1/14 Procedimiento Nº PS/00240/2015 RESOLUCIÓN: R/02758/2015 En el procedimiento sancionador PS/00240/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad SEUR, S.A., vista la denuncia presentada por D. B.B.B., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 30/01/2015, tuvo entrada en la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) un escrito de D. B.B.B. (en lo sucesivo el denunciante), en el que formula denuncia contra la entidad SEUR, S.A. (en lo sucesivo SEUR) por una quiebra de seguridad en su sitio web, en el apartado de reclamaciones, en el que puede accederse a través de la URL A.A.A. a los datos personales de otros clientes (número de teléfono, dirección postal, dirección de correo electrónico, DNI, nombre...) con sólo modificar los números del código de reclamación. Añade que advirtió a SEUR sobre dicha incidencia. Aporta seis capturas de pantalla con datos personales de otros tantos clientes que han abierto una reclamación. SEGUNDO: Con fecha 03/02/2015, por la Subdirección General de Inspección de datos se accede al sitio web A.A.A. y se incorpora a las actuaciones copia impresa de la información obtenida, relativa a diversas reclamaciones formuladas a través de la web por clientes de SEUR, algunas de ellas coincidentes con las aportadas por el denunciante, constatándose la posibilidad de acceder a los datos personales asociados a dichas reclamaciones sin restricción alguna (según los casos, nombre, apellido, teléfono o dirección postal, origen y destino el envío). TERCERO: Con fecha 20/05/2015, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a SEUR, por la presunta infracción del artículo 9 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.
- h)de la citada Ley Orgánica, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 a 300.000 euros, de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. CUARTO: Notificado el citado acuerdo de inicio de procedimiento sancionador, se recibe escrito de la entidad SEUR en el que solicita el sobreseimiento del expediente, o subsidiariamente, la imposición de una sanción según la escala relativa a las infracciones leves, o bien se acuerde el apercibimiento. Considera la citada entidad que la documentación obrante en el expediente no incorpora datos que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 3 de la LOPD. Aunque puede accederse a través de la web a datos sobre expedientes de reclamaciones abiertos, en dichas consultas no se contienen datos personales que merezcan especial protección. Los datos a los que ha tenido acceso el denunciante, y la Subdirección general de inspección de datos, corresponden a diversas reclamaciones formuladas a través de la web por clientes de SEUR, y en las que la información contenida, en ningún caso permite identificar de manera C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/14 inequívoca persona física alguna. Es preciso reconocer que la inspección ha podido encontrar un nombre de pila, una dirección, un número de teléfono, pero dichos datos pertenecen a consultas diferentes, por lo que, en modo alguno, dichos datos inconexos permiten identificar a una persona física concreta. Es más, realizando una sencilla búsqueda en la web de la Agencia es posible encontrar este tipo de datos, nombres, direcciones, etc. En ningún momento se produce el acceso a ficheros o bases de datos que contengan datos que puedan calificarse como personales. En base a lo expuesto, estima SEUR que la conducta puesta de manifiesto no se ajusta al tipo establecido en el artículo 44.3.
- h)de la LOPD. Subsidiariamente, solicita la aplicación de lo dispuesto en el artículo 45.5 de la LOPD, por concurrir “alguna” de las circunstancias previstas en el mismo, o bien, dada la inexistencia de expedientes sancionadores previos en esta materia, salvo el referido en el expediente correspondiente al año 1999, se acuerde apercibir según lo previsto en el artículo 45.6 LOPD. QUINTO: En fecha 30/07/2015, se acordó por el Instructor del Procedimiento la apertura del período de práctica de pruebas, teniéndose por reproducidas a efectos probatorios la denuncia interpuesta y la documentación que acompaña, así como los documentos obtenidos por la Subdirección General de Inspección de Datos. Asimismo, se tuvieron por presentadas las alegaciones a la apertura del procedimiento formuladas por la entidad SEUR. SEXTO: Con fecha 24/09/2015, se emitió propuesta de resolución en el sentido de que se sancione a la entidad SEUR con multa de 20.000 euros (veinte mil euros) por la infracción del artículo 9 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.h), y de conformidad con lo establecido en el artículo 45.1, 2, 4 y 5 de la citada Ley Orgánica. Notificada la citada propuesta, se recibió escrito de alegaciones de la entidad SEUR en el que solicita de nuevo el sobreseimiento del expediente, o subsidiariamente, la imposición de una sanción según la escala relativa a las infracciones leves, reiterando los mismos argumentos puestos de manifiesto en su escrito de alegaciones a la apertura del procedimiento sancionador. Después de negar los hechos declarados probados en la propuesta de resolución, señala que el sistema exige un número de reclamación válido y que ello impide que cualquiera pueda acceder a la información, añadiendo que dicha información no concierne a personas identificadas o identificables de manera inequívoca. En los documentos aportados como prueba no existen datos que permitan identificar a una persona física, por cuanto únicamente consta, según los casos, el nombre de las poblaciones de origen y destino del envío, teléfonos de contacto sin ningún otro dato asociado, un nombre sin apellidos, dirección de correo corporativa que no hace referencia a ninguna persona, nombre de pila y teléfono o dirección postal. Esta información, según SEUR, no reúne los requisitos previstos en el artículo 3.
- a)de la LOPD para que puedan ser considerados datos de carácter personal, toda vez que no permiten identificar a persona alguna. Los datos que afirma la Agencia (nombre, apellido, teléfono o domicilio), no permiten esa identificación, toda vez que están recogidos en diversos documentos que se corresponden con sendas reclamaciones. A este respecto, señala que la mera indicación de un domicilio no implica el tratamiento de un dato personal, ya que, al contrario de lo afirmado en la propuesta de resolución, no hay forma de identificar a su propietario sin un plazo y actividad desproporcionado. Además, señala C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/14 que la visita a los ficheros públicos y el pago de la tasa que exigen podría considerarse una actividad desproporcionada. Igualmente, reitera lo señalado en la Sentencia de la Audiencia Nacional de 17/09/2008, que declara que un número de teléfono sin ninguna otra información no encaja en la definición de dato personal. Finalmente, añade SEUR que no ha quedado probado que la información contenida en los documentos incorporados al procedimiento no esté referida a personas jurídicas, entes públicos, empresarios o personas de contacto de personas jurídicas. Reitera los argumentos expuesto en su escrito de alegaciones anterior sobre la vulneración del principio de tipicidad y la prohibición analógica in peius de las normas sancionadoras. En relación con la graduación de la multa, considera que la propuesta no detalla los valores tenidos en cuenta y advierte que en mayo de 2015 restringió el acceso al campo de texto libre que contenía la información específica sobre la reclamación, de modo que “aunque un reclamante trate de acceder indebidamente a expedientes diferentes al suyo propio, o incluir datos de carácter personal con el único fin de irrogar un perjuicio a su representada, no tendrá acceso a más datos que el motivo tasado de la reclamación, ciudad de origen, ciudad de destino, y número de bultos”. SEPTIMO: Con fecha 27/10/2015, por la Subdirección general de Inspección de Datos se accede al sitio web seur.com, al espacio habilitado para que los usuarios interesados puedan conocer el estado de su reclamación, y se comprueba la información correspondiente a los números de reclamación examinados con anterioridad a la apertura del procedimiento, que consiste en el detalle relativo al motivo de la reclamación (demora, rotura, falta total o parcial, etc.), origen, destino y número de bultos. HECHOS PROBADOS 1. La entidad SEUR es titular del sitio web seur.com, que dispone de un espacio habilitado para que los clientes puedan formular reclamaciones sobre los envíos contratados. 2. Con fecha 30/01/2015, tuvo entrada en la Agencia Española de Protección de Datos una denuncia contra la entidad SEUR, por una quiebra de seguridad en su sitio web, en el apartado de reclamaciones, en el que puede accederse a través de la URL A.A.A. a los datos personales de otros clientes (número de teléfono, dirección postal, dirección de correo electrónico, DNI, nombre...) con sólo modificar los números del código de reclamación. 3. Con fecha 03/02/2015, por la Subdirección General de Inspección de datos se accedió al sitio web A.A.A., constatando la posibilidad de acceder, sin restricción alguna, a las reclamaciones formuladas a través de la web seur.com por clientes de SEUR, así como al detalle de los datos personales asociados a las mismas (según los casos, nombre, apellido, teléfono o dirección postal, origen y destino el envío). FUNDAMENTOS DE DERECHO C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/14 I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El Titulo VII sobre Infracciones y sanciones, en el artículo 43, de la LOPD establece: “1. Los responsables de los ficheros y los encargados de los tratamientos estarán sujetos al régimen sancionador establecido en la presente Ley.” El artículo. 3 de la LOPD establece la definición de responsable de fichero o tratamiento: “
- d)Responsable del fichero o tratamiento: persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento”. III Se imputa a la entidad SEUR el incumplimiento del principio de seguridad de los datos personales que constan en sus ficheros. El Art. 7 del Convenio Nº 108 del Consejo de Europa, para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal, establece: “Seguridad de los datos: Se tomarán medidas de seguridad apropiadas para la protección de datos de carácter personal registrados en ficheros automatizados contra la destrucción accidental o no autorizada, o la pérdida accidental, así como contra el acceso, la modificación o la difusión no autorizados”. El Art 17.1 de la Directiva 95/46/CE relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, establece: “Seguridad del tratamiento: 1. Los Estados miembros establecerán la obligación del responsable del tratamiento de aplicar las medidas técnicas y de organización adecuadas, para la protección de los datos personales contra la destrucción, accidental o ilícita, la pérdida accidental y contra la alteración, la difusión o el acceso no autorizados, en particular cuando el tratamiento incluya la transmisión de datos dentro de una red, y contra cualquier otro tratamiento ilícito de datos personales. Dichas medidas deberán garantizar, habida cuenta de los conocimientos técnicos existentes y del coste de su aplicación, un nivel de seguridad apropiado en relación con los riesgos que presente el tratamiento y con la naturaleza de los datos que deban protegerse” La LOPD, traspuso al ordenamiento interno el contenido de la Directiva 95/46. En el artículo 9 de la citada LOPD se dispone lo siguiente: “1. El responsable del fichero, y, en su caso, el encargado del tratamiento, deberán adoptar las medidas de índole técnica y organizativas necesarias que garanticen la seguridad de los datos de carácter personal y eviten la alteración, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado, habida C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/14 cuenta del estado de la tecnología, la naturaleza de los datos almacenados y los riesgos a que están expuestos, ya provengan de la acción humana o del medio físico o natural. 2. No se registrarán datos de carácter personal en ficheros que no reúnan las condiciones que se determinen por vía reglamentaria con respecto a su integridad y seguridad y a las de los centros de tratamiento, locales, equipos, sistemas y programas. 3. Reglamentariamente se establecerán los requisitos y condiciones que deban reunir los ficheros y las personas que intervengan en el tratamiento de los datos a que se refiere el artículo 7 de esta Ley”. El trascrito artículo 9 de la LOPD establece el “principio de seguridad de los datos” imponiendo la obligación de adoptar las medidas de índole técnica y organizativa que garanticen dicha seguridad, añadiendo que tales medidas tienen como finalidad evitar, entre otros aspectos, el “acceso no autorizado” por parte de terceros. Para poder delimitar cuáles sean los accesos que la Ley pretende evitar exigiendo las pertinentes medidas de seguridad es preciso acudir a las definiciones de “fichero” y “tratamiento” contenidas en la LOPD. En lo que respecta al concepto de “fichero” el artículo 3.
- b)de la LOPD lo define como “todo conjunto organizado de datos de carácter personal”, con independencia de la modalidad de acceso al mismo. Por su parte el artículo 3.
- c)de la citada Ley Orgánica considera tratamiento de datos cualquier operación o procedimiento técnico que permita, en lo que se refiere al objeto del presente procedimiento, la “comunicación” o “consulta” de los datos personales tanto si las operaciones o procedimientos de acceso a los datos son automatizados o no. Para completar el sistema de protección en lo que a la seguridad afecta, el artículo 44.3.
- h)de la LOPD tipifica como infracción grave el mantener los ficheros “...que contengan datos de carácter personal sin las debidas condiciones de seguridad que por vía reglamentaria se determinen”. Sintetizando las previsiones legales puede afirmarse que:
- a)Las operaciones y procedimientos técnicos automatizados o no, que permitan el acceso, –la comunicación o consulta- de datos personales, es un tratamiento sometido a las exigencias de la LOPD.
- b)Los ficheros que contengan un conjunto organizado de datos de carácter personal así como el acceso a los mismos, cualquiera que sea la forma o modalidad en que se produzca están, también, sujetos a la LOPD.
- c)La LOPD impone al responsable del fichero la adopción de medidas de seguridad, cuyo detalle se remite a normas reglamentarias, que eviten accesos no autorizados.
- d)El mantenimiento de ficheros carentes de medidas de seguridad que permitan accesos o tratamientos no autorizados, cualquiera que sea la forma o modalidad de éstos, constituye una infracción tipificada como grave. Las medidas de seguridad se clasifican en atención a la naturaleza de la información tratada, esto es, en relación con la mayor o menor necesidad de garantizar la confidencialidad y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/14 la integridad de la misma. Dichas medidas, en el caso que nos ocupa, deben salvaguardar la confidencialidad y seguridad de los datos de carácter personal contenidos en los ficheros de los que es responsable la entidad SEUR, en concreto, el relativo a las reclamaciones que formulan sus clientes a través de la web de la entidad, procediendo adoptar las correspondientes alnivel básico de seguridad en atención al tipo de información que contiene, tal como se especifica en el art. 80 del RD 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Las medidas de seguridad de nivel básico están reguladas en los artículos 89 a 94, las de nivel medio se regulan en los artículos 95 a 100 y las medidas de seguridad de nivel alto se regulan en los artículos 101 a 104, del Reglamento de desarrollo de la LOPD. Los artículos 91 y 93 del citado Reglamento, aplicable a todos los ficheros y tratamientos automatizados, establecen: “Artículo 91. Control de acceso. 1. Los usuarios tendrán acceso únicamente a aquellos recursos que precisen para el desarrollo de sus funciones. 2. El responsable del fichero se encargará de que exista una relación actualizada de usuarios y perfiles de usuarios, y los accesos autorizados para cada uno de ellos. 3. El responsable del fichero establecerá mecanismos para evitar que un usuario pueda acceder a recursos con derechos distintos de los autorizados. 4. Exclusivamente el personal autorizado para ello en el documento de seguridad podrá conceder, alterar o anular el acceso autorizado sobre los recursos, conforme a los criterios establecidos por el responsable del fichero. 5. En caso de que exista personal ajeno al responsable del fichero que tenga acceso a los recursos deberá estar sometido a las mismas condiciones y obligaciones de seguridad que el personal propio”. Este artículo desarrolla las previsiones que deberá establecer el responsable del fichero para garantizar que los usuarios con accesos a datos personales o recursos, por haber sido previamente autorizados, sólo puedan acceder a tales datos y recursos. Para ello es necesario que se implanten mecanismos de control para evitar que un usuario pueda acceder a datos o funcionalidades que no se correspondan con el tipo de acceso autorizado para el mismo, en función del perfil de usuario asignado. “Artículo 93. Identificación y autenticación. 1. El responsable del fichero o tratamiento deberá adoptar las medidas que garanticen la correcta identificación y autenticación de los usuarios. 2. El responsable del fichero o tratamiento establecerá un mecanismo que permita la identificación de forma inequívoca y personalizada de todo aquel usuario que intente acceder al sistema de información y la verificación de que está autorizado. 3. Cuando el mecanismo de autenticación se base en la existencia de contraseñas existirá un procedimiento de asignación, distribución y almacenamiento que garantice su confidencialidad e integridad. 4. El documento de seguridad establecerá la periodicidad, que en ningún caso será superior a un año, con la que tienen que ser cambiadas las contraseñas que, mientras estén vigentes, se almacenarán de forma ininteligible”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/14 El artículo 5.2.
- b)del citado Reglamento define la “autenticación” como el procedimiento de comprobación de la identidad de un usuario; y el mismo artículo, letra h), se refiere a la “identificación” como el procedimiento de reconocimiento de la identidad de un usuario. Corresponde al responsable del fichero o tratamiento comprobar la existencia de la autorización exigida en el citado artículo 91, con un proceso de verificación de la identidad de la persona (autenticación) implantando un mecanismo que permita acceder a datos o recursos en función de la identificación ya autenticada. Cada identidad personal deberá estar asociada con un perfil de seguridad, roles y permisos concedidos por el responsable del fichero o tratamiento. En definitiva, la entidad SEUR está obligada a adoptar, de manera efectiva, las medidas técnicas y organizativas necesarias previstas para sus ficheros, y, entre ellas, las dirigidas a impedir el acceso no autorizado por parte de terceros a los datos personales que constan en los mismos. En este caso, sin embargo, la citada entidad incumplió esta obligación, al haber quedado acreditada la posibilidad de acceder, sin restricción alguna, a los datos personales relativos a los usuarios de su web a través del área de reclamaciones habilitada en la misma (según los casos, nombre, apellido, teléfono o dirección postal, origen y destino el envío). En concreto, consta en los Hechos Probados que el mencionado sitio web tiene habilitada una zona de clientes que permite a los mismos formular reclamaciones, que no exige identificación y autenticación a través de un código de usuario y una contraseña, así como la posibilidad de acceder, sin restricción alguna, a las distintas reclamaciones formuladas por los clientes de SEUR en la URL A.A.A., con sólo modificar los números del código de reclamación. Se trata de deficiencias apreciadas en el sistema de información diseñado por la propia entidad SEUR que quedaron acreditadas por la documentación aportada por el denunciante y por las comprobaciones realizadas por los Servicios de Inspección. Así, los datos personales de los clientes de SEUR que formularon reclamación a través de la web seur.com, resultaron accesibles por parte de terceros no autorizados, siendo ello consecuencia de una insuficiente o ineficaz implementación de las medidas de seguridad. Dado que ha existido vulneración del “principio de seguridad de los datos”, se considera que SEUR ha incurrido en la infracción grave descrita. SEUR es responsable de la infracción señalada, habiendo quedado justificada, al menos, una falta de la diligencia debida en los hechos constatados plenamente imputable a dicha entidad. Así lo ha declarado la Audiencia Nacional en un supuesto similar, examinado en la Sentencia de fecha 24/09/2010, en cuyo Fundamento de Derecho Séptimo se indica lo siguiente: “A pesar de dichas alegaciones de la demanda y de conformidad con la normativa y la doctrina de esta Sala que se han expuesto en el fundamento jurídico anterior, consideramos que la infracción del deber de seguridad impuesta a XXX a tenor del artículo 9 de la LOPD, ha de ser confirmada por la misma. Y ello dado que dicha entidad actora, como encargada del tratamiento de los datos personales de la compañía de seguros, estaba obligada a adoptar, de manera efectiva, las medidas técnicas y organizativas necesarias previstas en la normativa de aplicación, respecto de los ficheros informáticos de aquella y, entre ellas, las dirigidas a impedir el acceso no autorizado de terceros a los datos de los solicitantes de seguros "on line", que eran los que se contenían en el fichero "clientes" de tal compañía de seguros, que, como se ha indicado, requerían medidas de seguridad de nivel alto. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/14 Ha quedado acreditado, por el contrario, que XXX incumplió esta obligación, al posibilitar el acceso a datos de personas físicas sin que existiera un procedimiento de cifrado o cualquier otro que garantizara que la información obtenida en dichos accesos no podía ser identificada o manipulada por terceros, como pudo comprobar la Inspección de Datos, a través de la Web… Ha de tomarse en consideración que, contrariamente a lo invocado en la demanda, no solo podían acceder al referido fichero de datos aquellos a quienes cualquier solicitante de un seguro on line les hubiera dado la secuencia de caracteres de la URL generada por cada solicitud, sino que también, con gran facilidad, cualquier suscriptor de un seguro on line podía acceder a los datos personales de todos los demás suscriptores de seguros on line en dicha entidad… y ello con una simple operación consistente en intercambiar cualquiera de las de las equis o números finales de cada una de las URL generadas, por otro u otros números… Consideramos, por todo ello, que XXX infringió lo dispuesto en el artículo 9 de la LOPD…”. Este acceso por terceros a los datos personales reseñados supone la comisión, por parte de SEUR, de una infracción del artículo 9.1 de la LOPD, al haberse constatado que tales hechos se producen por una deficiente implementación de las medidas de seguridad obligatorias según la naturaleza y el nivel de seguridad asignado al fichero en cuestión al no haberse definido restricciones de acceso. SEUR ha señalado en su escrito de alegaciones que su sistema de información exige un número de reclamación válido para acceder a la información y que ello impide que cualquiera pueda obtener dicha información. Sin embargo, lo determinante no es que el acceso exigiera la introducción de dicho número y que ello impida a un tercero no cliente acceder a la información, sino que cualquier cliente podía conocer la información relativa a las reclamaciones de otros clientes, incluidos los datos personales que constasen en la misma, con el solo hecho de modificar el número en cuestión. Es obvio que este sistema no había dispuesto las medidas de seguridad adecuadas para garantizar la confidencialidad de los datos personales. IV La posibilidad de acceder a esta información ha sido reconocida por la entidad SEUR, que ha limitado sus alegaciones a negar que la información accedida contenga datos de carácter personal. Procede analizar si la información recabada incluye datos de carácter personal, considerando que el objeto de la LOPD señalado en su artículo 1 tiene que ver con la garantía y protección, en lo que concierne al tratamiento de datos personales, de las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar. La LOPD viene a regular el derecho fundamental a la protección de datos de las personas físicas, esto es, el derecho a disponer de sus propios datos sin que puedan ser utilizados, tratados o cedidos sin su consentimiento, con la salvedad de las excepciones legalmente previstas. En cuanto al ámbito de aplicación de la citada norma, el artículo 2.1 de la misma señala que “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”. Por ello resulta preciso determinar que ha de entenderse por dato de carácter personal y tratamiento de datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/14 El artículo 3.
- a)de la LOPD define el concepto de dato de carácter personal como “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. Y el apartado 1.
- f)del artículo 5 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD), por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, define dato de carácter personal como “cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. De ello se desprende que el concepto de dato personal, según la definición de la LOPD, requiere la concurrencia de un doble elemento: por una parte, la existencia de una información o dato y, por otra, que dicho dato pueda vincularse a una persona física identificada o identificable. La definición de persona identificable aparece en la letra
- o)del citado artículo 5.1 del RLOPD, que considera como tal “toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, mediante cualquier información referida a su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social. Una persona física no se considerará identificable si dicha identificación requiere plazos o actividades desproporcionados”. En relación con lo anterior, el artículo 2.
- a)de la Directiva 95/46/CE considera identificable “toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de la Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. Sobre este concepto, la Audiencia Nacional en su sentencia de 08/03/2002, ha señalado que para que exista dato de carácter personal (en contraposición con dato disociado) no es imprescindible una plena coincidencia entre el dato y una persona concreta, sino que es suficiente con que tal identificación pueda efectuarse sin esfuerzos desproporcionados…”. Así, considerando que la información recogida permite la identificación de los afectados, debe concluirse la existencia de datos de carácter personal que son sometidos a tratamiento y la plena aplicabilidad de los principios y garantías expuestas en la normativa de protección de datos de carácter personal. Incluso, la mera indicación del domicilio, aunque no se encuentre asociado a una persona, implica el tratamiento de datos de carácter personal, ya que dicho dato permite la identificación de su propietario sin que ello implique un esfuerzo desproporcionado, al existir mecanismos, tales como la consulta a determinados ficheros de titularidad pública, que permitirían dicha identificación. La consulta a estos ficheros, o el hecho de que la misma conlleve el abono de una tasa, no puede considerarse, según alega SEUR, como una actividad desproporcionada. En el presente caso, la información accedida contiene datos personales tales como el nombre y apellido, teléfono o domicilio, así como el origen y destino del envío, es decir, relativos a personas físicas identificadas o identificables. Dicha información no está referida a personas físicas, ni a entes públicos, ni puede considerarse que los datos personales correspondan en todos los casos a personas de contacto de personas jurídicas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/14 Ha de considerarse, además, que el formulario de recogida de datos habilitado para formular la reclamación disponía de un espacio opcional para que el reclamante pudiera expresar brevemente el “Motivo” de la reclamación, como texto libre, y esta posibilidad es la que dar lugar a la incorporación al sistema de datos personales del usuario, lo que obliga a SEUR a adoptar las medidas de seguridad establecidas. V Por otra parte, en esta materia se impone una obligación de resultado, que conlleva la exigencia de que las medidas implantadas deben impedir, de forma efectiva, el acceso a la información por parte de terceros. Esta necesidad de especial diligencia en la custodia de la información por el responsable ha sido puesta de relieve por la Audiencia Nacional, en su Sentencia de 11/12/08 (recurso 36/08), fundamento cuarto: “Como ha dicho esta Sala en múltiples sentencias…se impone, en consecuencia, una obligación de resultado, consistente en que se adoptan las medidas necesarias para evitar que los datos se pierdan, extravíen o acaben en manos de terceros…la recurrente es, por disposición legal una deudora de seguridad en materia de datos, y por tanto debe dar una explicación adecuada y razonable de cómo los datos han ido a parar a un lugar en el que son susceptibles de recuperación por parte de terceros, siendo insuficiente con acreditar que adopta una serie de medidas, pues es también responsable de que las mismas se cumplan y se ejecuten con rigor”. El principio de culpabilidad es exigido en el procedimiento sancionador y así la STC 246/1991 considera inadmisible en el ámbito del Derecho administrativo sancionador una responsabilidad sin culpa. Pero el principio de culpa no implica que sólo pueda sancionarse una actuación intencionada y a este respecto el artículo 130.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dispone “sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aun a título de simple inobservancia.” El Tribunal Supremo (STS 16 de abril de 1991 y STS 22 de abril de 1991) considera que del elemento culpabilista se desprende “que la acción u omisión, calificada de infracción sancionable administrativamente, ha de ser, en todo caso, imputable a su autor, por dolo o imprudencia, negligencia o ignorancia inexcusable.” El mismo Tribunal razona que “no basta...para la exculpación frente a un comportamiento típicamente antijurídico la invocación de la ausencia de culpa” sino que es preciso “que se ha empleado la diligencia que era exigible por quien aduce su inexistencia.” (STS 23 de enero de 1998). A mayor abundamiento, la Audiencia Nacional en materia de protección de datos de carácter personal, ha declarado que “basta la simple negligencia o incumplimiento de los deberes que la Ley impone a las personas responsables de ficheros o del tratamiento de datos de extremar la diligencia...”(SAN 29de junio de 2001). VI El artículo 44.3.
- h)de la LOPD, considera infracción grave: “Mantener los ficheros, locales, programas o equipos que contengan datos de carácter personal sin las debidas condiciones de seguridad que por vía reglamentaria se determinen”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/14 Dado que ha existido vulneración del “principio de seguridad de los datos”, recogido en el artículo 9 de la LOPD, se considera que SEUR ha incurrido en la infracción grave descrita. VII El apartado 6 del artículo 45 de la LOPD establece lo siguiente: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
- a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
- b)Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. SEUR ha solicitado la aplicación de este artículo, dada la inexistencia de expedientes sancionadores previos en esta materia. En este caso, no se cumplen los presupuestos establecidos en dicho artículo, considerando que SEUR fue sancionada en materia de protección de datos de carácter personal mediante resolución dictada en el procedimiento número PS/00085/1999. En cualquier caso, atendida la naturaleza de los hechos, no se estima aplicable la previsión contenida en el artículo citado, que se declara expresamente como excepcional y cuya ponderación corresponde al órgano sancionador atendidas las circunstancias concurrentes y los presupuestos contenidos en el artículo mencionado. Así, en este caso, se considera especialmente la especial diligencia que se exige a las entidades que, por su actividad, realizan un alto volumen de tratamiento de datos y que los hechos denunciados resultan de una ausencia total de medidas de seguridad. VIII El artículo 45.1, 2, 4 y 5 LOPD establece lo siguiente: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/14 carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. “5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente”. En cuanto a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 45.5 de la LOPD, la Sentencia de 21/01/2004 de la Audiencia Nacional, en su recurso 1939/2001, señaló que dicho precepto <<… no es sino manifestación del llamado principio de proporcionalidad (artículo 131.1 de la LRJPAC), incluido en el más general del prohibición de exceso, reconocido por la jurisprudencia como principio general del Derecho. Ahora bien, la presente regla debe aplicarse con exquisita ponderación y sólo en los casos en los que la culpabilidad y la antijuridicidad resulten sustancialmente atenuadas, atendidas las circunstancias del caso concreto. Lo cual insistimos puede darse, por excepción, en casos muy extremos (de aquí la expresión “especialmente cualificada”) y concretos”. El citado apartado 45.5 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer “la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate", pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad el imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. Así, el citado artículo 45.5 de la LOPD debe aplicarse de forma excepcional y cuando se den suficientes circunstancias para ello. En el presente caso, se estima procedente la aplicación de lo establecido en el precepto citado, por la concurrencia de varios de los criterios enunciados en el artículo 45.4 de la LOPD, como son la ausencia de intencionalidad que se aprecia en la conducta de SEUR, la ausencia de beneficios, que no constan perjuicios a los afectados distintos al acceso a sus datos personales que conlleva el fallo de seguridad. Por ello, procede imponer una multa cuyo importe se encuentre entre 900 y 40.000 euros, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/14 en aplicación de lo previsto en el apartado 1 del citado artículo 45 de la LOPD, al tener la infracción imputada la consideración de grave y por aplicación de lo dispuesto en el apartado 5 del mismo artículo. Por otra parte, en cuanto a la graduación de la sanción, según los criterios establecidos en el artículo 45.4, se tiene en cuenta, por un lado, el escaso volumen de datos personales accedidos, la ausencia de reincidencia en la comisión de infracciones de la misma naturaleza y la subsanación de la incidencia llevada a cabo por SEUR durante la tramitación, restringiendo el acceso al campo de texto libre que contenía los datos personales accedidos por terceros no autorizados y manteniendo únicamente el detalle relativo al motivo de la reclamación (demora, rotura, falta total o parcial, etc.), origen, destino y número de bultos; y por otro lado, que los hechos denunciados se produjeron por una ausencia total de medidas de seguridad, así como el volumen de negocio o actividad de la imputada; procediendo la imposición de una multa por importe de 10.000 euros. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad SEUR, S.A., por una infracción del artículo 9 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- h)de dicha norma, una multa de 10.000 euros (diez mil euros), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.1, 2, 4 y 5 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a SEUR, S.A. y a D. B.B.B.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/14 desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es