1/11 Procedimiento Nº PS/00242/2015 RESOLUCIÓN: R/02292/2015 En el procedimiento sancionador PS/00242/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad ORANGE ESPAGNE S.A.U., vista la denuncia presentada por Dña. B.B.B. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 27 de mayo de 2014, tiene entrada en esta Agencia escrito de Dña. B.B.B. (en lo sucesivo, la denunciante) en el que declara que hace aproximadamente un año que contrato con Orange Espagne SAU (en lo sucesivo, Orange) y que descubrió que sus datos se publicaban en el directorio Infobel sin su consentimiento, por lo que remitió, el 22 de abril de 2014, un burofax a Orange pidiendo que retiraran sus datos del directorio Infobel o de cualquier directorio al que le hayan facilitado sus datos personales. Aporta, entre otra documentación, la siguiente: - Copia impresa, sin fechar, de la primera página de resultados, obtenida a través del buscador Google, empleando el criterio de búsqueda: “teléfono B.B.B.”, en la que figuran sus datos personales en los resultados asociados a los dominios “bancas.guias11811.es” y “infobel.com”. - Copia impresa, sin fechar, de la información que se publica en el sitio web www.infobel.com en la que constan sus datos personales asociados al número de línea telefónica A.A.A.. - Información relativa al Burofax, de fecha de registro de 22 de abril de 2014 y destino Orange, en la que consta que fue entregado el 22 de abril de 2014. SEGUNDO: En fecha 4 de agosto de 2014, se recibe nuevo escrito de la denunciante en el que manifiesta que con motivo de la petición contenida en su Burofax sus datos dejaron de publicarse en el sitio web www.infobel.com, pero, no obstante, han vuelto a publicarse sin su consentimiento. Aporta, entre otra documentación, la siguiente: - Captura de pantalla, de fecha 13 de julio de 2014, de la primera página de resultados, obtenida a través del buscador Google, empleando el criterio de búsqueda: “ B.B.B.”, en la que figuran sus datos personales en los resultados asociados a los dominios “bancas.guias11811.es” e “infobel.com”. - Copia impresa, sin fechar, de la información que se publica en el sitio web www.infobel.com en la que constan sus datos personales asociados al número de línea C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es telefónica A.A.A.. A requerimiento de la Inspección de Datos, la denunciante aporta el documento denominado “copia certificada de imposición de burofax” en el que se certifica la imposición por la denunciante, en fecha 22 de abril de 2014, de un burofax dirigido a Orange y al que se une el original del burofax, consistente en un escrito de la denunciante en el que manifiesta que sus datos personales figuran en la guía telefónica de Internet de nombre Infobel y en el que, textualmente, solicita: “retiren mis datos personales de forma inmediata de este lugar y cualquier otro en el que pudiera aparecer”. TERCERO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a las entidades Kapitol S.A. (Infobel) y Orange, teniendo conocimiento de que:
- a)Con fecha 22 de julio de 2014, se obtiene copia impresa de los datos de la denunciante que se publican, en los sitios web www.infobel.com y www.blancas.paginasamarillas.es, asociados a la línea telefónica A.A.A..
- b)Con fecha 26 de noviembre de 2014, se obtiene copia impresa del resultado negativo de la consulta realizada a los sitios web www.infobel.com y www.blancas.paginasamarillas.es sobre la denunciante.
- c)Desde la Inspección de Datos se solicita a Orange, mediante escrito de 26 de noviembre de 2014 que informe, entre otros extremos, de las fechas en las que la entidad suministró a la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia (en lo sucesivo, CNMC) los datos de la denunciante para los servicios de guías telefónicas. En respuesta a la información requerida, Orange aporta copia de la grabación de la contratación por la denunciante de la línea A.A.A.. Se constata que la grabación no contiene ninguna referencia relativa al tratamiento de los datos de la denunciante en el servicio de guías. Asimismo, Orange manifiesta que la citada línea fue dada de alta, en los servicios que presta la entidad a nombre de la denunciante, el 6 de junio de 2013 y desactivada el 13 de noviembre de 2014. Los datos de la denunciante fueron comunicados a la CNMC en la actualización del servicio directorio, en fecha 17 de junio de 2014, siendo dados de alta en el servicio de Emergencias, Guías y Consulta Telefónica. La baja de la citada numeración para los servicios de guías telefónicas se produjo con motivo de la baja del servicio que tenía contratado con esta mercantil. La fecha de baja fue el 20 de noviembre de 2014, momento a partir del cual, la citada numeración no fue reportada. Manifiesta que en la herramienta de Gestión de Clientes de Telefonía Fija, que contiene los contactos mantenidos con la denunciante, no existe ningún contacto en relación con el hecho denunciado y aporta relación de contactos mantenidos con la denunciante, entre el 1 de enero de 2013 y 12 de noviembre de 2014. Consta marcado en la herramienta de Gestión de Clientes de Telefonía Fija de la 3/11 entidad, el campo que recoge la voluntad del cliente sobre la inclusión o no de sus datos en guías telefónicas. Por tanto, según indican, esa fue y no otra, la voluntad de la denunciante en el momento de formalización del contrato. Aporta impresión de pantalla en la que figura en el campo “Guias Tefnt” la marca “S” La redacción actual del art. 48.3
- c)LGT reconoce el derecho del usuario a no figurar en Guías de Abonados, pero no exige la recogida del consentimiento de éste para incorporar sus datos en dichas Guías. De este modo la obligación de esta mercantil consiste en atender el derecho de oposición del cliente a aparecer en las Guías de Abonados, siendo que, tal y como se ha manifestado, no existe en los sistemas de esta compañía constancia del ejercicio de tal derecho por la denunciante.
- d)Igualmente, con fecha 26 de noviembre de 2014, se solicita a Kapitol, S.A, entre otros extremos, que aporte copia de los datos de la denunciante, obtenidos, a través del Sistema de Gestión de Datos de Abonados (en adelante, SGDA), entre los meses de mayo de 2013 y noviembre de 2014, ambos inclusive, de los ficheros suministrados por Orange, para los servicios de guías y consultas telefónicas sobre números de abonados de la provincia de Barcelona. Kapitol S.A. en respuesta al requerimiento de esta Agencia, aporta la siguiente información, relativa a los ficheros de Orange Espagne SAU, de la provincia de Barcelona, que contienen los datos de la denunciante: “(…) Recibimos por primera vez los datos de esta abonada en una actualización incremental ***********.txt procesada el 26 de junio de 2013 Datos de la abonada tal como se extrajeron del fichero: A.A.A. A continuación recibimos el fichero completo ***********1.txt en el cual ya no figuran los datos de esta abonada. Lo anotamos como un registro borrado el 10 de diciembre de 2013. Recibimos después un nuevo fichero incremental, una actualización por tanto, ***********2.txt donde este registro se gestiona de nuevo como un registro por listar y, en consecuencia, la solicitud se procesa el 23 de diciembre de 2013. Datos de la abonada tal como se extrajeron del fichero: A.A.A. Posteriormente recibimos un fichero completo ***********3.txt en el que ya no figura el registro. Lo anotamos como un registro borrado el 21 de julio de 2014. (…)” CUARTO: Con fecha 11 de mayo de 2015, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a Orange por la presunta infracción del artículo 48.3.
- c)de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es Telecomunicaciones (en lo sucesivo LGT) tipificada como leve en el artículo 78.11 de la citada Ley, pudiendo ser sancionada con multa de hasta 50.000 €, de acuerdo con el artículo 79.1.
- d)de la citada ley. QUINTO: Notificado el citado Acuerdo de inicio, Orange presentó alegaciones en las que señaló que: “…En consecuencia, habiendo prestado ORANGE toda la diligencia posible en el tratamiento de los datos de carácter personal de sus clientes y ante la ausencia de prueba de cargo sobre la concurrencia del principio de culpabilidad por parte del órgano sancionador, no puede proceder la imposición de ninguna sanción como consecuencia de la supuesta infracción del artículo 48.3.
- c)de la LGT (…) Dado el supuesto objeto del presente proceso, en opinión de esta representación, la Administración habrá de tener en cuenta la concurrencia de éstas y otras circunstancias de cara a rebajar el importe de la sanción propuesta. En efecto, en el presente supuesto ha quedado acreditado que no se produjo ningún tipo de daño a Dª B.B.B.. De igual modo, los datos de la denunciante fueron excluidos de los servicios de guías telefónicas cuanto se produjo la baja de la línea contratada con ORANGE, así como tampoco fue recibida ninguna comunicación por parte de Dª B.B.B. manifestando su oposición a figurar en las Guías de Abonados. En definitiva, carece de fundamento la continuación del presente expediente sancionador, razón por la cual se solicita su archivo definitivo sin sanción alguna a mi representada. No obstante, para el caso de que no se acuerde el archivo, procede en todo caso la graduación de la sanción a imponer…” SEXTO: En fecha 10 de junio de 2015 se acordó por el Instructor del procedimiento la apertura de un período de práctica de pruebas. SÉPTIMO: Con fecha 24/07/2015 se formuló propuesta de resolución, proponiendo la imposición de una sanción de 15.000 € a la entidad denunciada, por la comisión de una infracción del artículo 48.3.
- c)de la LGT, tipificada como leve en el artículo 78.11) de dicha Ley. OCTAVO: Con fecha 6/08/2015 tiene entrada en esta Agencia escrito de alegaciones frente a la citada propuesta de resolución, ratificándose en las manifestadas a lo largo del presente procedimiento y la falta de proporcionalidad de la sanción, entre otros motivos por: <<…AUSENCIA DE INFRACCIÓN. FALTA DE CULPABILIDAD DE MI MANDANTE ORANGE (…) SUBSIDIARIAMENTE, DE LA GRADUACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA SANCIÓN A IMPONER: APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 80 DE LA LGT (…)>> 5/11 HECHOS PROBADOS PRIMERO: Con fecha de 27 de mayo de 2014, tiene entrada en esta Agencia escrito de la denunciante en el que declara que hace aproximadamente un año que contrato con Orange y que ha descubierto que sus datos se publicaban en el directorio Infobel sin su consentimiento, por lo que remitió, el 22 de abril de 2014, un burofax a Orange pidiendo que retiraran sus datos del directorio Infobel o de cualquier directorio al que le hayan facilitado sus datos personales (folios 1 y 30 a 31). SEGUNDO: En fecha 4 de agosto de 2014, se recibe nuevo escrito de la denunciante en el que manifiesta que con motivo de la petición contenida en su Burofax sus datos dejaron de publicarse en el sitio web www.infobel.com, pero, no obstante, han vuelto a publicarse sin su consentimiento (folio 14). TERCERO: Con fecha 22 de julio de 2014, desde esta Agencia se obtiene copia impresa de los datos de la denunciante que se publican, en los sitios web www.infobel.com y www.blancas.paginasamarillas.es, asociados a la línea telefónica A.A.A. (folios 10 y 12). CUARTO: Con fecha 26 de noviembre de 2014, se obtiene desde esta Agencia copia impresa del resultado negativo de la consulta realizada a los sitios web www.infobel.com y www.blancas.paginasamarillas.es sobre la denunciante (folios 33 a 36). QUINTO: Orange manifiesta que la citada línea fue dada de alta, en los servicios que presta la entidad a nombre de la denunciante, el 6 de junio de 2013 y desactivada el 13 de noviembre de 2014. Los datos de la denunciante fueron comunicados a la CNMC en la actualización del servicio directorio, en fecha 17 de junio de 2014, siendo dados de alta en el servicio de Emergencias, Guías y Consulta Telefónica. La baja de la citada numeración para los servicios de guías telefónicas se produjo con motivo de la baja del servicio que tenía contratado con esta mercantil. La fecha de baja fue el 20 de noviembre de 2014, momento a partir del cual, la citada numeración no fue reportada (folios 50 a 51). SEXTO: Kapitol S.A. en respuesta al requerimiento de esta Agencia, aporta la siguiente información, relativa a los ficheros de Orange Espagne SAU, de la provincia de Barcelona, que contienen los datos de la denunciante: “…Posteriormente recibimos un fichero completo ***********3.txt en el que ya no figura el registro” (folio 48). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es FUNDAMENTOS DE DERECHO I De conformidad con lo dispuesto en el artículo 84.3 de la LGT, se atribuye a la Agencia Española de Protección de Datos la facultad para imponer las sanciones establecidas por la vulneración de los derechos de los usuarios finales, reconocidos en el artículo 48 de la citada LGT. II La Disposición Sexta de la Circular 2/2003, de 26 de septiembre, de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, sobre el procedimiento de suministro de datos de los abonados para la prestación de servicios de directorio en competencia, que continua en vigor de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Única de la Circular 1/2013 modificada por la Circular 5/2014, dispone: Procedimiento de recepción y suministro de los datos de los abonados y actualización. 1. Todos los operadores que presten el servicio telefónico disponible al público, a los que se refiere el apartado segundo de la presente Circular, deberán suministrar a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones mediante su conexión vía electrónica al Sistema de Gestión de Datos de los Abonados, los ficheros actualizados de los datos de sus abonados de acuerdo con las especificaciones definidas en el Anexo I y según el procedimiento técnico previsto en el Anexo IV de esta Circular. Dicho procedimiento se basa en un sistema de archivos de diferencias que distingue entre la información general que debe ser suministrada con carácter semestral y las actualizaciones periódicas enviadas quincenalmente. Los operadores obligados a suministrar esta información deberán generar dos categorías de archivos. De un lado, los denominados archivos de Totales, que deberán contener los datos de todos los abonados de un operador, a que se refiere el apartado quinto de la presente instrucción, clasificados en función del tipo de información a suministrar (servicio de guías, servicios de consulta o servicios de emergencia) y que únicamente se cargarán en el sistema cada seis meses, a partir de la fecha en que tenga lugar la primera entrega. Se dispondrá de cinco días para completar este suministro o carga de archivos de Totales. De otro lado, los archivos de Actualizaciones, clasificados según el mismo criterio, que incluirán los datos de los abonados nuevos y la modificación de los datos de los abonados antiguos. Además, se eliminarán en estas actualizaciones los datos correspondientes a aquellos abonados que hayan ejercido su derecho de exclusión de los repertorios telefónicos o servicios de consulta o se hayan dado de baja en el servicio. Estos archivos deberán ser actualizados con fecha del día anterior a que se produzca su remisión, que tendrá carácter quincenal. Se dispondrá de un día para completar este suministro de actualizaciones…>> III 7/11 La LOPD establece en su artículo 28.4 que “Los datos que figuren en las guías de telecomunicaciones disponibles al público se regirán por su normativa específica”. Este reenvío a la “normativa específica” conduce al examen de la Ley 32/2003, General de Telecomunicaciones, de 3 de noviembre, por ser la norma vigente cuando la denunciante ejercitó ante Orange el derecho de oposición a aparecer en las Guías de Abonados (22/04/2014). Esta Ley profundizó en la línea marcada por la Ley General de Telecomunicaciones 1/1998 y estableció en su artículo 38.6 que la elaboración y comercialización de guías de abonados a los servicios de comunicaciones electrónicas y la prestación de servicios de información sobre ellos se realizaría en régimen de libre competencia, garantizando en todo caso a los abonados el derecho a la protección de sus datos personales, incluido el de no figurar en dichas guías. El desarrollo reglamentario de la Ley 32/2003 se efectuó, entre otras disposiciones, por el Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, que aprobó el Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios. El artículo 67 del R.D. 424/2005 indicaba: “Para que los datos correspondientes a un abonado a los que se refiere el artículo 30.4 sean incluidos por primera vez en algún tipo de guía o facilitados a otra entidad para su inclusión en ella o para la prestación de servicios de información o de consulta sobre ella, será preciso el consentimiento expreso de dicho abonado. A estos efectos, se entenderá que existe consentimiento expreso de un abonado cuando el operador le solicite su consentimiento para la inclusión de tales datos, con indicación expresa de cuáles serán éstos, el modo en que serán incluidos en la guía y su finalidad, y este le responda dando su aceptación. También se producirá cuando este se dirija por escrito a su operador solicitándole que sus datos figuren en la guía. Si el abonado no hubiera dado su consentimiento expreso, se entenderá que no acepta que se publiquen en la guía correspondiente sus datos…..”(El subrayado es de la AEPD). A tenor de la citada disposición, la inclusión por vez primera en algún tipo de guía de los datos de un abonado exigía contar con su consentimiento expreso. De modo que si faltaba dicho consentimiento –de cuya existencia el operador telefónico tenía la carga de la prueba- la publicación de los datos del abonado en una guía o repertorio telefónico constituía una infracción del artículo 11.1 de la LOPD, tipificada como infracción grave en el artículo 44.3.
- k)de la citada norma, en tanto había existido una cesión sin consentimiento de sus datos de carácter personal. Sin embargo, con posterioridad a que la denunciante ejercitase ante Orange el derecho de oposición a aparecer en las Guías de Abonados (22/04/2014) ha entrado en vigor la actual Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones (en lo sucesivo LGT) que reconoce el derecho de sus abonados a no figurar en guías. Así, la L.G.T. establece en el artículo 48. 3: “Respecto a la protección de datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es personales y la privacidad en relación con las guías de abonados, los usuarios finales de servicios de comunicaciones electrónicas tendrán los siguientes derechos:
- a)A figurar en las guías de abonados.
- b)A ser informados gratuitamente de la inclusión de sus datos en las guías, así como de la finalidad de las mismas, con carácter previo a dicha inclusión.
- c)A no figurar en las guías o a solicitar la omisión de algunos de sus datos, en la medida en que tales datos sean pertinentes para la finalidad de la guía que haya estipulado su proveedor.” En este sentido, la Disposición derogatoria única de la L.G.T. advierte que sin perjuicio de las disposiciones transitorias de la Ley, quedan derogadas las siguientes disposiciones: La Ley 11/1998, General de Telecomunicaciones; la Ley 32/2003, General de Telecomunicaciones; y cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta Ley. Por esta razón, en virtud del principio de retroactividad in bonam partem o retroactividad de la disposición sancionadora más favorable, debemos optar por aplicar el artículo 48.3 de la Ley General de Telecomunicaciones 9/2014, al ser esta norma más beneficiosas para la entidad denunciada que las normas de la Ley 32/2003, que eran las vigentes cuando la denunciante ejercitó el derecho de oposición ante Orange a aparecer en las Guías de Abonados (22/04/2014). El régimen jurídico introducido por la L.G.T., artículo 48.3.
- c)reconoce a los usuarios finales el derecho “a no figurar en las guías”. Esto significa que los abonados tienen derecho a comunicar a su operadora que no desean que sus datos personales sean publicados en guías y repertorios de abonados y, manifestada esta oposición, el operador deja de estar legitimado para la inclusión de los datos del abonado en guías. En el presente caso la denunciante ha acreditado que comunicó por burofax el 22/04/2014 a Orange que no deseaba que sus datos se publicaran en guías de abonados. Así las cosas, de las circunstancias expuestas se infiere que la denunciante ejerció su derecho a no figurar en las guías, como mínimo, con posterioridad a la contratación, mediante burofax, expresó su deseo e hizo uso de su derecho a no figurar en guías, derecho que ya se encontraba reconocido en la Ley 32/2003 al disponer en su artículo 38.6 lo siguiente: “…La elaboración y comercialización de las guías de abonados a los servicios de comunicaciones electrónicas y la prestación de los servicios de información sobre ellos se realizará en régimen de libre competencia, garantizándose, en todo caso, a los abonados el derecho a la protección de sus datos personales, incluyendo el de no figurar en dichas guías…” IV La Constitución Española, en su artículo 9.3: “(…) garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos”. (El subrayado 9/11 es de la AEPD) En consonancia con la norma constitucional, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo RJPAC) –que, al decir de su Exposición de Motivos (punto 17) recoge “los principios básicos a que debe someterse el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración y los correspondientes derechos que de tales principios se derivan para los ciudadanos extraídos del Texto Constitucional y de la ya consolidada jurisprudencia sobre la materia”- acoge el principio de aplicación retroactiva de la norma más favorable, estableciendo en el artículo 128.2 que “las disposiciones sancionadoras producirán efecto retroactivo en cuanto favorezcan al presunto infractor”. Por ello, es aplicable al presente procedimiento la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones (en lo sucesivo LGT), en lo que se refiere a las multas previstas para las infracciones leves y su plazo de prescripción, en relación con las cuantías previstas para las infracciones graves en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y su plazo de prescripción. V En el presente procedimiento y a pesar de las manifestaciones contradictorias de las diversas entidades (Infobel y Orange), de los documentos obrantes en el mismo, han quedado acreditados como hechos probados, la cesión y el mantenimiento de dicha cesión de los datos personales de la denunciante, durante el periodo del 22 de julio a 2014 (acreditado mediante la diligencia y documentos obtenidos por esta Agencia) al 20 de noviembre de 2014 (de acuerdo con las propias alegaciones de Orange), a la CNMC para su inclusión en guías de abonados, cuando la denunciante había remitido escrito por burofax el 22 de abril de 2014 a Orange (folio 30 y 31) comunicando textualmente: B.B.B. Me pongo en contacto con ustedes por la publicación de mis datos personales en una guía telefónica de Internet de nombre Infobel sin mi consentimiento. En ellos aparecen la dirección de mi vivienda, mi nombre y apellidos y mi número de teléfono A.A.A.. Solicito retiren mis datos personales de forma inmediata de este lugar y cualquier otro en el que pudiera aparecer…” La cesión y el mantenimiento de dicha cesión de los datos personales de la denunciante a la CNMC suponen la comisión por parte del denunciado de una infracción del artículo 48.3.
- c)de la LGT, recogido en su Título III, que señala que: “Respecto a la protección de datos personales y la privacidad en relación con las guías de abonados, los usuarios finales de los servicios de comunicaciones electrónicas tendrán los siguientes derechos: (…)
- c)A no figurar en las guías o a solicitar la omisión de algunos de sus datos, en la medida en que tales datos sean pertinentes para la finalidad de la guía que haya estipulado su proveedor”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es Infracción tipificada como leve en el artículo 78.11 de dicha norma, que considera como tal: “El incumplimiento de las obligaciones de servicio público, de las obligaciones de carácter público y la vulneración de los derechos de los consumidores y usuarios finales según lo establecido en el Titulo III de la Ley y su normativa de desarrollo”. Infracción que puede ser sancionada con multa de hasta 50.000 €, de acuerdo con el artículo 79.1.
- d)de la citada LGT. Por ello, es aplicable al presente procedimiento la LGT, en lo que se refiere a las multas previstas para las infracciones leves y su plazo de prescripción, en relación con las cuantías previstas para las infracciones graves en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y su plazo de prescripción. VI El artículo 80 de la LGT para la determinación de la cuantía de la sanción, establece: “…1. La cuantía de la sanción que se imponga, dentro de los límites indicados, se graduará teniendo en cuenta, además de lo previsto en el artículo 131.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las administraciones públicas y del Procedimiento Administrativo Común, lo siguiente:
- a)La gravedad de las infracciones cometidas anteriormente por el sujeto al que se sanciona.
- b)La repercusión social de las infracciones.
- c)El beneficio que haya reportado al infractor el hecho objeto de la infracción.
- d)El daño causado y su reparación.
- e)El cumplimiento voluntario de las medidas cautelares que, en su caso, se impongan en el procedimiento sancionador.
- f)La negativa u obstrucción al acceso a las instalaciones o a facilitar la información o documentación requerida.
- g)El cese de la actividad infractora, previamente o durante la tramitación del expediente sancionador…” Habida cuenta la ausencia de beneficio que ha reportado al infractor el hecho objeto de la infracción, por todo ello procede imponer una multa de 15.000 €. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad ORANGE ESPAGNE S.A.U., por una infracción del 11/11 artículo 48.3.
- c)de la LGT, tipificada como leve en el artículo 78.11 de la citada ley, una sanción de 15.000 € (quince mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 79.1.d). SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a ORANGE ESPAGNE S.A.U. y a Dña. B.B.B.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es