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PS-00244-2018

1/12 Procedimiento Nº: PS/00244/2018 RESOLUCIÓN R/01317/2018 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO En el procedimiento sancionador PS/00244/2018, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad TELEFÓNICA CONSUMER FINANCE, E.F.C., vista la denuncia presentada por A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES Con fecha 12/06/2018 la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad TELEFÓNICA CONSUMER FINANCE, E.F.C. Notificado el acuerdo de inicio, la representación de la entidad mediante escrito de 28/06/2018 formuló escrito de alegaciones. Posteriormente, el 05/07/2018 se acordó un periodo de pruebas dando por reproducidos a efectos probatorios todos los documentos que integraban el expediente de actuaciones previas E/00800/2018 y las alegaciones al acuerdo de inicio presentadas por la entidad denunciada. Con fecha 25/07/2018, el instructor del procedimiento emitió Propuesta de Resolución, tal y como se transcribe a continuación: << Mediante Acuerdo de fecha 12 de junio de 2018 se inició procedimiento sancionador nº PS/00244/2018 instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a TELEFÓNICA CONSUMER FINANCE, E.F.C. por presuntas infracciones a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: El 13/02/2018 tiene entrada en esta Agencia escrito de D. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante), en el que denuncia a TELEFÓNICA CONSUMER FINANCE, E.F.C. (en lo sucesivo TELEFÓNICA CONSUMER), por lo siguientes hechos: está recibiendo en su cuenta de correo "***EMAIL.1", contratos de financiación con los datos de los contratantes: Nombres, Domicilios, Teléfonos, Estado civil, Familiares a cargo, Ingresos, Situación laboral, Nombres de las Empresas donde trabajan, Cargos, Antigüedad, Números de Cuentas Corrientes, Importes financiados, mensualidades y la firma del contratante. Entre las personas de las que recibido sus contratos hay funcionarios, autónomos, jubilados, etc. Y, entre otra, anexa la siguiente documentación: • Copia de las solicitudes de financiación recibidos en su cuenta de correo electrónico. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad TELEFÓNICA CONSUMER, teniendo conocimiento de que: 1.El denunciante aporta copia de numerosas solicitudes de financiación de productos de distintos clientes con la entidad TELEFÓNICA CONSUMER, que manifiesta haber recibido en su cuenta de correo ***EMAIL.1, en las que consta los siguientes datos en cada una de ellas: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/12 • Datos personales del titular: Nombre, apellidos, NIF, domicilio, teléfono fijo, teléfono móvil, dirección de correo electrónico, sexo, estado civil, fecha de nacimiento, situación laboral, profesión, fecha de nacimiento, cargo, ingresos, nombre de la empresa, antigüedad y teléfono de las empresas. En todas las solicitudes figura como dirección de correo electrónico del cliente ***EMAIL.1. • Datos de la compra. Constan los nombres de los establecimientos TELEINFORMATICA Y COMUNICACIONES, S.A. (en lo sucesivo TELYCO) y COMMCENTER, S.A. (en lo sucesivo COMMCENTER), con domicilios en ***DIRECCION.1 y ***DIRECCION.2, respectivamente. • Datos económicos y condiciones del préstamo. • Cuenta de domiciliación bancaria • Firma del solicitante. 2. Los días 07/05/2018 y 16/05/2018 se realizaron visitas de inspección en los establecimientos de TELYCO en ***DIRECCION.1, y de COMMCENTER en ***DIRECCION.2, poniéndose de manifiesto los siguientes hechos durante el desarrollo de la inspección: 2.1. TELYCO y COMMCENTER son distribuidores oficiales y exclusivos de MOVISTAR, entidad con la que tiene suscritos los correspondientes contratos para la prestación de dichos servicios. 2.2. Los clientes que adquieren productos en las tiendas tienen la opción de financiar su compra, financiación que se realiza a través de TELEFÓNICA CONSUMER, entidad con la que TELYCO y COMMCENTER han suscrito los correspondientes contratos de prestación de servicios. 2.3. Para la realización de la operación financiera TELYCO y COMMCENTER disponen de una aplicación WEB facilitada por TELEFÓNICA CONSUMER, a través de la cual se gestionan las solicitudes. El acceso a dicha aplicación requiere la introducción de un código de usuario y una contraseña que es único para cada tienda y compartido por todos los empleados de la misma tienda. 2.4. Se verifica que la aplicación solicita unos datos iniciales relativos al producto a financiar, posteriormente solicita la introducción de datos económicos y a continuación se solicitan datos personales del solicitante. Entre los datos personales solicitados por la aplicación de gestión de solicitudes de financiación, se incluye la dirección de correo electrónico, dato es obligatorio para poder continuar con la operación, ya que es la dirección electrónica a la que se envía copia del contrato de financiación y las condiciones generales. 2.5. El empleado tanto de TELYCO como de COMMCENTER han manifestado que desconocen el motivo por el que en dichas solicitudes de financiación aparece la dirección de correo electrónico ***EMAIL.1. Manifiestan que cuando un cliente no dispone de dirección de correo electrónico y no desea una de nueva creación en el terminal adquirido, se le anota la dirección de correo electrónico de la tienda ***EMAIL.2 (según el empleado de TELYCO) ó se le informa de que no puede continuar con la operación (empleado de COMMCENTER). 2.6 En el fichero de facturación de COMMCENTER figuraban facturas de compra de cada una de las solicitudes de financiación aportadas por el denunciante, excepto una de ellas, debido, según manifestaciones de su empleado a que posiblemente le fue denegada la financiación. TERCERO: Con fecha 12/06/2018, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a TELEFÓNICA CONSUMER por C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/12 presunta infracción del artículo 9.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. d)de dicha norma, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 a 300.000 euros, de acuerdo con el artículo 45.2 de dicha Ley Orgánica. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, TELEFÓNICA CONSUMER mediante escrito de fecha 28/06/2018 formuló en síntesis las siguientes alegaciones: el reconocimiento voluntario de la responsabilidad y la aplicación del artículo 45.5.
  2. d)de la LOPD estableciendo la escala relativa a la clase de infracciones que procede inmediatamente en gravedad, es decir, la escala de sanciones correspondientes a las infracciones leves. QUINTO: Con fecha 05/07/2018 se inició el período de práctica de pruebas, acodándose: Incorporar al expediente del procedimiento arriba indicado, y por tanto dar por reproducida a efectos probatorios, la documentación recabada en las actuaciones previas de inspección que forman parte del expediente E/00800/2018. Asimismo, se dan por reproducidas a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio del procedimiento PS/00244/2018 presentadas por TELEFÓNICA CONSUMER. SEXTO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes hechos probados: 1. El 13/02/2018 tiene entrada en la AEPD escrito del afectado denunciando la recepción en su cuenta de correo ***EMAIL.1 de contratos de financiación de productos con TELEFÓNICA CONSUMER, en los que figuran datos de carácter personal relativos a terceros, entre los que se encuentran funcionarios, autónomos, jubilados, etc. 2. Constan aportado el DNI del denunciante nº ***DNI.1. 3. El denunciante ha aportado copia de treinta y cuatro solicitudes de financiación de productos de distintos clientes con TELEFÓNICA CONSUMER, recibidos en su cuenta de correo ***EMAIL.1, en los que constan los datos personales de los solicitantes, nombre de los establecimientos en lo que se adquieren los productos (TELYCO y COMMCENTER), los datos económicos, las condiciones del préstamo, cuentas de domiciliación bancaria, firma de los solicitantes, etc. 4. El 14/03/2018 el denunciante ha aportado las cabeceras de todos los e-mails recibidos no solo en la dirección de correo electrónico ***EMAIL.1, sino también en las direcciones de su titularidad ***EMAIL.3, ***EMAIL.4 y ***EMAIL.5. 5. En las Actas de Inspección ***ACTA.1 y ***ACTA.2 realizadas por los Servicios de Inspección de esta Agencia en los establecimientos de TELYCO y COMMCENTER de fechas 07/05/2018 y 16/05/2018, respectivamente, se señala que tanto TELYCO como COMMCENTER son distribuidores oficiales y exclusivos de Movistar, entidad con la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/12 que tiene suscritos los correspondientes contratos para la realización de dichos servicios y que: Los clientes que adquieren productos en la tienda, tienen la opción de financiar su compra, financiación que se realiza a través de TELEFÓNICA CONSUMER (entidad con la que TELYCO y COMMCENTER han suscrito los correspondientes contratos de prestación de servicios). Para la realización de la operación financiera TELYCO y COMMCENTER disponen de una aplicación WEB facilitada por TELEFÓNICA CONSUMER, a través de la cual se gestionan las solicitudes. El acceso a dicha aplicación requiere la introducción de un código de usuario y una contraseña que es único para cada tienda y compartido por todos los empleados de la misma tienda. Se ha verificado que la aplicación solicita unos datos iniciales relativos al producto a financiar, posteriormente solicita la introducción de datos económicos y a continuación se solicitan datos personales del solicitante. Entre los datos personales solicitados por la aplicación de gestión de solicitudes de financiación, se incluye la dirección de correo electrónico, dato es obligatorio para poder continuar con la operación, ya que es la dirección electrónica a la que se envía copia del contrato de financiación y las condiciones generales. En respuesta a la pregunta de los inspectores los representantes de TELEYCO y COMMCENTER manifiestan que cuando un cliente no tiene dirección de correo electrónico se le crea una nueva en el terminal que compra. Los inspectores muestran copia de las solicitudes de contrato que consta que han sido realizadas en dichos establecimientos. Los empleados de TELYCO y COMMCENTER manifiestan que desconocen el motivo por el que en dichas solicitudes de financiación aparece la dirección de correo electrónico ***EMAIL.1 y ***EMAIL.6. Manifiestan que cuando un cliente no dispone de dirección de correo electrónico y no desea una de nueva creación en el terminal adquirido, se le informa de que no es posible seguir con la operación (COMMCENTER) o se anota la dirección de correo electrónico de la tienda ***EMAIL.2 (TELYCO). 6. TELEFÓNICA CONSUMER en escrito de 28/06/2018 ha reconocido “voluntariamente la responsabilidad por la infracción que se le imputa en el procedimiento de referencia, solicitando que se disminuya en un grado la sanción aplicable, a tenor de lo establecido en el artículo 45.5.
  3. d)de la LOPD”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Se imputa a la entidad TELEFÓNICA CONSUMER la vulneración del principio de seguridad de los datos personales, establecido en el artículo 9.1 de la LOPD. El artículo 7 del Convenio Nº 108 del Consejo de Europa, para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal, establece: “Seguridad de los datos: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/12 Se tomarán medidas de seguridad apropiadas para la protección de datos de carácter personal registrados en ficheros automatizados contra la destrucción accidental o no autorizada, o la pérdida accidental, así como contra el acceso, la modificación o la difusión no autorizados”. El Art 17.1 de la Directiva 95/46/CE relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, establece: “Seguridad del tratamiento: 1. Los Estados miembros establecerán la obligación del responsable del tratamiento de aplicar las medidas técnicas y de organización adecuadas, para la protección de los datos personales contra la destrucción, accidental o ilícita, la pérdida accidental y contra la alteración, la difusión o el acceso no autorizados, en particular cuando el tratamiento incluya la transmisión de datos dentro de una red, y contra cualquier otro tratamiento ilícito de datos personales. Dichas medidas deberán garantizar, habida cuenta de los conocimientos técnicos existentes y del coste de su aplicación, un nivel de seguridad apropiado en relación con los riesgos que presente el tratamiento y con la naturaleza de los datos que deban protegerse” Por otra parte, la LOPD, traspuso al ordenamiento interno el contenido de la Directiva 95/46. En el artículo 9 de la citada LOPD se dispone lo siguiente: “1. El responsable del fichero, y, en su caso, el encargado del tratamiento, deberán adoptar las medidas de índole técnica y organizativas necesarias que garanticen la seguridad de los datos de carácter personal y eviten la alteración, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado, habida cuenta del estado de la tecnología, la naturaleza de los datos almacenados y los riesgos a que están expuestos, ya provengan de la acción humana o del medio físico o natural. 2. No se registrarán datos de carácter personal en ficheros que no reúnan las condiciones que se determinen por vía reglamentaria con respecto a su integridad y seguridad y a las de los centros de tratamiento, locales, equipos, sistemas y programas. 3. Reglamentariamente se establecerán los requisitos y condiciones que deban reunir los ficheros y las personas que intervengan en el tratamiento de los datos a que se refiere el artículo 7 de esta Ley”. El citado artículo 9 de la LOPD establece el “principio de seguridad de los datos” imponiendo la obligación de adoptar las medidas de índole técnica y organizativa que garanticen dicha seguridad, añadiendo que tales medidas tienen como finalidad evitar, entre otros aspectos, el “acceso no autorizado” por parte de terceros. Para poder delimitar cuáles sean los accesos que la Ley pretende evitar exigiendo las pertinentes medidas de seguridad es preciso acudir a las definiciones de “fichero” y “tratamiento” contenidas en la LOPD. En lo que respecta al concepto de “fichero” el artículo 3.
  4. b)de la LOPD lo define como “todo conjunto organizado de datos de carácter personal”, con independencia de la modalidad de acceso al mismo. Por su parte el artículo 3.
  5. c)de la citada Ley Orgánica considera tratamiento de datos cualquier operación o procedimiento técnico que permita, en lo que se refiere al objeto del presente procedimiento, la “comunicación” o “consulta” de los datos personales tanto si las operaciones o procedimientos de acceso a los datos son automatizados o no. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/12 Y el artículo 3.
  6. a)de dicha Ley añade que se entenderá por datos de carácter personal “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2
  7. a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos profesionales y a la libre circulación de estos datos, que dispone “toda información sobre una persona física identificada o identificable (el «interesado»); se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Para completar el sistema de protección en lo que a la seguridad afecta, el artículo 44.3.
  8. h)de la LOPD tipifica como infracción grave el mantener los ficheros “...que contengan datos de carácter personal sin las debidas condiciones de seguridad que por vía reglamentaria se determinen”. Sintetizando las previsiones legales puede afirmarse que:
  9. a)Las operaciones y procedimientos técnicos automatizados o no, que permitan el acceso, –la comunicación o consulta- de datos personales, es un tratamiento sometido a las exigencias de la LOPD.
  10. b)Los ficheros que contengan un conjunto organizado de datos de carácter personal así como el acceso a los mismos, cualquiera que sea la forma o modalidad en que se produzca están, también, sujetos a la LOPD.
  11. c)La LOPD impone al responsable del fichero la adopción de medidas de seguridad, cuyo detalle se remite a normas reglamentarias, que eviten accesos no autorizados.
  12. d)El mantenimiento de ficheros carentes de medidas de seguridad que permitan accesos o tratamientos no autorizados, cualquiera que sea la forma o modalidad de éstos, constituye una infracción tipificada como grave. Las medidas de seguridad se clasifican en atención a la naturaleza de la información tratada, esto es, en relación con la mayor o menor necesidad de garantizar la confidencialidad y la integridad de la misma. Dichas medidas, en el caso que nos ocupa, deben salvaguardar la confidencialidad y seguridad de los datos de carácter personal recabados por TELEFONICA CONSUMER, correspondiendo adoptar las calificadas de nivel básico, en atención al tipo de información básica que contiene, tal como se especifica en el artículo 80 del RD 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Las medidas de seguridad de nivel básico están reguladas en los artículos 89 a 94, las de nivel medio se regulan en los artículos 95 a 100 y las medidas de seguridad de nivel alto se regulan en los artículos 101 a 104, del Reglamento de desarrollo de la LOPD. El artículo 93 del citado Reglamento, aplicable a todos los ficheros y tratamientos automatizados, establece: “Artículo 93. Identificación y autenticación. 1. El responsable del fichero o tratamiento deberá adoptar las medidas que garanticen la correcta identificación y autenticación de los usuarios. 2. El responsable del fichero o tratamiento establecerá un mecanismo que permita la identificación de forma inequívoca y personalizada de todo aquel usuario que intente acceder al sistema de información y la verificación de que está autorizado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/12 3. Cuando el mecanismo de autenticación se base en la existencia de contraseñas existirá un procedimiento de asignación, distribución y almacenamiento que garantice su confidencialidad e integridad. 4. El documento de seguridad establecerá la periodicidad, que en ningún caso será superior a un año, con la que tienen que ser cambiadas las contraseñas que, mientras estén vigentes, se almacenarán de forma ininteligible”. También, el artículo 5.2.
  13. b)del Reglamento de desarrollo de la LOPD define la autenticación como el procedimiento de comprobación de la identidad de un usuario; el mismo artículo, letra h), define la identificación como el procedimiento de reconocimiento de la identidad de un usuario; corresponde al responsable del fichero o tratamiento comprobar la existencia de la autorización exigida en el citado artículo 91, con un proceso de verificación de la identidad de la persona (autenticación) implantando un mecanismo que permita acceder a datos o recursos en función de la identificación ya autenticada. Cada identidad personal deberá estar asociada con un perfil de seguridad, roles y permisos concedidos por el responsable del fichero o tratamiento. En definitiva, TELEFONICA CONSUMER estaba obligada a adoptar, de manera efectiva, las medidas técnicas y organizativas previstas para los ficheros de la naturaleza indicada y, entre ellas, las dirigidas a impedir el acceso no autorizado por parte de terceros a los datos personales que constan en sus ficheros. En este caso, sin embargo, ha quedado acreditado que la citada entidad incumplió esta obligación, como lo acredita que las solicitudes de financiación y demás documentos fueran remitidos a las direcciones de correo electrónico del denunciante, lo que demuestra que la aplicación implantada para la recogida de datos de carácter personal era defectuosa y no cumplía los requisitos técnicos y de seguridad requeridos. Por tanto, el mecanismo contenido en los sistemas de la entidad, no cumplía las exigencias contenidas en los artículos antes reseñados sobre control de accesos, identificación y autenticación de usuarios, por cuanto que la aplicación web facilitada por TELEFÓNICA CONSUMER y a través de la cual se gestionaban las solicitudes de financiación requería la introducción de una serie de datos, entre los que se incluía la dirección de correo electrónico, dato obligatorio para poder continuar con las operaciones ya que era la dirección electrónica a la que se enviaba la copia del contrato de financiación y las condiciones generales; sin embargo, dichos documentos fueron enviados a la dirección ***EMAIL.1 y demás pertenecientes al denunciante, desconociendo TELEFÓNICA CONSUMER, la causa por la que en las solicitudes de financiación figuraban las citadas direcciones de correo electrónico. Por tanto, en el presente caso ha quedado acreditado que TELEFONICA CONSUMER incumplió sus obligaciones como, además lo recogen las propias manifestaciones efectuadas por la entidad en escrito de fecha 28/06/2018 al reconocer voluntariamente su responsabilidad por los hechos acaecidos de conformidad con lo señalado en el artículo 45.5.
  14. d)de la LOPD. En consecuencia, se considera que la entidad TELEFONICA CONSUMER ha incurrido en la infracción grave descrita. II El artículo 44.3.
  15. h)de la LOPD, considera infracción grave: “Mantener los ficheros, locales, programas o equipos que contengan datos de carácter personal sin las debidas condiciones de seguridad que por vía reglamentaria se determinen”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/12 Dado que ha existido vulneración del “principio de seguridad de los datos”, recogido en el artículo 9 de la LOPD, se considera que TELEFONICA CONSUMER ha incurrido en la infracción grave descrita. III El artículo 45.2, 4 y 5 de la LOPD establece que: "2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 € a 300.000 € (…) 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  16. a)El carácter continuado de la infracción.
  17. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  18. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  19. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  20. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  21. f)El grado de intencionalidad.
  22. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  23. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  24. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  25. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  26. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  27. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  28. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  29. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  30. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente". TELEFONICA CONSUMER ha señalado que reconoce voluntariamente su responsabilidad por la infracción que se le imputa, considerando que procedería imponer una sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que precede inmediatamente en gravedad a aquella en la que se integra la considerada en el presente caso, de conformidad con el artículo 45.5.
  31. d)de la LOPD. Hay que señalar que el citado apartado 45.5 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer "la cuantía de la sanción aplicando C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/12 la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate", pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. En el presente caso, tanto de las actuaciones practicadas como de la documentación aportada al expediente, ha quedado acreditado que TELEFÓNICA CONSUMER vulneró el artículo 9.1 de la LOPD, en relación con los artículos 93 del RLOPD, al no adoptar las medidas técnicas y organizativas necesarias previstas, entre ellas, la adopción de medidas que garantizasen la correcta identificación de los usuarios y específicamente destinadas a impedir el acceso no autorizado por parte de terceros a los datos personales que constan en sus ficheros, por lo que su actuación ha de ser objeto de sanción. No obstante, teniendo en cuenta las circunstancias que concurren en el presente caso, permiten apreciar la existencia de motivos para la aplicación de la circunstancia privilegiada de atenuación de la responsabilidad prevista en el artículo 45.5, debido a la concurrencia del supuestos previsto en la letra
  32. d)“Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad” ya que TELEFONICA CONSUMER en escrito de 28/06/2018, has reconocido voluntariamente la responsabilidad por la infracción que se le imputa en el procedimiento, lo que permite establecer una sanción de “la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate”. TELEFONICA CONSUMER también ha invocado los siguientes criterios atenuantes de su responsabilidad previstos en el artículo 45.4 de la LOPD: -El apartado
  33. f)El grado de intencionalidad, al desconocer la causa por la que en las solicitudes de financiación aparecía la dirección de correo electrónico ***EMAIL.1. Hay que indicar que la infracción apreciada se puede cometer de forma culposa y que en este caso la falta de diligencia de la recurrente ha sido clara, pues no ha acreditado la adopción de medidas técnicas y organizativas necesarias previstas, en el sentido del artículo 93 del RLOPD, entre ellas, la adopción de medidas para garantizar la correcta identificación y autenticación de los usuarios, como así lo ha reconocido la propia entidad, lo que pone de manifiesto lo inadecuado del/los procedimiento/s implantado/s por la misma. Por tanto, la existencia de culpabilidad resulta clara en el presente caso por la falta de diligencia de la entidad, pues si hubiera actuado con la diligencia debida habría cumplido con los requisitos exigibles para acreditar la implantación de las citadas medidas. Además, el tenor literal del precepto relativo a “el grado de intencionalidad”, solo tiene sentido interpretando el término “intencionalidad” como equivalente a “culpa” en sentido amplio, es decir, como elemento subjetivo de la infracción en el que se encuadra tanto la intencionalidad, como la culpa en sentido estricto, o negligencia, e incluso la culpa levísima. TELEFONICA CONSUMER no ha ajustado su comportamiento a la diligencia que era procedente, atendiendo a las obligaciones que el desarrollo de su actividad le imponía, por lo que se entiende que tal circunstancia concurre no como atenuante de su conducta sino, todo lo contrario. -El apartado
  34. j)“Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora”, manifestando que ha adoptado las medidas correctivas encaminadas para C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/12 poner fin a la incidencia detectada y al posible incumplimiento de la legislación de protección de datos, señalando que la implementación, como medida técnica, de una alerta en los sistemas para evitar la duplicidad de una dirección electrónica por lo que un cliente no podrá facilitar como dirección electrónica una que ya haya sido facilitada previamente por otro solicitante o cliente y que ya conste en el sistema. Sin embargo, aun siendo posibles tales manifestaciones, la implementación de tales medidas no han sido acreditadas por la entidad. Por otra parte, en relación con los criterios de graduación de las sanciones que contempla el artículo 45.4 de la LOPD, se aprecia la concurrencia de circunstancias agravantes siguientes: - El apartado
  35. b)“El volumen de los tratamientos efectuados”, al encontrarnos con un mínimo de 34 solicitudes de financiación de clientes en los que figuran sus respectivos datos de carácter personal a quienes pueden afectar los hechos producidos. - El apartado
  36. c)“La vinculación de su actividad con la realización de tratamientos de datos de carácter personal”, pues es evidente que en el desarrollo de la actividad empresarial que desempeña se ve obligada a un continuo tratamiento de datos personales tanto de sus clientes como de terceros y, - El apartado
  37. d)“El volumen de negocio o actividad del infractor”, pues se trata de una gran empresa, perteneciente al grupo empresarial más importante del país. En el presente caso, valorados los criterios de graduación de las sanciones establecidos en el artículo 45.4, tanto favorables como adversos, se propone una sanción de 30.000 € por la infracción del artículo 9.1 de la LOPD, en relación con el artículo 93 del RLOPD, de la que TELEFONICA CONSUMER debe responder. No obstante, como ya se señalaba en el acuerdo de inicio del presente procedimiento, se le reitera que en cualquier momento anterior a la resolución del procedimiento puede llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta de conformidad con el artículo 85.2 de la LPACAP, lo que supondría una reducción de un 20% del importe de la sanción propuesta, si bien la efectividad de la reducción indicada estaría condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción, debiéndolo poner en conocimiento de esta Agencia. A la vista de lo expuesto se procede a emitir la siguiente PROPUESTA DE RESOLUCIÓN Que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a TELEFONICA CONSUMER con multa de 30.000 € (treinta mil euros) por la infracción del artículo 9.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  38. d)de dicha norma. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 de la LPACAP, se le informa de que podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de la misma, equivalente en este caso a 6.000 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 24.000 euros y su pago implicará la terminación del procedimiento. La efectividad de esta reducción estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/12 En su virtud se le notifica cuanto antecede, y se le pone de manifiesto el procedimiento a fin de que en el plazo de DIEZ DÍAS pueda alegar cuanto considere en su defensa y presentar los documentos e informaciones que considere pertinentes, de acuerdo con el artículo 89.2 en relación con el art. 73.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Se acompaña una relación de los documentos obrantes en el procedimiento a fin de que pueda obtener copia de los que estime convenientes>>. SEGUNDO: En fecha 01/08/2018 la entidad TELEFÓNICA CONSUMER FINANCE, E.F.C. ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 24.000 euros haciendo uso de la reducción prevista en la Propuesta de resolución, que conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. TERCERO: En fecha 07/08/2018 tuvo entrada en esta Agencia escrito de la entidad TELEFÓNICA CONSUMER FINANCE, E.F.C., de 02/08/2018 en que procede al pago voluntario de la sanción propuesta. FUNDAMENTOS DE DERECHO I La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para sancionar las infracciones de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), conforme a lo establecido en el artículo 37.g), en relación con el artículo 36, ambos de la citada norma; las infracciones del artículo 48 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones (en lo sucesivo LGT), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84.3 de la LGT, y las infracciones tipificadas en los artículos 38.3 c),
  39. d)e
  40. i)y 38.4 d),
  41. g)y
  42. h)de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico (en lo sucesivo LSSI), según dispone el artículo 43.1 de dicha Ley. II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/12 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente” De acuerdo con lo señalado, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento PS/00244/2018, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a TELEFÓNICA CONSUMER FINANCE, E.F.C. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, bNel presente Acuerdo se hará público, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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