1/9 Procedimiento Nº PS/00242/2014 RESOLUCIÓN: R/02283/2014 En el procedimiento sancionador PS/00242/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad ORANGE ESPAGNE S.A.U., vista la denuncia presentada por A.A.A. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 16/05/2013 tiene entrada en esta Agencia un escrito de A.A.A., en adelante el denunciante, en el que manifiesta lo siguiente: 1. Tras solicitar la baja del contrato que mantenía con FRANCE TELECOM ESPAÑA SAU (actualmente ORANGE SPAGNE SAU), en adelante ORANGE, le indicaron que no le correspondía penalización debido al cambio de condiciones en su contrato. 2. Se le indicó por teléfono como por correo electrónico que no sería incluido en el fichero ASNEF y que el saldo que continuaba como pendiente de pago sería actualizado por el Departamento de Contabilidad que llevaba dos meses de retraso en sus gestiones. 3. A pesar de ello el 2/04/2013 sus datos fueron incluidos en el fichero ASNEF, lo que le ha causado problemas laborales por su relación con varias entidades financieras. Junto con el escrito de denuncia se aportan, entre otros, los siguientes documentos:
- a)Solicitud de baja del contrato remitida a ORANGE el 10/11/2012.
- b)Notificación de accesibilidad de los datos incluidos en el fichero ASNEF el 2/04/ 2013 en relación con una deuda comunicada por ORANGE.
- c)Copia de un correo electrónico remitido el 7/03/2013 desde la cuenta .......@orange.com en el que se le comunica que no procede el cobro de una penalización por baja anticipada y que no se le ha incluido en el fichero ASNEF.
- d)Copia de una factura rectificativa por importe de -181,50 € emitida el 19/04/2013.
- e)Copia de una reclamación remitida a ORANGE el 23/01/2013 en la que el denunciante manifiesta que no le corresponde penalización por baja anticipada al haber cambiado las condiciones de contratación ORANGE de manera unilateral. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información. A) EQUIFAX IBERICA, S.L. con fecha 16/08/2013, indica: 1. Respecto del fichero ASNEF: No consta información. 2. Respecto del fichero de NOTIFICACIONES: Consta una notificación emitida a nombre del denunciante, con fecha de emisión 4/04/2013, por un producto de TELECOMUNICACIONES, por un importe de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9 181,50 € y siendo la entidad informante ORANGE. Consta una notificación emitida a nombre del denunciante, con fecha de emisión 18/04/2013, por un producto de TELECOMUNICACIONES, por un importe de 181,50 € y siendo la entidad informante ORANGE. 3. Respecto del fichero de BAJAS: 4. Consta una baja asociada a la notificación citada en el apartado anterior para una operación con fecha de alta y baja en ASNEF de 2/04/2013 – 20/04/2013. El motivo consta como “F. PURA”, el importe es de 181,50 € y por vencimientos impagados primero y último de fechas 5 de enero de 2013. B) ORANGE con fecha 10/09/2013, indica: 1. El denunciante solicito la baja del servicio el 20/11/2012. Debido a ello se generó una factura emitida el 5/01/2013 con objeto de cobrar una penalización por baja anticipada. Los datos del denunciante fueron incluidos en el fichero ASNEF por el impago de dicha factura. 2. Al recibir la reclamación del denunciante, se comprobó que no procedía cobrar el cobro de la penalización y el 15/04/2013 se procedió a ajustar la factura, anular la deuda y excluir los datos del denunciante del fichero ASNEF. TERCERO: Con fecha 30/04/2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a ORANGE ESPAGNE SAU por una infracción del artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.c), de dicha norma. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, mediante escrito de fecha 2/06/2014 la denunciada reitera lo ya informado y añade. 1) Las factura de 5/01/2013 se emitió con el concepto de penalización por baja anticipada lo fue por error pues las condiciones del contrato las había variado ORANGE. Manifiesta que fue un simple error de operativa. 2) Las consecuencias de la inclusión se subsanaron rápidamente al recibir la reclamación del denunciante lo que ha de tener consecuencias en la comisión de la infracción haciendo que no exista comisión de infracción alguna. 3) Solicita se aplique el artículo 45.5 de la LOPD por reducción cualificada de la culpabilidad. Además añade la implantación del Acta 952/2006 que comprendía medidas de salvaguarda de protección de datos, y la rapidez en la subsanación de la infracción que se produjo antes de haberse abierto el procedimiento. QUINTO: Con fecha 19/08/2014, se inició el período de práctica de pruebas, en el que se incorporaran la procedente de actuaciones previas y alegaciones al acuerdo de inicio. Además se solicita: 1) A la denunciada, en sus informaciones en actuaciones previas indican que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9 rectificaron la factura el 15/04/2013 debido a la reclamación del denunciante. Se les solicita copia de esta reclamación y fecha en que la recibieron. Transcurrido el tiempo, no se contestó extremo alguno de lo solicitado. 2) A la denunciada informe del servicio que el denunciante tenía contratado y motivo por el que en la factura de 5-01-2013 figura en concepto “recargo baja anticipada ADSL” 3) A denunciada, copia de los requerimientos previos de pago y acreditación de su entrega al denunciante. 4) A denunciante acreditación de que el envió efectuado mediante correo digital de 23/01/2013 conteniendo su reclamación fue entregado a ORANGE, fecha y día de su entrega y recepción. Responde con fecha 8/09/2014 que solo dispone de la factura del pago. Añade que ha solicitado en múltiples ocasiones detalle de las reclamaciones telefónicas que ha hecho y que nunca le han facilitado copia escrita de las mismas ni las transcripciones SEXTO: Con fecha 12/09/2014 se emite la propuesta con el literal “Que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a ORANGE ESPAGNE SAU con multa de 40.001 €, por la infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de dicha norma, de conformidad con el artículo 45.2 y 4 de dicha Ley Orgánica.” SÉPTIMO: Con fecha 17/09/2014 resultó recibida la propuesta por la denunciada Con fecha 2/10/2014 se remite por la denunciada mediante fax solicitud de ampliación de plazo. El plazo de los 15 días finalizó el 4/10/2014. Transcurrido en todo caso el posible periodo ampliatorio de plazo, no se recibieron alegaciones. HECHOS PROBADOS 1) El denunciante y la denunciada mantienen una relación por la contratación del servicio de TV según se deduce de los escritos del denunciante. El denunciante solicitó el 10/11/2011 la baja anticipada del servicio por entender que la denunciada había cambiado unilateralmente las condiciones de contratación señalando que dicho cambio había tenido efectos en la factura de octubre de 2013 que era de un importe diferente al contratado incluyendo servicios no contratados. (7 a 9, 41, 42). La denunciada procedió a la baja del servicio del denunciante el 22/11/2011
(42). La denunciada emitió una última factura el 5/01/2013 por importe de 181,50 euros que comprendía 150 euros por penalización por baja anticipada (45, 46). 2) La denunciada comunicó en correo electrónico de 7/03/2013 al denunciante que con relación a la reclamación del denunciante sobre cobro de penalización por baja anticipada, no procedía cargo alguno
(5)C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9 3) Los datos del denunciante fueron incluidos en el fichero ASNEF de 2/04/2013 a 20/04/2013 por FRANCE TELECOM ESPAÑA-(ORANGE FIJOInternet) por el impago de 181,50 euros (3, 4, 23, 29, 30, 49) correspondientes a la factura emitida por la denunciada el 5/01/2013
(42). Figura en EQUIFAX el ejercicio del derecho de cancelación por el denunciante el 18/04/2013 (34, 36, 38). 4) Con fecha 19/04/2013 la denunciada emite factura rectificativa de la de 5/01/2013 por valor de -181,50 euros (6, 47) quedando anulada
(42)motivada según declara por una reclamación del denunciante
(43). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Se imputa a ORANGE una infracción del artículo 4.3 en relación con el 29.4 de la LOPD, que determina: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado. La obligación establecida en el artículo 4 trascrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. El artículo 29 de la LOPD regula de forma específica los ficheros establecidos para prestar servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, y distingue dentro de ellos dos supuestos, uno de los cuales son los ficheros en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Así, dispone en este sentido, en su apartado 2: “Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley”. Añadiendo el párrafo 4 del mismo artículo que “sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquellos”. El artículo 38 del Reglamento de desarrollo de la LOPD, “Requisitos para la inclusión de datos” dispone lo siguiente: 1. “Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9 los siguientes requisitos:
- a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…). Es, por tanto, el acreedor el responsable de que los datos cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4 de la LOPD, puesto que como acreedor es el único que tiene la posibilidad de incluir los datos en el fichero y de instar la cancelación de los mismos, toda vez que es quien conoce si la deuda realmente existe o si ha sido saldada. Por tanto, de acuerdo con lo señalado, es requisito indispensable para que los datos del deudor puedan ser incluidos en un fichero de los creados al amparo del artículo 29.2, que quede acreditada la existencia de una deuda cierta vencida y exigible, y que ésta haya sido requerida previamente de pago antes de comunicar los datos del deudor al responsable del fichero común. En este caso, la deuda no es controvertida pues la propia denunciada emite un mes antes de su inclusión un correo electrónico indicando que no procede penalización en la facturación, y el 19/04/2013 anula la deuda y envía la orden de baja del fichero de solvencia. Así lo reconoce en sus alegaciones la denunciada, folio 64 en que indica que “La penalización fue aplicada porque el cliente solicitó la baja del servicio contratado, con fecha 20/11/2012 antes de que hubiera transcurrido el tiempo de permanencia comprometido. Sin tener en cuenta, por error, que el cliente había solicitado la baja por haberse modificado las condiciones de su contrato por parte de ORANGE, supuesto en que no debía mantenerse la penalización” Los hechos anteriormente relatados son contrarios al principio de calidad de datos consagrado en el artículo 4.3, y en relación con el 29.4 de la LOPD. III Consta acreditado en esta Agencia que las entidades asociadas a los ficheros de solvencia patrimonial y crédito como ASNEF suministran periódicamente las relaciones de las altas, bajas y modificaciones de los datos de sus clientes para que tales actualizaciones queden registradas en el citado fichero, siendo las entidades informantes las que deciden sobre el alta o la cancelación de los datos de sus clientes del fichero de morosidad. Los datos personales del denunciante son datos que figuran en sus propios ficheros automatizados. Adicionalmente, son comunicados al responsable del fichero de solvencia a través de cintas magnéticas que implican un tratamiento automatizado de los datos tratados, cedidos, e incorporados al fichero común de información sobre solvencia patrimonial. La vigente LOPD atribuye la condición de responsables de las infracciones a los responsables de los ficheros (artículo 43), concepto que debe integrarse con la definición que de los mismos recoge el artículo 3.d). Este precepto, innovando respecto de la Ley Orgánica 5/1992, incluye en el concepto de responsable tanto al que lo es del fichero como al del tratamiento de datos personales. En este sentido se pronuncia la Audiencia Nacional en su Sentencia de 18/01/2006, Recurso 0236/2004, “Y que duda cabe que la LOPD comprende bajo su régimen sancionador, al que suministra los datos al responsable del fichero, que es quien en realidad sabe la situación en que se encuentra el crédito, si ha sido o no satisfecho, en qué condiciones y en que momento ha tenido lugar. En definitiva es el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9 conocedor de la situación de solvencia en que se encuentra el afectado. Y en caso de que se produzca una modificación de dicha situación, debe informar al responsable del fichero para que este refleje con veracidad la situación actual del afectado” Conforme al citado artículo. 3.
- d)de la LOPD, el responsable del fichero o del tratamiento es “la persona física o jurídica (...) que decide sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento”. El propio artículo 3, en su apartado c), delimita en qué consiste el tratamiento de datos incluyendo en tal concepto “las operaciones o procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. Es preciso, por tanto, determinar si, en el presente caso, ORANGE puede ser considerado responsable del tratamiento. Esta entidad trató automatizadamente los datos relativos a la denunciante en sus propios ficheros y los comunicó al fichero ASNEF decidiendo sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento. De lo anterior se deduce que la comunicación del importe de la factura señalada al fichero citado implica que ORANGE facilitó una información que no respondía a la situación exacta, veraz y actual del denunciante, lo que supone una clara vulneración del principio de calidad de datos, de la que debe responder, por ser responsable de la veracidad y calidad de los datos existentes en sus ficheros y de los que suministra para que se incluyan y mantengan en ficheros de solvencia patrimonial y crédito. La conclusión que se desprende es que ORANGE es responsable de la infracción del artículo 4.3 en relación con el artículo 29.4 de la LOPD, en los términos previstos en el artículo 43 en relación con el artículo 3.
- d)y
- c)de la citada Ley Orgánica. IV El artículo 44.3.
- c)de la LOPD, con la redacción de la LES considera infracción grave:
- c)Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave”. V El artículo 45 de la LOPD, establece, en sus apartados 1, 2, 4 y 5, lo siguiente: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» La denunciada solicita que se aplique el artículo 45.5 de la LOPD, pues tienen implantada el Acta 952/2006 que cuenta con un buen número de medidas para la tutela de los datos de carácter personal, y el perjuicio a la denunciante ha sido inexistente pues las facturas se anularon y se solucionó la situación antes de abrirse el procedimiento. La Sentencia de 21/01/2004 de la Audiencia Nacional, en su recurso 1939/2001, señaló que dicho precepto <<…no es sino manifestación del llamado principio de proporcionalidad (artículo 131.1 de la LRJPAC), incluido en el más general del prohibición de exceso, reconocido por la jurisprudencia como principio general del Derecho. Ahora bien, la presente regla debe aplicarse con exquisita ponderación y sólo en los casos en los que la culpabilidad y la antijuridicidad resulten sustancialmente C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9 atenuadas, atendidas las circunstancias del caso concreto. Lo cual insistimos puede darse, por excepción, en casos muy extremos (de aquí la expresión “especialmente cualificada”) y concretos. En lo que respecta al Acta 952/2006, entre otras, la SAN 3188/2012 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso Sección: 1, Nº de Recurso: 831/2010, precisa: “FUNDAMENTO JURIDICO SEXTO “Tampoco es posible asumir que su conducta excluya o aminore su responsabilidad a los efectos de reducir el importe de la sanción. Y ello por cuanto esta misma empresa ha sido sancionada por este motivo en varias ocasiones, que han sido confirmadas por sentencias de este tribunal, lo que pone de manifiesto que el incumplimiento de su deber de diligencia no es un hecho aislado. El hecho de que en anteriores resoluciones administrativas se hubiese tomado en consideración la adopción de medidas para que no se vuelvan a producir situaciones conculcatorias de las normas de protección de datos no puede perpetuarse en el tiempo y esta inicial consideración referida a un periodo inicial no permite seguir aplicando una causa de atenuación de responsabilidad indefinidamente. Y por otra parte, tal y como ha señalado este Tribunal en anteriores sentencias, " no puede constituir un elemento de atenuación de la responsabilidad sino que se nos presenta como el cumplimiento de una obligación ordinaria exigible a las empresas que trabajan con grandes volúmenes de datos personales, sin que pueda considerarse la adopción de estas medidas como base para la apreciar disminución de la culpabilidad ó de la antijuridicidad ". En el caso que nos atañe ha de repararse en que la mera apreciación de diligencia en la entidad infractora en la regularización de la situación irregular, prevista en el apartado
- b)del artículo 45.5, concurrente en este caso, al tener lugar tal regularización antes de que se presentara la denuncia ante la Agencia Española de Protección de Datos, posibilitando la aplicación de la escala de sanciones relativa a las infracciones leves. Naturalmente, tal y como se ha razonado anteriormente, aunque tales circunstancias no eximen de responsabilidad a la entidad infractora ni excluyen la existencia de culpabilidad en su conducta, minimizan su presencia hasta el punto de demandar una sanción de menor gravedad a la impuesta, proporcionada a la gravedad de su conducta y al grado de culpabilidad apreciable en la misma. En el presente caso, a efectos del artículo 45. 4 de la LOPD al dirigirse el denunciante al fichero se excluye del fichero de solvencia y se anula la deuda atendiendo en corto espacio de tiempo la cancelación de datos, y permaneciendo en el fichero un corto espacio de tiempo imponiéndose una sanción de 20.000 €. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad ORANGE ESPAGNE S.A.U., por una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de dicha norma, una multa de 20.000 €, de conformidad con lo establecido en el artículo 45.1, 2, 4 y 5 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a ORANGE ESPAGNE S.A.U. y a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 A.A.A.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00-0000-0000-00-0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es