← España

PS-00242-2020

1/5  Procedimiento Nº: PS/00242/2020 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Doña A.A.A. (*en adelante, el reclamante) con fecha 6 de marzo de 2020 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra la entidad ***EMPRESA.1 con NIF ***NIF.1(en adelante, el reclamado). Los motivos en que basa la reclamación son “instalación de un sistema de cámaras de video-vigilancia sin contar con la debida autorización de la junta de propietarios afectando a derechos de terceros” (Escrito Denuncia). “Que la decisión de instalar la cámara se ha adoptado de manera totalmente unilateral por parte de ***EMPRESA.1, sin informar previamente a ninguno de los afectados y sin la preceptiva aprobación de la Comunidad de Propietarios, lo cual contraviene lo dispuesto en el Código Civil y en la Ley de Propiedad Horizontal” “Al respecto, conviene recordar que según lo establecido en el artículo 397 del Código Civil, queda terminantemente prohibida la alteración de cualquier elemento común de un edificio sin el consentimiento de los demás propietarios del mismo” Junto a la reclamación aporta prueba documental (Anexo I) que acredita la presencia de la cámara orientada hacia espacio de terceros (terraza comunitaria) sin causa justificada. SEGUNDO. En fecha 31/03/20 se procede al TRASLADO de la reclamación a la entidad denunciada, para que manifestara lo que estimara oportuno en relación a los hechos objeto de denuncia. TERCERO. En fecha 15/07/20 se reitera la solicitud de alegaciones en relación a la presunta ilegalidad del sistema instalado, según consta en la base de datos de esta Agencia. CUARTO. Consultada la base de datos de esta AEPD en fecha 05/11/20 no se ha recibido contestación alguna, lo que justifica la iniciación del presente procedimiento. QUINTO: Con fecha 27 de noviembre de 2020, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al reclamado, por la presunta infracción del Artículo 5.1.

  1. c)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. SEXTO: En fecha 16/12/20 se recibe en esta Agencia escrito de la representante legal de la entidad denunciada, alegando de manera sucinta lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/5 “En dicha terraza COMUNITARIA DE USO PRIVATIVO, a la que sólo tienen derecho a salir los arrendatarios de ***EMPRESA.1, se encuentra una cámara sin cables ni conexión hacia nuestras instalaciones que posiblemente se hallaba antes de la adquisición de nuestro local. Que la compareciente cree que este expediente viene a consecuencia de un acto hostil contra ella, de los muchos a los que la tienen acostumbrada los vecinos de la ***DIRECCIÓN.1, que salen de manera ilegal a dicha terraza ya que pertenece a la Comunidad de Propietarios de la ***DIRECCIÓN.2, siendo un elemento común de uso privativo y exclusivo de ***EMPRESA.1 que ostenta la propiedad de todo el entresuelo por el que se sale a dicha terraza. A.A.A. ha presentado como prueba ante el Juzgado fotos y grabaciones hechas desde su ventana con cámara oculta a los inquilinos de ***EMPRESA.1. Este es su proceder. El documento Nº DOS presentado por ella no manifiesta que haya una MITAD DE LA TERRAZA PARA AMBOS… y en su documento Nº CUATRO, la salida hacia la terraza está hecha fuera de ordenamiento”. A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, HECHOS Primero. Se recibe reclamación en esta Agencia en fecha 06/03/20 manifestando la presencia de una cámara de seguridad, que pudiera estar afectando al derecho de terceros, sin contar con el consentimiento de la Junta de propietarios. Segundo. Consta acreditado la presencia de un dispositivo en la terraza propiedad de la compañía ***EMPRESA.1, la cual manifiesta que estaba instalada con anterioridad. Tercero. Consta acreditado que el dispositivo no está operativo, cumpliendo una mera función disuasoria, por motivos de seguridad. Cuarto. No consta acreditado que imagen alguna se haya obtenido con la cámara denunciada, por lo que no se ha podido demostrar la operatividad de la misma. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en los artículos 47 y 48 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar y para resolver este procedimiento. II En el presente caso, se procede a examinar la Denuncia de fecha 06/03/20 por medio de la cual se traslada como hecho principal el siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/5 “instalación de un sistema de cámaras de video-vigilancia sin contar con la debida autorización de la junta de propietarios afectando a derechos de terceros” “Que la decisión de instalar la cámara se ha adoptado de manera totalmente unilateral por parte de ***EMPRESA.1, sin informar previamente a ninguno de los afectados y sin la preceptiva aprobación de la Comunidad de Propietarios, lo cual contraviene lo dispuesto en el Código Civil y en la Ley de Propiedad Horizontal” El art. 5.1
  2. c)RGPD dispone lo siguiente: Los datos personales serán: “adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»). Cabe recordar que los particulares son responsables de velar por que los sistemas instalados se ajusten a la legalidad vigente, acreditando que la misma cumpla con todos los requisitos exigidos por la normativa en vigor. La instalación de este tipo de dispositivos debe contar con el preceptivo cartel informativo, indicando los fines y responsable del tratamiento en su caso de los datos de carácter personal. En todo caso, las cámaras deben estar orientadas hacia el espacio particular, evitando intimidar a vecinos colindantes con este tipo de dispositivos, así como controlar zonas de tránsito de los mismos sin causa justificada. Tampoco con este tipo de dispositivos se puede obtener imágen (
  3. es)de espacio público, al ser esta competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Conviene recordar que aun el caso de tratarse de una cámara “simulada” la misma debe estar orientada preferentemente hacia espacio privativo, dado que se considera que este tipo de dispositivos pueden afectar a la intimidad de terceros, que se ven intimidados por la misma en la creencia de ser objeto de grabación permanente. Por parte de los particulares no se puede instalar aparatos de obtención de imágenes de espacio público, fuera de los casos permitidos en la normativa. III Por la parte denunciada, se realizan alegaciones en fecha 16/12/20 manifestando que la cámara no está conectada, de manera que no realiza tratamiento de dato alguno, cumpliendo una función disuasoria. Por consiguiente, al no ser un sistema operativo, no se puede hablar de “tratamiento de datos” cumpliendo una función disuasoria, frente a terceros. Las pruebas aportadas se consideran suficientes a juicio de este organismo, para dar por veraz el carácter “simulado” de la cámara objeto de denuncia, cooperando la misma con este Agencia en el esclarecimiento de los hechos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/5 El artículo 89 de la Ley 39/2015 (1 octubre) dispone: “El órgano instructor resolverá la finalización del procedimiento, con archivo de las actuaciones, sin que sea necesaria la formulación de la propuesta de resolución, cuando en la instrucción procedimiento se ponga de manifiesto que concurre alguna de las siguientes circunstancias:
  4. c)Cuando los hechos probados no constituyan, de modo manifiesto, infracción administrativa. Aunque en el pasado la AEPD ha sancionado a responsables del tratamiento por el uso de este tipo de dispositivos, actualmente se entiende que el uso de cámaras simuladas no supone una infracción del derecho fundamental a la protección de datos. De hecho, la última versión de su Guía sobre el uso de videocámaras para seguridad y otras finalidades, la AEPD establece expresamente que el Reglamento (UE) 2016/679, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (“RGPD”), no se aplica en el caso de cámaras simuladas “partiendo de la imposibilidad material de puesta en funcionamiento de las cámaras, por carecer de todos los elementos técnicos que fueran necesarios para su utilización”. En todo caso, se recomienda, de ser necesario, que se adopten las medidas necesarias para no afectar a terceros, que se puedan sentir observados por las mismas, de tal manera que la cámara apunte siempre hacia la propiedad particular o establecimiento que se quiere proteger. Todo ello sin perjuicio de que los “hechos” objeto de traslado puedan tener repercusión en otros ámbitos del derecho. IV De acuerdo con lo expuesto, una vez analizadas las alegaciones y pruebas presentadas, cabe concluir que el sistema instalado no está operativo, motivo por el que no cabe apreciar infracción en la materia que nos ocupa, lo que implica el Archivo del presente procedimiento administrativo. El resto de cuestiones exceden del marco competencial de esta Agencia, debiendo ser plateadas en su caso en las instancias oportunas, debiendo evitar la instrumentalización de este organismo para asuntos alejados del marco de la protección de datos. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ORDENAR el ARCHIVO del presente procedimiento al no quedar acreditada la comisión de infracción administrativa alguna en la materia que nos ocupa. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad ***EMPRESA.1. e INFORMAR del resultado de las actuaciones a la denunciante A.A.A.. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/5 De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 938-131120 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.