1/5 Expediente N.º: EXP202302216 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: A.A.A. (*en adelante, la parte reclamante) con fecha 9 de febrero de 2023 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra quien identifica B.B.B. con NIF ***NIF.1 (en adelante, la parte reclamada). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: La parte reclamante manifiesta que es vecina de la parte reclamada y que este ha instalado cámaras de videovigilancia en su vivienda que, por su ubicación y orientación, son susceptibles de captar imágenes de la vivienda de la parte reclamante, sin mediar consentimiento para ello. Aporta comunicaciones remitidas a la parte reclamada relativas al sistema de videovigilancia reclamado e imágenes de ubicación de las cámaras reclamadas. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. Consultada la base de datos de esta AEPD se procedió a efectuar el traslado en fecha 10/03/23, sin que la parte reclamada haya dado respuesta alguna en relación a los hechos descritos. TERCERO: Con fecha 9 de mayo de 2023, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. CUARTO: Con fecha 26 de julio de 2024, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), por la presunta infracción del Artículo 5.1.
- c)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. QUINTO: Consultada la base de datos de esta AEPD en fecha 23/09/24 se recibe escrito de la parte reclamada manifestando que las cámaras no están “operativas” justificando la presencia de las mismas en ciertos comportamientos incívicos de la parte reclamante, los cuales han sido objeto de causa judicial, teniendo conocimiento C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/5 la Policía local de la existencia de las mismas al haberse desplazado al lugar de los hechos. SEXTO: En fecha 01/10/24 se emite <Propuesta de resolución> proponiendo el archivo del actual procedimiento, al considerar que, a tenor de las argumentaciones de parte, no queda acreditado tratamiento de datos alguno asociado a persona física identificada o identificable. Según consta acreditado en el sistema informático de este organismo, la mencionada Propuesta fue objeto de notificación en tiempo y forma en fecha 16/10/24. De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento y de la documentación obrante en el expediente, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS Primero. Consta identificada como principal responsable B.B.B. con NIF ***NIF.1. Segundo. Consta acreditada la presencia de cámara (
- s)de video-vigilancia instalada por el reclamado, quien no niega ser responsable de la instalación de la misma. Tercero. Consta acreditado que el sistema instalado no está operativo, cumpliendo una mera función disuasoria, no habiendo sido acreditado tratamiento de dato personal alguno a día de la fecha. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Obligación incumplida C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/5 En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha 09/02/23 por medio de la cual se traslada la “presencia de cámaras que pudieran estar mal orientadas” afectando a derechos de tercero sin causa justificada. El art. 5.1
- c)RGPD dispone lo siguiente: Los datos personales serán: “adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»). Cabe recordar que los particulares son responsables de velar por que los sistemas instalados se ajusten a la legalidad vigente, acreditando que la misma cumpla con todos los requisitos exigidos por la normativa en vigor. La instalación de este tipo de dispositivos debe contar con el preceptivo cartel informativo, indicando los fines y responsable del tratamiento en su caso de los datos de carácter personal. En todo caso, las cámaras deben estar orientadas hacia el espacio particular, evitando intimidar a vecinos colindantes con este tipo de dispositivos, así como controlar zonas de tránsito de los mismos sin causa justificada. Tampoco con este tipo de dispositivos se puede obtener imágen (
- es)de espacio público, al ser esta competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, en los términos de la actual LO 4/1997, 4 agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos. Conviene recordar que aun el caso de tratarse de una cámara “simulada” la misma debe estar orientada preferentemente hacia espacio privativo, dado que se considera que este tipo de dispositivos pueden afectar a la intimidad de terceros, que se ven intimidados por la misma en la creencia de ser objeto de grabación permanente. Por parte de los particulares no se puede instalar aparatos de obtención de imágenes de espacio público y/o tránsito de terceros, fuera de los casos permitidos en la normativa. III En fecha 23/09/24 se recibe escrito de la parte reclamada en dónde incide en que el sistema no está <operativo> cumpliendo una mera función disuasoria. La instalación de dispositivos de video-vigilancia cumple una función preventiva de ciertos actos incívicos o incluso de naturaleza delictiva, realizados en la creencia que los mismos no tendrán repercusión alguna, pudiendo la instalación de los mismos evitar la perpetración de estos. Entra dentro de la libertad del propietario de un espacio privativo la instalación de dispositivos, así como decidir sobre la operatividad o no de estos, siempre que tenga en cuenta que la orientación de estos debe ser preferentemente hacia su C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/5 espacio privativo, evitando la molestia innecesaria a terceros que se pueden sentir intimidados con los mismos. Igualmente, ante situaciones como las descritas, en caso de no existir otra solución, se ha permitido la instalación temporal de cámara oculta, que acredite la realización de actos contra el mobiliario urbano, vehículos particulares, pintadas, etc a condición de poner a disposición de la autoridad competente las imágenes obtenidas a los efectos oportunos. La alimentación de animales en la vía pública es una cuestión regulada en su caso por las Ordenanzas Municipales (Sevilla) siendo estos la autoridad administrativa competente para entrar a conocer de la cuestión de fondo tratada, en cuanto a la seguridad y salubridad en el caso de depósito de alimentos en vía pública y otras posibles consecuencias. El principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y constatado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan la imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor. Aplicando el principio “in dubio pro reo” en caso de duda respecto de un hecho concreto y determinado, que obliga en todo caso a resolver dicha duda del modo más favorable al interesado. La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 76/1990, de 26/04, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta: “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. La presunción de inocencia rige sin excepciones en el Ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (TCo 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador en cualquiera de sus manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propia posiciones. Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo, que en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TCo Auto 3-12-81). IV C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/5 De las alegaciones esgrimidas, se llega a la conclusión que los dispositivos instalados no están en condición de tratar dato personal alguno asociado a persona física, cumpliendo una mera función disuasoria. No se ha acreditado que las mismas hayan tratado dato personal alguno de la reclamada, habiendo inclusive sido objeto de análisis según manifiesta el reclamado por la Policía local desplazada al lugar de los hechos, que es conocedora de la problemática. En todo caso, se recuerda que la aportación de imágenes de presuntos actos delictivos o incívicos está permitida como medio de prueba en derecho en orden a acreditar en sede policial o judicial al presunto autor de los mismos, como prueba documental que puede venir a sustentar las aseveraciones que se realicen. Finalmente, se recuerda la transcendencia de los derechos en juego, debiendo evitar instrumentalizar a esta Agencia, en cuestiones propias de rencillas vecinales o bien dirimiendo las mismas en las instancias judiciales oportunas. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ORDENAR el ARCHIVO del presente procedimiento al no quedar acreditada la comisión de infracción administrativa alguna en la materia que nos ocupa. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Don B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 938-16012024 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es