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PS-00241-2018

1/5 Procedimiento Nº PS/00241/2018 RESOLUCIÓN: R/01193/2018 En el procedimiento sancionador PS/00241/2018, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a Don A.A.A., vista la denuncia presentada por Don B.B.B., y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Don B.B.B. (en lo sucesivo el denunciante) frente a Don A.A.A. (en lo sucesivo el/la denunciado/a). Traslada la parte denunciante a este organismo la persistencia en la conducta infractora, de manera que continúa instalada una cámara de video-vigilancia hacia su propiedad particular sin causa justificada, afectado a su derecho a la intimidad. SEGUNDO: Consultada la base de datos de este organismo consta un procedimiento previo con número de referencia A/00306/2017 en dónde se acordó Resolución del tenor literal siguiente: “1.- APERCIBIR (A/209/2017) a D. A.A.A. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. b)de la citada Ley Orgánica” En el caso referenciado se instó al denunciado a adoptar “medidas” para devolver la situación irregular al marco legal vigente. “2.- REQUERIR A D. A.A.A. de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999 para que acredite en el plazo de un mes desde este acto de notificación lo siguiente: * cumpla lo previsto en el artículo 6.1 de la LOPD. En concreto se insta a la denunciada a justificar la retirada de las cámara exterior que se orienta hacia la vivienda de la denunciante, y hacia espacios ajenos a su propiedad, o bien su reubicación o reorientación para que no pueda captar imágenes de la vía pública de forma no proporcional. Puede acreditar la adopción de estas medidas, por medio, por ejemplo, de fotografías que evidencien la retirada de la cámara o fotografías que muestren lo que capta/n la/s cámara/s una vez se haya/n reubicado o reorientado. * Informe a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido en el punto anterior, acreditando dicho cumplimiento (a través por ejemplo de las fotografías mencionadas en el párrafo anterior)”. TERCERO: Consultada en fecha 17/05/18 la base de datos de este organismo no consta aportación documental del denunciando que acredite el cumplimiento de las medidas ampliamente requeridas. CUARTO: En fecha 23/05/18 se notifica Acuerdo de Inicio del Procedimiento sancionador PS/00241/2018 al denunciado por presunta comisión de una infracción C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 del artículo 6 LOPD, al instalar una cámara de video-vigilancia con presunta orientación hacia espacio privativo de tercero. QUINTO: En fecha 11/06/2018 se requiere la colaboración de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado para que se desplacen al lugar de los hechos en orden a acreditar la instalación de la cámara en cuestión e identificación del presunto responsable. SEXTO: En fecha 12/06/2018 se recibe en este organismo OFICIO de la Guardia Civil (Comandancia de Palencia) en dónde manifiestan que personandose varias veces en el domicilio no se ha podido contactar con el denunciado, comprobándose “la presencia de una cámara de video-vigilancia en la terraza”, adjuntando material probatorio adjunto (Fotografías nº 1, 2 y 3). SÉPTIMO: Consta acreditado el doble intento de notificación por el Servicio Oficial de Correos, así como la publicación del Acuerdo de Inicio en el Tablón Edictal Único. HECHOS PROBADOS PRIMERO: En fecha 10/05/2018 se recibe en este organismo escrito del denunciante por medio del cual traslada como hecho principal, la permanencia de cámara de video-vigilancia ya denunciada anteriormente. “…instalación de cámara de seguridad por la que el vecino visualiza mi terraza…” (folio nº 1). SEGUNDO: Consta acreditada la presencia de una cámara de videovigilancia instalada en la terraza de su propiedad. TERCERO: Consta identificado como principal responsable de la instalación del sistema Don A.A.A., vecino de la localidad, con número de DNI ***NIF.1. CUARTO: Consta acreditado un Apercibimiento previo al denunciado en el marco del procedimiento A/00306/2017, en dónde se le requería a la reorientación/retirada de la cámara en cuestión, evitando cualquier perjuicio a vecino (
  2. a)del inmueble. QUINTO: Por la parte denunciada no se ha realizado alegación alguna, ni se ha atendido al requerimiento previo de este organismo en orden a aclarar los aspectos requeridos con la cámara instalada. SEXTO: Consta acreditado que la cámara no es simulada, acreditándose que se trata de una cámara Domo panorámica que gira 360 grados. SÉPTIMO: No consta acreditado que la cámara en cuestión obtenga imágenes de terceros sin causa justificada. FUNDAMENTOS DE DERECHO I C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  3. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II En el presente caso, se procede a examinar la DENUNCIA trasladada a este organismo por Don B.B.B., por medio de la cual traslada como hecho principal: “…instalación de cámara de seguridad por la que el vecino visualiza mi terraza…” (folio nº 1). Los hechos expuestos podrían suponer infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), que señala que: “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa”. Cabe indicar que por parte de este organismo se requirió la colaboración de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, que desplazados al lugar de los hechos confirman la presencia de una cámara en la terraza exterior, sin que puedan contactar con el vecino de la localidad. El tipo de cámara instalado es una fotocámara IP wifi Wr Domo panorámica que puede observar 360 grados según se constata en el oficio remitido por la Guardia Civil. Las cámaras instaladas por particulares por motivos de seguridad deben estar orientadas preferentemente hacia su zona privativa, sin afectar al derecho de terceros próximos, que se pueden ver “amenazados” por este tipo de dispositivos. Corresponde al titular de la cámara adoptar todas las medidas necesarias para evitar perturbar a los vecinos (
  4. as)con este tipo de dispositivos. El artículo 4 apartado 2º de la Instrucción 1/2006 (AEPD) dispone lo siguiente: “Sólo se considerará admisible la instalación de cámaras o videocámaras cuando la finalidad de vigilancia no pueda obtenerse mediante otros medios que, sin exigir esfuerzos desproporcionados, resulten menos intrusivos para la intimidad de las personas y para su derecho a la protección de datos de carácter personal”. III C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 Consta identificado como principal responsable de la instalación del sistema Don A.A.A., vecino de la localidad, con número de DNI ***NIF.1. Consta asociado al mismo denunciado un procedimiento previo con número de referencia A/00306/2017, en dónde se le APERCIBÍA a la retirada/reorientación de la cámara en cuestión, al estar produciendo “molestias” a los vecinos colindantes. IV El principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y constatado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan la imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor. Aplicando el principio “in dubio pro reo” en caso de duda respecto de un hecho concreto y determinado, que obliga en todo caso a resolver dicha duda del modo más favorable al interesado. La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 76/1990, de 26/04, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta: “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. La presunción de inocencia rige sin excepciones en el Ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (TCo 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador en cualquiera de sus manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propia posiciones. Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo, que en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TCo Auto 312-81). V C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 Examinadas las pruebas aportadas, cabe indicar que es indudable la instalación de una cámara de video-vigilancia en la terraza privativa del denunciado, si bien no se puede probar que la misma obtenga imágenes de datos de terceros. Cabe indicar que la mera visualización de la misma, no es una prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del denunciado, al no poder demostrar que obtenga imágenes de sus vecinos, si bien es criticable que no responda a los requerimientos de este organismo para esclarecer el asunto. En todo caso, este organismo recomienda de estimarse oportuno trasladar la cuestión al Juzgado de instrucción más próximo al lugar de comisión de los hechos, a efectos de la constatación en sede judicial de lo que realmente se capta con las mismas. Por parte de este organismo, se le ha dado al denunciado las recomendaciones necesarias para que el sistema instalado no afecte al derecho a la intimidad de terceros. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ORDENAR EL ARCHIVO DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la parte denunciada Don A.A.A.. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.