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PS-00240-2016

1/19 Procedimiento Nº PS/00240/2016 RESOLUCIÓN: R/02767/2016 En el procedimiento sancionador PS/00240/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad PRA IBERIA, S.L.U., vista la denuncia presentada por A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 6/10/2015 tiene entrada en esta Agencia una denuncia de A.A.A. en el que declara: <<… tengo un préstamo con CITIBANK ESPAÑA, S.A. que contraté hace tiempo, CITI decide vender toda su cartera de préstamos a AVANTcard (entidades con las que no he tenido nunca problemas). Poco tiempo después AVANT vende la cartera de préstamos a PRAIBERIA GROUP. De este hecho me entero por un SMS a mi móvil, donde me recuerdan la fecha en la que me van a pasar un recibo al cobro ¿?. Ante mi sorpresa y extrañeza, como no sé de qué va el asunto, llamo al teléfono que envían dicho SMS y entonces me explican lo de la venta a PRAIBERIA etc. etc... Muy bien, pero ¿¿¿es correcto que no envíen ni UNA SOLA NOTIFICACIÓN avisándome de que tienen mi préstamo??. A partir de ahí comienzo a recibir periódicos mensajes a mi teléfono móvil recordándome fecha de pago del recibo (cuando llevo años pagando. No necesito, Nl QUIERO que me recuerden NADA) El 20/07/2015 (alrededor de las 12:30h) y ante una información dudosa que me dan por teléfono, solicito copia del contrato, a lo que me responden, negándose y diciéndome que no lo tienen y que la obligación de tenerlo es mía. Ahora lo que compete al tema de protección de datos: ….hoy (30/09/2015) llamo a PRAIBERIA (12:37h), pidiéndoles por favor que no me manden más mensajes al móvil, cuando lo que tienen que hacer y NO HAN HECHO es enviarme el contrato que me vincula con ellos y que he solicitado 4 veces,…….. Entonces amparándome en mi derecho de acceso, rectificación y cancelación, les pido que den de baja mi número de móvil... ..les SOLICITO por favor, que sean ustedes quienes medien para que den de baja mi móvil, o en caso de imposibilidad de hacerlo, me den los motivos y por supuesto (esto sí) SE ABSTENGAN INMEDIATAMENTE DE MANDARME NINGUN TIPO DE MENSAJE o comunicación, ni de aviso, ni de propaganda, ni nada similar (dado que como les digo, no tengo ningún pago pendiente — siempre suponiendo que yo tenga alguna relación contractual con dichos ¿señores?).>> Aporta copia de un correo electrónico de fecha 30/09/2015 remitido a la dirección, “ES- C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/19 Atención al cliente” en donde manifiesta: <<Buenos días, no quiero recibir ni un solo mensaje más en mi móvil. Por favor den de baja mi teléfono móvil de sus sistemas INMEDIATAMENTE. No tiene por qué tenerlo puesto que tienen el fijo y mi dirección. …. Acabo de llamar para dar de baja mi móvil y se han negado a hacer ningún trámite de lo pedido y me han contestado de forma grosera…>> SEGUNDO: Se reciben de la denunciante correos electrónicos de fechas 2 y 6/11/2015, titulados INFORMACION SOBRE CONSULTA ENVIADA reiterando los términos de la denuncia y solicitando información sobre el estado de las actuaciones. TERCERO: Mediante escrito de fecha 4/1/2016, por el Área de Atención al Ciudadano se dio a la denunciante respuesta a una petición de información de la denunciante en la que además se le indicaba el contenido que debía tener una denuncia. CUARTO Mediante escrito de fecha 26/1/2016, la Subdirección General de Inspección de Datos solicita a la denunciante documentación adicional dado que en su denuncia no aportaba ciertos documentos imprescindibles a efectos probatorios y de verificación de los hechos denunciados, En concreto se solicitaba:

  1. a)Número de la línea receptora de los SMS remitidos por PRA IBERIA, nombre de la Compañía con la que tiene de alta dicha línea, documentos o facturas que acrediten la titularidad de dicha línea.
  2. b)Imágenes del terminal móvil receptor en las que se muestren los mensajes recibidos, fecha y hora de recepción y número identificativo del emisor.
  3. c)Copia de los escritos que haya remitido a PRA IBERIA GRUP y respuestas facilitadas. QUINTO: Mediante escrito de 27/1/2016, la denunciante da respuesta a un escrito del que adjunta copia, procedente del Área de Atención al Ciudadano de 4/01/2016 en el que en respuesta a un escrito que remitió la denunciante (no se indica la fecha) le informa del contenido del escrito de denuncia y que debía aportar documentos probatorios de los hechos denunciados. Indica la denunciante:
  4. a)“La solicitud de dar de baja el número móvil a PRA IBERIA se produjo en repetidas llamadas” “La última el 30/09/2015”. Añade que envió carta certificada el 24/09 y un e mail el 1/10 al DEPARTAMENTO DE ATENCIÓN AL CLIENTE, no pudiendo aportar documentos o pruebas ya que se niegan a enviarme grabaciones de las llamadas realizadas cuando solicitaba la baja en el uso de envíos de mensajes con su número de línea móvil aporta: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid - Copia de un correo electrónico de 1/10/2015 en que, pide la baja de su número móvil a efectos de no recibir mensajes, con la dirección del envío a un destinatario identificado como “ES-Atención al Cliente”. (folio 14). De similar contenido también aporta copias de correos electrónicos de 30/09/2015, 2/11/2015 (este para .....@pragroup.es.) - Copia de una carta fechada el 30/11/2015 en que explica que continúa recibiendo mensajes a un móvil que pedí dar de baja el www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/19 30/09. Se ignora la fecha, el modo y a quien se dirigió dicha carta. SEXTO: Mediante escrito de la denunciante con entrada de 19/2/2016 da respuesta al escrito de petición de documentación que se cursó el día 26/01/2016. Aporta:
  5. a)Copia de factura acreditativa de titularidad sobre el teléfono línea ***TEL.1 de la Compañía Telefónica Móviles de España, MOVISTAR, emitida el 1/02/2016.
  6. b)Captura de pantalla del terminal en que se ven dos SMS con el literal en la parte superior “PRA IBERIA” viéndose claramente en uno la fecha 31/12/15 y en el otro 1/2 recordando el cargo que se producirá en los próximos días en su cuenta, por el importe acordado con PRA IBERIA de 159,53 €. Declara que empezó a recibir mensajes desde que el préstamo fue cedido a PRA IBERIA, pero que tuvo que resetear el teléfono y no ha podido conservar más SMS.
  7. c)Copia de correo electrónico dirigido el 20/7/2015 a: .....@pragroup.es que no había sido aportado hasta este momento tratándose de petición de copia del contrato.

(28). d) Copia de correo electrónico del 22/9/2015 en que indica “Mas de dos meses después sigo esperando una respuesta suya”, dirigido a “ES-Atención al Cliente”.
(28)e) También aporta copia de un certificado de correos de una carta enviada a PRA IBERIA, fecha admisión: 24/09/2015, sin adjuntar copia del contenido para verificar lo que solicita, y sin acreditar la efectiva entrega a su destinatario así como la fecha de dicha entrega. Como número se seguimiento de envío figura el acabado en 037T.
(30). f) Copia de correo electrónico del 1/10/2015 para “ES-Atención al Cliente” en que indica que no desea recibir más mensajes en su móvil.
(29). Manifiesta que su número de teléfono móvil era conocido por CITIBANK
(22). SÉPTIMO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita el 22/03/2016 información a la entidad PRA IBERIA, S.L.U., que con fecha 15/04/2016 informa: a. Aporta copia del contrato de préstamo personal de 8.800 euros suscrito por la denunciante con CITIBANK ESPAÑA, fechado el 4/3/
  1. Entre las condiciones figura el abono de 60 plazos y se incluye un cuadro de pago de cuotas de amortización mensual, cumpliéndose el último, el 1/04/
  2. En el contrato no se contiene el teléfono móvil y si dos líneas de teléfono fijo. En cláusula de protección de datos figura entre otras la de que el titular queda informado y presta su consentimiento para “Recibir las comunicaciones incluidas las efectuadas por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónico equivalente que tenga por objeto una adecuada gestión y recuperación en su caso del crédito concedido”. En la condición general segunda se indica que a efectos de notificaciones o requerimientos y escritos de cualquier clase, se entenderá como domicilio el de los prestatarios a todos los efectos, el que figura en la solicitud. En la misma consta una dirección y señas C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/19 físicas manuscritas por la denunciante.
(38)b. Señala la entidad que hubo una cesión anterior del citado crédito a AVANT TARJETA S1, S.Á.R.L., que posteriormente fue transferido a AVANT TARJETA H1 S.Á.R.L. y copia de certificación notarial de 30/03/2016 que precisa que el 31/03/2015 se elevó a público el contrato suscrito entre PRA IBERIA SLU y AVANT TARJETA Establecimiento financiero de crédito SAU en relación con la venta por AVANT Tarjeta a PRA de determinados créditos titularidad de la primera. c. Aporta también una comunicación fechada el 24/04/2015 dirigida al domicilio de la denunciante, que declara fue enviada a la denunciante con la información de su crédito y de la cesión del mismo, apreciándose que aparece el mismo domicilio informado por la denunciante en su escrito de denuncia. d. Respecto a las reclamaciones por escrito efectuadas por la afectada o terceros en su nombre, aporta: -Copia del escrito recibido por correo electrónico en el SERVICIO DE ATENCIÓN AL CLIENTE el 31/08/2015 pidiendo copia del contrato, y refiriéndose a un escrito de 20 de julio del mismo año que la entidad niega haber recibido. En este correo, de la denunciante del que aportan copia (folio 58) solicita copia del citado contrato de préstamo, no refiriendo nada en cuanto a los SMS. Declara la denunciada que desde el servicio de atención al cliente, se envió un texto de respuesta en el que se le informa del procedimiento establecido para la contestación formal de su solicitud, que entre otros incluía el envío de copia del DNI y escrito firmado haciendo constar el domicilio para la respuesta. Aporta copia de dicho correo de 31/08/2015, a las 13:13 de respuesta a la denunciante sobre la petición de copia del contrato, EN EL QUE SE PRECISA QUE EL PROCEDIMIENTO PARA LA CONTESTACIÓN POR ESCRITO A CUALQUIER RECLAMACION O SOLICITUD ES: ESCRITO FIRMADO, IDENTIFICACION DEL DOMICILIO AL QUE QUIERE RECIBIR LA CONTESTACIÓN, FOTOCOPIA DEL DNI Y LA DIRECCION A LA que DEBE REMITIR EL ESCRITO
(54)a continuación indica que “mediante el presente medio de comunicación no procedemos a la contestación escrita de su solicitud o reclamación”. El mismo día 31/08/2015, la denunciante envío correo electrónico con copia del DNI indicando la dirección a la que quiere se le envié la copia del contrato (C/...1), 11, 1, 4, de Leganés
(57)según figura en la copia del correo. -El 22/09/2015 remite la denunciante e mail indicando que no ha tenido contestación. Con fecha 28/9/2015, se recibe el mismo escrito pero esta vez mediante correo certificado. En la copia de la petición que aportan de la denunciante (folio 63) se refiere a un escrito fechado a 31/08/2015, y únicamente a la petición de copia del contrato. (se observa que este envío certificado, del que la denunciada aporta el sobre disponer del mismo código de seguimiento que el que figura en el envío que la denunciante aportó y fue admitido en Correos el 24/09/
  1. (folios 30 y 68). PRA IBERIA procede a contestar a ambas solicitudes con fecha 29/9/2015 mediante correo certificado a través de UNIPOST, aporta copia que contiene información entre otras circunstancias, sobre el total de la deuda que resta por abonar. Se aprecia, si bien como destinatario en el “control de entrega” figura otra persona y en resultado “ausente”, 29/9/
  2. (folio 69). De ello se podría colegir que no se acredita que se respondiera a la petición C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/19 de copia del contrato, que por otro lado, no guarda relación con la petición de cancelación del dato de la línea móvil. -Dispone la denunciada de copias de correos electrónicos de la denunciante enviados el 30/9/2015, 1/10/2015 y 2/11/2015 pidiendo que no use su teléfono móvil “ para remitirle mensajes”. Aporta la entidad copia de dichos correos, en donde se aprecia que la solicitud del día 1/10/2015 incluye una copia de su DNI. (70 a 73). En esta ocasión no se acredita respuesta a la petición ya que no aporta el literal de respuesta del correo electrónico instando a la subsanación de la petición a través de los cauces previstos. En el correo de 30, además la denunciante indica que: “Vuelvo a constatar en la llamada de hoy…” En el “informe de la historia para el caso” que aporta la denunciada y que contienen los contactos entre las partes figura uno el 30/09/2015 en el que se lee “Llama titu. Solicita no recibir más SMS digo que no es posible. Se molesta y cuelga”.
(80)e. Manifiesta PRA IBERIA que consta en sus registros que contactó con la interesada en su teléfono de contacto en fechas 30/06/2015 (llamada entrante), 20/07/2015 (llamada entrante), 31/08/2015 (llamada entrante) y el 30/09/2015 (llamada saliente) para poder aclarar su deuda pendiente. En otra impresión de sus pantallas, la de documento 15 figura anexo a sus datos la línea telefónica principal ***TEL.1, en tipo registro consta “importe from external” registro fecha 8/04/
  1. Aporta PRA IBERIA impresiones de pantalla acreditativas de que dispone además de dos números de teléfono fijos. f. Aporta la entidad el detalle de los pagos que la interesada ha ido produciendo para el abono de la deuda, apreciándose que figuran reflejados abonados los pagos los días 3 de cada mes, documento 13, y desde 4/2015 a 5/04/2016, sin que figure ningún impago (35, 74) g. Aporta la entidad “informe de la historia para el caso” que contiene las acciones cronológicamente, documento 17, en donde consta: -En fecha 30/09/2015 la denunciante solicita el cese de mensajes SMS, siendo informada que no es posible. -En fecha 1/10/2015 la denunciante solicita: <<Buenos días, no quiero recibir ni un solo mensaje más en mi móvil. Por favor den de baja mi teléfono móvil de sus sistemas INMEDIATAMENTE. No tiene por qué tenerlo puesto que tienen el fijo y mi dirección... Acabo de llamar para dar de baja mi móvil y se han negado a hacer ningún trámite de los pedidos... >> C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid - En fecha 02/11/2015 vuelve a exigir que cesen de usar su número de teléfono móvil. - Según dicho “Informe de la historia para el caso” fueron remitidos ONCE SMS por la entidad a la denunciante, que trataban o eran recordatorios de cargo, el primero figura enviado: 31/05/2015, y desde entonces: 30/06/2015, 31/07/2015, 31/08/2015 30/09/2015, 31/10/2015, 30/11/2015, 31/12/2015, 31/01/2016, 29/02/2016 y 31/03/
  2. (documento 17 folio 79 y ss.). www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/19 OCTAVO: Con fecha 10/05/2016, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a PRA IBERIA, S.L.U por una infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.b) de dicha norma. NOVENO: Notificado el acuerdo de inicio, mediante escrito de fecha 3/06/2016 la denunciada reitera lo manifestado en actuaciones previas, y añade: 1) Los datos “facilitados por la afectada” se utilizan en relación con el desenvolvimiento y desarrollo de la operación. La cesión de créditos no precisa del consentimiento del afectado y no han enviado ningún mensaje que pueda entenderse al margen de la relación contractual. Aporta un certificado notarial en el que indica que entre los datos que se encontraban en el CD del cedente se encontraban los de la denunciante, figurando entre otros la línea móvil ***TEL.
  3. No obstante, dicha línea no se hallaba en los contratos que firmó la denunciante, y que se ha de recordar, era empleada de CITRIBANK (37 y ss., 47). 2) Aporta copia de un certificado emitido por la empresa GLOBAL MESSAGING SOLUTIONS que indica que se mandó un mensaje SMS el 30/04/2015 a la línea ***TEL.1 a las 11 y 13 en el que figuraba como remitente PRA IBERIA y el literal “El crédito que mantenía con AVANT ha sido cedido a PRA IBERIA el 31/03, mantenemos todas las condiciones de su contrato”. 3) En envío de los SMS periódicamente era para que antes de la presentación al pago de los recibos, la denunciante no rechazara su presentación ni alegase desconocimiento en la aplicación de los intereses que genere el supuesto impago que se contienen en el artículo 4 del contrato. En el literal de dicho artículo no se contiene que se autorice el uso de recordatorios o envíos con tal fin, refiriéndose al interesa de mora en caso de demora en el pago.
(99). 4) Aporta un cuadro en el que se visionan las fechas de envío de los SMS que suele ser el último día del mes, y la fecha de cargo que suele ser el 3 o 4 del mes siguiente. Aportan un certificado de una entidad en el que figuran todos los envíos efectuados desde 1/06/2015 a 31/03/2016, un total de 11 envíos. (100 y 139) 5) Su entidad no despacha los derechos ARCO a través de petición por correo electrónico y así se comunica a los clientes que a ella se dirigen, advirtiendo cada vez que se envía un correo a .....2@pragroup.es. El procedimiento es el envío por escrito firmado con copia del DNI. En el literal de respuesta se informa que el procedimiento para la contestación por escrito a cualquier reclamación o solicitud en escrito firmado, con copia del DNI y domicilio en el que desea se le conteste. Este procedimiento también se hacía constar en la carta de notificación de cesión (folio 50 del expediente). Estima que en ningún momento la denunciante cursó su petición de conformidad con el procedimiento que tienen establecido y del que la denunciante fue informada, así pues, si se acredita que se informa a la interesada del procedimiento para ejercitar sus derechos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/19 6) Aporta justificante de UNIPOST en el que figura la dirección y datos de la denunciante en un envío y ausente el 5/10/2015 ya que el que había aportado, folio 69, no figuraba como destinataria la denunciante sino otra persona. No obstante, se acredita que la carta de 29/09/2015 que acompañó a dicho sobre, trata, no sobre la respuesta del derecho de cancelación de la línea móvil sino sobre incidencia en el pago
(67). Indica que el 30/09/2015 llama a la denunciante para explicarle los motivos del envío de SMS y aclarar con ella cualquier otra cuestión que tuviera, así se refleja en el acuerdo de inicio del procedimiento al indicar que “En fecha 30/09/2015 la denunciante solicita el cese de mensaje SMS siendo informada que no es posible”. DÉCIMO: Con fecha 4/10/2016 se emite propuesta de resolución con el literal: “Que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se declare la infracción/sancione a PRA IBERIA, S.L.U con multa de 40.001 €, por la infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  1. c)de dicha norma, de conformidad con el artículo 45.1, 2, y 4 de dicha LOPD.” Con fecha 24/10/2016 se reciben alegaciones de la denunciada que reitera lo manifestado, añadiendo: 1) La línea ***TEL.1 sí que era un dato más que se cedió por la cedente conforme figuraba en el certificado aportado como documento 2 de sus alegaciones al acuerdo. Se trata de un certificado Notarial en que indican que de las operaciones de crédito consignadas en el CD de datos depositado por el cedente se hallaba entre otros ese dato. 2) Añade que utiliza el dato del móvil para enviar SMS recordatorios de pago, aunque no se haya producido impago alguno, siendo un dato necesario para el cumplimiento de la relación contractual. La misma denunciante indica que originariamente CITIBANK contaba con dicha línea de teléfono por si necesitaba ponerse en contacto con la misma. 3) No se puede entender como tratamiento sin consentimiento la corrección u obtención actualizada de datos. 4) En cuanto a entender si es o no adecuado para la finalidad del cumplimiento de la relación contractual el uso de dicho dato usado para el envío de SMS recordatorios periódicos argumenta que existe un interés legítimo y no prevalecen los intereses derechos o libertades del interesado, aludiendo al artículo 10.2b) del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21/12,en adelante C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/19 RLOPD; relacionando que para dicho tratamiento, mejor dicho, el tratamiento de los envíos de SMS, no se necesita el consentimiento del interesado por dicho motivo y no es desproporcional. 5) La circunstancia de que el envío del SMS no es necesario es un concepto jurídico indeterminado e infringe el principio de tipicidad. 6) Solicita se aplique el artículo 45.5.
  2. b)de la LOPD pues han implantado un procedimiento para que la misma no se repita. Se trata de un procedimiento para excluir a cualquier cliente que no quiera recibir SMS previo al recibo de pago y permite la posibilidad de darse de baja en ese servicio. Ajuntan documento 2 que contiene el documento que agrupa y detalla el proyecto para la baja del sistema de envío automático de SMS recordatorio de pago. HECHOS PROBADOS 1 La denunciante tenía un contrato de préstamo personal de 8.800 euros suscrito con CITIBANK ESPAÑA desde 4/3/2011. Entre las condiciones figura el abono de 60 plazos y se incluye un cuadro de pago de cuotas de amortización mensual, cumpliéndose el último, el 1/04/2016. En cláusula de protección de datos figura entre otras la de que el titular queda informado y presta su consentimiento para: “Recibir las comunicaciones, incluidas las efectuadas por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónico equivalente que tenga por objeto una adecuada gestión y recuperación en su caso del crédito concedido”. El crédito se cedió inicialmente a AVANT TARJETA S1, S.Á.R.L., que posteriormente fue transferido a AVANT TARJETA H1 S.Á.R.L. y el 31/03/2015 se elevó a público el contrato suscrito entre PRA IBERIA SLU (nuevo adquirente) y AVANT TARJETA ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO SAU, que establecía la venta de determinados créditos titularidad de AVANT, entre los que se encuentra el de la denunciante (1. 34, 36, 75). 2 En la condición general segunda del contrato, se indica que a efectos de notificaciones o requerimientos y escritos de cualquier clase, se entenderá como domicilio el de los prestatarios a todos los efectos, el que figura en la solicitud. En el contrato consta una dirección y señas físicas manuscritas por la denunciante.
(38)4. Manifiesta la denunciante que su número de teléfono móvil era conocido por CITIBANK
(22)pero que desconoce el motivo por el que lo tiene la denunciada y no dio el consentimiento para el envío de mensajes SMS con la finalidad de recordar el pago del préstamo. La denunciante denuncia que ha estado recibiendo mensualmente mensajes SMS de la denunciada recordándole el vencimiento del pago del préstamo y que no ha sido posible que cesen en dichos envíos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/19 La línea móvil sobre la que la denunciante recibía los SMS es la ***TEL.1 (21, 26). La denunciante aportó copia de captura en modo de impresión de pantalla de mensajes recibidos, viéndose dos SMS con el literal en la parte superior “PRA IBERIA” y claramente en uno la fecha 31/12/15. En el literal se recuerda el cargo que se producirá en los próximos días en su cuenta, por el importe acordado con PRA IBERIA de 159,53 €
(27). 5. A la denunciada le consta en sus sistemas que entre los datos de la denunciante figura como línea telefónica principal, la ***TEL.1,
(76)con la anotación de “imported from external” reg. 8/04/2015
(76). La denunciada acredita que la citada línea se hallaba entre los datos personales de la denunciante que la cedente le cedió según certificado del Notario en el que se depositaron los Cds (137,37 a 48), si bien no se encontraba en los contratos que la denunciante firmó con CITIBANK, entidad en la que prestaba servicios la denunciante cuando suscribe el préstamo. (1, 47). 6. Con fecha 30/9/2015, 1/10/2015 y 2/11/2015 remitió la denunciante sendos correos electrónicos a la denunciada, indicando que no use su teléfono móvil “para remitirle mensajes”. Aporta la entidad denunciada copia de dichos correos, en donde se aprecia que la solicitud del día 1/10/2015 incluye una copia de su DNI (70 a 73). La denunciada no aporta acreditación de la respuesta. La denunciada informó a la denunciante en un correo electrónico anterior, el 31/08/2015, no relacionado con el ejercicio de cancelación, que para cualquier reclamación o solicitud debía aportar escrito firmado, con copia del DNI y dirección de envío dirigiéndolo a la dirección que figuraba.
(54). No consta que la denunciante ejercitarse el derecho de cancelación del uso de su línea móvil ajustándose a dicha condición, pero tampoco consta escrito de petición de subsanación por parte de la denunciada. Pese a ello, en los sistemas de información de la denunciada figuraba una anotación de 30/09/2015 que se le respondió a la denunciante que no era posible dejar de recibir SMS.
(80).
  1. En los sistemas de la denunciada consta según impresión que aporta, que fueron remitidos por la entidad a la denunciante a través SMS, línea ***TEL.1, un total de once recordatorios de cargo, el primero que figura enviado: 31/05/2015, y desde entonces: 30/06/2015, 31/07/2015, 31/07/2015, 30/09/2015, 31/10/2015, 30/11/2015, 31/12/2015, 31/01/2016, 29/02/2016 y 31/03/
  2. (documento 17, folios 79 y ss.99, 100). En dicho listado de historia del caso consta una primera anotación el 7/04/
  3. También en el mismo listado consta recibido el correo de la denunciante de 1/10/2015 de que no desea recibir mensajes en su móvil
(80)y alguna anotación como la de una llamada de la denunciante de 30/09/2015 en que solicita lo mismo
(80). 8. De la copia aportada por la denunciada, se aprecia que a la denunciante no le figura ningún impago del préstamo desde 4/2015 a 5/04/2016 (35, 74, 78). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/19 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  1. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El art. 6 de la LOPD establece en su apartado primero que “el tratamiento de datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa”. A continuación, dicho precepto en su apartado segundo establece aquellos supuestos en los que no será preciso dicho consentimiento, entre los que se encuentra el supuesto en que los datos se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial. El art. 3
  2. h)de la LOPD define el “consentimiento del interesado” como “toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernen”. La LOPD define en su artículo 3: Tratamiento de datos: “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias.”, y Responsable del fichero o tratamiento: “persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento”. Ahora bien, tal y como ha expresado la Audiencia Nacional, sala de lo contencioso, entre otras, en Sentencia de 28/02/2007 -recurso nº.236/2005-, “el consentimiento ha de ser necesariamente “inequívoco”. De modo que ha de aparecer como evidente, o, lo que es lo mismo, que no admite duda o equivocación, pues éste y no otro es el significado del adjetivo utilizado para calificar el consentimiento. “ Del concepto de consentimiento se desprende la necesaria concurrencia para que el mismo pueda ser considerado conforme a derecho de los cuatro requisitos enumerados en dicho precepto. Un adecuado análisis del concepto exigirá poner de manifiesto cuál es a juicio de esta Agencia la interpretación que ha de darse a estas cuatro notas características del consentimiento, tal y como la misma ha indicado en numerosas Resoluciones, siguiendo a tal efecto los criterios sentados en las diversas recomendaciones emitidas por el Comité de Ministros del Consejo de Europa en relación con la materia que nos ocupa. A la luz de dichas recomendaciones, el consentimiento habrá de ser:
  3. a)Libre, lo que supone que el mismo deberá haber sido obtenido sin la intervención de vicio alguno del consentimiento en los términos regulados por el Código Civil.
  4. b)Específico, es decir referido a un determinado tratamiento o serie de tratamientos concretos y en el ámbito de las finalidades determinadas, explícitas y legítimas del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/19 responsable del tratamiento, tal y como impone el artículo 4.2 de la LOPD.
  5. d)Informado, es decir que el afectado conozca con anterioridad al tratamiento la existencia del mismo y las finalidades para las que el mismo se produce. Precisamente por ello el artículo 5.1 de la Ley Orgánica impone el deber de informar a los interesados de una serie de extremos que en el mismo se contienen.
  6. d)Inequívoco, lo que implica que no resulta admisible deducir el consentimiento de los meros actos realizados por el afectado (consentimiento presunto), siendo preciso que exista expresamente una acción u omisión que implique la existencia del consentimiento. El principio del consentimiento expresado conllevará, por tanto, la necesidad del consentimiento inequívoco del afectado para que puedan tratarse sus datos de carácter personal, permitiéndose así a aquel ejercer efectivo control sobre dichos datos y garantizando su poder de disposición sobre los mismos. Dicho consentimiento podrá prestarse de forma expresa, oral o escrita, o de manera tácita, mediante actos reiterados y concluyentes que revelen su existencia. Por otro lado, la carga de acreditar la existencia del “consentimiento inequívoco”, a que hace referencia el art. 6.1 de la LOPD, recae sobre la entidad responsable del fichero o encargada del tratamiento de los datos personales, cuando su existencia sea negada por el titular de tales datos (Sentencia de la Audiencia Nacional de 8/11/2012 -recurso nº. 789/2010-) ligándolo con los posibles responsables de las infracciones que se determina en el artículo 43.1 de la LOPD con el literal: “Los responsables de los ficheros y los encargados de los tratamientos estarán sujetos al régimen sancionador establecido en la presente Ley.” Los datos personales de la denunciante fueron incorporados a los sistemas de información de la denunciada en base a la adquisición de créditos escriturada notarialmente el 31/03/2015. No consta que a lo largo de la vida del crédito, la denunciada hubiera dejado de abonar cantidad alguna, ni de que hubiera sido objeto previamente por los sucesivos tenedores del crédito de envíos de SMS. Además, cuando la denunciante se opuso a continuar recibiendo mensajes para los que no había otorgado el consentimiento, no se procedió a la cancelación de los envíos. Resulta incontrovertido que el dato del móvil fue uno de los cedidos junto al resto, aunque no se encontraba contenido en los contratos firmados por la denunciante. Además, se ha de recordar una de las cláusulas que firmó la denunciante con CITIBANK, en que se hacía referencia al envío de comunicaciones, incluidas las efectuadas por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónico equivalente para una adecuada gestión y recuperación en su caso del crédito concedido”. Para el tratamiento de los datos cedidos siempre que se relacionen con la finalidad del mantenimiento y cumplimiento de la relación comercial, no se precisaría del consentimiento del afectado. El normal tratamiento puede consistir en enviar extractos o información de lo abonado, necesariamente en el envío de cargos a la cuenta bancaria, y estos, según el contrato se efectuarían con plenos efectos jurídicos, en el domicilio de la prestataria. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/19 Con la línea móvil, la denunciada operaba remitiendo mensajes mensuales recordando que en los siguientes días se iba a producir el cargo en la cuenta. La denunciada menciona que se efectuaban periódicamente para que no rechazara el abono, teniendo en cuenta el artículo 4 del contrato que tampoco contiene clausula alguna de uso de dichos SMS. Si bien el envío de SMS recordatorios del pago, a pesar del pago regular por parte de la denunciante tiene cabida en el desarrollo de la relación contractual, hay que tener presente que dicho tipo de tratamiento es complementario y subsidiario al del resto de los datos. Sin dicho tipo de tratamientos se puede desarrollar y cumplir normalmente la relación contractual, y no es requisito imprescindible el proporcionar la línea móvil para que se produzcan dichos envíos, sobre todo además si se abona la cuota en los plazos convenidos y se han proporcionado dos línea fijas y el domicilio donde se han de cursar oficialmente los comunicados, quedando así fehaciente acreditación de su realización. Se acredita además, que anotado en los sistemas de la denunciada figuraba que no otorgaba la cancelación de los envíos. Tampoco consta que con la entidad con la que originariamente suscribiera el préstamo o la que cedió los datos hayan utilizado dicho dato para envíos de SMS. El artículo 12.1 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21/12 (en adelante RLOPD); indica: “El responsable del tratamiento deberá obtener el consentimiento del interesado para el tratamiento de sus datos de carácter personal salvo en aquellos supuestos en que el mismo no sea exigible con arreglo a lo dispuesto en las leyes. La solicitud del consentimiento deberá ir referida a un tratamiento o serie de tratamientos concretos, con delimitación de la finalidad para los que se recaba, así como de las restantes condiciones que concurran en el tratamiento o serie de tratamientos.” El envío de mensajes a través de SMS se enmarcaría según la denunciada en la adecuada gestión y recuperación en su caso del crédito concedido” que consintió la denunciante en el día en firmó el contrato cuyo crédito y condiciones quedó subrogada la denunciada. A este respecto, la alegación de hacer depender el mantenimiento y cumplimiento de la relación contractual mediante el envío de SMS, no puede prosperar por:
  7. a)Se estableció en su día por CITIBANK como cláusula de protección de datos, si bien no se añadía medio de oposición para dicho uso. Cuando se incluye alguna cláusula adicional al cumplimiento y mantenimiento de la relación contractual, y esta establecía un tratamiento diferenciado y distinto al necesario para el mantenimiento o cumplimiento de la relación contractual, debe existir la posibilidad de oponerse al mismo.
  8. b)Es discutible que dicha cláusula de protección de datos haya sido objeto también de cesión, pues se cedió el derecho que conlleva una obligación para la prestataria, pero dicha cláusula carece de los elementos de transmisibilidad del crédito. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/19
  9. c)No se acredita que CITIBANK usara dicha cláusula.
  10. d)La eficacia que se ha de otorgar a dichos envíos es desconocida, careciendo de eficacia, sin que se haya establecido una modalidad para acreditar la recepción de las comunicaciones vía SMS, por lo que el fin de dichas gestiones queda desdibujado, figurando que la vía de comunicación para las gestiones del crédito es la de envío al domicilio consignado en el contrato.
  11. e)la del envío de escritos al domicilio contractual como en el mismo figura. Se acredita así, que el envío de dichos SMS carece de eficacia para el cumplimiento y mantenimiento de la relación contractual al no establecerse las vías para acreditar la eficacia de los envíos.
  12. f)No figura un concreto consentimiento al uso de la línea móvil de la denunciante para envíos de SMS recordatorios del pago, cuando la denunciante ha hecho frente a todos y cada uno de los pagos, sin que conste demora alguna en los mismos.
  13. g)La afectada se ha opuesto al uso de su línea telefónica con dicha finalidad. Estos envíos periódicos de SMS, mensajes cortos a modo de recordatorios, cuando la denunciante abonaba regularmente los pagos del préstamo no son necesarios y carecen de consentimiento para dicho uso, acreditándose la infracción del artículo 6.1 pues se ha seguido el tratamiento de unos datos sobre los que no figura un consentimiento inequívoco, y no necesario strictu sensu para el mantenimiento y desarrollo de la relación suscrita. Se debe tener en cuenta que en dicho contrato se hacía constar un domicilio a efectos de llevar a cabo las comunicaciones oficiales por parte de la entidad bancaria, el domicilio contractual. A tal efecto, debe recordarse el principio que de artículo 15 del RLOPD se deriva: “Si el responsable del tratamiento solicitase el consentimiento del afectado durante el proceso de formación de un contrato para finalidades que no guarden relación directa con el mantenimiento, desarrollo o control de la relación contractual, deberá permitir al afectado que manifieste expresamente su negativa al tratamiento o comunicación de datos.” El envío de SMS a la línea móvil es un tratamiento cualificado, adicional y distinto que puede servir como en el presente caso, para recordar, pero no es necesario para el cumplimiento de la relación, y por muy legítimo que fuera el fin, debió de haber obtenido el consentimiento inequívoco para dicho fin. En el presente caso además no se facilitó la cancelación de los envíos incluso después de constar la voluntad expresa de la negativa por parte de la denunciante, continuando remitiendo mensajes hasta 3/2016, fecha aproximada en que la denunciada recibe la petición de información de la AEPD (33, 34). En cuanto al argumento alegado de que existía interés legítimo para el tratamiento del dato de la línea móvil enviando recordatorios, y prevalecía sobre los derechos del afectado, se debe indicar que no se trata del tratamiento solo de este dato, sino que este dato está incluido con el resto, que forman un conjunto unitario y se dio para dicha finalidad, pero por el hecho de proporcionarse no supone su uso que se considera complementario y debe ir acompañado de las garantías de la oposición al C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/19 mismo. Se acredita que la denunciada trató el dato de la línea móvil de la denunciante sin el consentimiento de la misma, pese a que no resultaba necesario para el mantenimiento o cumplimiento de la relación contractual con la misma, Dichos mensajes recordatorios enviados a través del teléfono móvil titularidad de la denunciante no son estrictamente necesarios para el cumplimiento de la relación, suponen un tratamiento diferenciado del resto de datos básicos y principales necesarios indefectiblemente para el cumplimiento y mantenimiento de la relación contractual. La alegación de la denunciada de que el número de teléfono móvil relacionado con los mensajes enviados se produce para el mantenimiento o cumplimiento de la relación contractual debe ser contestada en el sentido de que dicho tratamiento es adicional al cumplimiento de la misma, considerando también que en el mismo contrato no figuraba la línea móvil, desconociendo porque se cedió, ya que no figura en documento alguno excepto en el CD de datos que se traspasan. Se acredita el tratamiento sin consentimiento de la denunciada que se incardina en el artículo 6.1 de la LOPD, pues aunque existiera una relación contractual en la que se le había informado de la posibilidad de dicho tratamiento, no se acredita que el dato de la línea móvil se contuviera en los contratos firmados, el envío de SMSs es complementario y no es preciso ni eficaz para el cumplimiento de la relación negocial. III La infracción cometida por la denunciada aparece tipificada en el artículo 44.3.
  14. b)de la LOPD que indica: “Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”. IV En cuanto al derecho de oposición al uso de los envíos periódicos realizado por la denunciante a través de correo electrónico, no consta que en respuesta a los mismos la denunciada solicitara la subsanación de los mismos indicando la vía correcta para ello. Sí que consta un correo anterior en el que la denunciada en respuesta a la petición de copia del contrato, expresa la vía para obtener respuesta a solicitudes o reclamaciones, conteniendo el ejercicio de derechos ARCO elementos diferentes para ser considerado una reclamación o una solicitud. De todos modos, y pese al hipotético no cumplimiento de los requisitos para solicitar la cancelación, queda clara la voluntad a lo largo de las anotaciones que constaban en los sistemas de la denunciada, y que la denunciada si mantiene que contestó telefónicamente que no era posible la cancelación de dichos envíos, sin añadir más. La denunciada debió haber pedido la subsanación de cada petición de derecho de cancelación y haber proporcionado una respuesta acreditada. Así lo señala el artículo 24.5 y 25 del RLOPD que indican: 24.5 “El responsable del fichero o tratamiento deberá atender la solicitud de acceso, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 15/19 rectificación, cancelación u oposición ejercida por el afectado aun cuando el mismo no hubiese utilizado el procedimiento establecido específicamente al efecto por aquél, siempre que el interesado haya utilizado un medio que permita acreditar el envío y la recepción de la solicitud, y que ésta contenga los elementos referidos en el párrafo 1 del artículo siguiente.” Artículo 25 “procedimiento”: “1. Salvo en el supuesto referido en el párrafo 4 del artículo anterior, el ejercicio de los derechos deberá llevarse a cabo mediante comunicación dirigida al responsable del fichero, que contendrá:
  15. a)Nombre y apellidos del interesado; fotocopia de su documento nacional de identidad, o de su pasaporte u otro documento válido que lo identifique y, en su caso, de la persona que lo represente, o instrumentos electrónicos equivalentes; así como el documento o instrumento electrónico acreditativo de tal representación. La utilización de firma electrónica identificativa del afectado eximirá de la presentación de las fotocopias del DNI o documento equivalente. El párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la normativa específica aplicable a la comprobación de datos de identidad por las Administraciones Públicas en los procedimientos administrativos.
  16. b)Petición en que se concreta la solicitud.
  17. c)Dirección a efectos de notificaciones, fecha y firma del solicitante.
  18. d)Documentos acreditativos de la petición que formula, en su caso. 2. El responsable del tratamiento deberá contestar la solicitud que se le dirija en todo caso, con independencia de que figuren o no datos personales del afectado en sus ficheros. 3. En el caso de que la solicitud no reúna los requisitos especificados en el apartado primero, el responsable del fichero deberá solicitar la subsanación de los mismos. 4. La respuesta deberá ser conforme con los requisitos previstos para cada caso en el presente título. 5. Corresponderá al responsable del tratamiento la prueba del cumplimiento del deber de respuesta al que se refiere el apartado 2, debiendo conservar la acreditación del cumplimiento del mencionado deber. 6. El responsable del fichero deberá adoptar las medidas oportunas para garantizar que las personas de su organización que tienen acceso a datos de carácter personal puedan informar del procedimiento a seguir por el afectado para el ejercicio de sus derechos. 7. El ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición podrá modularse por razones de seguridad pública en los casos y con el alcance previsto en las Leyes. 8. Cuando las leyes aplicables a determinados ficheros concretos establezcan un procedimiento especial para la rectificación o cancelación de los datos contenidos en los mismos, se estará a lo dispuesto en aquéllas.” No consta que la denunciada hubiera solicitado la subsanación del derecho de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 16/19 cancelación, si bien en sus sistemas figuraba que no otorgaba la cancelación, hecho que dio a conocer a la denunciante. V El artículo 45 de la LOPD, establece, en sus apartados 1 a 2, y 4 y 5, lo siguiente: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  19. a)El carácter continuado de la infracción.
  20. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  21. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  22. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  23. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  24. f)El grado de intencionalidad.
  25. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  26. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  27. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  28. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  29. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  30. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  31. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 17/19
  32. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  33. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» La denunciada ha solicitado la aplicación del artículo 45.5 de la LOPD. El apartado 5 del artículo 45 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer "la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate", pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad el imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. En relación con la aplicación concurrente de varios de los supuestos previstos en este apartado 5, como ocurre en el presente caso por la denunciada, hay que reseñar la sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 28/04/2015, que dice al respecto: “Una vez que se aplica la reducción que establece el artículo 45.5 (por concurrencia de una de las causas que así lo permiten) resulta obvio que ya no es relevante la concurrencia de otra y otras de dichas circunstancias puesto que la reducción ya se ha producido”. Asimismo, la sentencia de 21/01/2004 de la Audiencia Nacional ha señalado que dicho precepto “…no es sino manifestación del llamado principio de proporcionalidad (artículo 131.1 de la LRJPAC), incluido en el más general del prohibición de exceso, reconocido por la jurisprudencia como principio general del Derecho. Ahora bien, la presente regla debe aplicarse con exquisita ponderación y sólo en los casos en los que la culpabilidad y la antijuridicidad resulten sustancialmente atenuadas, atendidas las circunstancias del caso concreto. Lo cual insistimos puede darse, por excepción, en casos muy extremos (de aquí la expresión “especialmente cualificada”) y concretos” (rec. núm. 1939/2001). Incidiendo en este aspecto, la sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 20 de noviembre de 2013, respecto a la solitud de aplicación del apartado 5 del artículo 45 de la LOPD, dice que: “Si ello lo relacionamos con que para aminorar Ia sanción, a tenor del apartado 5 del artículo 45 LOPD, deben concurrir dos o más circunstancias del apartado 4 del mismo artículo 45, y además de manera “significativa”, concurrencia significativa que no se da en el presente supuesto y que por otra parte, en el mismo apartado 4, se prevé como circunstancia agravante Ia reincidencia, y es un hecho notorio Ia reiteración de conductas infractoras en materia de protección de datos por parte de XXXXXXX, de todo ello concluimos que el articulo 45.5 LOPD no puede ser aplicado en el caso” (R. núm. 279/011). A efectos de la aplicación del artículo 45.5 de la LOPD, la denunciada expresa que ha introducido un protocolo que prevé la oposición al uso del tratamiento de envíos de SMS, (45.4 j), observándose además, que no se pretendía obtener beneficio sino recordar el cumplimiento de la obligación de la denunciante (45.4
  34. e)con la que existía una relación jurídica derivada de la cesión que venía enmarcada por unas cláusulas que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 18/19 la denunciante había firmado con CITIBANK (45.4. j), sin que se constaten especiales perjuicios seguidos de los envíos periódicos que se comenzaron a recibir en mayo 2015 y se solicita su no remisión en octubre 2015 (45.4.h), resultando posible aplicar el artículo 45.5
  35. a)de la LOPD al contribuir a la reducción de la antijuridicidad. A efectos del artículo 45. 4 de la LOPD, se debe tener en cuenta que la denunciada es una entidad que trata habitualmente datos de carácter personal, y en gran volumen al tratar datos procedentes como en este supuesto, de adquisición de paquetes de créditos, y no atendió correctamente el ejercicio del derecho de cancelación de la denunciante por lo que la infracción se mantuvo y permaneció pese a su petición, imponiendo una sanción de 20.000 €. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad PRA IBERIA, S.L.U., por una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  36. b)de la LOPD, una multa de 20.000 €, de conformidad con lo establecido en el artículo 45.1, 2, 4 y 5 de la citada LOPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a PRA IBERIA, S.L.U., y a A.A.A.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29/07, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17/12, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30/12, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22/12, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 RLOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1/10, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 19/19 siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13/07, reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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