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PS-00243-2021

1/5  Procedimiento Nº: PS/00243/2021 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: GUARDIA CIVIL - PUESTO DE ***LOCALIDAD.1(*en adelante, el reclamante) con fecha 20 de enero de 2021 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra A.A.A. con NIE ***NIE.1 (en adelante, el reclamado). Los motivos en que basa la reclamación son “tratamiento de datos a través del sistema de cámaras de video-vigilancia sin guardar las medidas de seguridad oportunas careciendo de cartel informativo” (folio nº 1). Junto a la reclamación aporta como prueba documental (Anexo I) copia del Acta Denuncia de fecha 12/01/21. SEGUNDO: En fecha 25/02/21 se procede al TRASLADO de la reclamación a la parte reclamada para que alegue en derecho lo que estime oportuno, sin respuesta alguna a tal efecto. TERCERO: En fecha 17/05/21 se procede a la admisión a trámite de la reclamación por parte de esta Agencia Española de Protección de Datos. CUARTO: Con fecha 12 de julio de 2021, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al reclamado, por la presunta infracción del Artículo 13 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. QUINTO: Consultada la base de datos de esta Agencia en fecha 30/08/21 no consta alegación alguna al respecto, ni medida alguna se ha acreditado. A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, HECHOS Primero. Los hechos traen causa de la reclamación de fecha 20/01/21 por medio de la cual la Guardia Civil (Comandancia Madrid) remite Acta-Denuncia. “tratamiento de datos a través del sistema de cámaras de video-vigilancia sin guardar las medidas de seguridad oportunas careciendo de cartel informativo” (folio nº 1). Segundo. Consta acreditado como principal responsable A.A.A., con NIE ***NIE.1. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/5 Tercero. Consta acreditado la instalación de un sistema de video-vigilancia con funciones de control del establecimiento, careciendo el mismo de distintivo informativo a los efectos legales oportunos. Cuarto. No consta que el reclamado disponga de formulario (

  1. s)a disposición de los clientes del establecimiento en caso de ejercitar los derechos reconocidos legalmente. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en los artículos 47 y 48 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar y para resolver este procedimiento. II En el presente caso, se procede a analizar la reclamación de fecha 20/01/21 por medio de la cual se traslada por la Guardia Civil (Comandancia Madrid) como hecho principal el siguiente: “tratamiento de datos a través del sistema de cámaras de video-vigilancia sin contar con el preceptivo cartel informativo”—folio nº 1--. El artículo 22 apartado 4º de la LOPDGG dispone lo siguiente: “El deber de información previsto en el artículo 12 del Reglamento (UE) 2016/679 se entenderá cumplido mediante la colocación de un dispositivo informativo en lugar suficientemente visible identificando, al menos, la existencia del tratamiento, la identidad del responsable y la posibilidad de ejercitar los derechos previstos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679. También podrá incluirse en el dispositivo informativo un código de conexión o dirección de internet a esta información. En todo caso, el responsable del tratamiento deberá mantener a disposición de los afectados la información a la que se refiere el citado reglamento”. Este distintivo se exhibirá en lugar visible, y como mínimo, en los accesos a las zonas vigiladas ya sean interiores o exteriores. En caso que el espacio videovigilado disponga de varios accesos deberá disponerse de dicho distintivo de zona videovigilada en cada uno de ellos. Asimismo, también se pondrá a disposición de los interesados el resto de la información que debe facilitarse a los afectados en cumplimiento del derecho de información regulado en el RGPD. El artículo 13 RGPD dispone que cuando los datos se obtengan del interesado, le deberá informar el responsable, así como en su caso de la finalidad del tratamiento, cumC/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/5 pliendo esta obligación con la mención expresa en el cartel informativo que coloque en su establecimiento o propiedad particular. Como norma general, el artículo 13.1 del RGPD impone que la información requerida por el derecho de información ha de proporcionarse al interesado siempre que se obtengan datos de él. La obligación de informar a las personas interesadas sobre las circunstancias relativas al tratamiento de sus datos recae sobre el responsable del Tratamiento. Por tanto, se procede a imputar la comisión de una infracción del artículo 13 RGPD, al carecer el establecimiento Locutorio ***LOCUTORIO.1 del preceptivo cartel informativo en zona visible, así como no disponer de formulario (
  2. s)informativo a los efectos legales oportunos. La parte reclamada no ha ejercitado su derecho a la defensa (art. 24 CE), ni ha acreditado la legalidad del sistema, otorgándose presunción de veracidad a la actuación de la fuerza actuante desplazada al lugar de los hechos, que constata presencialmente la ausencia de cartel informativo. El art. 83.5 RGPD dispone: “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
  3. b)los derechos de los interesados a tenor de los artículos 12 a 22; IV De acuerdo a lo expuesto a la hora de motivar la sanción se tiene en cuenta lo siguiente: - la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate así como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que hayan sufrido (art. 83.5
  4. a)RGPD). - la intencionalidad o negligencia en la infracción (art. 83.5
  5. b)RGPD), al disponer de un sistema de video-vigilancia sin la debida información., haciendo caso omiso a los requerimientos de las autoridades competentes. De manera que se acuerda una sanción de 1.000€, por la infracción del art. 13 RGPD, al carecer del preceptico cartel (
  6. es)informativo de zona video-vigilada, infracción situada en la escala inferior para este tipo de infracciones. Todo ello sin perjuicio de acreditar fehacientemente la disponibilidad de cartel informativo en los términos del art. 58.2
  7. d)RGPD, pudiendo en caso de una nueva inspección presencial enfrentarse a un nuevo procedimiento sancionador, por infracción C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/5 continuada en el tiempo, valorándose las recomendaciones de la fuerza actuante que se desplace al lugar de los hechos. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: . PRIMERO: IMPONER a A.A.A., con NIE ***NIE.1, por una infracción del Artículo 13 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD, una multa de 1.000€ (Mil euros). SEGUNDO: ORDENAR de conformidad al artículo 58.2 RGPD, para que en el plazo de UN MES acredite ante esta Agencia de manera fehaciente los siguientes extremos: -Colocación de distintivo informativo conforme a la normativa vigente. -Disponer de formulario (
  8. s)informativo a disposición de los clientes (
  9. as)del establecimiento que regenta. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A. e INFORMAR del resultado de las actuaciones a la parte reclamante GUARDIA CIVIL - PUESTO DE ***LOCALIDAD.1. CUARTO: Advertir al sancionado que deberá hacer efectiva la sanción impuesta una vez que la presente resolución sea ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el art. 98.1.
  10. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP), en el plazo de pago voluntario establecido en el art. 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso, indicando el NIF del sancionado y el número de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento, en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A.. En caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicioC/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/5 nal cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
  11. a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 938-131120 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.