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PS-00242-2023

1/11  Expediente N.º: EXP202305975 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Como consecuencia de reclamación presentada ante la Agencia Española de Protección de Datos contra VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. con NIF A80907397 (en adelante, la parte reclamada), apreciándose indicios de un posible incumplimiento de las normas en el ámbito de las competencias de la Agencia Española de Protección de Datos, se iniciaron actuaciones con número de expediente EXP

  1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD en lo sucesivo), se trasladó la reclamación al responsable o al Delegado de Protección de Datos que en su caso hubiere designado, solicitándole que remitiera a esta Agencia la información y documentación que se indicaba. En la solicitud de información se indicaba la cronología de las llamadas recibidas por la parte reclamante, así como las líneas llamantes. En concreto, se señalaba la llamada recibida en la línea ***TELÉFONO.1 el 3 de noviembre de 2021, desde la línea llamante ***TELÉFONO.
  2. SEGUNDO: Con fecha 10 de febrero de 2022 y números de entrada O00007128e2200005920 y O00007128e2200005922, se registró en esta Agencia la respuesta de la parte reclamada en relación con la solicitud de información efectuada. Así, la parte reclamada indica que, tras realizar las comprobaciones oportunas, había verificado que la línea telefónica del reclamante, ***TELÉFONO.1, consta en la lista Robinson oficial de ADigital y en la lista Robinson interna de Vodafone desde el 15 de mayo de
  3. Por lo tanto, afirmar que se tramitó correctamente el derecho de oposición del reclamante, que se encontraba incluido en su lista Robinson interna. Además, la parte reclamada afirmó haber verificado que los números llamantes indicados en la solicitud de información no constan en su base de datos de números asociados a los colaboradores que realizan llamadas de captación en su nombre. Por ello, concluye, no le parece posible relacionar con la parte reclamada la recepción de las llamadas que pone de manifiesto la parte reclamante en su reclamación. TERCERO: Con fecha 11 de febrero de 2022, por parte de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se dicta acuerdo de admisión de trámite de la reclamación presentada, de conformidad con el artículo 65 de la Ley LPDGDD, al apreciar posibles indicios racionales de una vulneración de las normas en el ámbito de las competencias de la Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/11 CUARTO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de los poderes de investigación otorgados a las autoridades de control en el artículo 57.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la citada LOPDGDD. Realizado requerimiento de información a la entidad BNT BUSINESS, S.L., con NIF B93238533, sobre la titularidad del número ***TELÉFONO.2, con fecha 9 de marzo de 2022 y número de registro de entrada O00007128e2200010980, esta entidad manifiesta lo siguiente: “Consultada nuestra Base de Datos, desde la numeración ***TELÉFONO.2 el día 3 de noviembre de 2021 se ha realizado una llamada con destino ***TELÉFONO.
  4. BNT Business es una empresa de telecomunicaciones con Licencia de la CNMC en vigor que la autoriza a la reventa del servicio Vocal Nómada, tanto en Acceso Directo como en Acceso Indirecto. En el presente caso, dicha llamada no fue realizada por BNT Business, sino por uno de nuestros clientes, INCALL PROYECT S.L. que tiene por contrato cedida la numeración origen de la llamada: ***TELÉFONO.2 (…) INCALL PROYECT S.L. tiene cedido el uso de la numeración ***TELÉFONO.2 en virtud de contrato de servicio firmado entre BNT Business S.L. e INCALL PROYECT S.L. con fecha 27 de octubre de 2021”. Realizado requerimiento de información a la entidad INCALL PROYECT S.L., con NIF B83177113, sobre las llamadas comerciales con fines promocionales al número de destino ***TELÉFONO.1 realizadas desde el número de origen ***TELÉFONO.2 el día 3 de noviembre de 2021, con fecha 18 de marzo de 2022 y número de registro de entrada REGAGE22e00007944631, esta entidad manifiesta que: “PUNTO PRIMERO: El motivo de las llamadas es concertar una cita presencial con los potenciales Clientes para la formalización del correspondiente contrato de los servicios de telefonía que distribuye nuestra compañía como agente autorizado de Vodafone, que, en todo caso, se realizará de forma presencial. Se adjunta como Anexo I copia del contrato CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS CANAL PRESENCIAL junto con todos sus anexos. Destacar que la formalización del contrato se realizó por vía electrónica motivo por el cual la copia que adjuntamos se encuentra sin la firma de los responsables de Vodafone. PUNTO SEGUNDO: En nuestros ficheros no constan datos relativos de los titulares de las líneas indicadas puesto que, de forma manual se localizan empresas a las que pudieran ser de interés los servicios para microempresas que ofrece Vodafone. En el caso que nos ocupa en el presente expediente, se verificó que el número de teléfono correspondía a un despacho profesional. De hecho, dicho número consta publicitado tanto en la ficha de Google Business del despacho, como en su propia página web tal como se muestra en las capturas adjuntadas en el Anexo II. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/11 El único dato que tenemos en nuestro sistema relativo al número de teléfono, es la hora de la llamada y su duración, constando que tan sólo se ha realizado la llamada del día 3 de noviembre de 2021 con una duración de 16 segundos. Tras esa única llamada, no se ha vuelto a contactar. PUNTO TERCERO: Tal como se ha descrito anteriormente los datos no se obtienen de ninguna base de datos ni son facilitados por fuentes externas. Sino que se confeccionan manualmente mirando empresas susceptibles de contratar las soluciones que Vodafone tiene para microempresas y comprobando que la línea no se encuentra dentro de los ficheros de exclusión publicitaria y que actualmente no sean clientes de Vodafone, y a partir de ahí se realiza la llamada para concertar una visita comercial. PUNTO CUARTO: Se adjuntan como Anexo III los contratos formalizados con el proveedor tecnológico que realiza las llamadas. Destacar que dicho proveedor viene impuesto por Vodafone, tal como se acredita en el punto SEXTO del presente escrito. PUNTO QUINTO: Respecto a los parámetros de la campaña, indicar que no existe ningún criterio salvo que, obviamente, no sean clientes de Vodafone. Salvo este criterio, nunca se nos ha indicado ningún perfilado de cliente por parte de Vodafone ni tampoco se ha realizado clasificación alguna por parte de nuestra entidad. PUNTO SEXTO: Vodafone obliga a todos los colaboradores que utilicen servicios de teleconcertación a suscribir un contrato con la empresa BNT Business, SL (en adelante BNT) que es la suministradora de las soluciones de Voz Ip y filtrado a través de los ficheros de exclusión publicitaria. Sin dicho contrato la compañía telefónica no autoriza la subcontratación de los tratamientos de teleconcertación. Se aportan como Anexo IV copia de los correos electrónicos donde se detalla el inicio de dicho procedimiento, por un lado podrán encontrar el correo electrónico de Vodafone donde detalla el proceso y seguidamente, el correo electrónico de BNT donde confirma que se han activado correctamente los servicios. Por otra parte, la propia Vodafone estableció un mecanismo añadido al descrito anteriormente de consulta de numeraciones a las que no se debe realizar una llamada denominada “DrTool”. Dicha herramienta obliga a todo colaborador a subir de forma previa el listado de potenciales llamadas a realizar para excluir aquellos números que la propia compañía tiene anotados en una lista de exclusión publicitaria. Cuando la información ya se ha consultado, se devuelve un listado con los números aceptados para realizar la llamada a través del sistema de voz ip proporcionado por la empresa BNT. A través de este procedimiento Vodafone asegura que las llamadas que se realizan son lícitas y no se realizan a ningún número que se encuentre en listas de exclusión publicitaria ni a números que han manifestado directamente a Vodafone que no desean recibir más publicidad.” QUINTO: Con fecha 16 de septiembre de 2022, se realiza informe de actuaciones previas de investigación en cuyas conclusiones consta que el número ***TELÉFONO.2 está asignado a la entidad española INCALL PROYECT S.L., colaboradora de VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/11 SEXTO: VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. forma parte del grupo empresarial VODAFONE GROUP PLC, que cuenta con un volumen de negocio anual de 45.706 millones de euros, de acuerdo con los resultados financieros publicados por la propia entidad en su memoria anual del año fiscal
  5. SÉPTIMO: Con fecha 22 de junio de 2023, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), por la presunta infracción del Artículo 58.1 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD). OCTAVO: El citado acuerdo de inicio fue recogido por la parte reclamada con fecha 28 de junio de 2023, como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. NOVENO: Con fechas 4 y 10 de julio de 2023 y números de registro de entrada REGAGE23e00044348172 y REGAGE23e00046292726, la parte reclamada solicita ampliación del plazo inicialmente concedido en el tiempo máximo permitido por la legislación vigente para la formulación de alegaciones y aportar las pruebas necesarias, así como copia del expediente completo del presente procedimiento sancionador. Esta Agencia acordó ampliar el plazo para formular alegaciones hasta un máximo de cinco días, computados a partir del día siguiente a aquel en el que finalizara el primer plazo de alegaciones. El 10 de julio de 2023, fue enviado por mensajería un escrito en el que se comunicaba la ampliación de plazo junto con un soporte físico cifrado que contenía la copia del expediente solicitada. En la misma fecha, se envió de forma independiente, a través de la plataforma Notific@, un documento en el que se facilitaba la clave para acceder a la documentación incluida en dicho soporte físico. La comunicación de ampliación de plazo con la copia de expediente fue entregada el 11 de julio de 2023 y el escrito con la clave que permitía el acceso a la misma fue entregado el 10 de julio de 2023, como consta en los acuses de recibo que obran en el expediente. DÉCIMO: Con fecha 19 de julio de 2023 y número de registro de entrada REGAGE23e00049237810, la parte reclamada presenta escrito de alegaciones al acuerdo de inicio en el que manifiesta, por una parte, que los hechos se refieren a un único interesado (el reclamante) que, en el momento de los hechos, no es cliente de Vodafone. Por otra parte, el Acuerdo de Inicio se fundamenta únicamente en una de las llamadas sobre las que se solicitaba información a la parte reclamada en el requerimiento de información con número de referencia EXP202105944, no habiendo encontrado la Agencia evidencias de vinculación entre las otras llamadas y la parte reclamada o sus colaboradores. La parte reclamada añade que esta Agencia ha dado por válidas las afirmaciones y evidencias ofrecidas por INCALL PROYECT S.L., sin solicitarle información adicional, abriendo directamente un procedimiento sancionador. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/11 La parte reclamada señala que INCALL PROYECT S.L. aporta el contrato que tenía en vigor con Vodafone en la fecha en la que se ejecuta la llamada, 3 de noviembre de
  6. En dicho contrato, continúa, en su cláusula segunda, objeto del contrato, se prohíbe expresamente la posibilidad de realizar actividades de televenta o teleconcertación por parte de INCALL PROYECT, S.L. sin cumplir previamente una serie de requisitos, entre los que se encuentra, entre otros, la firma de una adenda de teleconcertación con la parte reclamada. En dicha adenda la parte reclamada define las obligaciones que deben cumplir aquellas agencias autorizadas a realizar la actividad de teleconcertación de citas, como, por ejemplo, la obligación de enrutar todas las llamadas salientes a través del operador de voz IP y así evitar llamadas a teléfonos que estuviesen incluidos en la lista Robinson de ADigital o la lista Robinson interna de Vodafone, como es el caso del teléfono del reclamante. La parte reclamada indica que INCALL PROYECT, S.L. aporta un recorte de correo electrónico intercambiado entre un empleado no identificado de Vodafone y algún representante, tampoco identificado, de INCALL PROYECT, S.L. de 14 de marzo de 2022, fecha posterior a la llamada del 3 de noviembre de 2021, objeto de estas alegaciones. En dicho correo, se informa a INCALL PROYECT, S.L. de que la aprobación de la actividad de teleconcertación por INCALL PROYECT S.L. y la firma de la correspondiente adenda está pendiente de aprobación por parte de Vodafone. De esto, entiende la parte reclamada que, de forma previa a ese correo, INCALL PROYECT, S.L. no tenía ni autorizado ni había firmado la adenda de teleconcertación, motivo por el cual no se aporta en sus alegaciones y Vodafone confirma que no existe autorización por parte de Vodafone a INCALL PROYECT, S.L. para llevar a cabo teleconcertación ni adenda firmada. Por lo tanto, la parte reclamada concluye que no ha podido identificar la numeración llamante asignada a INCALL PROYECT, S.L. como una de las numeraciones que ejecutan campañas comerciales en su nombre, pues al no estar autorizado para realizar la actividad de teleconcertación, INCALL PROYECT, S.L., pese a que lo afirma en sus alegaciones, no se encontraba enrutado. La parte reclamada afirma que INCALL PROYECT, S.L., al ejecutar la llamada del 3 de noviembre de 2021 al reclamante, actuó por su cuenta sin cumplir las directrices por ella marcadas, incumplió las disposiciones del contrato entre la parte reclamada e INCALL PROYECT, S.L. y, por ende, actuó, siguiendo lo indicado en el artículo 28.10 del RGPD, como responsable del tratamiento respecto a la llamada efectuada por su cuenta y riesgo, al no ser la misma parte de ninguna actividad ni proceso encargado o autorizado por la parte reclamada como responsable del tratamiento. La parte reclamada explica que INCALL PROYECT, S.L., al no estar autorizado para realizar actividades de teleconcertación, no estaba enrutado por el sistema del operador de voz IP. Como resultado de la situación expuesta, la parte reclamada no podía conocer que el número ***TELÉFONO.2 estaba siendo empleado por INCALL PROYECT, S.L. para realizar campañas comerciales en nombre de la parte reclamada, pues no tenía que realizar actividad telefónica de ningún tipo tal y como consta en el contrato. Asimismo, la parte reclamada recuerda que INCALL PROYECT, S.L. puede tener asignada líneas de BNT BUSINESS, S.L. que emplee para otros servicios ajenos a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/11 ella. En este caso, afirma, la numeración llamante ***TELÉFONO.2, en noviembre de 2021, no estaba asignada al proyecto de Vodafone sino como numeración libre o en otro proyecto. En este sentido, la parte reclamada afirma que solicitó a BNT BUSINESS, S.L. que le confirmase si la numeración ***TELÉFONO.2 estaba asignada dentro del proyecto de Vodafone para INCALL PROYECT S.L., siendo confirmado por BNT BUSINESS, S.L. que en noviembre de 2021 dicha numeración no estaba asignada al enrutamiento de llamadas de la parte reclamada por el que se filtran los listados de exclusión publicitaria, sino que se encontraba habilitada a otras troncales IP que INCALL PROYECT, S.L. utilizaba en otras campañas, todo ello, tras informar a INCALL PROYECT, S.L. que esa troncal no podía ser usada para promocionar servicios de la parte reclamada. Asimismo, se aporta correo remitido por el responsable de BNT BUSINESS, S.L. en el que se indica que la línea ***TELÉFONO.2 estuvo habilitada para el proyecto de Vodafone el día 27 de octubre de
  7. Esto se debió a que INCALL PROYECT S.L. solicitó a BNT BUSINESS, S.L., incumpliendo las directrices de la parte reclamada, que le asignase numeraciones para el proyecto de Vodafone. No obstante, cuando la parte reclamada, durante la actividad de monitorización, tuvo conocimiento de ello, el 28 de octubre de 2021, tan sólo un día después de la asignación y antes de que la línea tuviese tráfico, se envió un correo electrónico a BNT BUSINESS, S.L., que se aporta, informando de que INCALL PROYECT S.L. no estaba autorizado a realizar llamadas. Como resultado, el mismo 28 de octubre se desactivó la numeración y se informó a INCALL PROYECT S.L. de que la numeración ***TELÉFONO.2 no podía ser empleada para el proyecto de la parte reclamada dado que no está autorizado a hacer teleconcertación, todo ello en fechas anteriores a la llamada sobre la que trae causa el presente Acuerdo de Inicio. Así, la parte reclamada concluye que, cuando informa a esta Agencia de que no reconoce el número ***TELÉFONO.2 como suyo o de sus colaboradores, se ofreció la información correcta, no incumpliendo con su deber de facilitar dicha información. La parte reclamada insiste en que si INCALL PROYECT, S.L. hubiese seguido sus directrices y las obligaciones marcadas por contrato, solicitando la autorización y firmando la adenda de teleconcertación, no saltándose todos los controles por ella implementados, tendría que haber firmado la adenda de teleconcertación para haber prestado este servicio, con lo que habría enrutado las llamadas y la parte reclamada podría haber identificado el número ***TELÉFONO.2 como vinculado a la actividad de una agencia, impidiendo el sistema de enrutamiento que la llamada al número del reclamante ***TELÉFONO.1 se hubiese ejecutado, dado que a través del sistema de enrutamiento se excluyen las numeraciones que estuviesen en ADigital y en la Robinson interna de la parte reclamada, donde figuraba el número del reclamante. La parte reclamada añade que, sin perjuicio de todas las medidas anteriores, realizaba asimismo una monitorización continua de la actividad de sus agencias, gracias a la cual se comprobó que el 27 de octubre de 2021 BNT BUSINESS, S.L. dio de alta una línea a INCALL PROYECT, S.L. cuando no estaba habilitado para ello, por lo que solicitó el 28 de octubre de 2021 que se diese de baja. Como consecuencia de todo lo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/11 anterior, el 16 de septiembre de 2021 se apercibió a INCALL PROYECT, S.L. y el 11 de noviembre de 2021 se resolvió el contrato al evidenciarse que seguía sin cumplir con las directrices del mismo. Se aportan el apercibimiento y la resolución. La parte reclamada sostiene que ha demostrado su diligencia no sólo aplicando controles contractuales y procedimentales, a través del sistema de enrutamiento, sino también monitorizando que las agencias cumpliesen dichas obligaciones, auditando, apercibiendo y resolviendo a aquellas agencias que no lo han hecho. Afirma también que sí ejerce un estrecho control de sus colaboradores y las llamadas que efectúan, habiendo implementado medidas específicas para ello y siendo estas medidas puestas en conocimiento de esta Agencia a raíz del expediente PS/00050/
  8. La parte reclamada desmiente la afirmación de INCALL PROYECT, S.L. de que realizó la llamada prestando el servicio que se regula en el contrato del Canal Presencial, puesto que en dicho contrato se prohíbe la televenta y la teleconcertación a INCALL PROYECT, S.L. Como prueba, aporta una captura de pantalla de la sección de las alegaciones donde se lee: “PUNTO PRIMERO: El motivo de las llamadas es concertar una cita presencial con los potenciales Clientes para la formalización del correspondiente contrato de los servicios de telefonía que distribuye nuestra compañía como agente autorizado de Vodafone, que, en todo caso, se realizará de forma presencial.” (La parte reclamada resalta en este párrafo el texto “concertar una cita presencial” y “agente autorizado de Vodafone”). También señala la parte reclamada que no es cierto que la falta de firma de la copia del contrato que aporta INCALL PROYECT S.L. se deba a que la formalización del contrato se realizó por vía electrónica, dado que cualquier firma o formalización del contrato, sea por vía electrónica o cualquier otra vía, implica la firma de los representantes de las empresas firmantes y se guarda la evidencia de la misma. El motivo por el cual INCALL PROYECT, S.L. no aporta la adenda firmada es porque no existe. Subsidiariamente, y para el caso de que esta Agencia entienda que ha existido infracción y deba imponerse una sanción, la parte reclamada indica que deberán tenerse en cuenta las circunstancias atenuantes del caso. Respecto al artículo 83.2 b) del RGPD, la parte reclamada argumenta que, en el presente caso, debe tomarse como atenuante precisamente la falta de intencionalidad o negligencia al haber proporcionado información correcta en todo caso y no haber podido determinar qué entidad estaba haciendo uso de esa numeración en ese momento ya que no pertenece a la parte reclamada ni a las troncales asignadas por BNT BUSINESS, S.L. para su actividad y, en todo caso, no estaba asignada a ninguno de sus colaboradores que tuviese la actividad de televenta o teleconcertación autorizada. Respecto al artículo 83.2 d) del RGPD, la parte reclamada se remite a lo expuesto en relación con el grado de diligencia empleado por Vodafone en la implementación de medidas para regular y monitorizar la actividad de televenta y teleconcertación de sus colaboradores. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/11 Por todo lo expuesto, la parte reclamada solicita a esta Agencia que acuerde el sobreseimiento del expediente con el consiguiente archivo de las actuaciones, por no haberse cometido la infracción imputada y que, subsidiariamente, en caso de imponerse la sanción, se imponga en cuantía mínima a la luz de las circunstancias atenuantes indicadas. UNDÉCIMO: Con fecha 13 de septiembre de 2023, se formuló propuesta de resolución, proponiendo que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se acuerde el archivo del presente procedimiento sancionador. Asimismo, se puso de manifiesto el procedimiento a fin de que en el plazo de diez días la parte reclamada pudiera alegar cuanto considerara en su defensa y presentar los documentos e informaciones que considerara pertinentes, de acuerdo con el artículo 89.2 de la LPACAP. DUODÉCIMO: La propuesta de resolución, que fue registrada de salida en fecha 13 de septiembre de 2023 con número de registro REGAGE23s00061234196, fue recogida por el responsable en fecha 20 de septiembre de 2023, como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. Transcurrido el plazo de diez días hábiles otorgado en la propuesta de resolución para la presentación de alegaciones, la parte reclamada no ha presentado alegaciones. A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos, en el presente procedimiento, se consideran hechos probados los siguientes HECHOS PROBADOS PRIMERO: Con fecha 10 de febrero de 2022, la parte reclamada indica haber verificado que los números llamantes indicados en la solicitud de información realizada en el marco del expediente número EXP202105944, entre los que se encuentra la línea llamante ***TELÉFONO.2, no constan en su base de datos de números asociados a los colaboradores que realizan llamadas de captación en su nombre. SEGUNDO: Con fecha 18 de marzo de 2022, INCALL PROYECT S.L. manifiesta que en su sistema consta que se ha realizado una llamada el día 3 de noviembre de 2021 al número de destino ***TELÉFONO.1 realizada desde el número de origen ***TELÉFONO.2 y que el motivo fue “concertar una cita presencial con los potenciales Clientes para la formalización del correspondiente contrato de los servicios de telefonía que distribuye nuestra compañía como agente autorizado de Vodafone, que, en todo caso, se realizará de forma presencial”. TERCERO: La notificación del acuerdo de inicio del presente procedimiento sancionador fue recogida por la parte reclamada con fecha 28 de junio de
  9. CUARTO: La parte reclamada ha presentado alegaciones al acuerdo de inicio de este procedimiento sancionador descritas en el antecedente décimo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/11 QUINTO: De las evidencias de las que se dispone, se acredita que INCALL PROYECT S.L. no cumplía los requisitos contractuales y por tanto no estaba autorizado a hacer teleconcertación para Vodafone en el momento de realizar la llamada de la que se requirió información, así como que el número llamante estaba desconectado de sus sistemas de control. SEXTO: La notificación de la propuesta de resolución del presente procedimiento sancionador fue recogida por la parte reclamada el 20 de septiembre de
  10. SÉPTIMO: La parte reclamada no ha presentado alegaciones a la propuesta de resolución de este procedimiento sancionador. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Alegaciones al acuerdo de inicio En respuesta a las alegaciones presentadas por la parte reclamada se debe señalar lo siguiente. Tras la revisión de las alegaciones y documentos que se señalan en el antecedente décimo y haberse constatado que la copia del contrato aportada por INCALL PROYECT, S.L. carece de la firma de los responsables de la parte reclamada, se concluye que de conformidad con las evidencias de las que se dispone, se deduce la inexistencia del hecho que constituía la infracción por la que se inició el presente procedimiento: vulneración del artículo 58.1.e) del RGPD, infracción tipificada en el artículo 83.5.e) del RGPD, que considera como tal: “no facilitar acceso en incumplimiento del artículo 58, apartado 1.” III Archivo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/11 El artículo 89 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dispone lo siguiente: “
  11. El órgano instructor resolverá la finalización del procedimiento, con archivo de las actuaciones, sin que sea necesaria la formulación de la propuesta de resolución, cuando en la instrucción procedimiento se ponga de manifiesto que concurre alguna de las siguientes circunstancias: a) La inexistencia de los hechos que pudieran constituir la infracción. b) Cuando los hechos no resulten acreditados. c) Cuando los hechos probados no constituyan, de modo manifiesto, infracción administrativa. d) Cuando no exista o no se haya podido identificar a la persona o personas responsables o bien aparezcan exentos de responsabilidad. e) Cuando se concluyera, en cualquier momento, que ha prescrito la infracción”.
  12. En el caso de procedimientos de carácter sancionador, una vez concluida la instrucción del procedimiento, el órgano instructor formulará una propuesta de resolución que deberá ser notificada a los interesados. La propuesta de resolución deberá indicar la puesta de manifiesto del procedimiento y el plazo para formular alegaciones y presentar los documentos e informaciones que se estimen pertinentes.” En consecuencia, procede acordar el archivo del presente procedimiento sancionador. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ARCHIVAR el procedimiento sancionador del expediente número EXP
  13. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a VODAFONE ESPAÑA, S.A.U., con NIF A
  14. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3 a) de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 11/11 De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contenciosoadministrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 938-250923 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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