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PS-00240-2013

1/7 Procedimiento Nº PS/00240/2013 RESOLUCIÓN: R/02641/2013 En el procedimiento sancionador PS/00240/2013, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a D. A.A.A., en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 16/5/12 el Director de la Agencia Española de Protección de Datos resolvió APERCIBIR a D. A.A.A. con relación a la denuncia por infracción de los artículos 6 y 26 de la LOPD En el mismo acuerdo el Director resolvió REQUERIR a D. A.A.A. (como titular establecimiento Asador XXXXX), para que acreditase en el plazo de un mes el cumplimiento de lo previsto en los artículos 6.1, y 26 de la LOPD, y en concreto: A- el cumplimiento de lo previsto en el artículo 6, en relación con la instrucción 1/2006 de esta Agencia, reorientando la posición de las cámaras para que no capten la vía pública ni la de otras propiedades particulares (o en todo caso que capten la porción de vía pública mínima indispensable) o instalando en las mismas una limitación del campo visual. B- El cumplimiento de lo previsto en el artículo 26, notificando a la AEPD la creación del fichero de videovigilancia para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos SEGUNDO: Con objeto de constatar el cumplimiento de lo requerido, por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se aperturaron actuaciones previas de investigación que concluyeron con informe de fecha 24/04/13, en el que se manifestaba lo siguiente: <<<<< Con fecha 8 de octubre de 2012 se reitera al denunciado lo requerido en resolución del procedimiento de apercibimiento de referencia A/00145/2012 teniendo entrada en esta Agencia con fecha 10 de octubre de 2012 escrito en el que el denunciado solicita la dirección para mandar los datos que le han sido solicitados. Con fecha 11 de octubre el inspector que suscribe informa al denunciado acerca de lo requerido en la referida resolución. Con fecha 25 de marzo de 2013 el inspector que suscribe reitera telefónicamente al denunciado lo requerido en resolución del procedimiento de apercibimiento de referencia A/00145/2012 teniendo entrada en esta Agencia en fecha 11 de abril de 2013 escrito de respuesta en el que aporta: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 - Sentencia *****/2011 del Juzgado de Instrucción Nº3 de Barakaldo relativa al juicio de faltas ****/2011-B, por denuncia interpuesta por el denunciado y su esposa Dña. B.B.B.. - Solicitud de información de Dña. B.B.B. al servicio técnico del Ayuntamiento de Ortuella (Bizkaia) relativa al derecho de uso de un terreno ubicado en la calle (C/......................1) de Ortuella con el fin de depositar trastos en dicho lugar en el que se pone de manifiesto en el punto primero que en (C/......................1) existe un antuzano de 66,10 metros cuadrados de los cuales corresponde el uso de 29,50 metros a Dña. B.B.B. y 36,6 metros a Dña. C.C.C.. - Documentos relativos a actuaciones de la Policía Local de Ortuella de referencias ***REF.1 ***REF.2 y ***REF.3 a requerimientos de Dña. C.C.C. y Dña. B.B.B. respectivamente, con relación al uso del espacio ubicado en (C/......................1). - Decreto Nº **** del Ayuntamiento de Ortuella relativo al uso del espacio ubicado en (C/......................1) en el que se insta a los propietarios a dejar el espacio libre de objetos y propiedades privadas a fin de ser utilizado para el uso público de todos los vecinos y como lugar de paso. - Solicitud de fecha 14 mayo de 2001 relativa al cambio de nombre de canon de Terrenos Comunales del espacio ubicado en (C/......................1) presentada por Dña. B.B.B. en el que se pone de manifiesto en el punto primero la baja de D. D.D.D. en el padrón de Terrenos Comunales y la alta de la solicitante Dña. B.B.B.. Dicha solicitud se refiere a un espacio que se distribuye de la siguiente manera: 87,9 metros cuadrados de vivienda, 29,5 metros cuadrados a resto, 97,9 metros cuadrados de jardín. - Acta denuncia de la Policía Local a solicitud de Dña. B.B.B. por hechos acaecidos en fecha 27 de abril de 2011. - Informe del Ayuntamiento de Ortuella de 21 de marzo de 2003 sobre escrito presentado por Dña. B.B.B. relativo al uso inadecuado del antuzano comunal mencionado en (C/......................1) por parte de su vecina Dña. C.C.C.. - Acta denuncia de Dña. B.B.B. de 25 de febrero de 2003 ante la Ertzaintza. - Informe de la Policía Local de Ortuella con referencia ***REF.4 de 27 de abril de 2011 relativa al uso indebido del mencionado antuzano de uso comunal en la que se pone de manifiesto que el Ayuntamiento de Ortuella es titular de dicho terreno en disputa. - Informe de la Policía Local de Ortuella con referencia ***REF.5 de 24 de mayo de 2011 a requerimiento del denunciado por el uso indebido del mencionado antuzano comunal. - Informe sobre escrito presentado por Dña. B.B.B. de 25 de diciembre de 2002 en el que se pone de manifiesto que el espacio sito en (C/......................1) está constituido por un antuzano en terreno comunal y de utilización de los vecinos/as del inmueble allí ubicado. - Informe del Ayuntamiento de Ortuella de 27 de diciembre de 2011en respuesta a la solicitud de Dña. B.B.B. en el que se pone de manifiesto que dicho antuzano comunal C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 es una concesión del Ayuntamiento de Ortuella a Dña. B.B.B. con 29,50 metros cuadrados y Dña. C.C.C. con 36,6 metros cuadrados. - Informe del Ayuntamiento de Ortuella de 21 de marzo de 2003 en respuesta al escrito presentado por Dña. B.B.B. sobre el uso indebido del mencionado antuzano. Certificado de realización de denuncia de 14 de octubre de 2011 por denuncia interpuesta por Dña. B.B.B.. Acta de denuncia de la Policía Local de Ortuella con fecha de inicio de 27 de abril de 2011 por denuncia interpuesta por Dña. B.B.B. contra Dña. C.C.C. y sentencia Nº **/11 del Juzgado de Paz de Ortuella relativa al Juicio de faltas ***/11 por los hechos denunciados. Adjunta fotografías de las imágenes captadas por las cámaras con fecha 2 de enero de 2007 en la que se muestra espacios de vía pública >>>>> TERCERO: Con fecha 14/05/13 el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a D. A.A.A. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, por la presunta infracción del artículo 37.1.

  1. a)de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  2. i)de la citada Ley Orgánica CUARTO: Solicitada información a la Policía Local de Ortuella han remitido informe en el sentido de que las cámaras se encuentran orientadas de tal forma que no captan zonas de vía pública. QUINTO: Por el instructor del procedimiento se ha remitido propuesta de resolución, que ha sido notifica al denunciado, en el sentido que por parte del Director de la Agencia se sancione a D. Rafael Asensio por la infracción del artículo 37.1.
  3. a)HECHOS PROBADOS 1º Con fecha 11/04/12 el Director de la Agencia Española de Protección de Datos resolvió APERCIBIR a D. A.A.A. con relación a la denuncia por infracción del artículo 6 de la LOPD 2º En el mismo acuerdo el Director resolvió REQUERIR a D. A.A.A. (como titular establecimiento Asador XXXXX), para que acreditase en el plazo de un mes el cumplimiento de lo previsto en el .6.1 de la LOPD, y en concreto: El cumplimiento de lo previsto en el artículo 6, en relación con la instrucción 1/2006 de esta Agencia, reorientando la posición de las cámaras para que no capten la vía pública ni la de otras propiedades particulares (o en todo caso que capten la porción de vía pública mínima indispensable) o instalando en las mismas una limitación del campo visual. 3º Con objeto de constatar el cumplimiento de lo requerido, por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se inició un Expediente de Actuaciones Previas de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 Investigación E/013396/2012. 4º No constaban en el momento de realización del informe de Actuaciones Previas de Investigación, el día 24/4/13 que hubiese aportado lo requerido en el apercibimiento del Director de la Agencia 5º Consta, según informe de la Policía Local de Ortuella, de fecha 25/09/13 que las cámaras se han reorientado y no captan la vía pública. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  4. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El artículo 37.1.
  5. a)de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal señala que “son funciones de la Agencia de Protección de Datos:
  6. a)Velar por el cumplimiento de la legislación sobre protección de datos y controlar su aplicación, en especial en lo relativo a los derechos de información, acceso, rectificación, oposición y cancelación de datos”. En el presente procedimiento sancionador ha quedado acreditado que el denunciado fue apercibido según la posibilidad que ofrece el artículo 45.6 de la LOPD que permite excepcionalmente al órgano sancionador, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado 5 del mismo artículo, no acordar la apertura del procedimiento sancionador y, en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes. En el mismo acuerdo de apercibimiento el Director resolvió REQUERIR al denunciado, de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999, para que acreditase en el plazo de un mes el cumplimiento de lo previsto en el artículo 5, LOPD advirtiéndole que si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo determinado se procedería a la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento. Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se inició un Expediente de Actuaciones Previas de Investigación con objeto de constatar el cumplimiento de lo requerido. Del contenido de estas actuaciones previas de investigación se desprende que no constaban en ese momento que el denunciado haya adoptado las medidas correctoras solicitadas y por consiguiente no había atendido el requerimiento efectuado, en la resolución de 16/5/12 del Director de la Agencia Española de Protección de Datos. III C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 El hecho constatado de la falta de atención al requerimiento del Director de esta Agencia Española de Protección de Datos, establece la base de facto para establecer la imputación de la infracción del artículo 37.1.
  7. f)de la LOPD. Debe recordarse que el citado artículo recoge como función de la Agencia la de requerir a los responsables y encargados del tratamiento la adopción de las medidas necesarias para la adecuación del tratamiento de los datos a las disposiciones de la Ley. Dicha infracción está tipificada en el artículo 44.3.
  8. i)de la LOPD considera que es infracción grave “no atender los requerimientos o apercibimientos de la Agencia Española de Protección de Datos o no proporcionar a aquélla cuantos documentos e informaciones sean solicitados por la misma.” IV Según el artículo 45.2 de la LOPD, “las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros”. Los apartados 4 y 5 del mismo artículo establecen que: «2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  9. a)El carácter continuado de la infracción.
  10. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  11. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  12. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  13. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  14. f)El grado de intencionalidad.
  15. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  16. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  17. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  18. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  19. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7
  20. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  21. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  22. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  23. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso. Respecto de la aplicación del artículo 45.5 considerando la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo, en especial no puede obviarse que la conducta infractora se realizó por una persona física no habituada al tratamiento de datos personales y que en la actualidad, según consta en el informe de la policía local las cámaras se hallan reorientadas de tal forma que no captan zonas de vía pública por lo que debe entenderse que se ha corregido la situación de las mismas tal como se solicitaba en el requerimiento del Director de la Agencia. Lo que lleva a apreciar la existencia de una cualificada disminución de la culpabilidad y procede imponer una sanción correspondiente a una infracción leve. Por otro lado respecto de los criterios que recoge el art. 45.4 relativos a la aplicación del principio de proporcionalidad en la graduación del importe de la sanción, y según las indicaciones del art. 131.3 de la LRJPAC (Ley 30/92 de 26 de noviembre), que establece: “en la determinación normativa del régimen sancionador, así como en la imposición de sanciones por las Administraciones Públicas se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, considerándose especialmente los siguientes criterios para la graduación de la sanción a aplicar:
  24. a)la existencia de intencionalidad o reiteración,
  25. b)la naturaleza de los perjuicios causados,
  26. c)la reincidencia”, se concluye que de la secuencia de hechos expuesta en esta resolución, valorada en aplicación de dichos criterios, permiten que en este caso se considere procedente la imposición de una sanción en la cuantía de 1.000 euros. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad D. A.A.A., por una infracción del artículo 37.1.a de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  27. i)de dicha norma, una multa de 1.000 € (mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45.5 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº 0000 0000 00 0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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