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PS-00239-2016

1/11 Procedimiento PS/00239/2016 RESOLUCIÓN: R/02392/2016 En el procedimiento sancionador PS/00239/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad Sierra Capital Management 2012 SL, vista la denuncia presentada por A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 18/06/2015 tiene entrada en la Agencia Española de Protección de Datos escrito de denuncia presentado por A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante), en el que expone que Vodafone ha incluido sus datos personales en el fichero de morosidad Asnef sin haberle requerido previamente la deuda ni haber procedido a efectuar comunicación alguna la entidad encargada del fichero. La denuncia fue tramitada en el marco del E/04664/2015, el cual finalizó con la resolución dictada por la Directora de la AEPD con fecha 25/09/2015 mediante la cual se acuerda “el archivo de la denuncia, procediendo a no incoar actuaciones inspectoras ni iniciar procedimiento sancionador”. Frente a la citada resolución, el interesado con fecha 28/10/2015 interpuso Recurso de Reposición, el cual fue resuelto estimativamente a su favor mediante resolución RR/00853/2015 de la Directora de la AEPD de fecha 17/11/2015, en la que se determina la apertura de actuaciones previas de investigación en el marco del presente expediente E/06886/2015. Al mismo se ha incorporado toda la documentación obrante en las actuaciones anteriormente descritas: Fotocopia del Permiso de Residencia ***PERMISO.1, en el que figura una dirección coincidente con la indicada en su denuncia; Copia del escrito remitido a Equifax Ibérica SL (sellado por Correos con fecha 18/05/2015) solicitando la cancelación de sus datos; Fotocopia del escrito de respuesta, de fecha 27/05/2015, remitido por Equifax Ibérica SL al denunciante (dirección: (C/...1), Madrid) informándole que respecto a la solicitud de cancelación de sus datos incluidos a instancias de la entidad Sierra Capital en el fichero Asnef, la misma ha confirmado la existencia de la deuda y por tanto la permanencia de los datos en el fichero. Asimismo a fecha de consulta 21/05/2015 adjuntan información de la operación comunicada por Sierra Capital, inscrita en el fichero con fecha de alta 22/10/2014 relativa a saldo impagado de 75,96€ y acompañan el Histórico de consultas en los últimos seis meses; Fotocopia del escrito de respuesta, de fecha 27/05/2015, remitido por Equifax Ibérica SL al denunciante (dirección: (C/...1), Madrid) informándole que respecto a la solicitud de cancelación de sus datos incluidos en el fichero Asnef Empresas, no existen datos inscritos asociados a su identificador. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad Sierra Capital y recibida la respuesta se emite el preceptivo informe. <<< Con fecha 11/12/2015 se solicita a Sierra Capital información relativa al denunciante, en relación con la inclusión de sus datos personales en ficheros de solvencia patrimonial y crédito. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/11 Del análisis de las manifestaciones y documentación aportada por dicha entidad, con fecha de entrada en esta Agencia 13/01/2016, se desprende lo siguiente: En los sistemas de Sierra Capital figuran los siguientes datos del reclamante, así como los cambios producidos relativos a la recompra del expediente realizado por Vodafone tras la recepción del presente requerimiento de información, en cumplimiento del Contrato de compraventa de Cartera de Crédito suscrito entre las partes: Deudor: el denunciante. NIF: ***NIF.1. Dirección correspondencia: (C/...1) Madrid. Fecha Creación cuenta: 08/06/2011. Expediente código Sierra: ***EXPTE.1. Deuda de Telecomunicaciones. Fecha deuda: 17/02/2012. Deuda Inicial/actual: 75,96€. Estado: Recompra. Fecha compra: 28/09/2012. Fecha envío carta: 01/10/2014. Cartera/cartera de entrega: Forward Flow I *************. Agencia: ISGF. Se acompañan impresiones de pantalla del sistema. Con fecha 30/09/2014 Sierra Capital emite carta de comunicación de cesión de crédito y requerimiento de pago previo (código identificación NT*****1) dirigida al reclamante (dirección: (C/...1) Madrid) en relación a su contrato con Vodafone (cuenta ***CTA.1) suscrito en fecha 08/06/2011, habiendo adquirido el saldo pendiente de pago que asciende a 75,96€. Asimismo y respecto a dicha situación informan de la posibilidad, en caso de no regularización en un plazo de 10 días, de la inclusión de sus datos al fichero Asnef de solvencia patrimonial y crédito a instancias de Sierra Capital. Se acompaña copia de la citada comunicación. La entidad Sierra Capital tiene externalizado el servicio de requerimientos previos de pago. Al efecto, con fecha 24/10/2012 suscribe el contrato de “Prestación de Servicios para la Notificación de Cesión de Crédito” junto a las entidades Vodafone España SAU y Equifax. Se aporta copia del mencionado contrato de servicios, cuyo objeto constituye: “la prestación de servicios de Equifax al CLIENTE (conjuntamente Vodafone y Sierra Capital como compradora) consistente en el envío de cartas de comunicación de cesión de crédito conforme a la operativa descrita en su Anexo II”. Equifax a su vez tiene subcontratado el servicio de envío de requerimientos de pago y cesión de crédito de Sierra Capital con la entidad Emfasis Billing&Marketing Services SL (en adelante Emfasis), en virtud de Contrato Marco celebrado al efecto entre las partes con fecha 22/05/2014. Emfasis certifica que con fecha 01/10/2014 se realizó el proceso de generación e impresión de 20.028 comunicaciones, remitidas por Equifax a través de fichero txt, figurando en el mismo como primera comunicación a procesar la de referencia NT*****2 y última comunicación a procesar la de referencia NT*****3, en cuyo proceso se generó la comunicación de referencia NT*****1 (A.A.A., domicilio: (C/...1) Madrid)… Con fecha 02/10/2014 se puso a disposición del servicio de envíos postales para su posterior distribución por parte del mismo el total de las comunicaciones descritas, entre las cuales se encontraba la comunicación de referencia NT*****1. La “Nota de entrega de envíos“ adjunta y por la cual el cliente “Equifax” entrega con fecha 02/10/2014 a Unipost un total de 20.028 objetos nacionales (número de entrega: 2131), no indica el intervalo de referencias enviadas y no aparece validada por el citador operador postal. En cuanto al sistema de control de devoluciones, Equifax como prestador del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/11 servicio de Gestión de cartas devueltas de notificación de Requerimiento Previo de Pago de Sierra Capital, certifica que a fecha 28/12/2015 no le consta que la carta de Notificación de Requerimiento Previo de Pago, enviada en fecha 01/10/2014 y con ref. NT*****1… fuera devuelta al apartado de Correos designado a tal efecto. >>> TERCERO: Con fecha 17/05/16 la Directora de la AEPD acuerda Iniciar procedimiento sancionador a Sierra Capital Management 2012 SL con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, por la presunta infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. c)de la citada Ley Orgánica. CUARTO: Notificada la resolución de acuerdo de inicio de procedimiento sancionador se procede a comunicar a los intervinientes el cambio de Instructor. Presenta escrito de alegaciones Sierra Capital. Solicita resolución de archivo de actuaciones, como ya se hizo contra Vodafone en el expediente E/00101/2002. Alega que su actuación en todo momento ha sido diligente y que ha seguido el criterio de la AEPD en sus resoluciones, corroborado por la AN. QUINTO: Con fecha 12/08/16 el Instructor emite propuesta de resolución sancionadora consistente en Que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se acuerde imponer a Sierra Capital Management 2012 SL, por una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  2. c)de la LOPD, una multa 50.000 € (cincuenta mil euros), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 y 4 de la citada LOPD. Notificada la propuesta la denunciada presenta escrito de alegaciones. Solicita el archivo de actuaciones. Alega que en su actuación que se considera constitutiva de infracción ha sido diligente siguiendo la normativa de protección de datos conforme a los criterios de la AEPD puestos de manifiesto en múltiples resoluciones y la doctrina de la Audiencia Nacional; que el cambio de criterio no ha sido debidamente motivado; que ha aportado todos los documentos que acreditan sus afirmaciones. De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes HECHOS PROBADOS 1 --- 30/09/14, fecha del escrito (NT*****1) dirigido al denunciante (A.A.A., (C/...1) Madrid) conjuntamente por Vodafone y Sierra Capital para comunicarle que esta última ha adquirido de la primera la deuda a 08/06/11de 75,96 € del denunciante, requiriéndole el pago en el plazo de diez días; advirtiéndole que de no hacerlo sus datos pueden ser incluidos en el fichero Asnef por Sierra Capital. (Folio 39) 2 --- Dicho escrito (referencia NT*****1), según la empresa de servicios subcontratada para ese fin, fue generado, impreso y ensobrado el 01/10/14, y al día siguiente depositado en Unipost –empresa de servicios postales- para su envío junto con otros muchos al destinatario. Equifax, la empresa contratada para notificar la cesión del crédito y el requerimiento de pago, manifiesta que la Notificación de requerimiento C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/11 previo de pago (referencia NT*****1) enviada el 01/10/14 no consta como devuelta en el apartado de correos designado. (Folios 40-55) 3 --- Con fecha de 02/10/14 en el formulario de Unipost de Nota de Entrega de Envíos (nº 2131), cliente Equifax, A614Sierra, se hace constar el nº de objetos con destino nacional en cada tramo de peso según tarifa declarados por el cliente. No constan relacionado el código de referencia del escrito objeto de envío al denunciante; tampoco consta ninguna validación mecánica en el espacio reservado a ese fin, que acredite la recepción por el servicio postal de los dichos envíos. (Folio 54) 4 --- 27/05/15, Equifax comunica a la persona denunciante (A.A.A., ***NIF.1) que su solicitud de cancelación de sus datos personales asociados a una deuda en el fichero Asnef no puede ser atendida porque los datos han sido confirmados por Sierra Capital. Adjunta informe donde consta que los datos personales del denunciante están asociados a una deuda de 75,96 € con fecha de alta de 22/10/14, dada por esa entidad. (Folios 19-26) FUNDAMENTOS DE DERECHO I De la competencia: Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  3. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II De la valoración de la prueba: La valoración conjunta de la prueba documental obrante en el procedimiento trae a conocimiento de la AEPD una visión de la actuación denunciada que ha quedado reflejada en los hechos declarados probados arriba relatados. Sierra Capital es la persona jurídica responsable de dichos hechos. Responsabilidad circunscrita, por razones de competencia, a los tratamientos de datos personales efectuados por la denunciada relacionados con las exigencias del principio calidad de datos contenido en el artículo 4.3 de la LOPD. Los datos personales de la persona denunciante fueron incluidos por Sierra Capital en el fichero de morosos Asnef y no consta notificación de requerimiento previo de pago. Sierra Capital ha aportado do escrito en los que –juntamente con Vodafone, comunican al denunciante la cesión del crédito y los datos personales y requiere el pago en diez días de la deuda. La cuantía de deuda no se ha puesto en cuestión. Los documentos aportados para acreditar la notificación, que la denunciante niega, son insuficientes. El identificador que figura en los escritos no figura relacionado en el albarán de la empresa de servicios postales al entregar los envíos para remitir a los destinatarios; y no consta sello fechador de la recepción ni impresión mecanizada de la entidad receptora de los envíos, que acredite la entrega. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/11 Ha de tenerse en cuenta el contenido de la SAN de 01/09/16 que hace constar: "Al respecto ha de insistirse que no existe constancia alguna de que tal requerimiento de pago con la información antes expresada se hubiere practicado, pues no se ha justificado la entrega de las cartas que la recurrente dice haber remitido al deudor, extremo este fáctico reconocido por dicha parte, por lo que ninguna constancia existe de que tuviera lugar la efectiva entrega de tales comunicaciones al deudor, ni tampoco consta que se llevara a cabo el citado requerimiento de pago por cualquier otro medio, como la emisión y recepción de mensajes SMS o correos electrónicos, resultando indiferente en relación con estos últimos sistemas de comunicación que fueran aceptados por el denunciante en sus relaciones comerciales con la compañía sancionada si, como aquí acontece, no consta que tales comunicaciones tuvieran lugar. Así es, ninguna prueba ha presentado o ha solicitado la parte actora que acredite la realización de los requerimientos de pago al deudor, previos a la inclusión de sus datos personales en el fichero de solvencia patrimonial, por lo que sus afirmaciones se encuentran huérfanas de sustento probatorio alguno." En resumen, la inclusión en el fichero ha sido realizada sin haber notificado al denunciante el requerimiento previo de pago. Ha de concluirse que Sierra Capital ha realizado un tratamiento de datos personales sin cumplir los requisitos que las normas de protección de datos personales exigen. III El artículo 4.3 de la citada Ley dispone lo siguiente: “3. Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado. La obligación establecida en el artículo 4 trascrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. El artículo 29 de la LOPD regula de forma específica los ficheros establecidos para prestar servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, y distingue dentro de ellos dos supuestos, uno de los cuales son los ficheros en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Así, dispone en este sentido, en su apartado 2: “Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley”. Añadiendo el párrafo 4 del mismo artículo que “sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/11 personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquellos”. Asimismo, el Reglamento por el que se desarrolla la LOPD, aprobado mediante Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, en vigor desde el 19/04/2008, establece en sus artículos 38, 39 y 43 lo siguiente: “Artículo 38. Requisitos para la inclusión de los datos. 1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
  4. a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada.
  5. b)(…)
  6. c)Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación. 2. (...) 3. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y del requerimiento previo al que se refiere el artículo siguiente. Artículo 39. Información previa a la inclusión. El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra
  7. c)del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias. Artículo 43. Responsabilidad. 1. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés deberá asegurarse que concurren todos los requisitos exigidos en los artículos 38 y 39 en el momento de notificar los datos adversos al responsable del fichero común. 2. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés será responsable de la inexistencia o inexactitud de los datos que hubiera facilitado para su inclusión en el fichero, en los términos previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre”. Es, por tanto, el acreedor el responsable de que los datos cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4 de la LOPD, puesto que como acreedor es el único que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/11 tiene la posibilidad de incluir los datos en el fichero y de instar la cancelación de los mismos, toda vez que es quien conoce si la deuda anotada realmente existe. Por tanto, de acuerdo con lo señalado, es requisito indispensable para que los datos del deudor puedan ser incluidos en un fichero de los creados al amparo del artículo 29.2, que quede acreditada la existencia de una deuda cierta vencida y exigible y que ésta haya sido requerida previamente de pago antes de comunicar los datos del deudor al responsable del fichero común. En este caso, Sierra Capital, sin haberle requerido previamente (Notificación del importe exacto de la deuda a pagar, plazo, forma y lugar para hacerlo, y advertencia de inclusión en fichero de morosos en caso contrario), instó el alta de sus datos personales en fichero de moroso, según el detalle que consta en los Hechos Probados. IV. De la tipificación: El artículo 44.3.
  8. c)de la LOPD, con la redacción de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, considera infracción grave: “
  9. c)Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave”´. Ninguna de las cuatro circunstancias necesarias para ser considerada falta muy grave (44.4 de LOPD) se da en el presente caso. En este caso, Sierra Capital ha incurrido en la infracción descrita, ha vulnerado el principio de calidad de datos, consagrado en el artículo 4.3 en relación con el artículo 29 de la LOPD y 38 y 39 del Reglamento de Desarrollo relativa a la prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, cuando informó para su inclusión en ficheros de solvencia patrimonial, los datos personales de la persona denunciante, asociado a deudas, sin efectuar los requerimientos previos de pago preceptivos. La falta de diligencia observada, configura el elemento de culpabilidad de la infracción administrativa imputable. V De la sanción: El artículo 45. LOPD, en su redacción vigente en el momento en que tuvieron lugar los hechos, dispone lo siguiente: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  10. a)El carácter continuado de la infracción. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/11
  11. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  12. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  13. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  14. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  15. f)El grado de intencionalidad.
  16. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  17. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  18. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de los datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  19. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  20. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  21. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  22. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  23. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  24. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» Los hechos probados, según han quedado redactados, ponen de manifiesto una falta de la diligencia debida que ha provocado la incidencia que motiva el presente procedimiento sancionador. Ha de tenerse en cuenta la SAN de 28/04/15 que hace constar: "Hemos reiterado en numerosísimas ocasiones que es ésta una regla que debe aplicarse con C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/11 exquisita ponderación, y sólo en los casos en los que la culpabilidad y la antijuridicidad resulten sustancialmente atenuadas atendidas las circunstancias del caso concreto, de forma que repugne a la sensibilidad jurídica, siempre guiada por el valor justicia, la imposición de la sanción correspondiente al grado. Lo cual insistimos puede darse, por excepción, en muy extremos (de aquí la expresión "especialmente cualificada") y concretos. En relación a esta cuestión, la demandante discute la graduación de la sanción pues entiende que concurren diversas circunstancias de las mencionadas en el art. 45 LOPD ( RCL 1999. 3058 ) que determinaría la imposición de la multa en una cuantía inferior, o en la mínima prevista para las infracciones leves. No puede dejar de señalarse que la multa se ha fijado en un importe poco superior al limite mínimo previsto para las infracciones leves y que ninguna de las circunstancias que señala la parte recurrente son aplicables al caso presente: -Ya hemos señalado que, independientemente de la falta de intencionalidad, se cumplen con las exigencias de la culpabilidad como básicas en todas las infracciones. -No puede hablarse de ausencia de beneficios cuando lo que se pretende es la contratación de una póliza de seguros. -Los perjuicios para el denunciante derivan de la suscripción de una póliza que no había firmado así como del hecho de que debió realizar las gestiones para la baja de dicha póliza indebidamente suscrita." Se estima que no concurren las circunstancias necesarias para que pueda establecerse la sanción aplicando la escala relativa a las infracciones leves. Por otra parte, Los criterios de graduación de las sanciones establecidas en el artículo 45.4, aplicados a las circunstancias del presente procedimiento, dan lugar a las siguientes observaciones: --- Es claro el carácter continuo de la infracción desde la primera inclusión en Asnef en octubre de 2014, confirmada en mayo de 2015 ante la solicitud de cancelación del denunciante. , No se ha acreditado que hayan sido cancelada. (45.4.a)) --- La vinculación de la actividad de la entidad denunciada con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, puesto que Sierra Capital es una empresa que tiene como actividad la adquisición de todo tipo de créditos de clientes minoristas de las grandes empresas de servicios de telecomunicaciones, energía y financiación. Todo tipo de personas como clientes y tiene, por tanto, un constante tratamiento de datos de carácter personal derivado del importante volumen de negocio y clientes que tiene, estando, por tanto, su actividad estrechamente relacionada con el tratamiento de datos personales. (45.4.c)) --- En lo que se refiere al volumen de negocio de Sierra Capital hay que hacer constar que si bien es un hecho notorio que excluiría la necesidad de aportar elemento probatorio alguno, es conveniente indicar que su concurrencia se pone de manifiesto a través de determinados datos de conocimiento público sobre la empresa infractora una de los o más importantes en el sector. Se deduce el importante volumen de negocio de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/11 la entidad infractora, circunstancia a tener en cuenta para la graduación de la sanción. (45.4.b)) --- El grado de intencionalidad no puede ser valorado como el de una persona física, ha de contemplarse como el de una entidad jurídica que realiza su actividad dirigida por los órganos de dirección que toman las decisiones relevantes y que son puestas en práctica por los empleados de todos los niveles. Todos los incumplimientos de toda la cadena de ejecución perfilan el grado de intencionalidad de la entidad al no tomar las medidas de control que hubieran evitado los hechos. (45.4.f)) --- Los procedimientos implantados no han sido efectivos, y todo hace pensar en que no es una anomalía de funcionamiento de dichos procedimientos, sino un claro incumplimiento de los mismos. (45.4.i)) El balance de todas las circunstancias contemplados por el 45.4 de la LOPD permite fijar la sanción –próxima al mínimo- en 50.000 €. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidadSierra Capital Management 2012 SL, por una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  25. c)de la LOPD, una multa 50.000 € (cincuenta mil euros), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 y 4 de la citada LOPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Sierra Capital Management 2012 SL y a A.A.A.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/11 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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