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PS-00237-2020

1/5  Procedimiento Nº: PS/00237/2020 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: A.A.A. (en adelante, el reclamante) con fecha 3 de junio de 2020 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra B.B.B. con NIF ***NIF.1 (en adelante, el reclamado). Los motivos en que basa la reclamación son “tiene colocadas varias cámaras de grabación de imagen y sonido en la fachada de su vivienda y parcela las cuales enfocan (…) hacía la vía pública y mi vivienda (…)”-folio nº 1--. Junto a la reclamación aporta prueba documental de las mencionadas cámaras, así como minuta policial que determina la palmaria orientación de las cámaras hacia espacio público. SEGUNDO. En fecha 16/06/20 se procede al TRASLADO de la reclamación al denunciado para que tenga conocimiento de los hechos y alegue en derecho lo que estime pertinente. TERCERO. En fecha 27/07/20 se recibe contestación del denunciado manifestando lo siguiente de manera sucinta: “El cartel de identificación se encuentra a la entrada de la vivienda, (es la única entrada que hay), conviven el antiguo

(1999)con el nuevo
(2016)los dos tienen los mismos datos. “Cuando en el año 2010 debido a los intentos de robos, botellones y demás se planteó colocar cámaras de video-vigilancia. Para ello se les consulto vía telefónica y se les planteó el problema que existía (…) El resto de cámaras están dentro y enfocan alrededor de la casa, todo el arbolado que se ve es nuestro y es prácticamente inaccesible desde el exterior existe un doble vallado, uno rodea la parte de la casa y otro el perímetro. La policía ha estado aquí en alguna ocasión para verlas por algún robo, creo por los alrededores por si se veía algo, y nunca nos han dicho que estuviesen mal; el cartel lleva puesto desde que nos dieron ustedes de alta el fichero, con mis datos, y así los pueden comprobar hablando con cartero o vecinos o la misma policía. En el año 2018 se envenenaron a tres perros con raticida en esta dirección, la policía estuvo aquí revisamos la parcela y se las aporto las copias de las cámaras así como el informe veterinario de los análisis. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/5 Quedo a su entera disposición para cualquier aclaración que necesiten o la aportación de documentos y visita física si lo consideran oportuno” (folio nº 1-2). CUARTO: Con fecha 3 de noviembre de 2020, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al reclamado, por la presunta infracción del Artículo 5.1.
  1. c)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. QUINTO: En fecha 27/11/20 se recibe escrito de alegaciones del representante legal de la parte denunciada, alegando lo siguiente: “Que el Sr. B.B.B. tiene instaladas 8 cámaras de video vigilancia en su propiedad, tal y como ya se puso de manifiesto en su anterior comunicación en respuesta a la solicitud de información que se le remitió por parte de AEPD (N/Ref.: E/05013/2020), de las cuales solamente las Cámaras 1 y 3 graban parte del exterior de su parcela de terreno, que no de su propiedad, tal y como se pondrá de manifiesto y se acreditará más adelante. Que, pese a todo ello, a fin de mostrar la voluntad de esta parte de causar el menor menoscabo posible, y aun suponiendo una renuncia a la seguridad de la propiedad, se ha reorientado la cámara nº 1, tal y como puede observarse en el fotograma que adjuntamos al presente escrito como nº 3. Que tal y como ha se ha puesto de manifiesto a lo largo del presente escrito, y se acredita en las imágenes que se adjuntan y que se han mencionado, se ha procedido a reconfigurar la cámara nº 1, dado que no había quedado lo suficientemente acreditado si se encontraba del todo correctamente configurada, de modo que entiende esta parte que todas las cámaras instaladas se adaptan y cumplen perfectamente con la normativa sobre protección de datos, motivo por el que no cabe más que proceder al archivo del presente procedimiento, dado que la escasa filmación que se puede obtener de la acera pública, una vez aclarado el hecho de la propiedad privada del Sr. B.B.B. del espacio de 3 metros lineales desde la puerta de acceso a la propiedad, es proporcionada y suficiente para proteger la vivienda y no para controlar la acera pública, sino únicamente su propiedad”. A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, HECHOS Primero. En fecha 03/06/20 se interpuso reclamación en esta AEPD por medio de la cual se trasladaba como hecho principal el siguiente: “tiene colocadas varias cámaras de grabación de imagen y sonido en la fachada de su vivienda y parcela las cuales enfocan (…) hacía la vía pública y mi vivienda (…)”-folio nº 1--. Segundo. Consta identificado como principal responsable Don B.B.B., quien esgrime motivos de su seguridad de la vivienda para la instalación de las cámaras. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/5 Tercero. El sistema instalado cuenta con el preceptivo cartel informativo informando que se trata de una zona video-vigilada. Cuarto. El sistema instalado cuenta con un total de 8 cámaras, que tienen como finalidad la protección de la vivienda y moradores de la parcela. -Cámara 1. (Exterior) dispone de máscara de privacidad solo obtiene la imagen mínima de entrada a la vivienda del denunciado. -Cámara 3. (Exterior) dispone de máscara de privacidad solo obtiene la imagen mínima de entrada a la vivienda del denunciado. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en los artículos 47 y 48 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar y para resolver este procedimiento. II En fecha 03/06/20 se recibe en esta Agencia reclamación de la denunciante por medio de la cual traslada lo siguiente: “tiene colocadas varias cámaras de grabación de imagen y sonido en la fachada de su vivienda y parcela las cuales enfocan (…) hacía la vía pública y mi vivienda, entre otros, grabando toda la calle pública y las ventanas de mi vivienda, entre estas la de mi dormitorio de matrimonio, debiendo de tener siempre la persiana bajada para impedir que pueda ver el interior de mi vivienda, con los perjuicios que ello supone” (folio nº 1). El art. 5.1
  2. c)RGPD dispone lo siguiente: Los datos personales serán: “adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»). Cabe recordar que los particulares son responsables de velar por que los sistemas instalados se ajusten a la legalidad vigente, acreditando que la misma cumpla con todos los requisitos exigidos por la normativa en vigor. La instalación de este tipo de dispositivos debe contar con el preceptivo cartel informativo, indicando los fines y responsable del tratamiento en su caso de los datos de carácter personal. En todo caso, las cámaras deben estar orientadas hacia el espacio particular, evitando intimidar a vecinos colindantes con este tipo de dispositivos, así como controlar zonas de tránsito de los mismos sin causa justificada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/5 Tampoco con este tipo de dispositivos se puede obtener imágen (
  3. es)de espacio público, al ser esta competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Conviene recordar que aun el caso de tratarse de una cámara “simulada” la misma debe estar orientada preferentemente hacia espacio privativo, dado que se considera que este tipo de dispositivos pueden afectar a la intimidad de terceros, que se ven intimidados por la misma en la creencia de ser objeto de grabación permanente. Por parte de los particulares no se puede instalar aparatos de obtención de imágenes de espacio público, fuera de los casos permitidos en la normativa. III En fecha 27/11/20 se recibe escrito de alegaciones de la parte denunciada por medio de la cual manifiesta lo siguiente: “a fin de mostrar la voluntad de esta parte de causar el menor menoscabo posible, y aun suponiendo una renuncia a la seguridad de la propiedad, se ha reorientado la cámara nº 1, tal y como puede observarse en el fotograma que adjuntamos al presente escrito como nº 3” La parte denunciada ha procedido a la reorientación y revisión de todas aquellas cámaras que pudieran haber incurrido en alguna “duda” respecto a su orientación, procediendo a enmascarar las zonas ajenas e innecesarias a su propiedad. La cámara (
  4. s)puede cumplir una función disuasoria para protección de la vivienda, si bien asegurándose de no obtener imágenes de espacio público/privativo de tercero sin causa justificada. Cabe indicar que lo esencial es lo que se observa en los monitores, no tanto la mera visualización de las cámaras que desde el exterior pueden producir la sensación de mala orientación. El art. 22 apartado 2º de la LOPDGDD (LO 3/2018) dispone: “Solo podrán captarse imágenes de la vía pública en la medida en que resulte imprescindible para la finalidad mencionada en el apartado anterior”. Examinado el expediente en su conjunto, no es posible acreditar la comisión de infracción administrativa alguna, dado que no consta la obtención de imágenes de la vivienda de la denunciada, las cámaras exteriores han sido modificadas según los criterios técnicos de este organismo, si bien el modo de instalación de la cámara situada en el portón principal (cámara nº 3) no es el más idóneo, tras las mínimas correcciones efectuadas, son suficientes para que se ajusten a la legalidad vigente. El principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y constatado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan la imputación o de la intervención en los mismos del presunto C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/5 infractor. Aplicando el principio “in dubio pro reo” en caso de duda respecto de un hecho concreto y determinado, que obliga en todo caso a resolver dicha duda del modo más favorable al interesado. Se tiene en cuenta la plena colaboración con este organismo, a la hora de efectuar las correcciones precisas para evitar afectar al derecho de terceros, siendo las necesarias para preservar la seguridad del inmueble y sus moradores. IV De acuerdo con lo expuesto, examinadas las modificaciones del sistema instalado el mismo se considera ajustado a derecho, captando la cámara frontal lo mínimo imprescindible para su labor de protección de la vivienda. Se recuerda a las partes la transcendencia de los derechos en juego debiendo evitar instrumentalizar a las instituciones en cuestiones ajenas a sus competencias, debiendo ajustar las relaciones entre las mismas a las mínimas exigencias de las reglas de buena vecindad. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ORDENAR el ARCHIVO de las presentes actuaciones al no quedar acreditada la comisión de infracción administrativa alguna. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a B.B.B. e INFORMAR del resultado de las actuaciones a la parte denunciante A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 938-131120 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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