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PS-00240-2014

1/11 Procedimiento Nº PS/00240/2014 RESOLUCIÓN: R/02239/2014 En el procedimiento sancionador PS/00240/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad ENDESA ENERGIA, S.A., vista la denuncia presentada por D. A.A.A. y en base a los siguientes:, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 6/5/13 tiene entrada en esta Agencia un escrito de D. A.A.A. en el que declara que ENDESA está realizando un tratamiento de datos personales para el que no tiene consentimiento en base a los siguientes hechos: * Que él y sus hermanos son titulares de la cuenta E.E.E. en la entidad bancaria BANTIERRA donde figura domiciliado un recibo de ENDESA relativos a una casa en GRAUS (HUESCA). * Que su padre C.C.C., fallecido en 2004, era titular de una vivienda sita en la avenida B.B.B., Nº 28, de ***LOCALIDAD.1 que se vendió a la sociedad TRIANGULAR 6000, S.L. en fecha de 9/2/2007. * Que ENDESA ha cargado los recibos de fechas 26/12/2012, 5/2/2013 y 5/4/2013 en los que figura como titular del suministro el fallecido C.C.C. y relativos a la vivienda de ***LOCALIDAD.1, ya vendida, a la cuenta de los hijos y ello a pesar de que: -- ENDESA solo tiene permiso para cargar en dicha cuenta los recibos de la vivienda de GRAUS. -- El fallecido nunca ha sido titular de la cuenta en la que ENDESA carga los recibos. -- Se ha comunicado en diversas ocasiones la circunstancia del fallecimiento del padre C.C.C. sin que ENDESA haya remitido contestación alguna. Se ha remitido distinta documentación en relación a los hechos denunciados, SEGUNDO: Por parte del Subdirector General de Inspección de Datos, en base al contenido de la denuncia, se procedió a la apertura de actuaciones previas con referencia E/03644/2013. Concluyéndose la investigación con informe de la Inspección de Datos de fecha 10/04/14 TERCERO: El Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó, con fecha 28/4/14 iniciar procedimiento sancionador a ENDESA ENERGIA S.A. por la presunta infracción del art 6 de la LOPD CUARTO Se presentó con fecha 27/05/14 escrito de alegaciones ante al Acuerdo de Inicio que se han valorado en la resolución de este expediente QUINTO: Por el instructor del procedimiento se apertura periodo de prácticas de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/11 pruebas, incorporando la documentación y alegaciones presentadas en el procedimiento de actuaciones previas de investigación. SEXTO: Por el instructor del expediente se dictó propuesta de resolución, con fecha 4/9/14, en el sentido de que por el Director de la Agencia se sancionase a ENDESA ENERGIA S.A. por la infracción del art. 6 de la LOPD. OCTAVO: La entidad denunciada ha realizado en síntesis las siguientes alegaciones a la Propuesta de Resolución: * Se ratifican en las alegaciones realizadas con anterioridad. * No ha existido vulneración del artículo 6.1 ya que en la fecha en que se produjo la domiciliación del contrato en la cuenta del reclamante se desconocía que el mismo ya no era el titular de la vivienda a consecuencia de la venta de la misma. * En el momento en que se tuvo conocimiento de la disconformidad del reclamante se desdomicilió el contrato de dicha cuenta * Vulneración del principio de presunción de inocencia. HECHOS PROBADOS 1º Consta denuncia presentada por D. A.A.A. en el que declara que ENDESA está realizando un tratamiento de datos personales para el que no tiene consentimiento en base a los siguientes hechos: * Que él y sus hermanos son titulares de la cuenta E.E.E. en la entidad bancaria BANTIERRA donde figura domiciliado un recibo de ENDESA relativos a una casa en GRAUS (HUESCA). * Que su padre C.C.C., fallecido en 2004, era titular de una vivienda sita en la avenida B.B.B., Nº 28, de ***LOCALIDAD.1 que se vendió a la sociedad TRIANGULAR 6000, S.L. en fecha de 9/2/2007. * Que ENDESA ha cargado los recibos de fechas 26/12/2012, 5/2/2013 y 5/4/2013 en los que figura como titular del suministro el fallecido C.C.C. y relativos a la vivienda de ***LOCALIDAD.1, ya vendida, a la cuenta de los hijos y ello a pesar de que: -- ENDESA solo tiene permiso para cargar en dicha cuenta los recibos de la vivienda de GRAUS. -- El fallecido nunca ha sido titular de la cuenta en la que ENDESA carga los recibos. -- Se ha comunicado en diversas ocasiones la circunstancia del fallecimiento de su padre C.C.C. sin que ENDESA haya remitido contestación alguna 2º Consta la siguiente documentación adjuntada al escrito de denuncia: * Copia del certificado de defunción de C.C.C.. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/11 * Copia de escritura de compra-venta de fecha 9/2/2007 de la vivienda sita en la avenida B.B.B., Nº 28, de ***LOCALIDAD.1. * Copia de los recibos bancarios girados por ENDESA a la cuenta de BANTIERRA Nº E.E.E. relativos a las facturas de fechas 26/12/2012, 5/2/2013 y 5/4/2013. * Copia del escrito de fecha 28/2/2013 remitido a ENDESA por correo certificado constando su entrada en la ENDESA en fecha de 6/3/2013. En dicho escrito se informa, entre otros aspectos del fallecimiento del padre. * Copia del escrito de fecha 27/3/2013 remitido a ENDESA por correo certificado constando su entrada en la ENDESA en fecha de 5/4/2013. En dicho escrito se informa, entre otros aspectos del fallecimiento del padre. * Copia de la factura de fecha 2/8/2013 de consumo eléctrico emitida por ENDESA ENERGIA a nombre de C.C.C. sobre la vivienda sita en la avenida B.B.B., Nº 28, de ***LOCALIDAD.1. 3º Consta en los ficheros de ENDESA la siguiente información en relación al denunciante. * Consta en dicha entidad un contrato de número F.F.F. de suministro eléctrico sobre la vivienda sita en B.B.B., Nº 28, de ***LOCALIDAD.1 (LLEIDA) a nombre de C.C.C. con NIF G.G.G., que fue dado de alta en fecha de 17/6/2009 y de baja el 16/1/2014 como consecuencia de impago. * Que durante el periodo señalado de vigencia del contrato no les consta que se realizara ningún cambio de titular aunque si un cambio de domiciliación bancaria realizado telefónicamente en fecha 18/9/2012 donde, según la entidad, se facilitó el número de cuenta corriente E.E.E. a la que se cargaron los denunciados cobros de fechas 26/12/2012, 5/2/2013 y 5/4/2013. * Según ENDESA, y a tenor de la información que consta en sus sistemas, aunque se produjera una venta de la vivienda, no se realizó un cambio de titular del suministro eléctrico sino simplemente un cambio de cuenta bancaria. 4º Consta también en sus sistemas diversos contactos mantenidos tanto con A.A.A. entre las fechas 11/4/2013 y 15/4/2013 en los que informa que la vivienda se vendió en el año 2007, así como contactos con un tal OSCAR, representante de la nueva propiedad, quien en fecha 16/4/2013 informa a la empresa que es a él a quien corresponde el suministro. De lo anterior deduce ENDESA que fue el efectivo titular de la vivienda quien, en fecha 18/9/2912, solicitó el cambio de la cuenta bancaria del contrato a la que se cargaron los mencionados tres recibos. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/11 Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.

  1. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Finalizado el periodo de actuaciones previas de inspección con la elaboración del informe E/03644/2013, se dictó por el Director de la Agencia, en virtud de lo establecido en el art. 126.2 del RLOPD, Acuerdo de Inicio de Procedimiento Sancionador (PS/173/2014) al apreciarse la existencia de indicios susceptibles de motivar la imputación de una infracción. Por parte de la entidad denunciada se han presentado las siguientes alegaciones ante dicho Acuerdo: * Que si es cierto que Endesa cargó en la cuenta los recibos de fechas 26/12/12, 05/02/13 y 05/04/13, debe deducirse que el motivo de dicho cargo trae causa en una solicitud de fecha 18/09/12 recibida a través del CAT, para que el contrato nº F.F.F. pasara a estar domiciliado en el número de cuenta citado. * No se ha podido localizar copia de la grabación telefónica de fecha 18/09/12 aunque queda acreditado que en dicha fecha se solicitó la modificación de la cuenta bancaria en el que se encontraba domiciliado el contrato de suministro, pasando así a realizarse el cargo de las facturas emitidas por el consumo realizado en la cuenta E.E.E. * Con fecha 11/04/13 el denunciante informó a Endesa de los hechos, con fechas 12/4/13 y 15/4/13 la entidad se puso se puso en contacto con el reclamante a efectos de aclarar lo ocurrido, informando en ese momento que la citada vivienda ya no era de su titularidad, tras la venta en el año 2007 y que tampoco había cambiado la titularidad del contrato de suministro referido a la misma * Que con el fin de evitar un posible perjuicio económico al reclamante toda vez que el contrato ya no era de su titularidad con carácter voluntario y de manera inmediata se desdomicilió el contrato de la citada cuenta a efectos de que no se continuaran cobrando en la misma las facturas que con posterioridad se pudieran emitir. III La vigente LOPD atribuye la condición de responsables de las infracciones a los responsables de los ficheros (art. 43), concepto que debe integrarse con la definición que de los mismos recoge el artículo 3.d). Este precepto, incluye en el concepto de responsable tanto al que lo es del fichero como al del tratamiento de datos personales. Conforme al artículo 3.
  2. d)de la LOPD, el responsable del fichero o del tratamiento es “la persona física o jurídica (...) que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento”. El propio artículo 3 en su apartado
  3. c)delimita en qué consiste el tratamiento de datos, incluyendo en tal concepto las “operaciones o procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/11 En este caso la entidad denunciada ha sido el responsable del tratamiento de los datos del denunciante en sus propios ficheros y de su comunicación a través de tratamientos automatizados, por lo que está sometida al régimen de responsabilidad contemplado en la LOPD IV Se analiza en este expediente si Endesa hizo tratamiento de los datos personales de la persona denunciante sin su consentimiento inequívoco, al cargarle tres facturas por el suministro de energía de un domicilio del que no era ya titular y en su cuenta corriente El artículo 6 de la LOPD, determina: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado.” El tratamiento de datos de carácter personal tiene que contar con el consentimiento del afectado o, en su defecto, debe acreditarse que los datos provienen de fuentes accesibles al público, que existe una Ley que ampara ese tratamiento o una relación contractual o negocial entre el titular de los datos y el responsable del tratamiento que sea necesaria para el mantenimiento del contrato. El tratamiento de datos sin consentimiento constituye, además, un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo) señala que: “...consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular. Y ese derecho a consentir el conocimiento y el tratamiento, informático o no, de los datos personales, requiere como C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/11 complementos indispensables, por un lado, la facultad de saber en todo momento quién dispone de esos datos personales y a qué uso los está sometiendo, y, por otro lado, el poder oponerse a esa posesión y usos.” Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales, los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y tratamiento de sus datos personales y a saber de los mismos. V El art.3
  4. h)de la LOPD define el "consentimiento del interesado" como "toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernen". El artículo 6.1 de la LOPD exige el consentimiento inequívoco del afectado para el tratamiento de sus datos de carácter personal. El adjetivo "inequívoco" que califica al consentimiento, significa según el Diccionario de la Real Academia Española "que no admite duda o equivocación" y, por contraposición, a equívoco, lo que no puede entenderse o interpretarse en varios sentidos, o que no puede dar ocasión a juicios diversos. Precepto que no establece ni requiere que el consentimiento tenga que prestarse de una forma determinada, ni expresa o por escrito. Por consiguiente el consentimiento se puede producir de forma expresa (oral o escrita) o por actos reiterados del afectado que revele que efectivamente ha dado ese consentimiento con los requisitos expuestos, consentimiento tácito. La carga de acreditar la existencia del "consentimiento inequívoco", a que hace referencia el art. 6.1 de la LOPD, recae sobre la entidad responsable del fichero o encargada del tratamiento de los datos personales, cuando su existencia sea negada por el titular de tales datos. A tal efecto, hemos de traer a colación, la SAN 29-04-2010 que manifiesta que “La cuestión no es dilucidar si la recurrente trató los datos de carácter personal de la denunciante sin su consentimiento, como si empleo o no una diligencia razonable a la hora de tratar de identificar a la persona con quien suscribió el contrato de financiación El principio del consentimiento expresado conllevará, por tanto, la necesidad del consentimiento inequívoco del afectado para que puedan tratarse sus datos de carácter personal, permitiéndose así a aquel ejercer efectivo control sobre dichos datos y garantizando su poder de disposición sobre los mismos. Dicho consentimiento podrá prestarse de forma expresa, oral o escrita, o de manera tácita, mediante actos reiterados y concluyentes que revelen su existencia. Ahora bien, tal y como ha expresado la Audiencia Nacional, sala de lo contencioso administrativo, y, entre otras, en Sentencia de 28/02/2007 -recurso n°.236/2005-, el consentimiento ha de ser necesariamente “inequívoco”. De modo que ha de aparecer como evidente, o, lo que es lo mismo, que no admite duda o equivocación, pues éste y no otro es el significado del adjetivo utilizado para calificar el consentimiento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/11 Por otro lado, la carga de acreditar la existencia del “consentimiento inequívoco”, a que hace referencia el art. 6.1 de la LOPD, recae sobre la entidad responsable del fichero o encargada del tratamiento de los datos personales, cuando su existencia sea negada por el titular de tales datos (Sentencia de la AN de 8/11/2012 -recurso n°. 789/2010-). En este caso, consta que por parte de la entidad denunciada, ENDESA ENERGIA se cargaron facturas relativas al contrato de suministro de un domicilio del que ya no era titular el denunciante, en una cuenta corriente de la que si era titular. En dichas facturas aparecía como titular del contrato el padre del denunciante que ya había fallecido. Por parte de ENDESA se manifiesta que recibieron una solicitud, el día 18/9/12, recibida telefónicamente, a través del centro de atención telefónica a efectos de que el contrato de suministro pasara a estar domiciliado en el número de cuenta D.D.D., de la que es titular el denunciante. No se ha podido localizar por parte de ENDESA copia de la grabación telefónica de dicha día (si bien se ha aportado pantallazo donde consta el registro de llamada efectuada a efectos de modificar el número de cuenta). No existe constancia por tanto que ENDESA contara con el consentimiento del denunciante (titular de dicha cuenta) para que se domiciliara las facturas por el suministro energético en la cuenta corriente de la que era titular, y además en relación a una vivienda de la que ya no era titular (sin perjuicio que no se hubiera solicitado la modificación de la titularidad del contrato en el momento que se produjo la compraventa de la vivienda, figurando aquel a nombre del padre del denunciante ya fallecido) Por consiguiente la ausencia de acreditación de dicho consentimiento, implica que ENDESA ha incurrido en la infracción tipificada en el art. 44.3.
  5. b)de la LOPD. VI Corresponde al responsable del tratamiento estar en condiciones de acreditar que ha obtenido el consentimiento del afectado. Debe tenerse en cuenta que la culpabilidad constituye nota esencial en materia sancionadora -artículo 130 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC)- y que la llamada responsabilidad objetiva no tiene cabida en Derecho administrativo sancionador. El Tribunal Supremo (Sentencias de 16 y 22 de abril de 1991) considera que del elemento de la culpabilidad se desprende “que la acción u omisión, calificada de infracción sancionable administrativamente, ha de ser, en todo caso, imputable a su autor, por dolo o imprudencia, negligencia o ignorancia inexcusable.” La Audiencia Nacional, en Sentencia de 29 de junio de 2001, en materia de protección de datos de carácter personal, ha declarado que “basta la simple negligencia o incumplimiento de los deberes que la Ley impone a las personas responsables de ficheros o del tratamiento de datos de extremar la diligencia...”. El Tribunal Supremo (Sentencias de 5 de julio de 1998 y 2 de marzo de 1999) viene entendiendo que existe imprudencia siempre que se desatiende un deber legal de cuidado, es decir, cuando el sujeto infractor no se comporta con la diligencia exigible. Diligencia cuyo grado de exigencia se determinará en atención a las circunstancias concurrentes en cada caso, tales como el especial valor del bien jurídico protegido o la profesionalidad exigible al infractor. En este sentido, la Sentencia de 5 de junio de 1998 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/11 exige a los profesionales del sector “un deber de conocer especialmente las normas aplicables”. Aplicando la anterior doctrina, la Audiencia Nacional exige a las entidades que operan en el mercado de datos una especial diligencia a la hora de llevar a cabo el uso o tratamiento de tales datos o la cesión a terceros. Y ello porque siendo el de la protección de datos un derecho fundamental (Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000), los depositarios de estos datos debe ser especialmente diligente y cuidadoso a la hora de operar con ellos y deben optar siempre por la interpretación más favorable a la protección de los bienes jurídicos protegidos por la norma. En este sentido, entre otras, Sentencias de la Audiencia Nacional de fechas 14 de febrero y 20 de septiembre de 2002 y 13 de abril y 18 de mayo de 2005). En este orden de cosas la Audiencia Nacional en Sentencia de 01/06/2005, declaró que “La materia que nos ocupa afecta a derechos fundamentales, con lo cual han de adoptarse las máximas cautelas para hacer frente a los riesgos que para los derechos de la personalidad puede suponer el acopio y tratamiento de datos por medios informáticos. Por ello la entidad que genera los datos debe poner un especial cuidado en garantizar en todo momento el principio de veracidad del dato y ello pues es la única manera de garantizar los derechos de los ciudadanos afectados por la recopilación y tratamiento de la información “ Por consiguiente no se ha probado que ENDESA hubiera adoptado las medidas a las que le obliga la diligencia mínima que debe observar en el tratamiento de los datos de las personas en relación con los productos que comercializa. Es esta falta de diligencia materializada en la facturación a su cargo en relación a un contrato de suministro que no le correspondía, es lo que hace recaer sobre la denunciada la responsabilidad por los hechos enjuiciados. Por todo ello se considera que la Entidad denunciada no ha desplegado una “mínima” actividad diligente tendente a constatar que contaba con el consentimiento inequívoco del titular de los datos, ni ha podido acreditar fehacientemente que constase con el consentimiento del afectado, vulnerando con ello el contenido del art. 6.1 LOPD, infracción que encuentra su tipificación en el artículo 44.3b) de la citada Ley Orgánica. VII El artículo 45 de la LOPD, en la redacción dada por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, establece en sus apartados 1 a 5 lo siguiente: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  6. a)El carácter continuado de la infracción.
  7. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  8. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/11
  9. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  10. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  11. f)El grado de intencionalidad.
  12. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  13. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  14. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  15. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. A tal efecto, el art. 45.5 de la LO 15/1999 dispone que: “El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos: “
  16. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  17. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente
  18. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  19. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  20. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente (…)”. La Sentencia de 21/01/2004 de la Audiencia Nacional, en su recurso 1939/2001, señaló que dicho precepto “…no es si una manifestación del llamado principio de proporcionalidad (art. 131.1 Ley 30/92), incluido en el más general de prohibición de exceso, reconocido por la jurisprudencia como principio general del Derecho. Ahora bien, la presente regla debe aplicarse con exquisita ponderación y sólo en los casos en los que la culpabilidad y la antijuridicidad resulten sustancialmente atenuadas, atendidas las circunstancias del caso concreto. Lo cual insistimos puede darse, por excepción, en casos muy extremos…”. Las empresas que por su actividad están habituadas al tratamiento de datos personales deben ser especialmente diligentes y cuidadosas al realizar las operaciones con ellos y deben optar siempre por la interpretación más favorable a la salvaguarda del derecho fundamental a la protección de dato La entidad denunciada manifiesta que en fecha 11/4/13 el denunciante informó a Endesa de los hechos, y que por parte de Endesa se puso en contacto con el mismo, los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/11 días 12/4 y 15/4 a efectos de aclarar lo ocurrido, no siendo hasta ese momento cuando tuvo conocimiento de que la citada vivienda ya no era de la titularidad del denunciante tras su venta en el año 2007. En consecuencia y con el fin de evitar un posible perjuicio al reclamante, desdomicilió el contrato de dicha cuenta con carácter inmediato Por consiguiente pueden deducirse que existen una serie de circunstancias que minoran de forma cualificada la responsabilidad de ENDESA al acreditarse una actuación diligente por parte de la entidad que canceló los datos del denunciante cuando se puso en contacto con la entidad. En consecuencia, al haber evitado ENDESA todo tratamiento de los datos personales de denunciante, una vez que reclamó ante la misma, procede imponer una sanción de 20.000 por la infracción cometida. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad ENDESA ENERGIA, S.A., por una infracción del artículo 6 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.b de dicha norma, una multa de 20.000 € (veinte mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45.5 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a ENDESA ENERGIA, S.A. y a D. A.A.A.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00-0000-0000-00-0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/11 de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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