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PS-00239-2017

1/13 Procedimiento Nº PS/00239/2017 RESOLUCIÓN: R/02275/2017 En el procedimiento sancionador PS/00239/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad TTI FINANCE, S.A.R.L., vista la denuncia presentada por A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: El 4 de julio de 2016, tiene entrada en la Agencia Española de Protección de Datos escrito de denuncia de A.A.A. contra TTI FINANCE, S.A.R.L. porque ha solicitado la inclusión de sus datos en el fichero de solvencia patrimonial y de crédito BADEXCUG sin requerimiento previo de pago por una deuda que la denunciante manifiesta que está saldada. La denunciante aporta copia de la siguiente documentación:  Escrito fechado el 04/03/2016 dirigido a EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO S.A en el que la denunciante ejerce el derecho de cancelación de sus datos personales inscritos a instancia de “Finanmadrid” en el fichero BADEXCUG.  Escrito fechado el 07/03/2016 en el que EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO S.A., en respuesta al ejercicio del derecho de cancelación, informa a la denunciante de que los datos que figuran inscritos en el fichero BADEXCUG a su nombre son: o ENTIDAD INFORMANTE: TTI FINANCE  NÚMERO DE OPERACIÓN: ***OP.1  FECHA DE ALTA: 01/12/2013  IMPORTE IMPAGADO: 692,69 euros  DIRECCIÓN: (C/...., 1, LLeida)  Certificado con membrete “Fracciona”, de fecha 15/09/2014 y sellado por FINANMADRID, E.F.C., en el que ésta se compromete a otorgar carta de pago a la denunciante previo pago de 2679,54 euros si el ingreso se realiza en un plazo máximo de 48 horas.  Justificante de pago por importe de 2470,90 euros con membrete de “Banco Santander” en el que figura como ordenante la denunciante y como beneficiaria la entidad FINANMADRID S.A. ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO. Consta sellado por la entidad bancaria con fecha 17/09/2014. El concepto plasmado es “***CONCEP.1”.  Justificante de pago por importe de 279,54 euros con membrete de “Banco Santander” en el que figura como ordenante la denunciante y como beneficiaria la entidad FINANMADRID S.A. ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO. Consta sellado por la entidad bancaria con fecha 03/02/2015. El concepto plasmado es “***CONCEP.1”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/13 SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad TTI FINANCE, S.A.R.L., teniendo conocimiento de que es una entidad luxemburguesa sujeta a su ley nacional, por lo que la AEPD carece de competencia y no le son de aplicación la LOPD y su reglamento. En su escrito de alegaciones TTI FINANCE, S.A.R.L. aporta:  Testimonio notarial del 14/11/2016 se deja constancia de que, entre los créditos cedidos como parte del contrato de compraventa y cesión de créditos suscrito entre “FRACCIONA, SARL”, “LAS ROZAS FUNDING SECURITIZATION, SARL”, “AVANT TARJETA S1, SARL” y “TTI FINANCE, SARL” elevado a escritura pública con fecha 17/12/2014, se encuentra el crédito identificado como ***OP.1 que se corresponde al contrato número ***CONT.1 en el que la denunciante figura como interviniente. (documento nº2).  Copia impresa de los datos que figuran en sus sistemas relativos a la denunciante. Entre los mismos consta como dirección (C/...., 1, LLeida) (documento nº3). En su escrito de alegaciones TTI FINANCE, S.A.R.L. expone que ha contratado con EQUIFAX IBÉRICA, S.L. la realización de los requerimientos de pago efectuados a sus clientes así como el servicio de gestión de las devoluciones de los mismos, y lo acredita aportando copia del contrato, suscrito a fecha 08/01/2014 entre TTI FINANCE, S.A.R.L. y EQUIFAX IBÉRICA, S.L., que regula la prestación del servicio de envío y gestión de las devoluciones de los requerimientos de pago emitidos por TTI FINANCE, S.A.R.L. (documento nº5). En relación a la cesión de deuda derivada del contrato suscrito por la denunciante y FINANMADRID, TTI adjunta la siguiente documentación:  Copia de la carta, de número de referencia ***REF.1 y fechada a 30/01/2015, firmada en representación de la entidad denunciada y de FinanMadrid, S.A.U., dirigida a la denunciante a la dirección (C/...., 1, LLeida), en la que le comunican la cesión de una deuda derivada de un contrato suscrito por la denunciante con FinanMadrid, S.A.U a TTI FINANCE, S.A.R.L. Incluye asimismo el importe de la deuda pendiente de pago (972,23 euros a fecha 30/11/2014) y advertencia de que podría incluirse la misma en ficheros de solvencia patrimonial y de crédito sin indicación de plazo concreto previo a la inclusión (documento nº4).  Copia del certificado expedido por SERVINFORM, S.A. el 14/11/2016 que acredita que se realizó el envío entre las fechas 30/01/2015 y 4/02/2015 de la carta de requerimiento de pago con número de referencia ***REF.1 dirigida a la denunciante a la dirección (C/...., 1, LLeida). Hace constar que dicha carta formaba parte de un paquete total de 54753 envíos del gestor postal UNIPOST y de un total de 82131 envíos de CORREOS que se pusieron a disposición del servicio de envíos postales entre las fechas 30/01/2015 y 4/02/2015 (documento nº 6).  Copia del documento acreditativo del gestor postal UNIPOST en el que figura la remisión de 54753 cartas con fecha 30/01/2015 en nombre de EQUIFAX IBÉRICA, S.L. sin individualizar una referencia a la carta al denunciante, y validado por el gestor postal (documento nº7).  Copia del documento acreditativo del gestor postal CORREOS en el que figura la remisión de 82131 cartas con fecha 04/02/2015 en nombre de EQUIFAX IBÉRICA, S.L. sin individualizar una referencia a la carta al denunciante, y validado por el gestor postal (documento nº7 bis). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/13  Copia del certificado expedido por EQUIFAX IBÉRICA, S.L. a fecha 14/11/2016 que acredita que consta que el requerimiento previo de pago de referencia ***REF.1 dirigido a la denunciante a la dirección (C/...., 1, LLeida), ha sido devuelta por motivo “DESCONOCIDO” con fecha 04/03/2015. En cuanto a la información relativa a la certeza de la deuda por la que se incluyó a la denunciante en el fichero BADEXCUG, TTI FINANCE, S.A.R.L manifiesta que la CAUSA QUE MOTIVÓ LA INCLUSIÓN de los datos de la denunciante en el fichero BADEXCUG fue el impago del préstamo personal que suscribió ésta con FinanMadrid, S.A.U y cuyo crédito fue cedido, primeramente a AVANT TARJETA H1, S.a.r.l, AVANT TARJETA S1, S.a.r.l y, posteriormente a TTI FINANCE, S.A.R.L., tal y como se desprende del testimonio notarial aportado (documento nº2). TTI acredita la relación contractual causante de la inclusión en el fichero aportando contrato de “préstamo de financiación a comprador de bienes muebles” (documento nº9) suscrito con fecha 07/07/2008 entre la denunciante y FinanMadrid, S.A.U que según manifiesta sería el origen de la deuda inscrita en el fichero de solvencia. El contrato se encuentra firmado en el apartado correspondiente al cliente (prestatario) y a la entidad proveedora del producto (financiador). TTI, aporta copia de las comunicaciones mantenidas con la denunciante:  Copia impresa del correo electrónico (documento nº10) enviado por B.B.B. el 17/06/2016 desde la dirección ***EMAIL.1 (en la firma del correo figura que esta persona pertenece a “Acuerdo de Servicios Jurídicos”) a B.B.B. (con copia a C.C.C.) con asunto “CANCELACIÓN QUITA TTI-***OP.1”. En él se manifiesta que la deuda se canceló con una quita en 2014, que la transferencia se hizo fuera de España y que por el cambio de divisas el importe pendiente de pago se abonó en febrero de 2015. Igualmente se solicita la cancelación de la operación para su baja en los ficheros. Se adjunta junto a este correo el certificado con membrete “Fracciona”, de fecha 15/09/2014 y firmado por FinanMadrid, S.A.U., en el que ésta se compromete a otorgar carta de pago a la denunciante previo pago de 2679,54 euros si el ingreso se realiza en un plazo máximo de 48 horas (documento nº10). En su escrito de respuesta a la solicitud de información manifiesta que dicho correo se lo enviaron los cedentes de la deuda, quienes habían llegado a un acuerdo de pago con la denunciante, a TTI FINANCE, S.A.R.L en junio de 2016.  En su escrito de respuesta a la solicitud de información, TTI FINANCE, S.A.R.L manifiesta que hasta el 17/06/2016 (fecha de envío del correo electrónico del documento nº10) no tuvo conocimiento de que la deuda había sido cancelada por el titular y que por ello los datos no se cancelaron. A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, los Servicios de Inspección de esta Agencia solicita información a la empresa EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO S.A. para el esclarecimiento de los hechos denunciados, entidad que alega lo siguiente:  A fecha 13/03/2017, según consta en el documento adjunto número 2, impresión de consulta al fichero BADEXCUG, no figuran deudas informadas por la entidad denunciada asociadas a la denunciante inscritas en el fichero BADEXCUG.  Como documento nº3, resumen de las notificaciones enviadas a la denunciante como consecuencia de su inclusión en el fichero BADEXCUG. Con nº de operación ***OP.1 figuran tres notificaciones enviadas por FinanMadrid, S.A.U.: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/13 o Con fecha 19/02/2013, notificación de una deuda por importe de 1401,12 euros relativa al producto “Préstamos personales”. o Con fecha 15/10/2013, notificación de una deuda por importe de 467,04 euros relativa al producto “Préstamos personales”. o Con fecha 03/12/2013, notificación de una deuda por importe de 467,04 euros relativa al producto “Tarjeta de Crédito”. En su escrito de respuesta a la solicitud de información, EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO S.A. manifiesta que el 04/02/2015 esta operación cambió de titular a TTI FINANCE, S.A.R.L, “como consecuencia de una compraventa de cartera de operaciones impagadas”.  A fecha 13/03/2017, según consta en el documento adjunto número 4, histórico de actualizaciones de BADEXCUG relativas a las deudas asociadas a la denunciante inscritas por la entidad denunciada. Figuran las siguientes deudas informadas por la entidad denunciada asociadas a la denunciante ya canceladas en BADEXCUG: o PRODUCTO: Sin especificar  FECHA DE ALTA: 17/02/2013;  FECHA DE BAJA: 25/08/2013;  SALDO IMPAGADO: 1401,12 euros  MOTIVO BAJA: “proceso automático de actualización de datos”. o PRODUCTO: Sin especificar  FECHA DE ALTA: 13/10/2013;  FECHA DE BAJA: 01/12/2013;  SALDO IMPAGADO: 467,04 euros  MOTIVO BAJA: “modificación por parte de la entidad acreedora de la dirección postal de envío a efectos de notificaciones”. o PRODUCTO: en la fecha de alta el producto que figura es “Tarjeta de crédito” y en la de baja “Financiación Automóviles”.  FECHA DE ALTA: 01/12/2013;  FECHA DE BAJA: 01/06/2016;  SALDO IMPAGADO: 692,69 euros  MOTIVO BAJA: “retirada de todas las operaciones de TTI FINANCE, S.A.R.L del fichero BADEXCUG por orden de esta entidad”. En el presente caso, se denuncia a TTI FINANCE, S.A.R.L., por solicitar la inclusión de datos en el fichero de solvencia patrimonial y de crédito BADEXCUG sin requerimiento previo de pago por una deuda que la denunciante manifiesta que está saldada. TTI FINANCE alega que solicita la inclusión de los datos de la denunciante en el fichero BADEXCUG, como consecuencia del impago del préstamo personal que suscribió ésta con FINANMADRID, S.A.U y cuyo crédito fue cedido, primeramente a AVANT TARJETA H1, S.A.R.L, AVANT TARJETA S1, S.A.R.L y, posteriormente a TTI FINANCE, S.A.R.L., tal y como se desprende del testimonio notarial aportado en fase de investigaciones por dicha entidad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/13 TTI FINANCE, alega que mediante carta, de fecha 30/01/2015, firmada en representación de la entidad denunciada y de FINANMADRID, S.A.U., dirigida a la denunciante a la dirección (C/...., 1, LLeida), se comunica a la denunciante la cesión de una deuda derivada de un contrato suscrito por la denunciante con FINANMADRID, S.A.U a TTI FINANCE, S.A.R.L. informándole del importe de la deuda pendiente de pago (972,23 euros a fecha 30/11/2014) y advirtiéndole de que su impago podría dar lugar a la inclusión de sus datos en ficheros de solvencia patrimonial y de crédito. Sin embargo, mediante certificado expedido por EQUIFAX IBÉRICA, S.L. a fecha 14/11/2016 queda acreditado que la citada carta comunicándole el requerimiento previo de pago de fecha 30/01/2015, dirigido a la denunciante a la dirección (C/...., 1, LLeida), ha sido devuelta por motivo “DESCONOCIDO” con fecha 04/03/2015. Pese a ello, los datos de la denunciante siguieron inscritos en el citado fichero hasta junio de 2016, es decir, durante quince meses más desde que TTI tiene conocimiento de la devolución de la carta notificando la cesión de deuda e inclusión en ficheros si no procede al pago de la deuda. En su defensa TTI FINANCE, alega que sólo tras recibir el correo electrónico enviado por la denunciante el 17/06/2016 desde la dirección ***EMAIL.1, tuvo conocimiento de la cancelación de la deuda. TERCERO: Con fecha 30 de mayo de 2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a TTI FINANCE, S.A.R.L., por presunta infracción del artículo 4.3 de la LOPD, que señala que: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”, en relación con los artículos 38.1 c), 39 y 43 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en adelante RLOPD) ; infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. c)de la LOPD, que considera como tal: “Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave”, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica, estos dos últimos artículos según redacción dada por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, constando como fecha de acuse del mismo 19/06/2017, TTI FINANCE, S.A.R.L. mediante escrito de fecha 30/06/2017 formuló las siguientes alegaciones:  el hecho de que no se haya hecho entrega del requerimiento previo de pago a la denunciante, por no ser conocido en el domicilio facilitado por el propio denunciante en el momento de la suscripción del contrato del que deriva la deuda, no es óbice para no entender cumplido dicho requerimiento, por cuanto el mismo se ha enviado al domicilio contractual, dicho criterio es el recogido en el artículo 40.5 RLOPD que en relación a la notificación de inclusión, dispone que “si la notificación de inclusión fuera devuelta, el responsable del fichero común comprobará con la entidad acreedora que la dirección utilizada para efectuar esta notificación se corresponde con la contractualmente pactada con el cliente a efectos de comunicaciones y no procederá al tratamiento de los datos si la mencionada entidad no confirma la exactitud de este dato”.  no tiene conocimiento hasta el 17/06/2016, del acuerdo alcanzado entre FRACCIONA S.A.R.L. a través de FINANMADRID EFC, S.A., y la denunciante, para el pago de la deuda, motivo por el cual no canceló los datos en sus ficheros hasta entonces. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/13 QUINTO: Con fecha 30/06/2017, se inició el período de práctica de pruebas, dándose por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta por A.A.A. y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección ante TTI FINANCE, S.A.R.L., y el Informe de actuaciones previas de Inspección que forman parte del expediente E/04995/2016. Asimismo, se da por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio PS/00239/2017 presentadas por TTI FINANCE, S.A.R.L., y la documentación que a ellas acompaña. SEXTO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes hechos probados: TTI FINANCE, mediante carta, de fecha 30/01/2015, emitió a la denunciante la cesión de una deuda derivada de un contrato suscrito por la denunciante con FINANMADRID, S.A.U a TTI FINANCE, S.A.R.L. informándole del importe de la deuda pendiente de pago (972,23 euros a fecha 30/11/2014) y advirtiéndole de que su impago podría dar lugar a la inclusión de sus datos en ficheros de solvencia patrimonial y de crédito. La citada carta ha sido devuelta por motivo “DESCONOCIDO” con fecha 04/03/2015, y pese a ello, TTI FINANCE permitió que los datos de la denunciante siguieran inscritos en el citado fichero hasta junio de 2016. SEPTIMO: Con fecha 03/08/2017 se formuló propuesta de resolución, proponiendo la imposición de una sanción de "50.000" € (cincuenta mil euros) a TTI FINANCE, S.A.R.L., por la comisión de una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, que señala que: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”, en relación con los artículos 38.1 c), 39 y 43 del RLOPD; infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.
  2. c)de dicha norma. OCTAVO: Con fecha 12/09/2017, tiene entrada en la Agencia Española de Protección de Datos, escrito de alegaciones de TTI FINANCE, S.A.R.L., sobre la propuesta de alegaciones formulada el 03/08/2017, manifestando entre otros aspectos:  La falta de competencia de este Organismo para la incoación, tramitación y resolución del presente procedimiento sancionador.  El cumplimiento por parte de TTI FINANCE, S.A.R.L., del requisito de requerimiento previo de pago, ya que se remitió una carta al respecto al denunciante a la dirección facilitada por él a la entidad cedente en el momento de la contratación objeto de la deuda requerida.  La exclusión de los datos del denunciante del fichero de solvencia patrimonial, desde el momento en que TTI FINANCE, S.A.R.L., conoce de la cancelación de la deuda. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  3. g)en relación con el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/13 artículo 36 de la LOPD. II El artículo 29 de la LOPD regula de forma específica los ficheros establecidos para prestar servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, y distingue dentro de ellos dos supuestos, uno de los cuales son los ficheros en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Así, dispone en este sentido, en su apartado 2: “Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley”. Añadiendo el párrafo 4 del mismo artículo que “sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquellos”. Asimismo, el Reglamento por el que se desarrolla la LOPD, aprobado mediante Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, en vigor desde el 19/04/2008, establece en sus artículos 38, 39 y 43 lo siguiente: “Artículo 38. Requisitos para la inclusión de los datos. 1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
  4. a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada.
  5. c)Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación. 3. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y del requerimiento previo al que se refiere el artículo siguiente. Artículo 39. Información previa a la inclusión. El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra
  6. c)del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias. Artículo 43. Responsabilidad. 1. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés deberá asegurarse que concurren todos los requisitos exigidos en los artículos 38 y 39 en el momento de notificar los datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/13 adversos al responsable del fichero común. 2. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés será responsable de la inexistencia o inexactitud de los datos que hubiera facilitado para su inclusión en el fichero, en los términos previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre”. Es, por tanto, el acreedor el responsable de que los datos cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4 de la LOPD, puesto que como acreedor es el único que tiene la posibilidad de incluir los datos en el fichero y de instar la cancelación de los mismos, toda vez que es quien conoce si la deuda anotada realmente existe. Por tanto, de acuerdo con lo señalado, es requisito indispensable para que los datos del deudor puedan ser incluidos en un fichero de los creados al amparo del artículo 29.2, que quede acreditada la existencia de una deuda cierta vencida y exigible, y que le haya sido notificado el requerimiento de pago previo a la inclusión. Por lo tanto se considera que en este caso se ha incurrido en la infracción descrita, ha vulnerado el principio de calidad de datos, consagrado en el artículo 4.3 en relación con el artículo 29 de la LOPD y 38 y 39 del Reglamento de Desarrollo relativa a la prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, cuando informó para su inclusión en fichero de solvencia patrimonial, los datos personales de la persona denunciante, asociado a deudas, sin que conste acreditada la notificación del requerimiento de pago previo exigido. La falta de diligencia observada, configura el elemento de culpabilidad de la infracción administrativa imputable. III En el presente caso se denuncia a TTI FINANCE, S.A.R.L., porque solicitó la inclusión de los datos de la denunciante en el fichero BADEXCUG, como consecuencia del impago del préstamo personal que suscribió ésta con FINANMADRID, S.A.U y cuyo crédito fue cedido, primeramente a AVANT TARJETA H1, S.A.R.L, AVANT TARJETA S1, S.A.R.L y, posteriormente a TTI FINANCE, S.A.R.L. TTI FINANCE, aporta copia de carta emitida, de fecha 30/01/2015, firmada en representación de la entidad denunciada y de FINANMADRID, S.A.U., dirigida a la denunciante a la dirección (C/...., 1, LLeida), para informarle de la cesión de una deuda derivada de un contrato suscrito por la denunciante con FINANMADRID, S.A.U a TTI FINANCE, S.A.R.L. así como del importe de la deuda pendiente de pago (972,23 euros a fecha 30/11/2014) y advirtiéndole de que su impago podría dar lugar a la inclusión de sus datos en ficheros de solvencia patrimonial y de crédito. En este sentido, se ha constatado mediante certificado expedido por EQUIFAX IBÉRICA, S.L. de fecha 14/11/2016, que la citada carta comunicándole el requerimiento previo de pago de fecha 30/01/2015, dirigido a la denunciante a la dirección (C/...., 1, LLeida), ha sido devuelta por motivo “DESCONOCIDO” con fecha 04/03/2015. Concluir, señalando que a través de las actuaciones de investigación se ha constatado que pese a la devolución de la carta de requerimiento de pago por dirección desconocida, TTI FINANCE permitió que los datos de la denunciante siguieran inscritos en el citado fichero hasta junio de 2016. En su defensa TTI FINANCE, alega que sólo tras recibir el correo electrónico enviado por la denunciante el 17/06/2016 desde la dirección ***EMAIL.1, tuvo conocimiento de la cancelación de la deuda. IV C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/13 Los hechos expuestos podrían suponer la comisión por parte de TTI FINANCE, S.A.R.L. de una infracción del artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD), que señala que: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”, en relación con los artículos 38.1 c), 39 y 43 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en adelante RLOPD); infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.
  7. c)de la LOPD, que considera como tal: “Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave”, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica, estos dos últimos artículos según redacción dada por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible. V La entidad denunciada en escrito de alegaciones de fecha 30/06/2017 formuló las siguientes alegaciones:  el hecho de que no se haya hecho entrega del requerimiento previo de pago a la denunciante, por no ser conocido en el domicilio facilitado por el propio denunciante en el momento de la suscripción del contrato del que deriva la deuda, no es óbice para no entender cumplido dicho requerimiento, por cuanto el mismo se ha enviado al domicilio contractual, dicho criterio es el recogido en el artículo 40.5 RLOPD que en relación a la notificación de inclusión, dispone que “si la notificación de inclusión fuera devuelta, el responsable del fichero común comprobará con la entidad acreedora que la dirección utilizada para efectuar esta notificación se corresponde con la contractualmente pactada con el cliente a efectos de comunicaciones y no procederá al tratamiento de los datos si la mencionada entidad no confirma la exactitud de este dato”.  TTI FINANCE S.A.R.L, no tiene conocimiento hasta el 17/06/2016, del acuerdo alcanzado entre FRACCIONA S.A.R.L. a través de FINANMADRID EFC, S.A., y la denunciante, para el pago de la deuda, motivo por el cual no canceló los datos en sus ficheros hasta entonces. VI En fase de instrucción se procede a examinar la documentación presentada considerándose que la entidad denunciada- TTI FINANCE, S.A.R.L. – no ha acreditado suficientemente el cumplimiento fehaciente del “requerimiento previo de pago”, toda vez que TTI FINANCE, permitió que los datos de la denunciante siguieran inscritos en el citado fichero hasta junio de 2016, pese a conocer que la carta requiriéndole el pago de fecha 30/01/2015, había sido devuelta por motivo “DESCONOCIDO” con fecha 04/03/2015. VII Una vez analizadas las pruebas documentales aportadas, cabe concluir que la entidad denunciada - TTI FINANCE, S.A.R.L. – no ha acreditado suficientemente por qué pese a la devolución de la carta de requerimiento de pago, TTI FINANCE permitió que los datos de la denunciante siguieran inscritos en el citado fichero hasta junio de 2016. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/13 A este respecto debe señalarse que dicha carta se envía a través de correo postal ordinario, constando como devuelta e indicándose como motivo “DESCONOCIDO”, concepto ambiguo que no permite determinar la causa de su devolución, es decir, impide poder constatar, si la falta de recepción es por culpa del afectado o de la entidad, por lo que se entiende que la entidad denunciada, al optar por correo ordinario como sistema de envío, en lugar de certificado u otro que constate su recepción, asume el riesgo de no poder acreditar que el afectado haya tenido conocimiento del impago requerido, y en consecuencia, la posibilidad de regularizar su situación. TTI FINANCE, en este caso, debió extremar la diligencia en su conducta al objeto de evitar la inclusión del afectado en el fichero de solvencia e iniciar con carácter previo las actuaciones necesarias para comprobar el motivo de la devolución del requerimiento de pago. Por lo tanto se considera que en este caso se ha incurrido en la infracción descrita, se ha vulnerado el principio de calidad de datos, consagrado en el artículo 4.3 en relación con el artículo 29 de la LOPD y 38 y 39 del Reglamento de Desarrollo relativa a la prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, cuando informó para su inclusión en fichero de solvencia patrimonial, los datos personales de la persona denunciante, asociado a deudas, sin que conste acreditada la notificación del requerimiento de pago previo exigido. La falta de diligencia observada, configura el elemento de culpabilidad de la infracción administrativa imputable. VIII El artículo 45 de la LOPD, apartados 1 a 5, según redacción introducida por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, establece: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  8. a)El carácter continuado de la infracción.
  9. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  10. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  11. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  12. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  13. f)El grado de intencionalidad.
  14. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  15. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  16. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/13 recogida y tratamiento de los datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  17. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  18. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  19. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  20. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  21. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  22. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.” La Sentencia de 21/01/2004 de la Audiencia Nacional, en su recurso 1939/2001, señaló que dicho precepto <<…no es sino manifestación del llamado principio de proporcionalidad (artículo 131.1 de la LRJPAC), incluido en el más general del prohibición de exceso, reconocido por la jurisprudencia como principio general del Derecho. Ahora bien, la presente regla debe aplicarse con exquisita ponderación y sólo en los casos en los que la culpabilidad y la antijuridicidad resulten sustancialmente atenuadas, atendidas las circunstancias del caso concreto. Lo cual insistimos puede darse, por excepción, en casos muy extremos (de aquí la expresión “especialmente cualificada”) y concretos. IX En aplicación del citado precepto señalar que tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios que establece el artículo 45.4 de la LOPD. 1 Por el carácter continuado de la infracción, (apartado 4.
  23. a)ya que, pese a tener conocimiento el 04/03/2015 de que consta como devuelta por desconocido la notificación remitida a la denunciante el 30/01/2015 comunicándole la cesión de una deuda derivada de un contrato suscrito por la denunciante con FINANMADRID, S.A.U a TTI FINANCE, S.A.R.L. escrito en el que se le detalla el importe de la deuda pendiente de pago (972,23 euros a fecha 30/11/2014) y se le advierte de que su impago podría dar lugar a la inclusión de sus datos en ficheros de solvencia patrimonial y de crédito, los datos de la denunciante aparecen en el fichero BADEXCUG, durante 15 meses más, (hasta el 01/06/2016), desde que TTI tiene conocimiento de la devolución de la carta notificando la cesión de deuda e inclusión en ficheros si no procede al pago de la deuda. 2 Por la vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de carácter personal (apartado 4.c), pues la actividad empresarial de la entidad imputada exige un C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/13 continuo tratamiento de datos de carácter personal, tanto de sus clientes como de terceros, que se traduce en un deber de extremar la diligencia a fin de garantizar una tutela efectiva del derecho fundamental que nos ocupa. En lo que respecta a la falta de perjuicios causados a la denunciante, la Audiencia Nacional, en Sentencia de 19/10/2005, declara que “Los perjuicios directamente causados o beneficios obtenidos por la entidad recurrente son circunstancias que no admiten ser incluidas dentro de los que deben ser objeto de valoración al amparo de lo previsto por el artículo 45 de la LO 15/1999”. En cuanto a la importancia de la inclusión y mantenimiento de los datos personales en un fichero de morosidad, ha sido tratada en numerosas sentencias por parte de la Audiencia Nacional. Así en la Sentencia dictada el 16/02/2002, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Número de recurso 1144/1999, en el Fundamento de Derecho Cuarto se señala: “...Ha de decirse que la inclusión equivocada o errónea de una persona en el registro de morosos, es un hecho de gran trascendencia de la que se pueden derivar consecuencias muy negativas para el afectado, en su vida profesional, comercial e incluso personal, que no es necesario detallar. En razón a ello, ha de extremarse la diligencia para que los posibles errores no se produzcan, ...” Las alegaciones realizadas, y las medidas adoptadas, no acreditan que en los hechos concretos se hubieran tomado ninguna medida, que de haberse producido, habría evitado hechos como el denunciado. Por tanto, no se considera que concurran las circunstancias necesarias para que pueda aplicarse, en el presente supuesto, lo dispuesto en el artículo 45.5 de la LOPD. Teniendo en cuenta los criterios de graduación de las sanciones previstos en el artículo 45.4 y 5 de la LOPD y, en especial, la falta de intencionalidad, procede imponer la sanción en su tramo mínimo. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad TTI FINANCE, S.A.R.L., una multa de "50.000 €" (cincuenta mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 de la citada LOPD, por una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, que señala que: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”, en relación con los artículos 38.1 c), 39 y 43 del RLOPD; infracción tipificada como GRAVE en el artículo 44.3.
  24. c)de dicha norma. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a TTI FINANCE, S.A.R.L., y a quienes aparezcan como interesados en el procedimiento administrativo. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva una vez sea ejecutiva la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98.1.
  25. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/13 Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1/10, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13/07, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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