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PS-00243-2019

1/5 Procedimiento Nº: PS/00243/2019 938-0419 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Don A.A.A. (en adelante, el reclamante) con fecha 1 de marzo de 2019 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos, motivada por el tratamiento de datos realizado a través de cámaras de un sistema de videovigilancia cuyo titular identifica como B.B.B. con NIF ***NIF.1 (*en adelante el reclamado) instaladas en AV. SAN BARTOLOMÉ DE TIRAJANA 52, PARKING, LOS ARENALES DEL SOL, ELCHE, ALICANTE. Los motivos en que basa la reclamación son “instalación de cámaras en garaje sin contar con la debida autorización” (folio nº 1). Junto a la reclamación aporta prueba documental (Doc. nº 1) que acredita la presencia de la cámara en cuestión. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, de conformidad con las evidencias de que se dispone, la Inspección de Datos de esta Agencia Española de Protección de Datos considera que el tratamiento de los datos personales que se realiza por el denunciado a través de las cámaras a las que se refiere la denuncia, no cumple las condiciones que impone la normativa sobre protección de datos, por lo que procede la apertura del presente procedimiento sancionador. TERCERO: En fecha 01/04/19 se procedió a TRASLADAR la reclamación a la parte denunciada para que alegara en Derecho lo que estimara oportuno, sin que contestación alguna se haya producido a día de la fecha. CUARTO. En fecha 19/09/19 se procede a emitir por la Directora de esta Agencia Acuerdo de Inicio de procedimiento sancionador, por la presunta infracción del contenido del art. 5.1

  1. c)RGPD, constado como notificada en el sistema informático de este organismo. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en el art. 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar y para resolver este procedimiento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/5 II En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha 01/03/19 por medio de la cual se traslada como hecho principal el siguiente. “instalación de cámaras en garaje sin contar con la debida autorización” (folio nº 1). Los hechos anteriormente descritos pueden suponer una afectación al contenido del art.5.1
  2. c)RGPD. “Los datos personales serán: c)adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»). Cabe recordar que los particulares pueden instalar cámaras de video-vigilancia si bien asumen las responsabilidades que las mismas se ajusten a las disposiciones vigentes en la materia. En relación a las cámaras instaladas en zona de garaje debe tenerse en cuenta si las mismas captan zona común de la Comunidad de propietarios, pudiendo afectar al derecho del resto de vecinos (
  3. as)que se ven intimidados por este tipo de dispositivo. Sólo la propia comunidad de propietarios, una vez alcanzado el consiguiente acuerdo en Junta de Propietarios, por una mayoría simple de los presentes, podrá acordar la instalación de un sistema de videovigilancia con cámaras de seguridad en las zonas comunes de un edificio (garajes, parking, trasteros, portales...), al tiempo que la instalación de este sistema de cámaras de seguridad sí estará sometida a las obligaciones que implica la L.O.P.D. y R.G.P.D. (Deber de Informar, principio de responsabilidad proactiva, Registro de Actividades de Tratamiento etc.) III A título meramente informativo, cabe recordar algunos de los requisitos que debe cumplir el tratamiento de imágenes a través de un sistema de videovigilancia para ser conforme con la normativa vigente: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Cuando el sistema esté conectado a una central de alarma, únicamente podrá ser instalado por una empresa de seguridad privada que reúna los requisitos contemplados en el artículo 5 de la Ley 5/2014 de Seguridad Privada, de 4 de abril. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, en su caso, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Tampoco pueden captarse ni grabarse espacios propiedad de terceros sin C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/5 el consentimiento de sus titulares, o, en su caso, de las personas que en ellos se encuentren. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados previsto en el artículo 12 del RGPD 2016/679, de 27 de abril de 2016, en los términos referidos tanto en el citado artículo, como en los artículos 13 y 14 de dicha norma, resultando de aplicación -al no contradecir las disposiciones del referido Reglamento-, el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos). En concreto se deberá: 1. Colocar en las zonas videovigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 13 y 14 del Reglamento (UE) 2016/679, de 27 de abril de 2016, en el distintivo informativo anteriormente citado deberá identificarse, al menos, la existencia de un tratamiento, la identidad del responsable y la posibilidad de ejercitar los derechos previstos en dichos preceptos. 2. Mantener a disposición de los afectados la información a la que se refiere el citado Reglamento (UE) 2016/679, de 27 de abril de 2016. IV De conformidad con las evidencias de las que se dispone en el presente l procedimiento sancionador, se considera que el reclamado ha instalado un dispositivo de video-vigilancia, que pudiera afectar al derecho de terceros sin causa justificada. Los hechos conocidos podrían ser constitutivos de una infracción, imputable al reclamado, por vulneración del contenido del art. 5.1
  4. c)RGPD, anteriormente citado. El artículo 83.5
  5. a)RGPD dispone lo siguiente: “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
  6. a)los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9; V C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/5 Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 83 del RGPD, el citado Reglamento dispone en su art. 58.2
  7. b)la posibilidad de sancionar con apercibimiento, en relación con lo señalado en el Considerando 148: “En caso de infracción leve, o si la multa que probablemente se impusiera constituyese una carga desproporcionada para una persona física, en lugar de sanción mediante multa puede imponerse un apercibimiento. Debe no obstante prestarse especial atención a la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, a su carácter intencional, a las medidas tomadas para paliar los daños y perjuicios sufridos, al grado de responsabilidad o a cualquier infracción anterior pertinente, a la forma en que la autoridad de control haya tenido conocimiento de la infracción, al cumplimiento de medidas ordenadas contra el responsable o encargado, a la adhesión a códigos de conducta y a cualquier otra circunstancia agravante o atenuante.” VI De acuerdo con lo expuesto, se considera que el denunciado dispone de un dispositivo de video-vigilancia, que está afectando a zonas comunes sin causa justificada, no colaborando con esta Agencia a la hora de aclarar los hechos. Dada la ausencia de infracción administrativa previa, tratándose de un particular y que no se ha podido constatar lo que en su caso graba con las referidas cámara (
  8. s)se considera acertado imponer una sanción de apercibimiento. Notificada el contenido de la misma, el Presidente (Administrador) de la Comunidad de propietarios, puede enviarle nuevo aviso al respecto, incluyendo el contenido de esta resolución, mediante un medio fehaciente que acredite el envío (vgr. burofax o carta certificada, etc). Transcurrido el plazo de un mes y unos días para darle tiempo a contestar, se puede presentar nueva Denuncia contra el mismo, que dará lugar a la apertura de procedimiento sancionador con multa económica, por “no atender a los requerimientos” de este organismo, en los términos del art. 72 letra
  9. o)LOPDGDD. El denunciado deberá aportar impresión de pantalla (fecha/hora) de lo que en su caso se capta con la cámara en cuestión, así como explicar los motivos de la instalación de las cámaras (incluyendo las características técnicas de la misma) y si lo ha puesto en conocimiento del Presidente de la Comunidad de propietarios. la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a B.B.B., con NIF ***NIF.1, por una infracción del Artículo 5.1.
  10. c)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD, una sanción de APERCIBIMIENTO, al disponer de dos cámaras de video-vigilancia en la zona de garaje, sin contar con la autorización de la Junta de propietarios. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución al denunciado B.B.B. e INFORMAR del resultado de las actuaciones a Don A.A.A.. TERCERO. REQUERIR B.B.B. para que en el plazo de un mes desde este acto de notificación, proceda: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/5   Informe sobre la instalación del dispositivo en cuestión, aportando impresión de pantalla (fecha /hora) de lo que en su caso se capta con el mismo, así como toda aquella documentación que acredite la legalidad del mismo. Proceda en su caso a la retirada/reorientación de la cámara (
  11. s)instalada, acreditándolo ante este organismo. CUARTO: NOTIFICAR la presente resolución al denunciado B.B.B. e INFORMAR del resultado de las actuaciones a Don A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDPGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDPGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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