1/8 Procedimiento Nº PS/00241/2014 RESOLUCIÓN: R/02285/2014 En el procedimiento sancionador PS/00241/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad ORANGE ESPAGNE S.A.U., vista la denuncia presentada por A.A.A. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 17/05/2013 tiene entrada en esta Agencia, a través de su sede electrónica, una denuncia de A.A.A., en adelante el denunciante, en el que manifiesta que ha recibido un escrito de ORANGE SPAGNE SAU, en adelante ORANGE, fechado el 23/04/2013 en el que le reclaman el pago de una deuda 18,56 euros pero nunca ha tenido relación con dicha operadora y desconoce la forma en la que han podido obtener sus datos, aportando copia del mismo. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia, se solicita información a la entidad ORANGE ESPAGNE S.A.U., teniendo entrada su respuesta de 3/10/2013, en la que precisa: A) SOBRE LA CONTRATACION
- Respecto de los productos que constan de alta a su nombre: En los sistemas de la entidad constan cuatro servicios contratados a nombre del denunciante: 1.
- Contrato ***CONTRATO.2: Servicio Internet Orange ADSL Giga con fecha de alta 21/06/2003 y fecha de baja el 3/02/
- En los sistemas figura “WANADOO MIGRACION” (12, 13, 17). Consta en la impresión de sus sistemas que se emitieron 4 facturas entre el 18/07 y el 12/09/
- Todas ellas constan como impagadas y pendientes de pago. Ninguna se corresponde con 18,56 euros 1.
- Contrato ***CONTRATO.1: Servicio Internet Orange Dial-up asociado a la línea ***TEL.1 con fecha de alta 1/06/2003 y fecha de baja el 16/01/
- En los sistemas figura “WANADOO MIGRACION”. Consta en la impresión de sus sistemas que se emitieron facturas entre el 1/08/2003 y el 5/02/
- Figuran impagadas ocho, entre ellas existen dos por importes de 18,56 € cada una, de 1/08 y 1/09/
- (17, 20 a 23). Aportan copias de facturas desde 7/05/2006, indicando que de las anteriores, dada la antigüedad no se conservan en los archivos de ORANGE. 1.
- Contrato 145: Servicio Yacom ADSL Home asociado a la línea ***TEL.1 con C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 fecha de alta 16/04/2004 y que, tras varios cambios en la tarifa de servicio, fue dado de baja el 27/04/
- Consta en la impresión de sus sistemas que se han emitido facturas desde 26/04/2004 a 1/05/2010, figurando impagadas cuatro, por importe de 26,04 € las de 1/1 a 1/04/2010
(24). Se aportan copias de las facturas, si bien no de las del período impagado (116 y ss.). Se aprecia que en la emisión de las facturas aparecen progresivamente emitidas con denominación de; YACOM INTERNET FACTORY SAU, T-ONLINE TELECOMUNICATIONS SPAIN SAU y FRANCE TELECOM ESPAÑA. 1.4. Contrato 052: Servicio VPN ADSL con fecha de alta 3/04/2004, pero que no se llegó a activar, y no se generó ninguna factura
(26). La dirección que consta asociada a los cuatro servicios es la misma y coincide con la proporcionada por el denunciante como dirección de notificación. Dada la antigüedad de las contrataciones no conservan copia de los contratos y desconocen el medio a través del cual se formalizaron éstos. B) SOBRE LAS COMUNICACIONES CON EL AFECTADO Y ACCIONES EMPRENDIDAS POR LA ENTIDAD 2. CONTACTOS REGISTRADOS EN EL SISTEMA DE INFORMACION DE LA ENTIDAD: Respecto de las comunicaciones y contactos que han existido entre esa entidad y el cliente, la entidad realiza manifestaciones pero no aporta impresión de pantalla que acredite lo manifestado. 2.1. Respecto de los servicios Internet Orange ADSL Giga e Internet Orange DialUp, contratos ***CONTRATO.2 y ***CONTRATO.1, constan los siguientes contactos: 15/01/2010: El cliente solicita la cancelación de sus datos pero se le deniega al no aportar su DNI, mantener otro servicio activo con YACOM y constar el impago de algunas facturas. En 15/01/2010 se tramita baja de contrato ***CONTRATO.1 por no uso 15/05/2013: Llama una persona que no pasa política de seguridad indicando que ha denunciado a la entidad y negándose al pago del importe pendiente. 2.2. Respecto de los servicios Yacom ADSL Home y VPN ADSL, contratos 145 y 052, existen contactos relativos a problemas técnicos y calidad del servicio, en diferentes fechas de 2007 y 2009 y que el 14/12/2009 consta solicitud de baja del servicio, recibiéndose burofax de 7/01/2010 en tal sentido solicitando también cancelación de datos. Al no aportar copia de su DNI no se tramita ninguna de las dos solicitudes, contestándole a su ejercicio de cancelación pidiendo subsanación. El 27/04/2010 se recibe la solicitud del Departamento de facturación de ORANGE de dar de baja el contrato por impago de las cuatro facturas del contrato 145 3. EXPEDIENTE EN PAPEL: No se aporta copia del expediente en papel ni de los documentos citados en el punto previo (p.e. el burofax de baja). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 4. Informa que actualmente, la deuda contraída no se encuentra condonada. TERCERO: Con fecha 7/05/2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a ORANGE ESPAGNE SAU, por una infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de dicha norma. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, mediante escrito de fecha 2/06/2014 la denunciada alega: 1) Prescripción de la infracción pues cuando se dio de baja la última de las líneas , 16-01-2010 hasta la notificación del acuerdo de inicio, 9-05-2014 han transcurrido más de dos años 2) No se ha infringido el artículo 6.1 de la LOPD pues el servicio se contrató en junio 2003, y las facturas se emitieron con diferentes nombres que han ido sucediendo en la relación: WANADOO, YACOM, T ONLINE por lo que el denunciante manifiesta no tener relación con FRANCE TELECOM. Pese a ello, el denunciante abonó facturas durante más de 5 años. Aporta impresión de pantallas, figurando una cuenta bancaria en entidad 2105 acabada en 61, el nombre del denunciante, contrato 332145, figurando cobrada desde 26/04/204 hasta 1/07/2009. 3) Asimismo, transcribe las interacciones con el cliente, figurando incidencias y cuestiones del servicio desde 16/03/2007. La anotación de 27/04/2010 reza “En fecha 27/04/2010 se recibe la solicitud del Departamento de facturación de FT de dar de baja el contrato por el impago de las facturas…..Se gestiona la baja. 4) Subsidiariamente solicita la aplicación del artículo 45.5 de la LOPD. 5) Como pruebas solicita que se requiera al denunciante para que manifieste si desde el año 2003 hasta la actualidad ha tenido contratado algún servicio de telecomunicaciones con WANADOO, YA COM INTERNET FACTORY SAU, T ONLINE TELECOMUNICATIONS SPAIN SAU, ORANGE 6) Si ha sido titular de la línea ***TEL.2 o del e mail ...@hotmail.... 7) Si ha sido o es titular de la cuenta ***CCC.1 en Caja Castilla la Mancha y se requiera a esta entidad para cuestionarle si dicha cuenta pertenece al denunciante y si en la misma se han cargado recibos de las entidades antes referidas QUINTO: Con fecha 27/08/2014 se dan por incorporadas a efectos de pruebas las actuaciones previas y alegaciones al acuerdo de inicio. Además, se solicita: 1) Al denunciante para que manifieste si desde el año 2003 hasta la actualidad ha tenido contratado algún servicio de telecomunicaciones con WANADOO, YA COM INTERNET FACTORY SAU, T ONLINE TELECOMUNICATIONS SPAIN C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 SAU, ORANGE. Con fecha 8/09/2014 responde que tuvo relaciones con YACOM/FRANCE TELECOM hasta finales de 2009 o enero de 2010. Con ese nombre figuraban los adeudos de mi cuenta bancaria. “No sé si esta operadora es la misma que ustedes ponen bajo el nombre de YA.COM Internet Factory SAU”. “No me consta ningún contrato con T ONLINE TELECOMUNICACIONES SPAIN SAU ni con WANADOO”. 2) Al denunciante si ha sido titular de la línea ***TEL.2 o del e-mail ...@hotmail....com o ...@hotmail....es. Indica que si es titular de la citada línea, no del e-mail 3) Al denunciante si ha sido o es titular de la cuenta ***CCC.1 en Caja Castilla la Mancha, y si en la misma se han abonado cargos a alguna de las Compañías referidas. Indica que si es titular de la cuenta. 4) A Caja Castilla La Mancha, en relación con una denuncia de d A.A.A., DNI ***DNI.1, informen sobre si la cuenta bancaria número: ***CCC.1 es de su titularidad. Si lo fuera, además rogamos informen sobre si en la misma se han abonado cargos por alguna de las Compañías de Telecomunicaciones (WANADOO, YA COM INTERNET FACTORY SAU, T ONLINE TELECOMUNICATIONS SPAIN SAU, ORANGE) y detalle de las mismas. Mediante correo electrónico de 11/09/2014 contesta que dicha cuenta, debido a la integración informática en LIBERBANK ha pasado a ser la ***CCC.2, e informa que “si es titular la persona indicada de dicha cuenta”. Aportan copia de movimientos de la cuenta desde enero 2014 a 4/09/2014. En ellos no se aprecia ningún cargo de alguna de las entidades reseñadas. 5) A denunciada que detalle los cambios de nombre de las entidades que aparecen en la facturación del denunciante, fechas y motivos SEXTO: Se imprime con fecha 12/09/2014 diversas páginas webs en las que se informa que YACOM es adquirida por FRANCE TELECOM, continuándose la prestación del servicio por la marca ORANGE junto con la integración de sus clientes. SÉPTIMO: Con fecha 16/09/2014 se emitió la propuesta de resolución con el literal:” Que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se ARCHIVE la infracción del artículo 6.1 imputada a ORANGE ESPAGNE S.A.U., tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de dicha norma.” HECHOS PROBADOS 1. El denunciante recibió el 23/04/2013 un requerimiento de pago de ORANGE de 18,56 euros por la factura acabada en 035
(3), denunciando que no ha tenido C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 “nunca” relación con ORANGE. El denunciante en su denuncia y en pruebas indica que si ha tenido relación con FRANCE TELECOM/YACOM, indicando solo hasta cuándo: enero 2010, pero no con ORANGE, cuando lo cierto es que esta fue hasta el cambio de denominación de FRANCE la marca comercial de FRANCE (1, 250).
- En los sistemas de la denunciada, constan respecto al denunciante los siguientes datos: -Contrato ***CONTRATO.1: alta 1/06/2003 y fecha de baja el 16/01/
- Producto contratado TARIFA PLANA INTERNET 15-8 h, Servicio Internet Orange Dial-up asociado a la línea ***TEL.
- Consta en la impresión de sus sistemas que se emitieron facturas entre el 1/08/2003 y el 5/02/
- Figuran impagadas ocho, entre ellas existen dos por importes de 18,56 € cada una, de 1/08 y 1/09/
- Por el número de factura, una coincide con la reclamada al denunciante pues acaba en 35 (3 y 23, 13, 14,17, 20 a 23). Aportan copias de facturas desde7/05/2006 ORANGE. Les consta la cuenta bancaria ***CCC.1 -Contrato ***CONTRATO.2: alta 21/06/2003 y fecha de baja el 3/02/
- Servicio ADSL 512 KB. En los sistemas figura “WANADOO MIGRACION” (12, 13, 17). Consta en la impresión de sus sistemas que se emitieron 4 facturas entre el 18/07 y el 12/09/
- Todas ellas constan como impagadas y pendientes de pago. No se aporta copia de las mismas. Ninguna se corresponde con 18,56 euros (19, 20). Cuenta bancaria ***CCC.1 -Contrato 145: Servicio YACOM ADSL HOME asociado a la línea ***TEL.1 con fecha de alta 16/04/2004 y que, tras varios cambios en la tarifa de servicio, fue dado de baja el 27/04/
- Consta en la impresión de sus sistemas que se han emitido facturas desde 26/04/2004 a 1/05/2010, figurando impagadas cuatro, por importe de 26,04 € las de 1/1 a 1/04/2010
(24). Se aportan copias de las facturas, si bien no de las del período impagado (116 y ss.). Se aprecia que en la emisión de las facturas aparecen progresivamente emitidas con denominación de; YACOM INTERNET FACTORY SAU, T-ONLINE TELECOMUNICATIONS SPAIN SAU y FRANCE TELECOM ESPAÑA. Asociada al contrato figura la cuenta bancaria ***CCC.
- -Contrato ***CONTRATO.1: alta 1/06/2003 y fecha de baja el 16/01/
- Producto contratado TARIFA PLANA INTERNET 15-8 h, Servicio Internet Orange Dial-up asociado a la línea ***TEL.
- Consta en la impresión de sus sistemas que se emitieron facturas entre el 1/08/2003 y el 5/02/
- Figuran impagadas ocho, entre ellas existen dos por importes de 18,56 € cada una, de 1/08 y 1/09/
- Por el número de factura, una coincide con la reclamada (3 y 23, 13, 14,17, 20 a 23). Aportan copias de facturas desde 7/05/2006 ORANGE. Les consta la cuenta bancaria ***CCC.1 -Contrato 052: Servicio VPN ADSL con fecha de alta 3/04/2004, pero que no se llegó a activar, y no se generó ninguna factura
(26). No consta cuenta bancaria La dirección que consta asociada a los cuatro contratos es la misma y coincide con la proporcionada por el denunciante como dirección de notificación. La cuenta C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 bancaria es según reconoce el denunciante y certifica la Caja, titularidad del denunciante. La línea ***TEL.1 también es según el denunciante de su titularidad. 3) La marca YACOM (YACOM INTERNET FACTORY SAU) fue adquirida por la marca ORANGE, de FRANCE TELECOM, según consta en diversas webs difundieron en el pasado la noticia y reconoce la denunciada (220, 260 a 265). 4) Durante la duración del contrato ***CONTRATO.1, la denunciada registró interacciones con el cliente sobre el funcionamiento, ampliación y mejora del servicio (26 a 28, 223, 224). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Se imputa a ORANGE ESPAGNE S.A.U. una infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), que indica que “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa”, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de dicha norma, que considera como tal “Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”. El tratamiento de datos sin consentimiento de los afectados constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre (F.J. 7 primer párrafo) “… consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...).” Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales, los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. El art. 3
- h)de la LOPD define el “consentimiento del interesado” como “toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernen”. El principio del consentimiento expresado conllevará, por tanto, la necesidad del consentimiento inequívoco del afectado para que puedan tratarse sus datos de carácter personal, permitiéndose así a aquel ejercer efectivo control sobre dichos datos y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 garantizando su poder de disposición sobre los mismos. Dicho consentimiento podrá prestarse de forma expresa, oral o escrita, o de manera tácita, mediante actos reiterados y concluyentes que revelen su existencia. Ahora bien, tal y como ha expresado esta Sala reiteradamente, entre otras, en Sentencia de 28/02/2007 -recurso nº.236/2005-, “el consentimiento ha de ser necesariamente “inequívoco”. De modo que ha de aparecer como evidente, o, lo que es lo mismo, que no admite duda o equivocación, pues éste y no otro es el significado del adjetivo utilizado para calificar el consentimiento. “ Por otro lado, la carga de acreditar la existencia del “consentimiento inequívoco”, a que hace referencia el art. 6.1 de la LOPD, recae sobre la entidad responsable del fichero o encargada del tratamiento de los datos personales, cuando su existencia sea negada por el titular de tales datos (Sentencia de la Audiencia Nacional de 8/11/2012 -recurso nº. 789/2010-) ligándolo con los posibles responsables de las infracciones que se determina en el artículo 43.1 de la LOPD con el literal: “Los responsables de los ficheros y los encargados de los tratamientos estarán sujetos al régimen sancionador establecido en la presente Ley.” El denunciante no denunció ni ha puesto de manifiesto en pruebas que la línea o la cuenta bancaria no sean suyos ni ha indicado que dispone la denunciada de los datos sin su consentimiento, sino que declara que no reconoce a la entidad ORANGE que le reclama el abono de una factura sin haber proporcionado sus datos a esta. De las características del consentimiento no se infiere necesariamente su carácter expreso en todo caso, En el presente caso, aunque no se aporta copia del contrato existen pruebas suficientes para entender que los datos relacionados con la reclamación de una deuda que recibe el denunciante sí que fueron proporcionados por el propio denunciante. Así, coinciden línea de teléfono y cuenta bancaria que el denunciante no niega que sean de su titularidad, ni que se haya dispuesto de ellas sin su conocimiento, y consentimiento, sino que declara que contrató en su día con YACOM. Se aprecia que durante la prestación del servicio tuvieron lugar sendas modificaciones en la denominación del prestador del servicio y que a la denunciada le consta que se abonaron pagos de facturas en la cuenta bancaria del denunciante. Todo ello invita a entender que el denunciante sí que prestó sus datos para la contratación del servicio que se desarrolló en su momento con YACOM, pero que posteriormente se hizo cargo del mismo ORANGE, marca de FRANCE TELECOM, ahora denominada ORANGE ESPAGNE SAU, la denunciada, por tanto el tratamiento de sus datos aparece amparado por la normativa de protección de datos, debiéndose archivar el procedimiento. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR el ARCHIVO de la infracción imputada a ORANGE ESPAGNE C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 S.A.U., por una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de dicha norma. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a ORANGE ESPAGNE S.A.U. y a A.A.A.. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es