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PS-00238-2025

1/17  Expediente N.º: EXP202416664 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 28 de octubre de 2024 se interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos por una posible infracción imputable a A.A.A. con NIF ***NIF.1. Los hechos que se pone en conocimiento de esta autoridad quedan plasmados en la reclamación presentada del siguiente modo: La parte reclamante manifiesta que una propiedad privada objeto de alquiler turístico tiene instaladas 3 cámaras que graban en dirección a zona de jardín, porche e interior de la casa a través de ventanal y zona de jacuzzi. Que carecen de cartel anunciador, de advertencia, dispositivo informativo o anuncio. El titular de las cámaras fue advertido de que no grabasen, y se puede observar que se encontraban activadas en varios momentos (imágenes nocturnas). Aporta imágenes de las cámaras, su ubicación, orientación y espacio que podrían captar (Anexo documental I). SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a F.J.P., para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. La notificación del traslado de la reclamación, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), fue realizada en fecha 09/12/2024 como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. Con fecha 08/01/2024 se recibe en esta Agencia escrito de respuesta indicando que el sistema de videovigilancia se compone de seis cámaras cuya finalidad es la de preservar la seguridad de la propiedad. La propiedad donde se encuentra instalado el sistema de videovigilancia objeto de esta reclamación es una casa de dos plantas, en la primera vive el responsable del tratamiento y la planta baja se alquila como alquiler vacacional. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 2/17 Aporta fotografía de las cámaras e imágenes de su campo de visión, en las mismas se observa que de las seis cámaras, sólo dos parecen estar captando la planta de arriba de la casa, una de estas cámaras además está captando vía pública (el mar y zona adyacente). El resto de cámaras están grabando tanto la entrada común a la propiedad, como el jardín de la parte de la vivienda que se alquila y un aparcamiento que la parte reclamada afirma que es de su uso privativo. La parte reclamada afirma que las imágenes sólo se ven en su teléfono móvil a través de usuario y contraseña. La parte reclamada manifiesta que tiene cartel informativo para que sus clientes conozcan de la existencia de las cámaras, aporta fotografía del mismo en el que se aprecia que no cumple con los requisitos de nuestra normativa, ya que hace referencia a la LOPD ya derogada. La parte reclamada afirma que todos sus clientes conocen de la existencia de las cámaras, que se desconectan cuando así se lo solicitan y que nunca ha tenido problemas con ellos. La parte reclamada, a pesar de que esta era una información que se solicitaba con el traslado de la reclamación, no ha acreditado, que cuenta con el consentimiento expreso de sus clientes para el tratamiento de sus datos a través de las cámaras. Hay que tener en cuenta además, que a pesar de que la finalidad declarada es la de seguridad, la mayoría de las cámaras están captando la planta baja de la vivienda, que es precisamente la que se alquila. TERCERO: Con fecha 28 de enero de 2025, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación. CUARTO: Con fecha 20 de agosto de 2025, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), por la presunta infracción del Artículo 6 y 13 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. QUINTO: En fecha 09/09/25 se recibe en esta Agencia escrito de alegaciones de la reclamada en dónde manifiesta lo siguiente: “En relación a los hechos denunciados, esta parte desea reiterar y ampliar las siguientes consideraciones: Las cámaras instaladas tienen como finalidad la protección y seguridad de la propiedad y sus ocupantes, puesto que es el inmueble donde vivo. Las imágenes aportadas por esta parte acreditan que la finalidad del sistema de video-vigilancia no es captar el interior de la vivienda, sino garantizar la seguridad de la propiedad y de las personas que acceden a ella. Tal y como se ha acreditado mediante la documentación gráfica presentada en el primer escrito, las cámaras están orientadas hacia zonas comunes exteriores, como C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 3/17 el jardín, los accesos y salidas de la vivienda, así como hacia la planta superior donde reside el interesado. Existencia de información previa a los inquilinos. Desde el inicio de la actividad turística de la vivienda (febrero de 2024), todos los inquilinos han sido informados de manera clara y accesible sobre la existencia del sistema de video-vigilancia instalado en zonas comunes exteriores. Además, se ofrece a los huéspedes la posibilidad de solicitar la desconexión temporal de las cámaras durante su estancia, opción que ha estado disponible en todo momento (…). Esta es la primera denuncia que se presenta contra esta parte en materia de protección de datos, lo que evidencia una trayectoria de buena fe y respeto hacia los derechos de los usuarios. Actualización de la cartelería y acciones para garantizar el cumplimiento. En el momento de la reclamación existía cartelería visible que indicaba la presencia de cámaras y el responsable del tratamiento. No obstante y con el objetivo de reforzar el cumplimiento normativo, se han adoptado las siguientes medidas: -Actualización de los carteles conforme al RGPD y la LOPDGDD. Se adjunta como Documento nº 5 Fotografía del nuevo cartel instalado (…). -Se facilita al cliente el documento relativo de protección de datos. Se adjunta como Documento nº 6 escrito relativo a la protección y tratamiento de datos para que los clientes firmen a su llegada. -Constancia documental relativa a la protección de datos en el tablón de la entrada del domicilio. Circunstancias a tener en cuenta. Debe destacarse que el alquiler turístico se inició recientemente en febrero de 2024, y la reclamación se refiere a un arrendamiento efectuado en agosto del mismo año. Este contexto evidencia que la instalación de las cámaras de video-vigilancia se encontraba en una fase inicial de implementación, lo que pudo dar lugar a ajustes necesarios para garantizar el pleno cumplimiento normativo. Por todo ello, solicita al órgano que se dirige; que tenga por presentado el presente escrito de alegaciones, junto con los documentos que lo acompañan, y en su virtud se acuerde el Archivo del Expediente sancionador, al no quedar acreditada la comisión de infracción administrativa (…). Se valore la aplicación del principio de proporcionalidad (artículo 29 Ley 40/2015) considerando las circunstancias atenuantes descritas, y se sustituya en su caso, la sanción pecuniaria por un apercibimiento acompañado de medidas correctoras conforme al artículo 58.2 RGPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 4/17 SEXTO: En fecha 23/02/26 se emite <Propuesta de Resolución> en la que se confirma la infracción de los artículos 6 y 13 RGPD, al disponer de un sistema de video-vigilancia no acorde a la normativa en vigor, proponiendo una sanción cifrada en la cuantía de 4000€ (3000€+1000€), sanción situada en la escala inferior para este tipo de conductas. SÉPTIMO: En fecha 12/03/26 se procede a aportar justificante de pago, acogiéndose a la reducción del 20% de la sanción propuesta, procediendo al ingreso de la cantidad de 3200€, solicitando una mayor concreción de las medidas a adoptar por el reclamado. De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento y de la documentación obrante en el expediente, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS Primero. Los hechos traen causa de la reclamación con fecha de entrada 28/10/24 por medio de la cual se traslada “propiedad privada objeto de alquiler turístico tiene instaladas 3 cámaras que graban en dirección a zona de jardín, porche e interior de la casa a través de ventanal y zona de jacuzzi. Que carecen de cartel anunciador, de advertencia, dispositivo informativo o anuncio”. Segundo. Consta acreditado como principal responsable A.A.A. con NIF ***NIF.1, quien no niega disponer de un sistema de video-vigilancia por motivos de seguridad personal y del inmueble. Tercero. Consta acreditado que la cartelería informativa se ha actualizado a raíz del traslado de la reclamación de este organismo, no acreditando el modo de informar de sus derechos al conjunto de usuarios (

  1. as)de las instalaciones en el momento de los hechos. Cuarto. Consta acreditado que el sistema de video-vigilancia dispone de seis cámaras, instaladas con la finalidad de protección del inmueble, alguna de las cuales están orientadas hacia <zonas comunes> como es la zona de jardín, acceso y estacionamiento, estando las mismas activas en el momento de producirse los hechos. Se acredita que la cámara 1 afecta a espacio exterior a la propiedad privada, al disponer de una puerta de rejas, que permite un control más allá de los límites de la propiedad (Cámara 1 Escrito alegaciones doc. nº 4 Vista 1). Se acredita que la cámara 3 afecta a la zona de terraza inferior que es objeto de alquiler permitiendo la obtención de imágenes de la mesa y ventana de la planta baja (Documento nº 9 presentado Escrito alegaciones Vista 3). Se acredita que la cámara nº 4 está orientada hacia lo que parece una cama elástica sita en la parte inferior del inmueble destinado al alquiler turístico (Documento nº 10 Escrito de alegaciones Vista 4ª) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 5/17 Se acredita que la cámara 6 afecta a espacio exterior de la finca, permitiendo según zoom afectar al que transite en zona próxima a la vivienda (Doc. nº 15 Escrito alegaciones Vista 6ª). Quinto. No consta documento que acredite el consentimiento e información de la presencia de cámaras en el apartamento objeto de alquiler turístico. Sexto. Consta acreditado que el reclamado no dispone de formulario a disposición de los usuarios (
  2. as)del inmueble en caso de poder requerirlo. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. II Procedimiento Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: “Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos”. De acuerdo con el artículo 64 de la LOPDGDD, y teniendo en cuenta las características de la(
  3. s)presunta(
  4. s)infracción(ones) cometida(s), se inicia un procedimiento sancionador. El procedimiento tendrá una duración máxima de doce meses a contar desde la fecha del acuerdo de inicio. Transcurrido ese plazo se producirá su caducidad y, en consecuencia, el archivo de actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la LOPDGDD. Si en el plazo estipulado no efectuara alegaciones a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución, según lo establecido en el artículo 64.2.
  5. f)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP). III Cuestiones previas C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 6/17 El artículo 4.1) del RGPD, define «dato personal» como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. El artículo 4.2) del RGPD, define «tratamiento» como: “cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción.” El artículo 4.7) del RGPD, define al «responsable del tratamiento» o «responsable» como: “la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio u otro organismo que, solo o junto con otros, determine los fines y medios del tratamiento; si el Derecho de la Unión o de los Estados miembros determina los fines y medios del tratamiento, el responsable del tratamiento o los criterios específicos para su nombramiento podrá establecerlos el Derecho de la Unión o de los Estados miembros”. A su vez el artículo 4.8) del RGPD determina al «encargado del tratamiento» o «encargado» como la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio u otro organismo que trate datos personales por cuenta del responsable del tratamiento. De acuerdo a los indicios aportados se considera que el reclamado tiene la condición de <responsable del tratamiento>, dado que es el principal responsable de la instalación del sistema de cámaras, por tanto, puede acceder al contenido de las mismas y determinar la finalidad en el uso de las imágenes obtenidas de acuerdo a lo expuesto anteriormente. IV En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha 28/10/24 por medio de la cual se traslada ciertas “irregularidades” en el sistema de cámaras instalado por el responsable del mismo. “presencia de tres cámaras en interior aparamento turístico que graban zona de jardín, zona de porche e interior de la Casa a través de ventanal y zona de jacuzzi …” (folio nº1). El artículo 10 apartado 1º CE dispone: “La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social” Para nuestro Tribunal Constitucional, el principio al libre desarrollo de la personalidad conlleva un principio general de libertad que consagra los artículos 1 .1 y 10 .1 CE que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 7/17 autoriza a los ciudadanos a llevar a cabo todas aquellas actividades que la Ley no prohíba o cuyo ejercicio no subordine a requisitos o condiciones determinadas. Sin duda ninguna, la protección de la autonomía y de la de vida privada, sin intromisiones, sin estar perseguido, observado o grabado, es una condición imprescindible para poder autodeterminarse y desarrollarse. Las eventuales restricciones e injerencias, cualquiera que sea su naturaleza y proveniencia, obstaculizan estos objetivos y cuando fueran ilegítimas, injustificadas o desproporcionadas no resultan aceptables. Por otra parte, el artículo 18 apartado 1º CE dispone: “Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar a la propia imagen” La protección de las personas físicas en relación con el tratamiento de datos de carácter personal es un derecho fundamental reconocido en los artículos 18.4 de la Constitución, 8.1 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y 16.1 del Tratado de Funcionamiento de la Unión. Según tiene reiteradamente declarado el TC (Tribunal Constitucional), el derecho a la intimidad personal implica la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana. Ello supone el poder jurídico de imponer a terceros, sean particulares o poderes públicos, el deber de abstenerse de toda intromisión en la esfera íntima y la prohibición de hacer uso de lo asíí́ conocido. Asíí́ pues, el derecho a la intimidad personal reconocido en el art.18.1 CE se configura como un derecho de la personalidad, derivado de la dignidad humana (art. 10.1 CE), que atribuye a su titular, como ya se ha señalado en el fundamento jurídico precedente, la facultad de reservarse un espacio resguardado de la curiosidad ajena, de una publicidad no querida, y, en consecuencia, el poder jurídico de imponer a terceros, sean particulares o poderes públicos, el deber de abstenerse de toda intromisión en la esfera íntima y la prohibición de hacer uso de lo asíí́ conocido, a fin de asegurar un ámbito privativo para el desarrollo de la propia personalidad ajeno a las injerencias externas. Para el Alto Tribunal, el domicilio es el espacio donde e individuo vive ejerciendo su libertad más íntima, al margen de convenciones sociales, así como todo espacio apto para que, eventualmente o de forma permanente, pueda ocurrir lo anterior. En concreto, se consideran domicilio a efectos constitucionales: las segundas viviendas, los vehículos o caravanas, las habitaciones de hotel (STC 10/2002, de 17 de enero o el domicilio empresarial de las personas jurídicas, aunque en algunos de estos casos con ciertas cortapisas derivadas de las propias características del alojamiento. En cambio, no tendrán la consideración de domicilio, las celdas de los reclusos en los centros penitenciarios (STC 11/2006). Para que se admita la vulneración del derecho no es necesaria la penetración física sino que se comprende también la que se efectúa mediante aparatos visuales o auditivos (STC 22/1984, de 17 de febrero). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 8/17 Conviene reflejar otros pronunciamientos-- Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 2923/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 237/2019 de 02 de Julio de 2020--. "Como se afirmaba en la STC 10/2002, de 17 de enero (FFJJ 5 y 6), citada por el Fiscal y por el recurrente en amparo, y se ha recordado después en la STC 22/2003, de 10 de febrero, la norma constitucional que proclama la inviolabilidad del domicilio y la interdicción de la entrada y registro domiciliarios ( art. 18.2 CE), a pesar de la autonomía que la Constitución española reconoce a ambos derechos, constituye una manifestación de la norma precedente ( art. 18.1 CE) que garantiza el derecho fundamental a la intimidad personal y familiar. De modo que si el derecho proclamado en el art. 18.1 CE tiene por objeto la protección de un ámbito reservado de la vida de las personas excluido del conocimiento de terceros, sean éstos poderes públicos o particulares, en contra de su voluntad, el derecho a la inviolabilidad domiciliaria protege "un ámbito espacial determinado" dado que en él ejercen las personas su libertad más íntima, libres de toda sujeción a los usos y convenciones sociales, siendo objeto de protección de este derecho tanto el espacio físico en sí mismo considerado, como lo que en él hay de emanación de la persona y de su esfera privada. Por ello, hemos afirmado que la protección constitucional del domicilio es una protección de carácter instrumental, que defiende los ámbitos en que se desarrolla la vida privada de la persona. Entre otras consecuencias, tal carácter instrumental determina que el concepto constitucional de domicilio tiene mayor amplitud que el concepto jurídico privado o jurídico administrativo de domicilio y no admite "concepciones reduccionistas" (por todas SSTC 94/1999, de 31 de mayo, FJ 5, y 10/2002, de 17 de enero, FJ 6 in fine). Por ello, hemos afirmado en el fundamento jurídico 8 de la citada STC 10/2002 que "el rasgo esencial que define el domicilio a los efectos de la protección dispensada por el art. 18.2 CE reside en la aptitud para desarrollar en él vida privada y en su destino específico a tal desarrollo aunque sea eventual. Ello significa, en primer término, que su destino o uso constituye el elemento esencial para la delimitación de los espacios constitucionalmente protegidos, de modo que, en principio, son irrelevantes su ubicación, su configuración física, su carácter mueble o inmueble, la existencia o tipo de título jurídico que habilite su uso, o, finalmente, la intensidad y periodicidad con la que se desarrolle la vida privada en el mismo. En segundo lugar, si bien el efectivo desarrollo de vida privada es el factor determinante de la aptitud concreta para que el espacio en el que se desarrolla se considere domicilio, de aquí no se deriva necesariamente que dicha aptitud no pueda inferirse de algunas de estas notas, o de otras, en la medida en que representen características objetivas conforme a las cuales sea posible delimitar los espacios que, en general, pueden y suelen ser utilizados para desarrollar vida privada". Así como que "el propio carácter instrumental de la protección constitucional del domicilio respecto de la protección de la intimidad personal y familiar exige que, con independencia de la configuración física del espacio, sus signos externos revelen la clara voluntad de su titular de excluir dicho espacio y la actividad en él desarrollada del conocimiento e intromisiones de terceros". De ahí extrajimos la consecuencia, al declarar la inconstitucionalidad de lo dispuesto en el art. 557 de la Ley de enjuiciamiento criminal que "las habitaciones de los hoteles pueden constituir domicilio de sus huéspedes, ya que, en principio, son lugares idóneos, por sus propias características, para que en las mismas se desarrolle la vida C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 9/17 privada de aquéllos habida cuenta de que el destino usual de las habitaciones de los hoteles es realizar actividades enmarcables genéricamente en la vida privada" (*la negrita y el subrayado pertenece a este organismo). V Infracción 6 RGPD El artículo 6.1 del RGPD establece los supuestos que permiten considerar lícito el tratamiento de datos personales. El RGPD mantiene el principio de que todo tratamiento de datos necesita apoyarse en una base que lo legitime. En cuanto al tratamiento con fines de videovigilancia, el artículo 22 de la LOPDGDD establece que las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, podrán llevar a cabo el tratamiento de imágenes a través de sistemas de cámaras o videocámaras con la finalidad de preservar la seguridad de las personas y bienes, así como de sus instalaciones. En materia de video-vigilancia debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 6 letra
  6. e)RGPD, a la hora de acotar la base legitimadora. el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento; La presencia de cámaras supone una afectación a un espacio que deja de ser “privativo” del titular, para ser objeto de disfrute de un tercero cuyos derechos han de ser respetados, tanto el derecho a la intimidad como el derecho a la “protección de datos personales”. Asimismo, se debe tener en cuenta el considerando

(32)del RGPD, pues indica que: “El consentimiento debe darse mediante un acto afirmativo claro que refleje una manifestación de voluntad libre, específica, informada, e inequívoca del interesado de aceptar el tratamiento de datos de carácter personal que le conciernen…” En el presente expediente, no consta que la parte reclamante prestara su consentimiento al tratamiento de datos, ni que fuera informada en modo alguno de la presencia de los mencionados dispositivos, ni que concurriera alguna otra base legitimadora del tratamiento de manera acorde a lo establecido tanto en el RGPD como en la LOPDGDD. En estos caso, un tanto <complejos> se ha de tener en cuenta, que aunque el titular de la vivienda viva en la misma, las medidas de seguridad instaladas se deben ajustar al hecho de que al alquilar parte de la vivienda, se debe respetar los derechos de terceros, que pueden no querer verse observados en su actividad en un ámbito <reservado>, sin que tampoco se puedan imponer clausulas en el sentido expuesto, pues en este caso la libertad del consentimiento se ve coaccionada por la voluntad del propietario, siempre más restrictiva. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 10/17 El artículo 72 LOPDGDD dispone: En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes:
  1. b)El tratamiento de datos personales sin que concurra alguna de las condiciones de licitud del tratamiento establecidas en el artículo 6 del Reglamento (UE) 2016/679. VI Infracción Artículo 13 RGPD El responsable de un sistema de cámaras de video-vigilancia debe cumplir con todos las exigencias legales, de manera que el cartel informativo debe facilitar de una manera sencilla y gratuita una dirección a la que los afectados se puedan dirigir para ejercitar sus derechos en el marco de la protección de datos. En su escrito de alegaciones de fecha 09/09/25 el reclamado argumenta haber procedido a la regularización de la información, adoptando una serie de medidas a tal efecto, por lo que la infracción descrita queda acreditada al corregir lo que inicialmente estaba de manera incorrecta, confirmando lo aseverado en la reclamación que no se informaba en modo alguno de la presencia de cámaras de video-vigilancia. El artículo 13 del RGPD establece la información que deberá facilitarse cuando los datos personales se obtengan del interesado, en virtud del cual: "1. Cuando se obtengan de un interesado datos personales relativos a él, el responsable del tratamiento, en el momento en que estos se obtengan, le facilitará toda la información indicada a continuación:
  2. a)la identidad y los datos de contacto del responsable y, en su caso, de su representante;
  3. b)los datos de contacto del delegado de protección de datos, en su caso;
  4. c)los fines del tratamiento a que se destinan los datos personales y la base jurídica del tratamiento;
  5. d)cuando el tratamiento se base en el artículo 6, apartado 1, letra f), los intereses legítimos del responsable o de un tercero;
  6. e)los destinatarios o las categorías de destinatarios de los datos personales, en su caso;
  7. f)en su caso, la intención del responsable de transferir datos personales a un tercer país u organización internacional y la existencia o ausencia de una decisión de adecuación de la Comisión, o, en el caso de las transferencias indicadas en los artículos 46 o 47 o el artículo 49, apartado 1, párrafo segundo, referencia a las garantías adecuadas o apropiadas y a los medios para obtener una copia de estas o al lugar en que se hayan puesto a disposición. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 11/17 2. Además de la información mencionada en el apartado 1, el responsable del tratamiento facilitará al interesado, en el momento en que se obtengan los datos personales, la siguiente información necesaria para garantizar un tratamiento de datos leal y transparente:
  8. a)el plazo durante el cual se conservarán los datos personales o, cuando no sea posible, los criterios utilizados para determinar este plazo;
  9. b)la existencia del derecho a solicitar al responsable del tratamiento el acceso a los datos personales relativos al interesado, y su rectificación o supresión, o la limitación de su tratamiento, o a oponerse al tratamiento, así como el derecho a la portabilidad de los datos;
  10. c)cuando el tratamiento esté basado en el artículo 6, apartado 1, letra a), o el artículo 9, apartado 2, letra a), la existencia del derecho a retirar el consentimiento en cualquier momento, sin que ello afecte a la licitud del tratamiento basado en el consentimiento previo a su retirada;
  11. d)el derecho a presentar una reclamación ante una autoridad de control;
  12. e)si la comunicación de datos personales es un requisito legal o contractual, o un requisito necesario para suscribir un contrato, y si el interesado está obligado a facilitar los datos personales y está informado de las posibles consecuencias de no facilitar tales datos;
  13. f)la existencia de decisiones automatizadas, incluida la elaboración de perfiles, a que se refiere el artículo 22, apartados 1 y 4, y, al menos en tales casos, información significativa sobre la lógica aplicada, así como la importancia y las consecuencias previstas de dicho tratamiento para el interesado. 3. Cuando el responsable del tratamiento proyecte el tratamiento ulterior de datos personales para un fin que no sea aquel para el que se recogieron, proporcionará al interesado, con anterioridad a dicho tratamiento ulterior, información sobre ese otro fin y cualquier información adicional pertinente a tenor del apartado 2. Las disposiciones de los apartados 1, 2 y 3 no serán aplicables cuando y en la medida en que el interesado ya disponga de la información." El artículo 83.5 RGPD Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
  14. b)los derechos de los interesados a tenor de los artículos 12 a 22; El artículo 22 apartado 4º de la LOPDGDD dispone: 1. El deber de información previsto en el artículo 12 del Reglamento (UE) 2016/679 se entenderá cumplido mediante la colocación de un dispositivo informativo en lugar C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 12/17 suficientemente visible identificando, al menos, la existencia del tratamiento, la identidad del responsable y la posibilidad de ejercitar los derechos previstos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679. También podrá incluirse en el dispositivo informativo un código de conexión o dirección de internet a esta información. En todo caso, el responsable del tratamiento deberá mantener a disposición de los afectados la información a la que se refiere el citado reglamento”(*la negrita pertenece a este organismo). El artículo 72 LOPDGDD (LO 3/208) dispone: “En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes
  15. h)La omisión del deber de informar al afectado acerca del tratamiento de sus datos personales conforme a lo dispuesto en los artículos 13 y 14 del Reglamento (UE) 2016/679 y 12 de esta ley orgánica VII El artículo 83 apartado 1º RGPD, dispone: Cada autoridad de control garantizará que la imposición de las multas administrativas con arreglo al presente artículo por las infracciones del presente Reglamento indicadas en los apartados 4, 5 y 6 sean en cada caso individual efectivas, proporcionadas y disuasorias. El artículo 83. Apartado 5º RGPD dispone: ”Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
  16. a)los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9;
  17. b)los derechos de los interesados a tenor de los artículos 12 a 22; Por tanto, procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los criterios que establece el artículo 83.2 del RGPD, y con lo dispuesto en el artículo 76 de la LOPDGDD, respecto al apartado
  18. k)del citado artículo 83.2 RGPD. - la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate así como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que hayan sufrido (art. 83.5
  19. a)RGPD): en este caso, se afecta a datos de un número indeterminado de usuarios del inmueble, que se ven afectados en aspectos reservados a su intimidad personal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 13/17 - la intencionalidad o negligencia en la infracción; (art. 83.5
  20. b)RGPD), siendo la conducta considerada cuando menos grave, dado el carácter claramente invasivo en la intimidad de terceros y la falta de previsión al respecto. - las categorías de los datos de carácter personal afectados por la infracción (art. 83.5
  21. g)RGPD), al afectar las cámaras instaladas a las imágenes (datos personales) de los usuarios/as de las instalaciones en zona reservada. A la hora de motivar la sanción se tiene en cuenta que el propietario (
  22. a)del inmueble, debió haber previsto el posible impacto en la intimidad de terceros de dispositivos ajenos a su voluntad, así como la falta debida información inicial al respecto sobre lo relacionado con la presencia y operatividad del mismo, sin perjuicio del carácter impositivo de la medida, para imponer en su caso una sanción cifrada en la cuantía de 4000€ (3000+1000€) por la infracción (
  23. es)del artículo 6 y 13 RGPD, sanción proporcionada a la gravedad de los hechos descritos. Por tanto, por la infracción del artículo 6 RGPD se impone una sanción de 3000€, mientras que por la <deficiente> cartelería se impone una sanción de 1000€, siendo las mismas independientes. VIII Conclusión Examinadas las alegaciones y pruebas aportadas por las partes, cabe concluir que el reclamado disponía de un sistema de video-vigilancia, con la finalidad de protección del inmueble de su propiedad, procediendo al alquiler estacional de parte de la vivienda, no estando el mismo debidamente informado en cuanto al sistema de videovigilancia, corrigiendo el mismo tras la notificación del Acuerdo de Inicio del actual procedimiento, lo que confirma la infracción descrita del artículo 13 RGPD, siendo la sanción administrativa de 1000€, acorde a los hechos descritos. Dada la presencia de cámara en la zona de aparcamiento se debe informar la presencia de la misma con cartel informativo ajustado a la normativa vigente, indicando el modo de ejercer los derechos (vgr, dirección mail a la que dirigirse o contacto habilitado), así como informarles en el contrato de disponibilidad de formulario (
  24. s)a disposición de los usuarios del alquiler. Con relación a la presencia de un sistema de cámaras de video-vigilancia, la parte reclamada confirma la instalación del mismo en su escrito de alegaciones, debiendo ser analizado el mismo conforme a las circunstancias del hecho descrito. La propiedad dispone de dos plantas, la planta superior donde reside el reclamado, y la planta inferior que está habilitada para alquiler estacional, debiendo cumplir con todos los requisitos exigidos por la normativa vigente. Una de las cámaras está orientada hacia la planta superior (entendemos residencia del reclamado) donde se observa un ventanal y una pequeña terraza, siendo el ángulo orientativo correcto al afectar a la zona donde reside el reclamado, si bien se debe tener en cuenta que la misma es visible desde la planta inferior, pudiendo dar lugar a la impresión de estar siendo video-vigilado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 14/17 Con relación a la misma ninguna objeción se puede oponer a tenor del ángulo examinado, si bien podría cumplir una función menos invasiva e igualmente protectora si estuviera instalada en la zona de terraza. Otra de las cámaras está orientada hacia la zona de jardín, donde está ubicada la planta baja objeto de alquiler turístico, afectando por tanto al derecho de los usuarios que disponen de una mesa exterior para actividades, siendo un espacio que deja de ser privativo, para ser objeto de uso por parte de terceros. Con relación a la cámara orientada hacia la zona de mar cumple una mera función “disuasoria” argumenta el reclamado, no permitiendo identificar a persona física alguna, si bien la misma está operativa y no ha quedado debidamente justificado el motivo de la presencia de esta en dicha ubicación. Finalmente, hay una cámara que está orientada hacia la zona de aparcamiento que permite controlar dicho espacio sin información legal al respecto en el momento de producirse los hechos. A modo de exposición, en el presente caso, el titular del inmueble debe adaptar el sistema de video-vigilancia al hecho de alquiler de parte del inmueble, de manera que solo estaría permitida legalmente la cámara que afecta a su propiedad privativa (planta superior). Las cámaras que afecten a zonas que son objeto de uso y disfrute por parte de terceros (zona jardín, jacuzzi, etc) deben estar libres de cámaras, con la única excepción de la zona de aparcamiento de vehículos, en dónde se debe limitar el ángulo a lo estricto para la protección de los mismos, debiendo estar esa zona debidamente informada con el preceptivo cartel exterior visible para los usuarios (as). Se incide en el hecho de que la imposición de cláusulas en el contrato a los usuarios no implica la validez de las mismas, pues estas pueden considerarse abusivas y no ser legítimo el consentimiento dado, al ser impuestas por el propietario. En la misma línea cabría incidir sobre el “riesgo” de permitir a voluntad de los usuarios (
  25. as)la conexión/desconexión del sistema de cámaras, pudiendo dar lugar a nuevas reclamaciones ante este organismo ante el hecho de disputa entre las partes. Lo recomendable sería en los términos expuestos que solo estuvieran activas las cámaras que afecten al ámbito privativo del reclamado, reinstalando el sistema o bien adoptando las medidas necesarias para evitar cualquier tipo de afectación a espacios reservados al uso y disfrute de terceros. Respecto a la manera de acreditarlo ante este organismo, se deja libertad al responsable para acreditarlo fehacientemente, bien tapando las cámaras mal orientadas (vgr. aportación de fotografía con fecha y hora) o bien desinstalando aquellas que afectan a espacio que pueda ser objeto de alquiler a terceros. En el caso de contratación on line se deben adoptar las medidas necesarias para que los usuarios estén informados de la presencia de cámaras en el recinto, de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 15/17 manera que no quede duda sobre la presencia de estas y modo de ejercer los derechos en su caso. La conducta descrita, fruto del desconocimiento de la normativa en el momento actual, denota una negligencia <grave> dado que debió haber adoptado las medidas necesarias para que el mismo cumpliese la legalidad vigente, estando vigente la nueva normativa desde mayo del año 2018 y estando los criterios de esta Agencia publicitados gratuitamente en la página web del organismo www.aepd.es -Guía Videovigilancia--. VIII Medidas Entre las medidas ha adoptar en orden a ajustar el sistema a lo solicitado por el reclamado, se incide en el hecho que las zonas objeto de alquiler <temporal> deben estar libres de dispositivos, bien mediante la retirada, bien mediante la desconexión informada del sistema. Los criterios que se exponen se corresponden con la realidad actual del sistema, de manera que, en caso de cualquier cambio en el mismo, la responsabilidad sigue recayendo en el titular de la propiedad, encargado del sistema de videovigilancia. La cámara orientada hacia la zona de aparcamiento se puede limitar al espacio de aparcar vehículo , de tal manera que se deberá informar que dicha zona exterior está siendo video-vigilada, con el preceptivo cartel informativo en zona visible, indicando motivo de protección y/o seguridad a modo orientativo, así como responsable del tratamiento. Con relación a la cámara orientada hacia la zona de terraza de su planta privativa, se puede mantener la instalación, si bien a efectos de evitar males futuros, informando a los clientes (
  26. as)que el ángulo orientativo de la misma es exclusivo hacia su propiedad o bien procediendo a reinstalara en la zona de terraza, si la finalidad es evitar la entrada de terceros escalando por la zona de terraza. El resto de cámara (
  27. s)si afectan a la planta inferior, deberán estar desconectadas, siendo informados los clientes (
  28. as)a tal efecto, pudiendo cubrirlas durante el periodo de alquiler, para evitar cualquier tipo de incomodidad y/o malentendido por ser visibles para los usuarios de las instalaciones. En la página Web se deberá informar a tal efecto de manera clara, fácil y comprensible, facilitando el ejercicio de derechos (al disponer de cámara en zona de aparcamiento), confeccionando en su caso un sencillo formulario, informando del responsable, finalidad y modo de ejercer los derechos, bien descargable de la página web, bien disponible en formato físico a disposición de clientes (
  29. as)futuros. Con relación a la cámara en ventana, hacia parte exterior, se deberá acreditar su retirada, al no justificar la presencia de la misma, pudiendo en su caso adecuar el sistema a las necesidades personales que se necesiten (vgr. alarma sonora, cámara interior, etc). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 16/17 En el caso de instalar nueva cámara (
  30. s)con motivo de los ajustes requeridos se deberá acreditar a esta Agencia, explicando de manera clara la argumentación, con las pruebas fehacientes que faciliten el análisis por este organismo. Los cambios efectuados deberán acreditarse documentalmente a esta Agencia, mediante fotografía con fecha y hora y breve explicación de la situación del sistema tras las modificaciones requeridas. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR que A.A.A., con NIF ***NIF.1, ha infringido lo dispuesto en el Artículo (
  31. s)6 y 13 del RGPD, infracción tipificada en el Artículo 83.5 letras
  32. a)y
  33. b)del RGPD. La suma de las sanciones descritas arroja un total de 4000€ (3000€+1000€). Tras haber procedido el reclamado al pago voluntario, tras la notificación de la <propuesta de Resolución>, pero sin reconocimiento de responsabilidad, se impone una sanción final de 3200€, tras la aplicación de la reducción del 20% a tenor del contenido del artículo 85 LPACAP. SEGUNDO: ORDENAR a A.A.A., con NIF ***NIF.1, que en virtud del artículo 58.2.
  34. d)del RGPD, en el plazo máximo de 1 MES desde que la presente resolución sea firme y ejecutiva, acredite haber procedido al cumplimiento de las siguientes medidas: -Reinstalación y/o reorientación de la cámara (
  35. as)acorde a las indicaciones del FJ VIII. -Aportación de modelo de formulario (
  36. s)a disposición de clientes (
  37. as)en caso de alquiler temporal. -Colocación de cartel/es acorde a la normativa en vigor en zona visible, debidamente cumplimentado. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A.. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 17/17 938-090326 Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es

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