1/7 Procedimiento Nº PS/00244/2016 RESOLUCIÓN: R/01967/2016 En el procedimiento sancionador PS/00244/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a Doña A.A.A., vista la denuncia presentada por el AYUNTAMIENTO DE LIBRILLA (Policía Local), y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Doña A.A.A., como responsable del sistema de videovigilancia instalado en su vivienda situada en la (C/...1) (MURCIA), fue requerida en resolución de esta Agencia de fecha 18 de junio de 2015 para que acreditara en el expediente de referencia E/03109/2015 cumpla lo previsto en el artículo 6.1 de la LOPD: En concreto se insta a la denunciada a justificar la retirada de las cámaras exteriores, o bien su reubicación o reorientación para que capten únicamente el espacio privativo de su vivienda, sin incluir espacio público o propiedades de terceros. Puede acreditar la adopción de estas medidas, por medio, por ejemplo, de fotografías que evidencien la retirada de las cámaras o fotografías que muestren lo que captan las cámaras exteriores una vez se hayan reubicado o reorientado. informe a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido en el punto anterior, acreditando dicho cumplimiento (a través por ejemplo de las fotografías mencionadas en el párrafo anterior). Dicha resolución fue notificada a la denunciada mediante publicación en el BOE con fecha 9 de julio de 2015, núm. 163, al constar como “Ausente” tras dos intentos de notificación y no retirar dicha documentación en el Servicio de Correos. SEGUNDO: Con fecha 31 de agosto de 2015 no consta en el expediente de referencia E/03109/2015 documentos que acrediten el cumplimiento de las medidas requeridas en resolución de fecha 18 de junio de 2015 relativa al procedimiento de apercibimiento de referencia A/00367/2014. TERCERO: Con fechas 1 y 30 de septiembre de 2015, se reiteró el requerimiento a la entidad denunciada, advirtiéndola que, el incumplimiento de las medidas previstas podría suponer una infracción de la LOPD que prevé sanciones de hasta 40.000€. Dichos requerimientos fueron devueltos por el Servicio de Correos, tras constar como “Ausente” en dos intentos de notificación y no retirados de la Oficina de Correos en ambas ocasiones. CUARTO: Con fecha 30 de septiembre de 2015, se solicitó la colaboración de la Policía Local de Librilla a fin de comprobar el cumplimiento del citado requerimiento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 Con fecha 23 de noviembre de 2015, tuvo entrada en la Agencia Informe emitido por la Policía Local en el que se pone de manifiesto que el sistema de videovigilancia denunciado sigue instalado en el mismo lugar del cual se inició el proceso. QUINTO: Con fecha 18 de mayo de 2016, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a Doña A.A.A., por la presunta infracción del artículo 37.1.
- f)de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.
- i)de dicha norma, pudiendo ser sancionada, con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. Dicho acuerdo fue remitido a la denunciada y fue devuelto por el Servicio de Correos como “Envío no retirado en plazo” al constar como “Ausente en reparto” los días 23 y 24 de mayo de 2016, según figura en el acuse emitido por dicho servicio. Finalmente, con fecha DD de MM de AA, se procedió a su publicación en el BOE nº ***. Notificado, pues, dicho acuerdo, la denunciada no ha formulado alegaciones. SEXTO: Con fecha 5 de agosto de 2016, se recibió correo electrónico de la Policía Local de Librilla en el que indican lo siguiente: “Que personados en el domicilio (calle Río Mundo nº 8), en la vivienda no hay nadie, pero se ve cuidada y mi compañero 2306 manifiesta que estuvieron en dicha vivienda hace un tiempo y hablaron con los dueños y le comentaron que no residían en esa vivienda, pero que venían de vez en cuando para dar una vuelta a la vivienda. Que aún conserva instalada una cámara en la entrada de la vivienda, como se puede observar en las fotografías” SÉPTIMO: El artículo 13.2 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, señala que: “El acuerdo de iniciación se comunicará al instructor, con traslado de cuantas actuaciones existan al respecto, y se notificará al denunciante, en su caso, y a los interesados, entendiendo en todo caso por tal al inculpado. En la notificación se advertirá a los interesados que, de no efectuar alegaciones sobre el contenido de la iniciación del procedimiento en el plazo previsto en el artículo 16.1, la iniciación podrá ser considerada propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada, con los efectos previstos en los artículos 18 y 19 del Reglamento.” Dado que la notificación del acuerdo de inicio del procedimiento sancionador a Doña A.A.A., se ha realizado de forma fehaciente, y que la denunciada no ha realizado alegaciones, se considera el mencionado acuerdo de inicio como propuesta de resolución. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 HECHOS PROBADOS PRIMERO: Con fecha 18 de junio de 2015, (relativa al procedimiento de apercibimiento A/00367/2014) el Director de la Agencia Española de Protección de Datos resolvió APERCIBIR a Doña A.A.A., con relación al sistema de video vigilancia instalado en su vivienda situada en la (C/...1) (MURCIA), con relación a una denuncia por infracción del artículo 6 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.b), de la citada Ley Orgánica y de conformidad con lo establecido en los artículos 36 y 37.a),
- f)y
- n)de la LOPD, que atribuye la competencia al Director de la Agencia Española de Protección de Datos. SEGUNDO: En el mismo acuerdo el Director resolvió REQUERIR la denunciada de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999 para que acreditase en el plazo de un mes el cumplimiento de lo previsto en el artículo 6.1 de la LOPD, lo siguiente: “En concreto: se insta a la denunciada a justificar la retirada de las cámaras exteriores, o bien su reubicación o reorientación para que capten únicamente el espacio privativo de su vivienda, sin incluir espacio público o propiedades de terceros. Puede acreditar la adopción de estas medidas, por medio, por ejemplo, de fotografías que evidencien la retirada de las cámaras o fotografías que muestren lo que captan las cámaras exteriores una vez se hayan reubicado o reorientado. informe a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido en el punto anterior, acreditando dicho cumplimiento (a través por ejemplo de las fotografías mencionadas en el párrafo anterior)”. En dicha resolución de apercibimiento se advirtió que en caso de no atender el citado requerimiento, podría incurrir en una infracción del artículo 37.1.
- f)de la LOPD. TERCERO: Con objeto de constatar el cumplimiento de lo requerido, por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se inició un Expediente de Actuaciones Previas de E/03109/2015: 1. Doña A.A.A. con NIE ***NIE.1 denunciada en su día por la Policía Local de Librilla es titular del sistema de video vigilancia instalado en su vivienda situada en la (C/...1) (MURCIA). Es a dicho titular ante quien se realizaron las actuaciones de inspección y el procedimiento que finalizó con la Resolución cuya parte resolutiva se recoge más arriba. 2. Con fecha 31 de agosto de 2015, se constata mediante diligencia que no constan en el expediente de referencia documentos que acrediten el cumplimiento de las medidas requeridas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 3. Con fecha 1 de septiembre de 2015, la Inspección de Datos remitió escrito a la denunciada en el que se le solicitaba información en cumplimiento de lo requerido en la citada resolución de Apercibimiento, que fue devuelto como “Ausente en reparto” y “Caducado”, según consta en el acuse emitido por el Servicio de Correos. 4. Con fecha 30 de septiembre de 2015, la Inspección de Datos reiteró la remisión del escrito a la denunciada, que fue devuelto como “Ausente en reparto” y “Caducado”, según consta en el acuse emitido por el Servicio de Correos. 5. Con fecha 30 de septiembre de 2015, la Inspección de Datos solicitó la colaboración de la Policía Local de Librilla a fin de comprobar la actual existencia del sistema de video vigilancia denunciado en su día. 6. La Policía Local de Librilla remitió informe de fecha 20 de octubre de 2015, que acredita que una cámara continúa instalada en el interior de su parcela. 7. La Policía Local de Librilla remitió un nuevo informe, de fecha 5 de agosto de 2016, que acredita que una cámara continúa instalada en la entrada de la vivienda. CUARTO: Del informe emitido por la Policía Local en el marco del presente procedimiento se desprende que la cámara se encuentra instalada en el interior de su parcela por lo que captaría únicamente el espacio privativo de su parcela, sin incluir espacio público o propiedades de terceros. QUINTO: Con con fecha DD de MM de AA, se procedió a la publicación en el BOE nº *** de la notificación del Acuerdo de inicio del presente procedimiento frente a Doña A.A.A.. Notificado, pues, dicho acuerdo, la denunciada no ha formulado alegaciones FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El artículo 13.2 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 Sancionadora., dispone que “El acuerdo de iniciación se comunicará al instructor, con traslado de cuantas actuaciones existan al respecto, y se notificará al denunciante, en su caso, y a los interesados, entendiendo en todo caso por tal al inculpado. En la notificación se advertirá a los interesados que, de no efectuar alegaciones sobre el contenido de la iniciación del procedimiento en el plazo previsto en el artículo 16.1, la iniciación podrá ser considerada propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada, con los efectos previstos en los artículos 18 y 19 del Reglamento.” De conformidad con lo expuesto, el acuerdo de iniciación correctamente notificado podrá ser considerado directamente propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso a cerca de la responsabilidad imputada. Para ello son necesarios varios requisitos: • • • • Que dicha posibilidad sea advertida expresamente al inculpado en el acuerdo de notificación. Que el acuerdo de iniciación cumpla todas las exigencias que sobre el contenido se exigen en el apartado primero del citado artículo. Que el inculpado no presente alegaciones en plazo sobre el contenido de la iniciación. Que como consecuencia de la instrucción no resulte modificada la determinación inicial de los hechos, de su posible calificación, de las sanciones imponible o de las responsabilidades susceptibles de sanción. (Art. 16.3 del citado Real decreto. La STS de 19 de diciembre de 2000 (RJ 2001, 2617) recaída en recurso de casación en interés de ley, interpretando el artículo 13.2 del Real Decreto 320/1994 por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento Sancionador en Materia de Tráfico, circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, declara que basta que el interesado no haya formulado alegaciones sobre el contenido del boletín de denuncia que inicia el procedimiento, para que no sea preceptiva la notificación de la propuesta de resolución, ni necesario, en consecuencia, el trámite de audiencia, al servir el acuerdo de iniciación como propuesta de resolución. En el presente caso, se han observado las prescripciones citadas al respecto, por lo que es conforme a derecho considerar el citado acuerdo de iniciación como propuesta de resolución. III El artículo 37.1.
- f)de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal señala que “son funciones de la Agencia de Protección de Datos:
- f)Requerir a los responsables y los encargados de los tratamientos, previa audiencia de éstos, la adopción de las medidas necesarias para la adecuación del tratamiento de datos a las disposiciones de esta Ley y, en su caso, ordenar la cesación de los tratamientos y la cancelación de los ficheros, cuando no se ajuste a sus disposiciones”. En el presente procedimiento sancionador ha quedado acreditado que el denunciado fue apercibido según la posibilidad que ofrece el artículo 45.6 de la LOPD que permite excepcionalmente al órgano sancionador, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 criterios establecidos en el apartado 5 del mismo artículo, no acordar la apertura del procedimiento sancionador y, en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes. En el mismo acuerdo de apercibimiento el Director resolvió REQUERIR a la denunciada, de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999, para que acreditase en el plazo de un mes el cumplimiento de lo previsto en el artículo 6.1 de la LOPD advirtiéndole que si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo determinado se procedería a la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento. Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se inició un Expediente de Actuaciones Previas de Investigación con objeto de constatar el cumplimiento de lo requerido a Doña A.A.A., sin que conste que se haya atendido el requerimiento efectuado, en la resolución de fecha 18 de junio de 2015, del Director de la Agencia Española de Protección de Datos. IV El artículo 44.3.
- i)de la LOPD considera que es infracción grave “no atender los requerimientos o apercibimientos de la Agencia Española de Protección de Datos o no proporcionar a aquélla cuantos documentos e informaciones sean solicitados por la misma.” Notificado el acuerdo de inicio del presente procedimiento sancionador no se han presentado alegaciones por lo que procede aplicar lo previsto en el artículo 13.2 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora y considerar que la iniciación podrá ser considerada propuesta de resolución procediendo a la resolución del procedimiento. El hecho constatado de la falta de atención al requerimiento del Director de esta Agencia Española de Protección de Datos al imputado en este procedimiento, establece la base de facto para fundamentar la imputación de la infracción del artículo 37.1.f). V No obstante lo anterior, en el presente caso, procedería acordar el archivo del procedimiento dada la imposibilidad de notificar a los intervinientes. A este respecto procede señalar que durante la tramitación del procedimiento de Apercibimiento A/00367/2014, que dio origen a las actuaciones previas de investigación E/03709/2015 y al presente procedimiento sancionador, no fue posible la notificación de la resolución a la denunciada, que tampoco han recibido ninguna de las notificaciones practicadas durante las actuaciones previas ni en el transcurso del procedimiento sancionador que nos ocupa. Por otra parte, y en atención determinadas circunstancias expuestas en el informe de la Policía Local, tampoco consta debidamente acreditado que la cámara en cuestión, instalada en el interior de su parcela, se encuentre activada ni que capte imágenes de la vía pública de forma desproporcionada. Como conclusión, de las actuaciones realizadas por parte de la Inspección de Datos y del presente procedimiento en relación a los hechos denunciados y, en atención C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 a lo expuesto, no se ha podido acreditar que la cámara instalada inicialmente por la denunciada, que se encontraba orientada hacia espacio público, captase o grabase imágenes, frente a la certeza y concreción exigida en estos supuestos para poder calificar la conducta como sancionable, debe concluirse que no existe prueba de cargo suficiente, por lo que procede acordar el archivo respecto de la infracción imputada. No obstante, si en el futuro se ubicaran cámaras enfocando vía pública sin habilitación, y de modo desproporcionado, tal situación sería susceptible de ser considerada como una captación indebida de imágenes, pudiendo imputarse en caso contrario la comisión de las infracciones que resulten de la aplicación del artículo 44 de la LOPD. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ARCHIVAR el procedimiento sancionador seguido contra Doña A.A.A.. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Doña A.A.A., y a AYUNTAMIENTO DE LIBRILLA (Policía Local). De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se podrá interponer potestativamente recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es