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PS-00238-2017

1/6 Procedimiento Nº: PS/00238/2017 RESOLUCIÓN R/01926/2017 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO En el procedimiento sancionador PS/00238/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad AMERICAN EXPRESS CARD ESPAÑA SA. (AMERICAN EXPRESS), vista la denuncia presentada por F.F.F., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 30/05/17, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad AMERICAN EXPRESS, mediante el acuerdo que se transcribe: PRIMERO: Con fecha 07/07/16 tiene entrada en esta Agencia escrito de denuncia de D. F.F.F. contra AMERICAN EXPRESS CARD ESPAÑA S.A por incluir sus datos en el fichero de solvencia ASNEF, sin requerimiento previo de pago. El denunciante aporta, entre otra, copia de la siguiente documentación:  Con fecha 31/03/16, contestación de EQUIFAX IBERICA, S.L. en respuesta al ejercicio del derecho de acceso del denunciante indicando que figura inscrita en el fichero ASNEF una deuda por importe de 5.916,00 euros informada por la entidad denunciada con fecha de alta, el 05/12/13 y con domicilio en A.A.A.).  Copia del correo electrónico enviado por el denunciante al Servicio de Atención al Cliente de la entidad denunciada con fecha 19/05/2016 donde solicita la cancelación de los datos personales que ésta ha inscrito en el fichero ASNEF.  Copia del correo electrónico emitido por el Servicio de Atención al Cliente con fecha 20/05/16 en respuesta a la reclamación.  Buro fax de fecha de admisión 05/06/16 dirigido por el denunciante a la entidad denunciada solicitando la cancelación cautelar de los datos inscritos en el fichero de ASNEF. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase actuaciones previas, se solicita información a AMERICAN EXPRESS CARD ESPAÑA S.A, y en la que remite la siguiente documentación: a).- Copia de los términos y condiciones de las Tarjetas de cargo de AMERICAN EXPRESS CARD ESPAÑA S.A., en los cuales se dispone que en caso de impago la entidad podrá “comunicar cualquier incidente de pago a ficheros de solvencia patrimonial y de crédito”. b).- Copia de la “transcripción” de la solicitud de tarjeta “Gold Card” sin firmar, realizadas a través de sitio web de la entidad, el 10/11/12, en que constan el nombre, DNI y dirección del denunciante. c).- Con respecto a la dirección de contacto del denunciante manifiesta que la dirección facilitada por el denunciante al formalizar la contratación de la tarjeta fue D.D.D.. Y con fecha 4/10/2016, la dirección se actualizó a B.B.B.). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 d).- En su escrito de respuesta a la solicitud de información expone que AMERICAN EXPRESS CARD ESPAÑA S.A. contrató a AMERICAN EXPRESS COMPANY S.A. DE C.V la realización de los requerimientos de pago efectuados a sus clientes entre enero de 2011 y septiembre de 2015. Añade que desde septiembre de 2015 los realiza EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO S.A. e).- Respecto al proceso de entrega de las cartas la entidad manifiesta que “desde la entidad AMERICAN EXPRESS COMPANY S.A. DE C.V, se genera un modelo de carta estándar, donde son volcados de forma automatizada los detalles del cliente. f).- Por lo que respecta al control del correo devuelto expone que se trata de un proceso manual por la entidad. g).- En su escrito de respuesta a la solicitud de información manifiesta que realizó varias llamadas para informar sobre la existencia de la deuda al denunciante durante los meses de julio, agosto y septiembre de 2013.h).- Remite copia de las cartas, con número de referencia CC02, CC04, CC24 y CC42, de fechas 12/07/13, 14/08/13, 28/08/13y 29/09/13 respectivamente, que se remiten a la dirección: D.D.D. en la que se informa de la deuda pendiente, la suspensión temporal de la tarjeta y la advertencia de que sus datos pueden ser incluidos en fichero de solvencia patrimonial. i).- Remite copia del certificado expedido por AMERICAN EXPRESS COMPANY S.A. DE C.V, el 13/03/17, que acredita la impresión de los requerimientos de pago con las referencias anteriores. j).- Copia del correo electrónico enviado por el denunciante al Servicio de Atención al Cliente de la entidad denunciada, con fecha 19/05/16 en el que ejerce el derecho de cancelación de los datos personales que ésta ha inscrito en el fichero ASNEF. k).- Escrito enviado por el Servicio de Atención al Cliente de la entidad denunciada al denunciante con fecha 20/06/16 en respuesta a la reclamación descrita en el punto anterior. l).- Copia del documento acreditativo del gestor postal CORREOS con fecha 24/06/16 en nombre de AMERICAN EXPRESS teniendo por destinatario a F.F.F. en B.B.B.) y validado por el gestor postal. m).- Acuse de recibo de la carta del Servicio de Atención al Cliente mencionada en el punto anterior validado por el gestor postal a fecha 24/06/16. En el mismo figura anotación de estado ausente y no está firmado en el apartado correspondiente al receptor. o).- Copia impresa de los datos que figuran en sus sistemas en los que se muestra la exclusión del denunciante de ASNEF a fecha 26/12/2016 por abono del total de la deuda. FUNDAMENTOS DE DERECHO I C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 Los hechos expuestos relativos a AMERICAN EXPRESS CARD ESPAÑA SA , respecto a la inclusión de los datos del denunciante en los fichero de solvencia, podrían suponer infracción del artículo 4.3), en relación con el artículo 29.4), de la La Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, (en lo sucesivo LOPD), desarrollado en los artículos 38), 39) y 43) del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, (en adelante RLOPD). Esta infracción se encuentra tipificada como "GRAVE" en el artículo 44.3

  1. c)de la LOPD, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 euros a 300.000 euros, de acuerdo con el artículo 45.3 de la citada Ley. II En el presente caso, se constata, mediante certificado de EQUIFAX, que los datos de D. F.F.F. han estado incluidos en el fichero de solvencia y crédito ASNEF, por la entidad informante AMERICAN EXPRESS CARD ESPAÑA SA, desde el 05/12/13 hasta el 26/12/16 (por abono de la deuda), por un importe de 5916,00 euros. AMERICAN EXPRESS COMPANY S.A. DE C.V certifica que se enviaron 4 requerimientos previos de pago, siendo la primera el 12/07/13 y la última el 29/09/13, pero no aporta los albaranes de correos que justifiquen dicho envío. Por otra parte, el denunciante ejerce el 19/05/16, su derecho a cancelación de los datos ante la entidad, y le envía carta de respuesta, existiendo albarán de correos validado y acuse de recibo de fecha 24/06/16, donde se indica que se devuelve por “ausente de reparto”. Tras las evidencias obtenidas, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, no procede en este caso ninguna de las circunstancias especificadas en el artículo 45.5 para su aplicación y considerar como agravante, estipulados en el artículo 45.4 de la LOPD, los siguientes: El carácter continuado de la infracción, desde diciembre de 2013 hasta diciembre de 2016. (apartado 4.a). Por la vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de carácter personal (apartado 4.c), Por el volumen de negocio de la entidad denunciada (apartado 4.d), El balance de las circunstancias contempladas en el artículo 45 de la LOPD, permite fijar una sanción de 50.000 euros (cincuenta mil euros). III Teniendo en cuenta dichas circunstancias, se considera que la entidad AMERICAN EXPRESS CARD ESPAÑA SA ha infringido el artículo 4.3 de la LOPD, en relación con la inclusión en ficheros, según el art. 29.4 de la LOPD, y los artículos 38, 39 y 43 del RLOPD, lo cual se tipifica infracción "GRAVE" según el artículo 44.3
  2. c)de dicha norma. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. INICIAR: PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a AMERICAN EXPRESS CARD ESPAÑA SA,. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 de RLOPD, por la presunta infracción del artículo 4.3 de la LOPD, en relación con la inclusión en ficheros, según el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 art. 29.4 de la LOPD, y los artículos 38.1
  3. c)39 y 43, del RLOPD, tipificada como GRAVE en el artículo 44.3
  4. c)de la citada Ley. 2. NOMBRAR: como Instructor a D. E.E.E., (y Secretario, en su caso a D. G.G.G., indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), y de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del RLOPD. 3. INCORPORAR: al expediente sancionador, a efectos probatorios, la denuncia interpuesta por la denunciante y su documentación; los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección durante la fase de investigaciones; así como el informe de actuaciones previas de Inspección; todos ellos parte del expediente. 4. QUE: a los efectos previstos en el art. 64.2
  5. b)de la LPACAP y art. 127 letra
  6. b)del RLOPD, y atendiendo a lo señalado en el artículo 45 de la LOPD, la sanción que pudiera corresponder sería de 50.000 euros (cincuenta mil euros), sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. 5. NOTIFICAR: el presente Acuerdo a AMERICAN EXPRESS CARD ESPAÑA SA., indicándole expresamente su derecho a la audiencia en el procedimiento y otorgándole un plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES para que formule las alegaciones y proponga las pruebas que considere procedentes, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado
  7. f)del artículo 127 del RLOPD. Asimismo, de conformidad con los artículos 64.2.
  8. f)y 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, (en adelante LPACAP), se le informa de que si no efectuara alegaciones en plazo a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución. También se le informa de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.1 LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento, equivalente en este caso a 10.000 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 40.000 euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 LPACAP, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de la misma, equivalente en este caso a 10.000 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 40.000 euros y su pago implicará la terminación del procedimiento. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 30.000 Euros (treinta mil euros) En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (40.000 Euros o 30.000 Euros), de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.2 referido, le indicamos que deberá hacerla efectiva mediante su ingreso en la cuenta restringida C.C.C. abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del PS/00238/2017 y la causa de reducción del importe de la sanción a la que se acoge, y enviando el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento de acuerdo con la cantidad ingresada. De conformidad con lo establecido en los artículos 37.
  9. g)y 36 de la LOPD, en relación con los artículos 120 y 127 del RLOPD, la competencia para resolver el presente Procedimiento Sancionador corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos SEGUNDO: En fecha 20/06/17, la entidad AMERICAN EXPRESS, ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 30.000 euros, haciendo uso de las reducciones previstas en el acuerdo de inicio, que conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad. TERCERO: En fecha 19/06/17 tuvo entrada en esta Agencia escrito de la entidad AMERICAN EXPRESS, en que reconoce expresamente su responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.g), en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente” De acuerdo con lo señalado, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento: PS/00238/2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a AMERICAN EXPRESS CARD ESPAÑA SA. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, el presente Acuerdo se hará público, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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