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PS-00237-2017

1/8 Procedimiento Nº: PS/00237/2017 RESOLUCIÓN R/01797/2017 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO En el procedimiento sancionador PS/00237/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad VODAFONE ESPAÑA S.A.U., vista la denuncia presentada por Dña. A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 01/06/2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad VODAFONE ESPAÑA S.A.U., mediante el Acuerdo que se transcribe: <<ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad VODAFONE ESPAÑA S.A.U. en virtud de denuncia presentada ante la misma por Dña. A.A.A. y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: En fecha 08/07/2016 tiene entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) escrito de la Asociación de Consumidores y Usuarios en Acción FACUA MADRID (en lo sucesivo FACUA), en representación de Dña. A.A.A. (en lo sucesivo la denunciante) en el que se pone de manifiesto que la denunciante acudió tiempo atrás ante la Secretaría de Estado de las Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información (SETSI) por la realización de una portabilidad sin su consentimiento de una línea telefónica hacia VODAFONE ESPAÑA S.A.U. (en lo sucesivo VODAFONE). En fecha 14/03/2014 la SETSI resolvió;  Reconocer el derecho de la denunciante a obtener la baja inmediata en el servicio así como a no abonar las facturas que hubiera emitido VODAFONE;  Reconocer el derecho del reclamante a retomar con el operador de origen, a cuyo efecto deberá formular la correspondiente solicitud de portabilidad, la cual deberá ser debidamente tramitada por VODAFONE;  Emplazar a VODAFONE a compensar a la denunciante por los gastos que ésta haya satisfecho para volver con el operador origen. Igualmente estos hechos fueron puestos en conocimiento de la AEPD, que resolvió a través del PS/00021/2015 sancionar a VODAFONE con una multa de 3.000 euros debido a la realización de la portabilidad de la línea de la denunciante sin el consentimiento de ésta. Posteriormente, a fecha de 23/12/2015 y 07/01/2016, la denunciante ha recibido sendos requerimientos de deuda por parte de la empresa de requerimientos de pago “ISGF Informes” en nombre de VODAFONE (con la que manifiesta no mantener relación C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 contractual) por importe de 20,29 euros. En mayo de 2016 se dirige a VODAFONE que posteriormente le responde de forma no satisfactoria para sus intereses. El objeto de esta denuncia es solicitar se sancione a la entidad denunciada por "reiterar en la imputación de una deuda indebida o inexistente" así como por la cesión de sus datos personales a la entidad ISGF Informes. Aporta, entre otra, copia de la siguiente documentación: - Carta de fecha 23/12/2015 dirigida por ISGF INFORMES COMERCIALES, S.L. a la denunciante en la que le reclama el pago de una deuda contraída por ésta con VODAFONE (su cliente) de importe 20,29 euros. Asimismo le advierte de que sus datos podrían incluirse en ficheros de solvencia patrimonial y de crédito de mantenerse la situación de impago. - Carta de fecha 7/1/2016 dirigida por ISGF INFORMES COMERCIALES, S.L. a la denunciante en la que le reclama el pago de una deuda contraída por ésta con VODAFONE (su cliente) de importe 20,29 euros. Asimismo le advierte de que, de mantenerse la situación de impago en el plazo de 10 días, valorará iniciar un procedimiento de juicio monitorio para la reclamación de la deuda. - Escrito dirigido por la Unidad de Servicio al Cliente de la entidad denunciada al representante de la denunciante a fecha 11/5/2016 en el que refiere el “N/R Vodafone” ***REG.1 y el servicio ***TEL.1. Se adjunta a través de diligencia copia de Resolución R/02755/2015 del 10/11/2015 del procedimiento sancionador PS/00021/2015, instruido por la AEPD a VODAFONE, vista la denuncia presentada por la denunciante, y que incluye dentro del apartado correspondiente a los hechos probados que: “en fecha 10/05/2013 tiene entrada en la SETSI reclamación presentada por la denunciante en la que expone que siendo cliente de TELEFONICA MOVILES ESPAÑA, S.A.U., el operador VODAFONE llevo a cabo la portabilidad de su línea ***TEL.1 sin su consentimiento. En fecha 17/05/2013 la SETSI traslado a VODAFONE dicha reclamación y en la misma fecha VODAFONE informó a la SETSI que la denunciante no tenía deuda alguna con VODAFONE al haberse anulado en fechas 25/12/12 (313,62 €) y 17/05/2013 (33,28 € y 12,77 €), las facturas pendientes de pago, quedando a su vez desactivado el servicio con VODAFONE. En fecha 14/03/2014 la SETSI resolvió en el sentido de reconocer el derecho de la denunciante a obtener la baja inmediata en el servicio no solicitado, así como a no abonar las facturas que hubiera emitido VODAFONE, además de reconocer su derecho a retornar con el operador de origen, a cuyo efecto deberla formular la correspondiente solicitud de portabilidad que deberla ser debidamente tramitada por VODAFONE”. Igualmente en el apartado correspondiente a los hechos probados dispone que: “tomando en consideración que VODAFONE no ha presentado prueba alguna que acredite la contratación por la denunciante de la línea y alta de la línea ***TEL.1 a la cual se asociaban las líneas ***TEL.2 y ***TEL.3, no es posible entender prestado el consentimiento inequívoco del denunciante a la contratación de las referidas líneas, ni para el tratamiento de sus datos personales. En consecuencia, la conducta de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 VODAFONE anteriormente descrita vulnera el principio del consentimiento que proclama el artículo 6.1 de la LOPD". Por lo anterior, impone a la entidad VODAFONE ESPAÑA S.A.U., por una infracción del articulo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo

  1. b)de la LOPD, una multa de 3.000 € (tres mil euros), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.1,4 y 5 de la citada LOPD. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a VODAFONE, teniendo conocimiento de los siguientes extremos conforme al informe de actuaciones previas de inspección E/5000/2016 que se transcribe: "RESULTADO DE LAS ACTUACIONES DE INVESTIGACIÓN La empresa VODAFONE ESPAÑA SAU en su escrito de fecha de registro 29/12/2016 (número de registro 431550/2016) ha remitido la siguiente información pertinente a los efectos de la investigación: En su escrito de respuesta a la solicitud de información, VODAFONE ESPAÑA SAU manifiesta que tras la resolución de la SETSI de 2014 estimando la reclamación de la denunciante, la entidad procedió a retornar los importes facturados e informar a la denunciante de que “si quería volver a su operador origen (Movistar) le dejábamos el servicio activo (de lo contrario hubiera perdido el número) y pendiente de que solicitase la portabilidad a Vodafone para volver a Movistar". Asimismo expone que la entidad “aplicó descuento del 100% sobre las cuotas que se generasen mientras el cliente solicitaba la portabilidad a Vodafone para llevarse el servicio a Movistar, pero no tenemos constancia de que el cliente haya solicito la portabilidad del servicio ***TEL.1 de Vodafone a Movistar estando aún en nuestros sistemas”. Indica que cuestionada “la entidad de referencia” sobre peticiones de portabilidad asociadas al servicio ***TEL.1, no constan solicitudes de portabilidad posteriores a 2013. Añade que entre abril de 2014 y noviembre de 2015 no se generó factura alguna asociada al servicio, pero en noviembre y diciembre de 2015 se generaron dos facturas asociadas al mismo por las que se generó una deuda que ascendía a 20,29 euros. Manifiesta que esta cantidad se genera después de que la denunciante no hiciera entre abril de 2014 y noviembre de 2015 ninguna petición de portabilidad en relación con el servicio ***TEL.1. Señala que la entidad no podía “mantener de manera indefinida un descuento del 100%". Así, concluye que “el paso del tiempo sin que aquella hiciera nada, supuso la generación de esta nueva deuda por un servicio activo en los sistemas de Vodafone en espera de ser portado a Movistar". Adjunta (documento número 1) impresión de pantalla de los sistemas de la entidad en la que figuran dos facturas correspondientes a los meses de noviembre y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 diciembre de 2015 que suman un importe total de 20,29 euros. Con respecto a la inclusión de los datos de la denunciante en ficheros de solvencia patrimonial y de crédito manifiesta que la entidad no ha incluido a la denunciante en fichero alguno. ” TERCERO: Conforme a la resolución de la SETSI, VODAFONE debió dar de baja el servicio de la línea reclamada y tramitar la portabilidad de la línea a su anterior operador, para lo cual debía de producirse la solicitud de portabilidad de la denunciante, hecho éste que si bien no se produjo, en modo alguno habilitaba a VODAFONE para tratar los datos de la denunciante para emitirle facturas, debiendo en todo caso, o bien, haberse puesto en contacto con la denunciante para informarle que en caso de no solicitar la portabilidad se tramitaría la baja definitiva de su línea con pérdida de la numeración, o bien dar de baja definitivamente la línea ante la ausencia de solicitud de portabilidad efectuada por la denunciante. FUNDAMENTOS DE DERECHO Los hechos expuestos podrían suponer la comisión, por parte de VODAFONE ESPAÑA S.A.U., de una infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), que señala que “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa”, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  2. b)de dicha norma que considera como tal: “Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”. Pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la misma Ley Orgánica. Tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera, de conformidad con el art. 45.5 LOPD, que procede la aplicación de la escala de sanciones que precede inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el presente caso, por la concurrencia del criterio enunciando en el artículo 45.5.
  3. c)habida cuenta que VODAFONE mantuvo activa la línea de la denunciante 20 meses con el objeto de tramitar la portabilidad de la misma y así poder conservar ésta su número de teléfono, dándose la circunstancia que no consta que la denunciante solicitara a VODAFONE la portabilidad según señaló la SETSI en su resolución sobre dicha controversia. Procede, por lo tanto imponer una multa cuyo importe se encuentre entre 900 € y 40.000 €, en aplicación de lo previsto en el apartado 1 del citado artículo 45, al tener la infracción imputada la consideración de infracción grave, para sancionarse con el importe de las multas correspondientes a las infracciones leves. Asimismo tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios que establece el artículo 45.4 de la LOPD. Deben considerarse como circunstancias agravantes: 1.La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de carácter personal (apartado 4.c), pues la actividad empresarial de la entidad C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 imputada exige un continuo tratamiento de datos de carácter personal, que se traduce en un deber de extremar la diligencia a fin de garantizar una tutela efectiva del derecho fundamental que nos ocupa. 2. El volumen de negocio (apartado 4.d), toda vez que estamos ante una de las operadoras de telecomunicaciones más importantes del país. 3. La reiteración por la comisión de infracciones de la misma naturaleza (apartado
  4. g)pues VODAFONE ha sido sancionada en numerosas ocasiones por esta AEPD por vulneración del principio de calidad de datos recogido en el artículo 4.3 de la LOPD. Deben considerarse como circunstancias atenuantes: 1. La ausencia de beneficios obtenidos (apartado
  5. e)pues debe significarse que, con objeto de poder tramitar su portabilidad al anterior operador de la denunciante, VODAFONE mantuvo activa su línea aplicando durante 20 meses un descuento del 100% del importe del servicio, con el consiguiente coste para la operadora. 2. La naturaleza de los perjuicios causados a la denunciante (apartado
  6. h)por cuanto no se aprecia la existencia de los mismos tomando en consideración que la denunciante no ejerció su derecho a tramitar sin coste alguno la portabilidad de su línea a su anterior operador. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA; 1. INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a VODAFONE ESPAÑA S.A.U. con arreglo a lo dispuesto en el articulo 127 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, (RLOPD) por la presunta infracción del articulo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  7. b)de la citada Ley. 2. NOMBRAR como Instructor a D. B.B.B. y Secretario a D. C.C.C. indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), y de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del RLOPD. 3. INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la denuncia interpuesta por el/la denunciante y su documentación; los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección durante la fase de investigaciones; así como el informe de actuaciones previas de Inspección E/5000/2016; todos ellos parte del expediente. 4. QUE a los efectos previstos en el art. 64.2
  8. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre y art. 127 letra
  9. b)del RLOPD, la sanción que pudiera corresponder seria de 16.000 euros, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 5. NOTIFICAR el presente Acuerdo a VODAFONE ESPAÑA S.A.U. indicándole expresamente su derecho a la audiencia en el procedimiento y otorgándole un plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES para que formule las alegaciones y proponga las pruebas que considere procedentes, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado
  10. f)del artículo 127 del RLOPD. Asimismo, de conformidad con los artículos 64.2.
  11. f)y 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) se le informa de que si no efectuara alegaciones en plazo a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución. También se le informa de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.1 LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento, equivalente en este caso a 3.200 Euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 12.800 Euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 LPACAP, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de la misma, equivalente en este caso a 3.200 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 12.800 Euros y su pago implicará la terminación del procedimiento. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 9.600 Euros. En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (12.800 Euros o 9.600 Euros), de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.2 referido, le indicamos que deberá hacerla efectiva mediante su ingreso en la cuenta restringida n° ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del PS/00237/2017 y la causa de reducción del importe de la sanción a la que se acoge, y enviando el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento de acuerdo con la cantidad ingresada. De conformidad con lo establecido en los artículos 37.
  12. g)y 36 de la LOPD, en relación con los artículos 120 y 127 del RLOPD, la competencia para resolver el presente Procedimiento Sancionador corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 Conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno.>> SEGUNDO: En fecha 19/06/2017 la entidad VODAFONE ESPAÑA S.A.U. ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 9.600 euros haciendo uso de las reducciones prevista en el Acuerdo de inicio, que conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.g), en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente” De acuerdo con lo señalado, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid PS/00237/2017, de www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a VODAFONE ESPAÑA S.A.U.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, el presente Acuerdo se hará público, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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