1/12 Procedimiento Nº PS/00237/2016 RESOLUCIÓN: R/02731/2016 En el procedimiento sancionador PS/00237/20175, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad CATALUNYA BANC, S.A., vista la denuncia presentada por Dª. A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 1 de diciembre de 2015 tuvo entrada en esta Agencia una denuncia presentada por Dª. A.A.A. (en adelante la denunciante) contra la entidades CATALUNYA BANC, S.A., AIQOON CAPITAL, S.A.R.L. y AIQOON CAPITAL ESPAÑA, S.L. En dicha denuncia vino a manifestar que con fecha 3 de febrero de 2015 se le comunicó la existencia de una deuda por importe 72.743,85 € con las citadas empresas AIQOON CAPITAL, S.A.R.L. y AIQOON CAPITAL ESPAÑA, S.L., que derivaba de un contrato de préstamo con CAIXA CATALUNYA (en la actualidad CATALUNYA BANC, S.A. e indistintamente entidad denunciada). Manifestaba que con fechas 25 de marzo de 2015 y 11 de abril de 2015 se le comunicó a las entidades denunciadas que dicha cantidad correspondía a un crédito solicitado por el director de una sucursal de CAIXA CATALUNYA, sin su consentimiento; y que el citado préstamo, entre otras operaciones, fue objeto de enjuiciamiento penal en el proceso a ese director y en la sentencia habida se consideró hecho probado la carencia de consentimiento real por parte de la denunciante en esa operación de préstamo. Junto con la denuncia aportaba, para acreditar estos hechos, las sentencias, recaídas en primera instancia y en casación en el Tribunal Supremo por las que se condenaba a tal Director de la sucursal por falsedad documental y apropiación indebida, considerando “que en juicio se han acreditado como carentes de consentimiento real y de base para su concesión” el concedido a la denunciante por parte de CAIXA CATALUNYA por importe de 3.500.000 ptas. (21.035,42 €). SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de Datos de esta Agencia se solicitó información a las entidades más abajo detalladas. De esta manera, en el informe de actuaciones de investigación E/00349/2016 se detalla lo siguiente: Se solicitó información al respecto a la entidad CATALUNYA BANC, S.A., que informó de lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/12 1. <<Los datos que obran en sus sistemas son los asociados a la denunciante, no obstante, en la actualidad se encuentran bloqueados. 2. Se adjunta copia de un contrato de préstamo, suscrito por la denunciante con esa entidad con fecha 08/03/2001, dicho préstamo ascendía a 21.035.42 €. En dicho contrato consta una firma con el nombre de la denunciante. 3. Con relación a los motivos por los que se cedió el préstamo suscrito por la denunciante a AIQOO CAPITAL (lux), S.A.R.L, informan que, el fallo de la sentencia del Tribunal Supremo nº 908/2012, de fecha 19 de noviembre de 2012, se pronuncia sobre la pena de prisión del acusado D. [….], pero no contiene ninguna referencia a la nulidad del contrato firmado por la denunciante, por lo que al tratarse de un contrato válido, éste era libremente transmisible. 4. El 22 de abril de 2014, se suscribió un contrato de compraventa de créditos entre CATALUNYA BANC, S.A. y AIQOON CAPITAL (LUX), S.A.R. y el 18 de junio de 2014 se elevó a público mediante escritura otorgada ante Notario>>. TERCERO: En fecha 18 de mayo de 2016 la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a CATALUNYA BANC, S.A. por la presunta infracción del artículo 11.1, en relación con el 6.1, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD); tipificada como grave en el artículo 44.3.
- k)de la citada Ley Orgánica, este último artículo según redacción dada por la Ley 2/2011. CUARTO: En fecha 13 de junio de 2016 tuvo entrada en esta Agencia un escrito de la representación de CATALUNYA BANC, S.A., por el que se manifestaba reconocía su responsabilidad en los hechos debida a “un error involuntario del letrado gestor del procedimiento judicial, que olvidó cursar las instrucciones oportunas y debido a que esta operación se gestionó de forma conjunta con el resto de créditos”; por lo que solicitaba la aplicación del apartado 4.
- d)del artículo 45.5.
- d)de la LOPD. QUINTO: En fecha 17 de junio de 2016 se inició un período de práctica de pruebas por un plazo de treinta días, según lo dispuesto en el artículo 17.1 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, notificándose a las partes interesadas, practicándose las siguientes: Incorporar al expediente del presente procedimiento sancionador, y por tanto dar por reproducida a efectos probatorios, la documentación recabada en las actuaciones previas de inspección E/00349/2016, consistente en escritos de denuncia y de su mejora, informes de CATALUNYA BANC, S.A. y de la Inspección de Datos de esta Agencia de fecha 21 de marzo de 2016; así como las alegaciones de CATALUNYA BANC, S.A. de fecha 8 de junio de 2016 al Acuerdo de inicio citado más arriba. Todo ello con su correspondiente documentación adjunta. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/12 SEXTO: Con fecha 21 de septiembre de 2016 se formuló propuesta de resolución en el sentido de que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se sancionase a CATALUNYA BANC, S.A. con multa de 50.000 € (cincuenta mil euros) por la infracción del artículo 11.1 de la LOPD, en relación con el 6.1 de la misma norma; infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.
- k)de la LOPD y de conformidad con lo establecido en el artículo 45. 2 y 4 de esa misma Ley Orgánica, estos dos últimos artículos según redacción dada por la Ley 2/2011. En su virtud se le notificó cuanto antecede a fin de que en el plazo de quince días hábiles pudiera alegar cuanto considerase en su defensa y presentase los documentos e informaciones que estimase pertinentes ante el Instructor del procedimiento, de acuerdo con el artículo 19.1 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto. En cumplimiento de lo dispuesto en el mencionado precepto, se acompañó una relación de los documentos obrantes en el procedimiento. SÉPTIMO: Dicha propuesta de resolución fue notificada en efecto a CATALUNYA BANC, S.A. en fecha 26 de septiembre de 2016, concediéndose el citado plazo para formular alegaciones, solicitándose en fecha 7 de octubre de 2016, como BBVA, ampliación de plazos para su realización, así como copia del expediente; algo que se hizo con fecha 7 de octubre de 2016, en concreto, remisión de copia del expediente, actuaciones previas de investigación E/00349/2016. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Que con fecha 1 de diciembre de 2015 Dª. A.A.A. manifestó a esta Agencia Española de Protección de Datos manifestó que con fecha 3 de febrero de 2015 se le comunicó la existencia de una deuda por importe 72.743,85 € con las empresas AIQOON CAPITAL, S.A.R.L. y AIQOON CAPITAL ESPAÑA, S.L., que derivaba de un contrato de préstamo con CAIXA CATALUNYA, en la actualidad CATALUNYA BANC, S.A., en concreto, que correspondía a un crédito solicitado por el director de una sucursal de CAIXA CATALUNYA, sin consentimiento de la denunciante; y que el citado préstamo, entre otras operaciones, fue objeto de enjuiciamiento penal en el proceso a ese director y en la sentencia habida se consideró hecho probado la carencia de consentimiento real por parte de la denunciante en esa operación de préstamo (folios 2 y 3). SEGUNDO: Que se formalizó por la entidad denunciada un contrato de préstamo, a nombre de la denunciante con la entonces CAIXA CATALUNYA con fecha 8 de marzo de 2001, por importe de 3.500.000, ptas. (21.035.42 €) (folios 53 a 57). TERCERO: Que por sentencias, recaídas en primera instancia, sentencia núm. 146/2011 de fecha 29 de diciembre de 2011 de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Quinta (folios 8 a 25), y en casación en el Tribunal Supremo por sentencia nº 908/2012 de fecha 19 de noviembre de 2012 (folios 26 a 40), se condenaba a prisión a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/12 tal Director de la sucursal por falsedad documental y apropiación indebida, considerando “que en juicio se han acreditado como carentes de consentimiento real y de base para su concesión” (en concreto folio 11), el concedido a nombre de la denunciante por parte de CAIXA CATALUNYA por importe de 3.500.000 ptas. (21.035,42 €), y que se detalla en el punto 2º anterior. CUARTO: Que en fecha de 22 de abril de 2014 se suscribió un contrato de compraventa de créditos entre CATALUNYA BANC, S.A. y AIQOON CAPITAL (LUX), S.A.R. y el 18 de junio de 2014 se elevó a público mediante escritura otorgada ante Notario (folio 53), entre los que se encontraba el originado por el préstamo citado en el punto 2º anterior, tal como le fue notificado a la denunciante por escrito de fecha 3 de febrero de 2015 (folio 4). QUINTO: Que en fecha 13 de junio de 2016 CATALUNYA BANC, S.A. ha manifestado a esta Agencia en fase de alegaciones al acuerdo de inicio del presente procedimiento sancionador que reconocía su responsabilidad en los hechos debida a “un error involuntario del letrado gestor del procedimiento judicial, que olvidó cursar las instrucciones oportunas y debido a que esta operación se gestionó de forma conjunta con el resto de créditos” (folio 65). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El artículo 11 de la LOPD establece que: “1. Los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado. 2. El consentimiento exigido en el apartado anterior no será preciso:
- a)Cuando la cesión está autorizada en una ley.
- b)Cuando se trate de datos recogidos de fuentes accesibles al público.
- c)Cuando el tratamiento responda a la libre y legítima aceptación de una relación jurídica cuyo desarrollo, cumplimiento y control implique necesariamente la conexión de dicho tratamiento con ficheros de terceros. En este caso la comunicación sólo será legítima en cuanto se limite a la finalidad C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/12 que la justifique.
- d)Cuando la comunicación que deba efectuarse tenga por destinatario al Defensor del Pueblo, el Ministerio Fiscal o los Jueces o Tribunales o el Tribunal de Cuentas, en el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas. Tampoco será preciso el consentimiento cuando la comunicación tenga como destinatario a instituciones autonómicas con funciones análogas al Defensor del Pueblo o al Tribunal de Cuentas.
- e)Cuando la cesión se produzca entre Administraciones públicas y tenga por objeto el tratamiento posterior de los datos con fines históricos, estadísticos o científicos.
- f)Cuando la cesión de datos de carácter personal relativos a la salud sea necesaria para solucionar una urgencia que requiera acceder a un fichero o para realizar los estudios epidemiológicos en los términos establecidos en la legislación sobre sanidad estatal o autonómica. 3. Será nulo el consentimiento para la comunicación de los datos de carácter personal a un tercero, cuando la información que se facilite al interesado no le permita conocer la finalidad a que destinarán los datos cuya comunicación se autoriza o el tipo de actividad de aquel a quien se pretenden comunicar. 4. El consentimiento para la comunicación de los datos de carácter personal tiene también un carácter de revocable. 5. Aquel a quien se comuniquen los datos de carácter personal se obliga, por el solo hecho de la comunicación, a la observancia de las disposiciones de la presente Ley. 6. Si la comunicación se efectúa previo procedimiento de disociación, no será aplicable lo establecido en los apartados anteriores”. Por otro lado, el artículo 6.1 de la LOPD dispone lo siguiente: “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa”. No obstante, el apartado 2 del mencionado artículo contiene una serie de excepciones a la regla general contenida en aquel apartado 1, estableciendo que: “No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado.” El tratamiento de datos sin consentimiento de los afectados constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre (F.J. 7 primer párrafo) “… consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/12 posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...).” Por otra parte, el artículo 6 del Reglamento general de protección de datos, Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 94/46/CE, establece que el tratamiento de datos personales “solo será lícito si se cumple la menos una de las siguientes condiciones”: “
- a)el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales para uno varios fines específicos;
- b)el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que le interesado es parte o para la aplicación a petición de este de medidas precontractuales” (…); norma en vigor y aplicable a partir del 25 de mayo de 2018. Son, pues, elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. En consecuencia, corresponde siempre al responsable del tratamiento comprobar que tiene el consentimiento del afectado cuando realiza algún tratamiento con los datos personales de éste, así, en este sentido la Audiencia Nacional, en sentencia de fecha 31 de mayo de 2006 señalaba: “Por otra parte es el responsable del tratamiento (por todas, sentencia de esta Sala de 25 de octubre de 2002 Rec. 185/2001) a quien corresponde asegurarse de que aquel a quien se solicita el consentimiento, efectivamente lo da, y que esa persona que está dando el consentimiento es efectivamente el titular de esos datos personales, debiendo conservar la prueba del cumplimiento de la obligación a disposición de la Administración, encargada de velar por el cumplimiento de la ley”. “Respecto al consentimiento – dice la sentencia de la Audiencia Nacional de 4 de marzo de 2009 - , es de interés reseñar que el apartado 1 del Art. 6 LOPD exige el consentimiento inequívoco del afectado para el tratamiento de sus datos de carácter personal. El adjetivo "inequívoco" que califica al consentimiento, significa según el Diccionario de la Real Academia Española "que no admite duda o equivocación" y, por contraposición, a equívoco, lo que no puede entenderse o interpretarse en varios sentidos, o que no puede dar ocasión a juicios diversos. La exigencia de que sea inequívoco está relacionada con la forma de prestar el consentimiento, pues el citado precepto no establece ni requiere que tenga que prestarse de forma determinada, ni de forma expresa o por escrito. Esta Sala viene considerando que no es necesario que dicho consentimiento se preste de forma expresa, con base a que no tendría sentido la exigencia de consentimiento expreso para el tratamiento de los datos especialmente protegidos a que se refiere el Art. 7 LOPD. Ahora bien, el consentimiento, como ha dicho esta Sala de forma reiterada, entre otras en la sentencia de 20 de septiembre 2006, tiene que ser inequívoco por parte del titular de los datos pues es él y no un tercero quien tiene el poder de disposición y control sobre sus datos personales, aun cuando no se requiere que se produzca de forma expresa o por escrito pero sí debe reunir los requisitos previstos en el artículo 3h) y 6.1 de la LOPD”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/12 CATALUNYA BANC, S.A. en este caso concreto cedió los datos personales de la denunciante a otra entidad en un negocio de compraventa de créditos pese a tratarse de un crédito originado por un préstamo que, por decisión judicial, fue puesto a nombre de la denunciante de manera fraudulenta y que no contaba por tanto con su consentimiento. En este sentido, con fecha 1 de diciembre de 2015 Dª. A.A.A. manifestó a esta Agencia manifestó que con fecha 3 de febrero de 2015 se le comunicó la existencia de una deuda por importe 72.743,85 € con las empresas AIQOON CAPITAL, S.A.R.L. y AIQOON CAPITAL ESPAÑA, S.L., que derivaba de un contrato de préstamo con CAIXA CATALUNYA, en la actualidad CATALUNYA BANC, S.A., en concreto, que correspondía a un crédito solicitado por el director de una sucursal de CAIXA CATALUNYA, sin consentimiento de la denunciante; y que el citado préstamo, entre otras operaciones, fue objeto de enjuiciamiento penal en el proceso a ese director y en la sentencia habida se consideró hecho probado la carencia de consentimiento real por parte de la denunciante en esa operación de préstamo (folios 2 y 3). En efecto, como consta acreditado en el expediente, se formalizó por la entidad denunciada un contrato de préstamo, a nombre de la denunciante con la entonces CAIXA CATALUNYA con fecha 8 de marzo de 2001, por importe de 3.500.000, ptas. (21.035.42 €) (folios 53 a 57). No obstante, por sentencias, recaídas en primera instancia, sentencia núm. 146/2011 de fecha 29 de diciembre de 2011 de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Quinta (folios 8 a 25), y en casación en el Tribunal Supremo por sentencia nº 908/2012 de fecha 19 de noviembre de 2012 (folios 26 a 40), se condenaba a prisión a tal Director de la sucursal por falsedad documental y apropiación indebida, considerando “que en juicio se han acreditado como carentes de consentimiento real y de base para su concesión” (en concreto folio 11), el concedido a nombre de la denunciante por parte de CAIXA CATALUNYA por importe de 3.500.000 ptas. (21.035,42 €), y que se ha detallado anteriormente. Posteriormente, y pese a ello, en fecha de 22 de abril de 2014 se suscribió un contrato de compraventa de créditos entre CATALUNYA BANC, S.A. y AIQOON CAPITAL (LUX), S.A.R. y el 18 de junio de 2014 se elevó a público mediante escritura otorgada ante Notario (folio 53), entre los que se encontraba el originado por el préstamo citado en el punto 2º anterior, tal como le fue notificado a la denunciante por escrito de fecha 3 de febrero de 2015 (folio 4). En cualquier caso, en fecha 13 de junio de 2016 CATALUNYA BANC, S.A. ha manifestado en alegaciones al acuerdo de inicio del presente procedimiento sancionador que reconocía su responsabilidad en los hechos debido a “un error involuntario del letrado gestor del procedimiento judicial, que olvidó cursar las instrucciones oportunas y debido a que esta operación se gestionó de forma conjunta con el resto de créditos” (folio 65). Si bien el artículo 347 y 348 del Código de Comercio, puesto en relación con el artículo 1.527 del Código Civil, vendría en principio a habilitar la cesión de los datos asociados a la deuda en cuestión sin contar con el consentimiento del denunciante, y visto lo establecido en el citado apartado
- a)del artículo 11.1 de la LOPD, en el presente caso concreto, como se ha acreditado en expediente, la cesión implícita de datos personales por tal negocio jurídico en relación con la persona denunciante no se habría ajustado a los requisitos legales exigidos para ello, por lo que en consecuencia se habría producido una cesión de datos personales sin tal habilitación legal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/12 Recordemos que el artículo 347 del Código de Comercio dice que: “Los créditos mercantiles no endosables ni al portador, se podrán transferir por el acreedor sin necesidad del consentimiento del deudor, bastando poner en su conocimiento la transferencia. El deudor quedará obligado para con el nuevo acreedor en virtud de la notificación, y desde que tenga lugar no se reputará pago legítimo sino el que se hiciere a éste”. Y por su parte el artículo 348 de la misma norma establece que: “El cedente responderá de la legitimidad del crédito y de la personalidad con que hizo la cesión; pero no de la solvencia del deudor, a no mediar pacto expreso que así lo declare”. En consecuencia, CATALUNYA BANC, S.A. facilitó por tanto a AIQON CAPITAL (LUX), S.A.R.L. los datos personales de la denunciante sin su consentimiento, ni contando con habilitación legal para ello como se ha expuesto más arriba, con infracción de lo estipulado en el artículo 11 de la LOPD. III La LOPD en su artículo 44, apartado 3.k), define como infracción grave la conducta siguiente: “La comunicación o cesión de los datos de carácter personal sin contar con legitimación para ello en los términos previstos en esta Ley y sus disposiciones reglamentarias de desarrollo, salvo que la misma sea constitutiva de infracción muy grave”. CATALUNYA BANC, S.A. facilitó por tanto a AIQON CAPITAL (LUX), S.A.R.L. los datos personales de Dª. A.A.A. sin su consentimiento, ni contando con habilitación legal para ello como se ha expuesto más arriba, incurriendo en dicha infracción. IV El artículo 45 de la LOPD, en sus aparatados 2 a 5, establece, según también la nueva redacción dada por la Ley 2/2011, que: «2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/12
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» El apartado 5 del artículo 45 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer "la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate", pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad el imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. Las citadas circunstancias no se dan en el presente caso, lo que impide apreciar la existencia de motivos para la aplicación de la facultad contemplada en el artículo 45.5, debido, por un lado, a que no obra en el expediente ningún elemento que lleve a apreciar la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas del referido artículo y, por otro, a la especial diligencia y conocimiento de la normativa de protección de datos que se ha de exigir a las entidades profesionales cuando, como ocurre con la entidad imputada, el tratamiento de datos personales constituye parte habitual y esencial de su actividad. Las empresas que por su actividad están habituadas al tratamiento de datos personales deben ser especialmente diligentes y cuidadosas al realizar operaciones con ellos y deben optar siempre por la interpretación más favorable a la salvaguarda del derecho fundamental a la protección de datos (como de forma reiterada sostiene la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/12 Audiencia Nacional, entre otras en sentencia de 26 de noviembre de 2008). Asimismo, la sentencia de 21 de enero de 2004 de la Audiencia Nacional ha señalado que dicho precepto “…no es sino manifestación del llamado principio de proporcionalidad (artículo 131.1 de la LRJPAC), incluido en el más general del prohibición de exceso, reconocido por la jurisprudencia como principio general del Derecho. Ahora bien, la presente regla debe aplicarse con exquisita ponderación y sólo en los casos en los que la culpabilidad y la antijuridicidad resulten sustancialmente atenuadas, atendidas las circunstancias del caso concreto. Lo cual insistimos puede darse, por excepción, en casos muy extremos (de aquí la expresión “especialmente cualificada”) y concretos” (rec. núm. 1939/2001). Por lo que respecta a los criterios de graduación de las sanciones que contempla el artículo 45.4 de la LOPD, hay que considerar que en el presente caso concreto están presentes varias circunstancias que operan como agravantes, a saber: 1. Por la vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de carácter personal (apartado 4.c), pues la actividad empresarial de la entidad imputada exige un continuo tratamiento de datos de carácter personal, tanto de sus clientes como de terceros, que se traduce en un deber de extremar la diligencia a fin de garantizar una tutela efectiva del derecho fundamental que nos ocupa. La sentencia de la Audiencia Nacional de 17 de octubre de 2007 (Rec. 63/2006) exige a estas entidades que observen un adecuado nivel de diligencia, e indica a este respecto: “….el Tribunal Supremo viene entendiendo que existe imprudencia siempre que se desatiende un deber legal de cuidado, es decir, cuando el infractor no se comporta con la diligencia exigible. Y en la valoración del grado de diligencia ha de ponderarse especialmente la profesionalidad o no del sujeto, y no cabe duda de que, en el caso ahora examinado, cuando la actividad de la recurrente es de constante y abundante manejo de datos de carácter personal ha de insistirse en el rigor y el exquisito cuidado por ajustarse a las prevenciones legales al respecto”. 2. Por el volumen de negocio (apartado 4.d), toda vez que estamos ante uno de los grandes bancos del país. 3. En relación con el grado de intencionalidad (apartado 4.f), recordar con la Audiencia Nacional en su sentencia de 12 de noviembre de 2007 (Rec 351/2006), el siguiente criterio: “Cuando concurre una falta de diligencia, como aquí acontece, existe culpabilidad y la conducta merece sin duda un reproche sancionador sin que el hecho de que no exista actuación dolosa deba conllevar necesariamente una disminución aún mayor de la sanción cuando ésta ha sido impuesta en su grado mínimo”. Por tal razón, si bien es cierto que no es posible sostener en el presente caso que la entidad hubiera actuado intencionadamente o con dolo, no cabe ninguna duda de que incurrió en una grave falta de diligencia. 4. Por las medidas adoptadas (apartado 4.i), no se acredita que en los hechos concretos se hubieran tomado ninguna medida, que de haberse producido, habría evitado los hechos como el denunciado. Por todo ello, procede imponer una multa cuyo importe se encuentre entre 40.001 € y 300.000 €, en aplicación de lo previsto en el apartado 2 del citado artículo 45, al tener la infracción imputada la consideración de grave en cualquier caso. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/12 En el presente caso, por tanto, teniendo en consideración los criterios de graduación de las sanciones establecidos en el artículo 45.4, en particular, la vinculación de la actividad de la entidad infractora con la realización de tratamientos de datos de carácter personal (apartado 4.c), el volumen de negocio de la misma, al tratarse de una gran empresa (apartado 4.d), el grado de intencionalidad (apartado
- f)y en relación a las medidas adoptadas (apartado 4.i), procede imponer una multa de cuantía muy próxima al mínimo de 50.000 € por la infracción cometida. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad CATALUNYA BANC, S.A. (BBVA) multa de 50.000 € (cincuenta mil euros) por la infracción del artículo 11.1 de la LOPD, en relación con el 6.1 de la misma norma; infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.
- k)de la LOPD y de conformidad con lo establecido en el artículo 45. 2 y 4 de esa misma Ley Orgánica, estos dos últimos artículos según redacción dada por la Ley 2/2011. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a CATALUNYA BANC, S.A. (BBVA) y a Dª. A.A.A.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/12 Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es