en la medida en que pudiera existir un eventual resultado antijurídico, pero no una voluntad en torno a dicho resultado. … no hubo intencionalidad en la actuación de mi representada, por lo que hay que precisar la concurrencia de buena fe, definida por el Tribunal Supremo como la creencia íntima de que se ha actuado conforme a Derecho y de que se cumplen las obligaciones sin intención engañosa, abusiva o fraudulenta, si bien elimina, en su caso, la culpabilidad por vía de dolo, al faltar el elemento necesario de la voluntariedad, no excluye la culpabilidad a título de simple negligencia, siendo compatible, por tanto, un obrar de buena fe con una actuación imprudente o negligente. …, en el caso de que no se archive el expediente administrativo según lo manifestado en la alegación anterior, se debería apreciar, una ausencia o cualificada disminución de la culpabilidad y antijuridicidad del hecho, además de apreciarse la ausencia de intencionalidad. >>> SEXTO: Con fecha 05/06/14 se inició el período de práctica de pruebas, acordándose las siguientes: Se dan por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta y su documentación, los documentos generados por los Servicios de Inspección y las alegaciones al acuerdo de inicio presentadas. Se solicita a denunciante y denunciada aporten documentos. El denunciante se ratifica en su solicitud de personación y la denunciada con su respuesta aporta impresiones de pantalla de su base de datos. SEPTIMO: Con fecha 22/07/14, el Instructor del Procedimiento formuló propuesta de resolución sancionadora consistente en que se sancione a TME con multa prevista en el 45.2 y 4 de la LOPD de 50.000 € (cincuenta mil euros) por una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  2. b)de dicha norma. OCTAVO: La propuesta le fue notificada a TME en su domicilio el día 21/07/14. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 Así lo acredita el justificante de notificación con acuse de recibo del Servicio de Correos, donde quedó estampado el sello fechador de la compañía y la firma, el DNI y el nombre y apellidos del empleado. En el plazo para alegaciones no han sido presentadas alegaciones. De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes HECHOS PROBADOS 01. 15/12/11, alta en TME como contrato, por migración desde prepago, de la línea I.I.I., con los datos personales del denunciante ( D.D.D.). Igualmente en ese mismo mes se produce la migración de las líneas E.E.E. y H.H.H., de la modalidad de prepago a la de contrato con sus respectivos titulares. 02. 01/02/12, TME emite tres facturas a nombre del denunciante ( D.D.D.), dirigidas a su domicilio y por líneas diferentes. La primera corresponde a la línea que tiene contratada con TME, número I.I.I., por importe de 24,41 € del periodo 18/12/11 a 17/01/12 y con domiciliación bancaria en La Caixa. La segunda de la línea E.E.E. (no contratada) por importe de -1,79 € y con domiciliación bancaria en Banca Pueyo. La tercera de la línea H.H.H. (no contratada) por importe de 0,20 € y con domiciliación bancaria en Banco de Depósitos. 03. 01/02/12, TME emite factura por la línea E.E.E. a nombre de C.C.C. y dirigido a su domicilio de Villanueva de la Serna, por importe de 42,95 € del periodo 18/12/11 a 17/01/12 y con domiciliación bancaria en Banca Pueyo. Con los mismos datos emite facturas el 01/03/12 (42,83 €) y el 01/04/12 (33,09 €). 04. 12/03/12, fecha de baja que figura en la base de datos de TME para la línea E.E.E. a nombre de C.C.C., por portabilidad a otra compañía. 05. 06/11/12, comparece el denunciante en el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de San Sebastián de la Gomera, por el que ha sido citado como imputado en las Diligencias Previas (Proc abreviado 262/2012, abierto por denuncia de C.C.C.) del Juzgado de 1ª Inst. e Instrucción nº 1 de Villanueva de la Serena, para declarar: <<< Que su número de teléfono es I.I.I.. Que la entidad Vodafone no le ha reclamado ninguna factura y las de Movistar si las ha pagado todas. Que sí que puede aportar los justificantes de pago, que no puede hacer en este acto pero que los aportará mañana. A preguntas del letrado, que ha constatado a raíz de la denuncia los recibos de su teléfono de Movistar como en la factura del mes de febrero le aparece en el encabezado los datos del dicente y el número de teléfono del denunciante con un importe de euros y el cobro del mismo, y anexo a esa factura el cobro de su número C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 de teléfono con el correspondiente consumo. Que desconoce cómo le ha aparecido con el número del denunciante. >>> Por auto de 04/12/12 el Juzgado de Villanueva de la Serena acordó el sobreseimiento provisional y el archivo de las actuaciones. Para el 01/03/13 es citado de comparecencia en el Juzgado de San Sebastián de la Gomera. 06. 02/04/13, TME recibe escrito de reclamación de la persona denunciante en el que comunica: <<< Por la presente me pongo en contacto con ustedes al objeto de efectuar una reclamación al amparo de lo preceptuado en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones y del Real Decreto 899/2009, de 22 de mayo, por el que se aprueba la carta de derechos del usuario de los servidos de comunicaciones Electrónicas. Pongo en su conocimiento que tras recibir una cédula de citación del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de San Sebastián de la Gomera para el día 6/11/2012 me he visto obligado a prestar declaración con motivo de la denuncia penal de un cliente de ustedes por supuesta alta fraudulenta. Ello se debe a que como puedo acreditar existen facturas con todos mis datos personales, en concreto la factura de fecha 01 de febrero de 2012 con el número ***FACTURA.1 por la línea I.I.I., así como la factura ***FACTURA.2 de la misma fecha en relación con la línea E.E.E. con dos números de cuenta distintos en entidades bancarias diferentes. Sobre este particular como ya manifesté en mi declaración, he de reseñar que mi línea de teléfono es la I.I.I. que mantengo al corriente de pago, desconociendo el motivo por el que se han emitido facturas con datos de otro cliente mezclados con los míos, de modo que el denunciante sospechaba que había gestionado un alta fraudulenta, viéndome inmerso en un procedimiento penal que ha sido archivado según el auto cuya copia adjunto, en el que se determina el sobreseimiento provisional y el archivo las actuaciones por no encontrar indicios de delito. No obstante, la falta de diligencia en el manejo de los datos de carácter personal ha desembocado en un error de facturación que ha desembocado en una denuncia penal ante la sospecha de otro cliente cuya línea aparece con mis datos desconociendo si he actuado de forma fraudulenta, lo que es absolutamente infundado puesto que como podrán comprobar en sus archivos no he realizado expresamente ninguna gestión en relación con dicha línea que haya podido crear la confusión que se ha producido. Por ello y de acuerdo a los derechos que me amparan como usuario de los Servicios de telecomunicaciones, regulados en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, el Real Decreto 899/2009, de 22 de mayo, por el que se aprueba la carta de derechos del usuario de los servicios de comunicaciones Electrónicas, la Ley Orgánica 15/1 999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y normativa relacionada, en el marco del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y leyes complementarias, solicito: 1- Que verifiquen lo ocurrido y su negligente actuación en el presente caso, así como el indebido tratamiento de datos de carácter personal objeto de denuncia. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 2- Procedan a compensarme debidamente por las molestias ocasionadas al amparo de lo previsto en el artículo 1.092 del Código Civil que prevé la obligación de reparar el daño causado para quien ocasiona el daño, indemnización que prudencialmente fijo en 600 euros. En el supuesto en que no procedan de conformidad con lo expresado, se ejercerán las acciones legales oportunas tendentes a la defensa de mis derechos, poniendo todo lo indicado uf supra en conocimiento de la Agencia Española de Protección de Datos a los efectos oportunos, reservándome el derecho de acudir a los Juzgados competentes para la defensa de mis intereses. >>> 07. 11/05/13, fecha del escrito que la persona denunciante ( D.D.D.) remite a la AEPD (entrada 17/05/13) denunciando los hechos descritos en los hechos anteriores. 08. 18/11/13, fecha de entrada en la AEPD del informe, a requerimiento de la Inspección de Datos, que TME presenta haciendo constar que en su base de datos de clientes –acompaña impresión de pantallas- la línea E.E.E. está de baja, y que a nombre del denunciante figura la línea I.I.I. en alta. Nada informa sobre el resto de las circunstancias sobre las que se le requiere, facturas emitidas, comunicaciones y contactos, contratos, reclamaciones, etc. 09. 01/06/14, TME emite factura a nombre del denunciante ( D.D.D.), y dirigida a su domicilio por línea número I.I.I., por importe de 41,25 € del periodo 18/04/14 a 17/05/14 y con domiciliación bancaria en La Caixa. 10. 01/06/14, TME emite factura por la línea H.H.H. a nombre de G.G.G. y dirigido a su domicilio de El Egido, por importe de 12,34 € del periodo 18/04 a 17/05 de 2014 y con domiciliación bancaria en CR Intermediterranea. 11. 16/06/14, en su escrito de respuesta a la notificación de práctica de pruebas manifiesta que las facturas emitidas el 01/02/12 a nombre de la persona denunciante referidas a las líneas E.E.E. y H.H.H. no han sido objeto de rectificación con la emisión de nuevas facturas que dejaran sin efecto las emitidas. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De la competencia: Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  3. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II De la valoración de la prueba: La valoración conjunta de la prueba documental obrante en el procedimiento trae a conocimiento de la AEPD una visión de la actuación denunciada a TME que ha quedado reflejada en los hechos declarados probados arriba relatados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 A. TME es la persona jurídica responsable de dichos hechos. Responsabilidad circunscrita, por razones de competencia, a los tratamientos de datos personales efectuados por la imputada relacionados con las exigencias del principio del consentimiento contenido en el artículo 6.1 de la LOPD. B. Los datos personales de la persona denunciante, cliente de la compañía, fueron tratados por TME como titular de dos contratos de servicio de líneas móviles, que la persona denunciante niega haber contratado, para emitir al menos dos facturas. No se ha informado ni aportado de facturas posteriores y de las comunicaciones. No ha emitido –afirma TME- facturas rectificativas. C. El denunciante tuvo conocimiento del tratamiento cuando el 06/11/12 comparece para declarar como imputado en las diligencia previas penales abiertas en un Juzgado de Villanueva de la Serena, por la denuncia del titular de una de esas dos líneas. En diciembre de ese año se acuerda el sobreseimiento y archivo de actuaciones. D. De las actuaciones de TME desde la emisión de las facturas de febrero de 2012 nada se ha acreditado en relación al tratamiento de los datos del denunciante como titular de las dos líneas de C.C.C. y G.G.G.. Tampoco después de la denuncia y el procedimiento judicial. E. Nada se ha acreditado sobre la actuación de TME después de recibir la reclamación del denunciante el 02/04/13, salvo la afirmación de la operadora de que las facturas objeto de denuncia no han sido objeto de rectificación. No consta que hayan sido anuladas. Luego siguen vigentes en la base de datos de TME, pues tampoco consta la cancelación de dichos datos. Ha de concluirse que TME ha realizado y sigue realizando un tratamiento de datos personales inconsentido. III El artículo 44.3.
  4. b)de la LOPD tipifica como infracción grave: ““Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.” TME trató los datos personales de la persona denunciante emitiendo facturas por el servicio de móvil. En definitiva, es necesario que la persona titular de los datos permita su tratamiento de forma inequívoca y en este caso no se ha acreditado de forma indubitada que lo hubiera hecho. En este caso, ha incurrido en la infracción arriba descrita ya que el consentimiento para el tratamiento de los datos personales es un principio básico del derecho fundamental a la protección de datos, recogido en el artículo 6 de la LOPD. La imputada no ha acreditado tener el consentimiento necesario para los tratamientos efectuados. Supone una vulneración de este principio, el del consentimiento, conducta que encuentra su tipificación en este artículo 44.3.
  5. b)de la citada Ley Orgánica. IV C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 El artículo 45 de la LOPD, establece, en sus apartados 1 a 3 las sanciones previstas para cada uno de los tres tipos de infracción: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. Dado que los hechos objeto de este procedimiento han sido tipificados como infracción grave, la sanción que procede imponer debe ser de un importe comprendido entre 40.001 y 300.000 euros. V El artículo 45.5 de la LOPD, establece que: “El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  6. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  7. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  8. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  9. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  10. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» No procede la aplicación del 45.5,
  11. b)como actuación diligente suficiente en la regularización de la situación irregular denunciada, pues no se han acreditado circunstancias que lo permitan. Ante la reclamación recibida de la persona denunciante TME no ha acreditado realizara actuación alguna para regularizar la situación irregular de las facturas emitidas sin apoyo legal y sin consentimiento del titular de los datos. Las facturas emitidas siguen sin ser rectificadas en la base de datos de la imputada. VI. El artículo 45.4 de la LOPD, establece que: “La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  12. a)El carácter continuado de la infracción.
  13. b)El volumen de los tratamientos efectuados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10
  14. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  15. d)
  16. e)infracción. El volumen de negocio o actividad del infractor. Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la
  17. f)El grado de intencionalidad.
  18. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  19. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  20. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  21. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora Para que el importe de la sanción pueda ser fijado han de ser examinadas las circunstancias a que se refiere el apartado trascrito: A. La vinculación de la actividad de la entidad infractora con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, puesto que TME es una empresa trasnacional que tiene como actividad la prestación de servicios de telecomunicaciones. Esta empresa tiene importancia a nivel mundial, y tiene un constante tratamiento de datos de carácter personal derivado del volumen de negocio y clientes que tiene, estando, por tanto, su actividad estrechamente relacionada con el tratamiento de datos personales. C. En lo que se refiere al volumen de negocio hay que hacer constar que si bien es un hecho notorio, que excluiría la necesidad de aportar elemento probatorio alguno, es conveniente indicar que su concurrencia se pone de manifiesto a través de determinados datos de conocimiento público sobre la empresa infractora. D. El grado de intencionalidad no puede ser valorado como el de una persona física, ha de contemplarse como el de una entidad jurídica que realiza su actividad dirigida por los órganos de dirección que toman las decisiones relevantes y que son puestas en práctica por los empleados de todos los niveles. Es probable que quien ordenó la emisión de facturas no tuviera intención de infringir norma alguna pero es evidente que alguno de los procedimientos aprobados por su empresa fue incumplido. Igual incumplimiento puede imputarse a su supervisor. Todos esos pequeños incumplimientos a lo largo del tratamiento de datos incorrecto, perfilan el grado de intencionalidad de la entidad al no tomar las medidas de control que hubieran evitado los hechos. F. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid La imputada ha sido objeto de muchos expedientes sancionadores por www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 infracciones similares. G. No se ha acreditado daño cuantificable en euros, como acudir a declarar como imputado en un procedimiento penal, además de la redacción y presentación de escritos de reclamación, denuncias, y todas las gestiones a que se ven obligadas las personas denunciantes. H. Los procedimientos implantados no han sido efectivos, y todo hace pensar en que no es una anomalía de funcionamiento de dichos procedimientos, sino un claro incumplimiento de los mismos. El balance de todas las circunstancias contemplados por el 45.4 de la LOPD no es favorable a la imputada. La valoración de todas las circunstancias permite graduar cada una de las sanciones por importe de 50.000 euros. VII. Alega la imputada que los hechos que se consideran como una infracción grave han prescrito pues desde la emisión de las facturas -aportadas por el denunciante- hasta que le fue notificado el acuerdo de inicio, ha transcurrido en exceso el plazo de dos años, que la LOPD establece en el art 47.1 para la prescripción de las infracciones graves. En el presente procedimiento tenemos conocimiento de cuando se inicia el tratamiento de datos inconsentido (01/02/12) pero desconocemos la fecha de cese en dicho tratamiento. Las facturas siguen en vigor pues no han sido rectificadas ni anuladas. Esa fecha de cese es la que nos permite iniciar el cómputo del plazo de dos años. Cualquiera que fuera el motivo o la causa que originó ese tratamiento, lo cierto es que ese tratamiento no concluyó con esa emisión de facturas de febrero de 2012. Dicho tratamiento fue conocido por el verdadero titular de las líneas y no se concluyó con las posibles reclamaciones a TME por ese motivo, pues diez meses más tarde aún se tramitaba un procedimiento penal en un Juzgado por denuncia del verdadero titular de las líneas. Ha recibido reclamación de la persona denunciante, el requerimiento de información de la Agencia y su acuerdo de inicio de procedimiento sancionador y los tramites de gestión posterior sin que haya acreditado la rectificación de las facturas obrantes en sus ficheros o su cancelación. Ha de concluirse que el tratamiento de datos inconsentido continua, en tanto que dichos datos no son rectificados o cancelados en su base de datos. Así pues la alegación de prescripción ha de ser desestimada. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: 1. Imponer a la entidad A.A.A., por una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  22. b)de dicha norma, una multa de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 50.000 € (cincuenta mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 y 4 de la citada Ley Orgánica. 2. Notificar la presente resolución a A.A.A. y a D.D.D.. 3. Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00-0000-0000-00-0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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