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PS-00241-2024

1/5  Expediente N.º: EXP202400874 RESOLUCIÓN DE CADUCIDAD DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: El 27/12/2023 tuvo entrada una reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos por una presunta infracción imputable a SFAM, Sociedad por Acciones Simplificada con NIF N2501827F (en adelante, SFM, S.A.S o parte reclamada). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes hechos: Afirma que ha recibido dos llamadas comerciales por parte de SFAM SAS (CELSIDE, marca comercial, es el nombre que se utiliza para la llamada) a la línea ***TELÉFONO.1 de la parte reclamante el 23/10/2023 una desde la línea número ***TELÉFONO.2 de 4 minutos de duración y otra desde la línea ***TELÉFONO.3 de fecha 26/12/2023 de 1 minuto de duración. Junto a su reclamación aporta: 1) Una impresión de pantalla con una llamada recibida en la línea ***TELÉFONO.1 de la parte reclamante el 23/10/2023 a las 15:59 horas desde el número ***TELÉFONO.2, de 4 minutos de duración. 1) Un fichero MP3 de 2 minutos y 56 segundos de la llamada comercial de 23/10/2023, con grabación de parte de la llamada comercial. 2) Una impresión de pantalla de la llamada recibida el 26/12/2023 a las 12:20 horas desde la línea telefónica número ***TELÉFONO.3 de 1 minuto de duración. 3) Correo electrónico de Atención al Cliente de CELSIDE 22/09/2020 de acuse de recibo de la renuncia de la parte reclamante al contrato de seguro de CELSIDE. 4) Factura telefónica del número de línea telefónica ***TELÉFONO.1, que acredita la titularidad de la parte reclamante de la línea. 5) Copia de los correos electrónicos intercambiados con la oficina del DPO de CELSIDE. 6) Captura de pantalla del formulario habilitado para el ejercicio de los derechos de protección de datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 2/5 7) Copia del correo electrónico en el que solicitan copia del DNI para la atención de los derechos. 8) Acreditación de la inscripción en la Lista Robinson de la línea de teléfono n.º ***TELÉFONO.1, desde el 05/02/2018 y del número de teléfono ***TELÉFONO.4, desde el 11/04/2018. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación. TERCERO: Con fecha 27 de marzo de 2024, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. CUARTO: Con fecha 26 de noviembre de 2024, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada, por la presunta infracción del Artículo 66.1.

  1. b)de la Ley 11/2022, de 28 de junio, General de Telecomunicaciones (en adelante, LGTEL), tipificada como infracción grave en el artículo 107.30 de la misma norma. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." La Disposición Adicional Cuarta "Procedimiento en relación con las competencias atribuidas a la Agencia Española de Protección de Datos por otras leyes" establece que: "Lo dispuesto en el Título VIII y en sus normas de desarrollo será de aplicación a los procedimientos que la Agencia Española de Protección de Datos hubiera de tramitar en ejercicio de las competencias que le fueran atribuidas por otras leyes." Por último, el artículo 114 1º apartado
  2. b)de la LGTEL indica que la competencia sancionadora corresponderá: “
  3. b)a la Agencia Española de Protección de Datos, en el caso de que se trate de las infracciones graves del artículo 107 tipificadas en el apartado 30 y de las infracciones leves del artículo 108 tipificadas en el apartado 11 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 3/5 cuando se vulneren los derechos de los usuarios finales sobre protección de datos y privacidad reconocidos en el artículo 66;” II Caducidad del procedimiento El artículo 114 de la LGTEL señala, en lo referente a la caducidad del procedimiento: “2. En el ejercicio de la potestad sancionadora será de aplicación el procedimiento administrativo común establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, si bien el plazo de resolución del mismo será de un año y el plazo de alegaciones será como mínimo de quince días hábiles”. Por otro lado, el artículo 25.1.
  4. b)de la LPACAP establece que: “En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a la Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver, produciendo los siguientes efectos: (…)
  5. b)En los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad. En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 95.”. El artículo 21.1 de la LPACAP, después de establecer la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y notificarla en todos los procedimientos, añade que, en los casos de caducidad del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de caducidad, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables. Por su parte, el artículo 95.3 de la LPACAP señala: "3. La caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción. En los casos en los que sea posible la iniciación de un nuevo procedimiento por no haberse producido la prescripción, podrán incorporarse a éste los actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse producido la caducidad. En todo caso, en el nuevo procedimiento deberán cumplimentarse los trámites de alegaciones, proposición de prueba y audiencia al interesado". El acuerdo de inicio del presente procedimiento sancionador fue dictado el 26 de noviembre de 2024. En consecuencia, el 26 de noviembre de 2025, al no haberse dictado resolución expresa que finalizara el procedimiento, se produjo la caducidad de este. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 4/5 Por tanto, de conformidad con lo previsto en los artículos 114 de la LGTEL y el artículo 21.1 de la LPACAP, procede dictar resolución expresa por la que se declare la caducidad del procedimiento sancionador y el consecuente archivo de actuaciones. Todo ello sin perjuicio de que esta Agencia pudiera acordar la incoación de un nuevo procedimiento en tanto no hayan prescrito las presuntas infracciones. No obstante, a este respecto se subraya que según información que figura en la web del Ayuntamiento de Barcelona (Cierra SFAM, la empresa de seguros que comercializaba las pólizas Celside | Oficina Municipal de Información al Consumidor (OMIC) | Ayuntamiento de Barcelona) la empresa francesa SFAM, que comercializaba productos de seguro Celside para dispositivos multimedia ha cesado totalmente la actividad. El 24 de abril de 2024 el Tribunal Mercantil de París abrió un procedimiento de liquidación judicial de la empresa (BODACC_A_PDF_Unitaire_20240091_03792.pdf). En atención a lo expuesto, se señala que la entidad SFAM, con sede en Francia, se encuentra en liquidación judicial y ha cesado totalmente su actividad. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos, SE RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA CADUCIDAD del presente procedimiento sancionador en el marco del expediente EXP202400874 y proceder al archivo de las actuaciones. SEGUNDO: NOTIFICAR a SFM, S.A.S. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
  6. a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeaepd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contenciosoadministrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 5/5 contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 938-100325 Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es

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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.