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PS-00240-2022

1/15  Expediente N.º: EXP202202922 RESOLUCIÓN DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 20 de julio de 2022, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a A.A.A. (en adelante, la parte reclamada), mediante el Acuerdo que se transcribe: << … Expediente N.º: EXP202202922 ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 04/03/2022, tuvo entrada en esta Agencia un escrito presentado por B.B.B. (en adelante, la parte reclamante), mediante el que formula reclamación contra A.A.A. con NIF ***NIF.1 (en adelante, la parte reclamada), por un posible incumplimiento de lo dispuesto en la normativa de protección de datos de carácter personal. Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: “Este Señor, ha instalado una serie de cámaras en toda la finca, incluso en lugares privados, como la terraza de la propietaria del Bajos, con visualización y/o registro de imágenes en lugares comunitarios como la entrada a la finca, el terrado comunitario donde en verano se toma el sol, el parquin que es de propiedad de la Señora del Bajo y no es comunitario. Cuatro de las que se perciben, enfocan a parte de la vía pública con lo que pone en un compromiso a toda la comunidad. […]” Adjunta 4 fotografías de la ubicación de las cámaras. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/15 SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), el 10/03/2022 se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. El traslado, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), fue recogido en fecha 30/03/2022, según consta en el Aviso emitido por Correos. Con fecha 27/04/2022, se recibe en esta Agencia escrito de respuesta del reclamado en el que indica lo siguiente: “[…] III. Que las referidas cámaras de videovigilancia fueron instaladas, en su día, en diferentes ubicaciones del edificio familiar de la calle ***DIRECCIÓN.1 (…). IV. Esta parte entiende que correspondería a Comunidad de Propietarios del referido edificio, el dar debida respuesta, pues el Sr. A.A.A. es un propietario más de las viviendas que conforman el edificio (que además dejará de serlo en las próximas semanas habida cuenta que se ha visto obligado a transmitir la finca de la que es titular (…) […] En los años 2006-2007, la Comunidad de Propietarios (que recordemos es un edificio familiar) encomendó al Sr. ***A.A.A el trámite de gestión de la instalación de las Cámaras, las cuales fueron instaladas en las siguientes zonas de la Comunidad de Propietarios: - 2 cámaras en las 2 puertas de acceso de vehículos a la finca. - 1 cámara en la puerta principal de acceso al edificio. - 1 cámara en el balcón de la primera planta (pues dicha urbanización era de fácil acceso desde la calle). Todas las cámaras se instalaron en zonas interiores del edificio sin que, en ningún momento, estuvieran enfocadas a la calle. Que las cámaras se instalaron con finalidad disuasoria, y únicamente reproducían imágenes, por lo que, durante el tiempo que estuvieron habilitadas, nunca grabaron imagen alguna. Que al Sr.***A.A.A, le consta que, desde hace más de medio año, las cámaras se encuentran totalmente deshabilitadas y en desuso, por lo que ni graban (pues no lo ha hecho nunca), ni reproducen imágenes. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/15 […]” TERCERO: Con fecha 27/04/2022, se envía “Solicitud de información adicional” a la Presidencia de la Comunidad de Propietarios de ***DIRECCIÓN.1; resultando entregado el 05/05/2022, según el Aviso emitido por Correos. Con fecha 06/05/2022, se recibe en esta Agencia escrito de respuesta por el reclamante en el que indica lo siguiente: “[…] La Presidenta de la Comunidad de vecinos (…), me ha pedido que la responda ya que su avanzada edad no le permite hacer este tipo de trámites. El responsable de la videovigilancia se llama A.A.A., vecino del (…) de esta finca. Un total de 8 cámaras en terraza, parquing y perímetro de la finca. El sistema de visualización y grabación ha sido siempre exclusivo del mencionado responsable. Al menos 5 cámaras captan vía pública sin contar con carteles que avisen tal cosa. Las cámaras no han tenido jamás la autorización de la Junta de propietarios. Desconocemos el plazo de conservación de las imágenes. Todas las cámaras son reales.” Aporta nuevas fotografías tomadas desde distintos ángulos de la ubicación de las cámaras, incluyendo una cámara en la terraza del inmueble. También, copia del Acta de la Junta Extraordinaria de la Comunidad de Propietarios de 10/03/2022 que establece en su punto 6: “La presidenta propone ratificar la desautorización y eliminación de la instalación de cámaras de videovigilancia instaladas por Don A.A.A. en las zonas comunes y aquellas otras zonas privativas de otros propietarios distintos (…). El Sr. ***C.C.C. está a favor de su mantenimiento, siempre condicionado a que las imágenes se puedan visionar por todos los propietarios y no únicamente por el Sr. A.A.A. (…). Se acuerda por mayoría que se proceda a la retirada de todas las cámaras que se hayan instaladas en zonas comunitarias y privativas de otros propietarios (…) concediéndole el plazo de 7 días naturales (…)”. CUARTO: El 24/04/2022 la parte reclamante presentó nuevo escrito en el que, en síntesis, señala que el reclamado ha hecho un mal uso de las imágenes que captan las “cámaras ubicadas en zonas comunitarias de la propiedad” y, además, “las ha presentado ante la autoridad judicial por una contienda legal con su propia madre y por WhatsApp al menos con su abogado”. En este caso, adjunta un vídeo de lo que captó una de las cámaras. QUINTO: Con fecha 09/05/2022, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. FUNDAMENTOS DE DERECHO C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/15 I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II La imagen es un dato personal La imagen física de una persona, a tenor del artículo 4.1 del RGPD, es un dato personal y su protección, por tanto, es objeto de dicho Reglamento. En el artículo 4.2 del RGPD se define el concepto de “tratamiento” de datos personales. Las imágenes generadas por un sistema de cámaras o videocámaras son datos de carácter personal, por lo que su tratamiento está sujeto a la normativa de protección de datos. Es, por tanto, pertinente analizar si el tratamiento de datos personales (imagen de las personas físicas) llevado a cabo a través del sistema de videovigilancia denunciado es acorde con lo establecido en el RGPD. III Presunta infracción El artículo 6.1 del RGPD establece los supuestos que permiten considerar lícito el tratamiento de datos personales. En cuanto al tratamiento con fines de videovigilancia, el artículo 22 de la LOPDGDD establece que las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, podrán llevar a cabo el tratamiento de imágenes a través de sistemas de cámaras o videocámaras con la finalidad de preservar la seguridad de las personas y bienes, así como de sus instalaciones. El artículo 12.1 del RGPD indica que quien lleve a cabo un tratamiento de datos personales, como es la captación de imágenes mediante un sistema de videovigilancia, deberá suministrar a los interesados la información indicada en los artículos 13 y 14 del RGPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/15 Con la finalidad de que el deber de información previsto en el artículo 12 del RGPD se cumpla de manera concisa y comprensible para el afectado, el citado artículo 22 de la LOPDGDD prevé en relación con la videovigilancia un sistema de "información por capas". En este sentido, la primera capa ha de referirse, al menos, a la existencia del tratamiento (videovigilancia), la identidad del responsable, la posibilidad de ejercitar los derechos previstos en los artículos 15 a 22 del RGPD y dónde obtener más información sobre el tratamiento de los datos personales. La información de la segunda capa debe estar disponible en un lugar fácilmente accesible al afectado, ya sea una hoja informativa en una recepción, cajero, etc…, colocada en un espacio público visible o en una dirección web, y ha de referirse al resto de elementos del artículo 13 del RGPD. No es necesario especificar la ubicación precisa del equipo de videovigilancia. Este deber de información se entenderá cumplido mediante la colocación de un dispositivo informativo en lugar suficientemente visible, y como mínimo, en los accesos a las zonas vigiladas ya sean interiores o exteriores. En caso de que el espacio videovigilado disponga de varios accesos deberá disponerse de dicho distintivo de zona videovigilada en cada uno de ellos. Esta información debe suministrarse por adelantado -considerando 39 del RGPD-. El objetivo es que quede claro el contexto de la vigilancia. IV Obligaciones en materia de videovigilancia De conformidad con lo expuesto, el tratamiento de imágenes a través de un sistema de videovigilancia, para ser conforme con la normativa vigente, debe cumplir los requisitos siguientes: 1.- La personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, pueden establecer un sistema de videovigilancia con la finalidad de preservar la seguridad de las personas y bienes, así como de sus instalaciones. Se ha de valorar si la finalidad pretendida puede lograrse de otra forma menos intrusiva para los derechos y libertades de los ciudadanos. Los datos personales solo deben tratarse si la finalidad del tratamiento no pudiera lograrse razonablemente por otros medios, considerando 39 del RGPD. 2.- Las imágenes obtenidas no puedan utilizarse para una finalidad ulterior incompatible con la que motivó la instalación del sistema de videovigilancia. 3.- Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados previsto en los artículos 12 y 13 del RGPD, y 22 de la LOPDGDD, en los términos ya señalados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/15 4.- El tratamiento de las imágenes mediante la instalación de sistemas de cámaras o videocámaras deberá ser lícito y ajustarse al principio de proporcionalidad y al de minimización de datos, en los términos ya señalados. 5.- Las imágenes podrán conservarse por un plazo máximo de un mes, salvo en aquellos supuestos en que se deban conservar para acreditar la comisión de actos que atenten contra la integridad de personas, bienes o instalaciones. En este segundo supuesto, deberán ser puestas a disposición de la autoridad competente en un plazo máximo de 72 horas desde que se tuviera conocimiento de la existencia de la grabación. 6.- El responsable deberá llevar un registro de actividades de los tratamientos efectuados bajo su responsabilidad en el que se incluya la información a la que hace referencia el artículo 30.1 del RGPD. 7.- El responsable deberá realizar un análisis de riesgos o, en su caso, una evaluación de impacto en la protección de datos, para detectar los derivados de la implantación del sistema de videovigilancia, valorarlos y, en su caso, adoptar las medidas de seguridad apropiadas. 8.- Cuando se produzca una brecha de seguridad que afecte a los tratamientos de cámaras con fines de seguridad, siempre que exista riesgo para los derechos y libertades de las personas físicas, deberá notificarlo a la AEPD en un plazo máximo de 72 horas. Se entiende por brecha de seguridad la destrucción, pérdida o alteración accidental o ilícita de datos personales transmitidos, conservados o tratados de otra forma, o la comunicación o acceso no autorizado a dichos datos. 9.- Cuando el sistema esté conectado a una central de alarma, únicamente podrá ser instalado por una empresa de seguridad privada que reúna los requisitos contemplados en el artículo 5 de la Ley 5/2014 de Seguridad Privada, de 4 de abril. La Agencia Española de Protección de Datos ofrece a través de su página web [https://www.aepd.es] acceso a:  la legislación en materia de protección de datos personales, incluyendo el RGPD y la LOPDGDD (apartado “Informes y resoluciones” / “normativa”),  la Guía sobre el uso de videocámaras para seguridad y otras finalidades,  la Guía para el cumplimiento del deber de informar (ambas disponibles en el apartado “Guías y herramientas”). También resulta de interés, en caso de realizar tratamientos de datos de bajo riesgo, la herramienta gratuita Facilita (en el apartado “Guías y herramientas”), que, mediante unas preguntas concretas, permite valorar la situación del responsable respecto del tratamiento de datos personales que lleva a cabo, y en su caso, generar diversos documentos, cláusulas informativas y contractuales, así como un anexo con medidas de seguridad orientativas consideradas mínimas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/15 V Posible infracción administrativa La reclamación se basa en la presunta ilicitud de la instalación por el reclamado de un sistema de videovigilancia, sin autorización de la Junta de Propietarios, en el edificio, sito en ***DIRECCIÓN.1, cuyas cámaras podrían estar captando imágenes de zonas comunes (terrado o entrada) y privadas, así como de la vía pública. Además, advierte que el inmueble reseñado no dispone del preceptivo cartel informativo de zona videovigilada en el que se informe sobre la presencia de las cámaras y sobre la identidad del responsable del tratamiento de los datos, para que las personas interesadas puedan ejercitar los derechos previstos en los artículos 15 a 22 del RGPD. Como prueba de estas manifestaciones, el reclamante aportó reportaje fotográfico en el que se observa la existencia de dos cámaras orientadas hacia el exterior del inmueble (una en el margen superior izquierdo del bajo de la fachada y otra en el tubo de salida de humos), una en el interior de la puerta del parquin y otra más en una tubería del terrado comunitario. Por su parte, el reclamado reconoce en su respuesta al traslado haber gestionado la instalación del sistema de videovigilancia, pero solo porque se le encomendó esa tarea por lo que entiende que el responsable del sistema sería la propia Comunidad de Propietarios. Añade que existen 4 cámaras ubicadas en el interior del edificio, pero que están inactivas desde hace más de medio año y, aun estándolo, nunca grabaron imágenes. No obstante, examinadas las nuevas fotografías aportadas por el reclamante en el traslado efectuado a la Presidencia de la Comunidad de Propietarios, se aprecia que solo hay una cámara colocada en el interior del inmueble (parquin), puesto que hay 4 dispositivos instaladas en distintas zonas del exterior (fachada, tubo de salida de humos y tubería del terrado comunitario) y que por su orientación podrían captar imágenes de la vía pública y de zonas comunes. También, señala como responsable del sistema de videovigilancia al reclamado ya que es el único que tiene acceso a las imágenes que se captan y, por ello, la propia Comunidad le ha instado a retirarlas, extremo que se recoge en la copia del Acta de la Junta Extraordinaria de Propietarios de 10/03/2022. Por último, cabe señalar que el reclamante aporta un vídeo de fecha 14/02/2022 grabadas, aparentemente, por una de las cámaras de videovigilancia; por lo que no estarían desactivadas desde hace más de medio año, como indicó el reclamado. Cabe recordar que es necesario un acuerdo de la Junta de Propietarios para la instalación de las cámaras de videovigilancia, además este acuerdo debe quedar reflejado en las actas de dicha junta. En este sentido, de acuerdo con el artículo 17 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal, para la instalación de servicios de vigilancia en una comunidad de propietarios se necesita los votos a favor de 3/5 del total de propietarios, que además deben representar al menos 3/5 de las cuotas de participación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/15 En todo caso, debe colocarse los preceptivos carteles informátivos de zona videovigilada, indicando los fines y responsable del tratamiento en su caso de los datos de carácter personal. De conformidad con las evidencias de las que se dispone en el presente momento de acuerdo de inicio del procedimiento sancionador, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que los hechos expuestos podrían suponer una vulneración de lo establecido en los artículos 6 y 13 del RGPD, por lo que podrían suponer la comisión de sendas infracciones tipificadas en el artículo 83.5.

  1. a)y
  2. b)del RGPD, que dispone lo siguiente: “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
  3. a)los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9;
  4. b)los derechos de los interesados a tenor de los artículos 12 a 22; (…)”. A efectos del plazo de prescripción de las infracciones, las infracciones señaladas en el párrafo anterior se consideran muy graves conforme al artículo 72.1 de la LOPDGDD, que establece que: “En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes: (…)
  5. b)El tratamiento de datos personales sin que concurra alguna de las condiciones de licitud del tratamiento establecidas en el artículo 6 del Reglamento (UE) 2016/679. (…)
  6. h)La omisión del deber de informar al afectado acerca del tratamiento de sus datos personales conforme a lo dispuesto en los artículos 13 y 14 del Reglamento (UE) 2016/679 y 12 de esta Ley Orgánica.” VI Propuesta de sanción Los poderes correctivos de los que dispone la Agencia Española de protección de Datos, como autoridad de control, se establecen en el artículo 58.2 del RGPD. Entre ellos se encuentran la potestad de imponer una multa administrativa con arreglo al artículo 83 del RGPD -artículo 58.2 i)-, o la potestad de ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/15 disposiciones del RGPD, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado -artículo 58. 2 d)-. Según lo dispuesto en el artículo 83.2 del RGPD, la medida prevista en el artículo 58.2
  7. d)del citado Reglamento es compatible con la sanción consistente en multa administrativa. En el presente caso, atendiendo a los hechos expuestos y sin perjuicio de lo que resulta de la instrucción del procedimiento, se considera que la sanción que correspondería imponer es de multa administrativa. La multa que se imponga deberá ser, en cada caso individual, efectiva, proporcionada y disuasoria, de acuerdo con el artículo 83.1 del RGPD. A fin de determinar la multa administrativa a imponer se han de observar las previsiones del artículo 83.2 del RGPD, que indica: “2. Las multas administrativas se impondrán, en función de las circunstancias de cada caso individual, a título adicional o sustitutivo de las medidas contempladas en el artículo 58, apartado 2, letras
  8. a)a
  9. h)y j). Al decidir la imposición de una multa administrativa y su cuantía en cada caso individual se tendrá debidamente en cuenta:
  10. a)la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate, así como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que hayan sufrido;
  11. b)la intencionalidad o negligencia en la infracción;
  12. c)cualquier medida tomada por el responsable o encargado del tratamiento para paliar los daños y perjuicios sufridos por los interesados;
  13. d)el grado de responsabilidad del responsable o del encargado del tratamiento, habida cuenta de las medidas técnicas u organizativas que hayan aplicado en virtud de los artículos 25 y 32;
  14. e)toda infracción anterior cometida por el responsable o el encargado del tratamiento;
  15. f)el grado de cooperación con la autoridad de control con el fin de poner remedio a la infracción y mitigar los posibles efectos adversos de la infracción;
  16. g)las categorías de los datos de carácter personal afectados por la infracción;
  17. h)la forma en que la autoridad de control tuvo conocimiento de la infracción, en particular si el responsable o el encargado notificó la infracción y, en tal caso, en qué medida;
  18. i)cuando las medidas indicadas en el artículo 58, apartado 2, hayan sido ordenadas previamente contra el responsable o el encargado de que se trate en relación con el mismo asunto, el cumplimiento de dichas medidas;
  19. j)la adhesión a códigos de conducta en virtud del artículo 40 o a mecanismos de certificación aprobados con arreglo al artículo 42, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/15
  20. k)cualquier otro factor agravante o atenuante aplicable a las circunstancias del caso, como los beneficios financieros obtenidos o las pérdidas evitadas, directa o indirectamente, a través de la infracción”. Por su parte, en relación con la letra
  21. k)del artículo 83.2 del RGPD, la LOPDGDD, en su artículo 76, “Sanciones y medidas correctivas”, dispone: “1. Las sanciones previstas en los apartados 4, 5 y 6 del artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679 se aplicarán teniendo en cuenta los criterios de graduación establecidos en el apartado 2 del citado artículo. 2. De acuerdo a lo previsto en el artículo 83.2.
  22. k)del Reglamento (UE) 2016/679 también podrán tenerse en cuenta:
  23. a)El carácter continuado de la infracción.
  24. b)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos personales.
  25. c)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  26. d)La posibilidad de que la conducta del afectado hubiera podido incluir a la comisión de la infracción.
  27. e)La existencia de un proceso de fusión por absorción posterior a la comisión de la infracción, que no puede imputarse a la entidad absorbente
  28. f)La afectación a los derechos de los menores
  29. g)Disponer, cuando no fuere obligatorio, de un delegado de protección de datos.
  30. h)El sometimiento por parte del responsable o encargado, con carácter voluntario, a mecanismos de resolución alternativa de conflictos, en aquellos supuestos en los que existan controversias entre aquellos y cualquier interesado”. Con respecto a las infracciones cometidas al vulnerar lo establecido en los artículos 6 y 13 del RGPD, se fija como valoración inicial una multa de 300€ (trescientos euros) y de otros 300€ (trescientos euros), respectivamente. VII Posibles medidas De confirmarse la infracción, podría acordarse imponer al responsable la adopción de medidas adecuadas para ajustar su actuación a la normativa mencionada en este acto, de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 58.2
  31. d)del RGPD, según el cual cada autoridad de control podrá “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado…”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 11/15 En tal caso, en la resolución que se adopte, esta Agencia podrá requerir al responsable para que en el plazo que se determine: • Acredite haber procedido a la retirada del sistema de cámaras o videocámaras del lugar actual. Se advierte que no atender a los requerimientos de este organismo puede ser considerado como una infracción administrativa conforme a lo dispuesto en el RGPD, tipificada como infracción en su artículo 83.5 y 83.6, pudiendo motivar tal conducta la apertura de un ulterior procedimiento administrativo sancionador. VIII Conclusión Por lo tanto, a tenor de lo anteriormente expuesto, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a A.A.A., con NIF ***NIF.1, por las presuntas infracciones de los artículos 6 y 13 del RGPD, tipificadas en el artículo 83.5.
  32. a)y
  33. b)del RGPD. SEGUNDO: QUE a los efectos previstos en el artículo 64.2.
  34. b)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP, en adelante), las sanciones que pudieran corresponder serían de 300€ (trescientos euros) y 300€ (trescientos euros), respectivamente, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. Asimismo, las infracciones imputadas, de confirmarse, podrán conllevar la imposición de medidas de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 58.2.
  35. d)del RGPD. TERCERO: NOMBRAR como instructor a D.D.D. y, como secretario, a E.E.E., indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP). CUARTO: INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la reclamación interpuesta por la parte reclamante y su documentación, así como los documentos obtenidos y generados por la Subdirección General de Inspección de Datos en las actuaciones realizadas con anterioridad al inicio del presente procedimiento sancionador. QUINTO: NOTIFICAR el presente acuerdo a A.A.A., con NIF ***NIF.1, otorgándole un plazo de audiencia de diez días hábiles para que formule las alegaciones y presente las pruebas que considere convenientes. En su escrito de alegaciones deberá facilitar su NIF y el número de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 12/15 Si en el plazo estipulado no efectuara alegaciones a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución, según lo establecido en el artículo 64.2.
  36. f)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP). De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio, lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 240€ (doscientos cuarenta euros) para la infracción del artículo 6 del RGPD, y de 240€ (doscientos cuarenta euros) para la infracción del artículo 13 del RGPD, 480€ (cuatrocientos ochenta euros) en total, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, lo que supondrá la reducción de un 20% de su importe. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 240€ (doscientos cuarenta euros) para la infracción del artículo 6 del RGPD, y de 240€ (doscientos cuarenta euros) para la infracción del artículo 13 del RGPD, 480€ (cuatrocientos ochenta euros) en total, y su pago implicará la terminación del procedimiento. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 180€ (ciento ochenta euros) para la infracción del artículo 6 del RGPD y otros 180€ (ciento ochenta euros) para la del artículo 13 del RGPD, 360€ (trescientos sesenta euros) en total. En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (480 euros o 360 euros), deberá hacerlo efectivo mediante su ingreso en la cuenta nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento y la causa de reducción del importe a la que se acoge. Asimismo, deberá enviar el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento en concordancia con la cantidad ingresada. El procedimiento tendrá una duración máxima de nueve meses a contar desde la fecha del acuerdo de inicio o, en su caso, del proyecto de acuerdo de inicio. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 13/15 Transcurrido ese plazo se producirá su caducidad y, en consecuencia, el archivo de actuaciones; de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la LOPDGDD. Por último, se señala que conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno. 935-110422 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos >> SEGUNDO: En fecha 30 de agosto de 2022, la parte reclamada ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 480 euros haciendo uso de una de las dos reducciones previstas en el Acuerdo de inicio transcrito anteriormente. Por tanto, no ha quedado acreditado el reconocimiento de responsabilidad. TERCERO: El pago realizado conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción, en relación con los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio. CUARTO: En el Acuerdo de inicio transcrito anteriormente se señalaba que podría acordarse imponer al responsable la adopción de medidas adecuadas para ajustar su actuación a la normativa mencionada en este acto, de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 58.2
  37. d)del RGPD, según el cual cada autoridad de control podrá “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado…”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 14/15 Terminación del procedimiento El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente.” Habiéndose procedido al pago de la sanción de carácter pecuniario, de conformidad con el apartado 2 de este artículo, el pago voluntario implica la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada. Por tanto, procede la imposición de las medidas necesarias para que cese la conducta o se corrijan los efectos de la infracción. De acuerdo con lo señalado, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento EXP202202922, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. SEGUNDO: REQUERIR a A.A.A. para que en el plazo de un mes notifique a la Agencia la adopción de las medidas que se describen en los fundamentos de derecho del Acuerdo de inicio transcrito en la presente resolución. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
  38. c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer recurso C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 15/15 contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 1309-051022 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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