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PS-00241-2017

1/7 Procedimiento Nº: PS/00241/2017 RESOLUCIÓN R/01812/2017 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO En el procedimiento sancionador PS/00241/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad FCA CAPITAL ESPAÑA EFC, S.A., vista la denuncia presentada por A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 23/05/2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad FCA CAPITAL ESPAÑA EFC, S.A., mediante el Acuerdo que se transcribe: “Procedimiento Nº: PS/00241/2017 ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad FCA CAPITAL ESPAÑA EFC, S.A. en virtud de denuncia presentada ante la misma por A.A.A. y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: El 08/06/2016 tuvo entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos escrito de D. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante), en el que denuncia a FCA CAPITAL ESPAÑA EFC, S.A. (anteriormente FCA CAPITAL SPAIN E.F.C. S.A. y TARCREDIT, E.F.C. S.A. para lo sucesivo FCA), por los siguientes hechos: sus datos están incluidos en ficheros de solvencia a pesar de que han transcurrido más de seis años. Con fecha 27/07/2016, a requerimiento de esta Agencia, el denunciante aporta la siguiente documentación:  Solicitudes de cancelación de sus datos en ASNEF de fechas 16/07/2015 y 13/08/2015.  Escrito de ASNEF de fecha 23/11/2015, en el que dan contestación a otra solicitud de cancelación del denunciante de fecha 16/11/2015, en el que le informan de que sus datos han sido confirmados por la entidad denunciante FCA.  Escrito de BADEXCUG de fecha 27/07/2015, en el que dan contestación a una solicitud de cancelación del denunciante de fecha 23/07/2015, en el que le informan de que sus datos han sido confirmados por la entidad denunciante FCA.  Copia impresa de la información existente en el fichero ASNEF asociada al denunciante, a fechas 17/08/2015 y 17/11/2015, en ambas consta una inclusión de fecha 23/06/2006, por importe de 16.413,42€ informada por FCA. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad EQUIFAX IBERICA, S.L.(en lo sucesivo EQUIFAX), EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO S.A.(en lo sucesivo EXPERIAN) y FCA: RESPECTO DEL FICHERO ASNEF: Con fecha 31/10/2016, EQUIFAX ha remitido a esta Agencia la siguiente información relativa al denunciante Respecto del fichero ASNEF: no consta información Respecto del fichero de NOTIFICACIONES: consta una notificación de fecha 24/06/2006, correspondiente a la inclusión de los datos del denunciante en el fichero ASNEF, por la entidad TARCREDIT E.F.C. S.A., por importe de 1.131,96€, con fecha de alta 23/06/2006. Respecto del fichero de BAJAS: consta una BAJA de fecha 12/01/2016, (a fecha de la baja el importe incluido era de 16.413,42€) asociada a la inclusión citada en el punto anterior, de la entidad FCA, constando como motivo: F.PURA. El importe de la deuda en la fecha de la baja (16.413,42€), se actualizó en agosto de 2013. RESPECTO DEL FICHERO BADEXCUG: Con fecha 01/12/2016, EXPERIAN ha remitido a esta Agencia la siguiente información relativa a la denunciante: Respecto del fichero BADEXCUG: no consta información Respecto del fichero de NOTIFICACIONES: constan cuatro notificaciones remitidas al denunciante como consecuencia de la inclusión de sus datos personales en el fichero BADEXCUG, la primera el 03/07/2006, por la entidad TARCREDIT E.F.C. S.A. por importe de 1.131,96€ y las otras tres de fechas 06/03/2012, 06/08/2013 y 15/07/2014, por la entidad FGA, las tres por importe de 16.5413, 42€. Respecto de fichero de ACTUALIZACIONES DE BADEXCUG: en relación con la operación informada por FGA consta la siguiente información:  1º inclusión: Con fecha de alta 25/06/2006 y fecha de baja el 11/12/2011, por proceso automático de actualización.  2º inclusión: Con fecha de alta 04/03/2012 y fecha de baja el 11/03/2012, por proceso automático de actualización  3º inclusión: Con fecha de alta 04/08/2013 y fecha de baja el 11/08/2013, por proceso automático de actualización.  4ª inclusión: Con fecha de alta 13/07/2014 y fecha de baja el 13/01/2016. Constan varias actualizaciones del importe de la deuda, desde junio de 2016 hasta C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 enero de 2016, el importe que figura en el momento de la baja 16.413,42 consta desde el 13/07/2014 hasta la fecha de la baja. Respecto de la deuda: Con fecha 28/10/2016, FCA CAPITAL ESPAÑA E.F.C. S.A. (anteriormente denominada FCA CAPITAL SPAIN E.F.C. S.A. y TARCREDIT, E.F.C. S.A.) ha remitido a esta Agencia la siguiente información en relación con los hechos denunciados: 1. El denunciante suscribió con la sociedad, en fecha 02/11/2004, un contrato de préstamo de financiación por importe de 15.500€ a pagar en 72 plazos mensuales de 282,99€. Según consta en el contrato, cuya copia aportan, la fecha del primer vencimiento es el 01/01/2005 y la del último el 01/12/2010. 2. Con fecha 02/08/2006, se remitió al denunciante un requerimiento de pago, por correo certificado, de la deuda existente en ese momento por importe de 1.605,70€. Aportan copia del escrito. 3. Con fecha 28/11/2006, la sociedad presento demanda de proceso Monitorio contra el denunciante reclamándole la cantidad de 16.668,03€ correspondiente a los plazos vencidos, los vencidos anticipadamente y los intereses moratorios. 4. Con fecha 02/05/2008, el Juzgado de primera instancia e Instrucción de Cambados dicto Auto despachando ejecución contra el denunciante por importe de 16.668,03€ además de intereses y costas. 5. No se ha recibido en la entidad ninguna reclamación del denunciante. 6. Los datos del denunciante se dieron de baja en ficheros de solvencia con fecha 07/01/2016. FUNDAMENTOS DE DERECHO Los hechos expuestos pueden suponer la comisión por parte de FCA de una infracción del artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), que señala que: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”, en relación con los artículos 38.1.b y 43 del RLOPD y el artículo 29.4 de la misma Ley que establece “sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquellos”, infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. c)de dicha norma, que considera como tal: “Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave”, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. Tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se estima que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios que establece el artículo 45.4 de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 LOPD. Operan como agravantes de la conducta que se enjuicia - El apartado
  2. a)“El carácter continuado de la infracción” pues los datos personales del denunciante fueron incluidos en el fichero de solvencia patrimonial ASNEF habiendo estado incluidos más de seis años y, como ha declarado en numerosas sentencias la Audiencia Nacional, la infracción del artículo 4.3 de la LOPD que se imputa tiene naturaleza de infracción continuada o permanente. - El apartado
  3. c)“La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal” ya que la actividad empresarial de la denunciada exige un continuo tratamiento de datos de carácter personal tanto de clientes como de terceros. - El apartado
  4. d)“El volumen de negocio o actividad del infractor”, puesto que se trata de una gran empresa en su sector de negocio o actividad. Por todo ello, se establece una cuantía de la sanción por vulneración del artículo 4.3 de la LOPD de 50.000 euros. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a FCA CAPITAL ESPAÑA EFC, S.A., con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, (RLOPD) por la presunta infracción del artículo 4.3 de la LOPD, en relación con los artículos 38.1.b y 43 del RLOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  5. c)de la citada Ley. 2. NOMBRAR como Instructor a B.B.B., y como Secretaria a C.C.C indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), y de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del RLOPD. 3. INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la denuncia interpuesta por A.A.A. y su documentación; los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección durante la fase de investigaciones; así como el informe de actuaciones previas de Inspección; todos ellos parte del expediente E/03844/2016. 4. QUE a los efectos previstos en el art. 64.2
  6. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre y art. 127 letra
  7. b)del RLOPD, la sanción que pudiera corresponder sería de 50.000 euros, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. 5. NOTIFICAR el presente Acuerdo a FCA CAPITAL ESPAÑA EFC, S.A. indicándole expresamente su derecho a la audiencia en el procedimiento y otorgándole un plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES para que formule las alegaciones y proponga las pruebas que considere procedentes, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado
  8. f)del artículo 127 del RLOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 Asimismo, de conformidad con los artículos 64.2.
  9. f)y 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), se le informa de que si no efectuara alegaciones en plazo a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución. También se le informa de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.1 LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento, equivalente en este caso a 10.000 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 40.000 euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 LPACAP, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de la misma, equivalente en este caso a 10.000 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 40.000 euros y su pago implicará la terminación del procedimiento. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 30.000 euros (50.000 – 2 x 10.000). En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (40.000 euros o 30.000 euros), de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.2 referido, le indicamos que deberá hacerla efectiva mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del PS/00241/2017 y la causa de reducción del importe de la sanción a la que se acoge, y enviando el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento de acuerdo con la cantidad ingresada. De conformidad con lo establecido en los artículos 37.
  10. g)y 36 de la LOPD, en relación con los artículos 120 y 127 del RLOPD, la competencia para resolver el presente Procedimiento Sancionador corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 SEGUNDO: En fecha 15/06/2017 la entidad FCA CAPITAL ESPAÑA EFC, S.A. ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 30.000 € (treinta mil euros) haciendo uso de la/s reducción/es prevista/s en el Acuerdo de inicio, que conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad. TERCERO: En fecha 09/06/2017 tuvo entrada en esta Agencia escrito de la entidad FCA CAPITAL ESPAÑA EFC, S.A., de la misma fecha, en que reconoce expresamente su responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.g), en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente” De acuerdo con lo señalado, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. PS/00241/2017, de SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a FCA CAPITAL ESPAÑA EFC, S.A. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, el presente Acuerdo se hará público, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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