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PS-00244-2023

1/19  Expediente N.º: EXP202211229 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: A.A.A. (*en adelante, la parte reclamante) con fecha 20 de octubre de 2022 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra la entidad DELSA ALQUILERES, S.L. con NIF B93178846 (en adelante, la parte reclamada). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: La parte reclamante pone de manifiesto que reside en un edificio en el que la parte reclamada cuenta con una vivienda y que este ha instalado, en la entrada a dicha vivienda, una cámara de videovigilancia, que por su orientación, es susceptible de captar imágenes de zonas comunes del descansillo comunitario en el que se encuentra la vivienda, sin que conste autorización previa por la Comunidad de Propietarios. Aporta imagen de la ubicación de la cámara (Anexo I). SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada en fecha 24/10/22, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. El traslado, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), fue entregado en tiempo y forma como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. TERCERO: Con fecha 20 de enero de 2023, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. CUARTO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión en el marco del actual EXped. Nº EXP202211229, en virtud de las funciones asignadas a las autoridades de control en el artículo 57.1 y de los poderes otorgados en el artículo 58.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la LOPDGDD, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/19 Hechos según manifestaciones de la parte reclamante: La parte reclamante pone de manifiesto que reside en un edificio en el que la parte reclamada cuenta con una vivienda, y que ésta ha instalado una cámara de videovigilancia que por su orientación es susceptible de captar imágenes de zonas comunes del descansillo comunitario en el que se encuentra la vivienda, sin que conste autorización previa por la Comunidad de Propietarios. Aporta imágenes de la ubicación de la cámara en el momento de la reclamación y señala como responsable a B.B.B. entendiendo que es el propietario del inmueble en el que está instalada la cámara objeto de su reclamación. El día 24/10/2022, en el procedimiento AT/04570/2022 se da traslado de la reclamación a B.B.B. (responsable del sistema de videovigilancia según la parte reclamante). Con fecha 05/12/2022 (REGAGE22e00055583132) responde B.B.B. con ***NIF.1 con los siguientes documentos: - Burofax_ca__769_maras_AEPD2.pdf (en adelante, Doc_1.1) Anexo_1_Contrato_Spanish_Pharmaceutical.pdf (en adelante, Doc_1.2) Anexo_2y3_Camaras_y_Carteles_y_Visualizacin_por_aplicacin.pdf (en adelante, Doc_1.3) Anexo_4_Certificado_CCPP.pdf (en adelante, Doc_1.4) El día 13/12/2022, siguiendo la información proporcionada en la anterior, se da nuevo traslado de la reclamación a SPANISH PHARMACEUTICAL SL en términos similares al anteriormente realizado a B.B.B.. Con fecha 19/01/2023 (REGAGE23e00003730175) responde DELSA ALQUILERES S.L. (el requerimiento se envió a Spanish Pharmaceutical S.L., pero en el registro electrónico de entrada el remitente aparece como DELSA ALQUILERES S.L.) con los siguientes documentos: - Burofax_2_ca__769_maras_AEPD2.pdf (en adelante, Doc_2.1) - Anexo_2_Camaras_y_Carteles.pdf (en adelante, Doc_2.2) - Anexo_3_Visualizacion_de_las_mismas_por_aplicacion.pdf (en adelante, Doc_2.3) - Anexo_4_Certificado_CCPP.pdf (en adelante, Doc_2.4) RESULTADO DE LAS ACTUACIONES DE INVESTIGACIÓN Análisis de la documentación recibida en respuesta al traslado: Doc_1.1 (REGAGE22e00055583132) es carta de respuesta a traslado con pie de firma “B.B.B.” en la que afirma que: él no es titular ni hace uso del inmueble porque el mismo “se encuentra arrendado a la mercantil SPANISH PHARMACEUTICAL SL desde el 01/05/2019” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/19 - la empresa explotadora y responsable del inmueble y de su videovigilancia es “SPANISH PHARMACEUTICAL SL, provisto con CIF, B93313708”. existe un total de 2 cámaras instaladas. hay un cartel que avisa de la existencia de una zona videovigilada. adjunta una “declaración responsable en la que se indica que las cámaras actualmente se encuentran conectadas a la red eléctrica con visualización y no se encuentran en grabando en este momento, por lo que no se encuentran a pleno funcionamiento”. Doc_1.2 (REGAGE22e00055583132) es copia de un contrato de arrendamiento de industria de explotación de apartamentos firmado por B.B.B. con ***NIF.1, en nombre y representación de DELSA PATRIMONIAL MANAGEMENT GROUP SL, con NIF B92644871, en calidad de cedente, y C.C.C. con ***NIF.2, en representación de la mercantil SPANISH PHARMACEUTICAL SL, con NIF B93178846 en calidad de cesionaria, por el que con fecha 01/05/2019 acuerdan la cesión durante 3 años, a contar desde el 22/09/2019, prorrogable anualmente de forma automática. Este documento no incluye la lista de inmuebles. Doc_1.3 (REGAGE22e00055583132) es un documento de 7 páginas en todas las cuales aparece el texto “Titular Responsable: SPANISH PHARMACEUTICAL SL” con imágenes de la situación de dos cámaras de videovigilancia, del pasillo en el que se encuentran y de los carteles colocados en los pasillos (páginas 1 a 4), y de las imágenes captadas por las cámaras (páginas 5 a 7). En las páginas 1 a 3 del documento aparece el texto “Pasillo privativo de SOLO uso y paso del arrendatario o titular de las puertas del inmueble A, B y C que es unico” y en las páginas 5 a 7 el texto “En las imágenes SOLO se ve el pasillo PRIVATIVO, no la parte comunitaria”. Con las fotografías e imágenes proporcionadas en Doc_1.3 se elaboran unos croquis aproximados de las áreas que aparecen en las imágenes de las cámaras y de la situación de las cámaras y los carteles. Doc_1.4 (REGAGE22e00055583132) es un certificado firmado por D.D.D. con ***NIF.3, en calidad de administrador de la Comunidad de Propietarios, en el que indica que “la cámara instalada por Delsa Patrimonial Management Group S.L, propietario de las viviendas sitas en la primera planta de este Edificio, en la actualidad no se encuentra en las zonas comunes, sino en una zona totalmente privativa de este propietario”. Doc_2.1 (REGAGE23e00003730175), es una carta de respuesta con pie de firma “Spanish Pharmaceutical SL” en la que se indica que: - “es nuestra empresa a la que usted se dirige, SPANISH PHARMACEUTICAL SL, provisto con CIF, B93313708 la empresa explotadora y responsable del inmueble y de su videovigilancia”. - existe un total de 2 cámaras instaladas. - adjunta fotografía del cartel que avisa de la existencia de una zona videovigilada. - adjunta una “declaración responsable en la que se indica que las cámaras actualmente se encuentran conectadas a la red eléctrica con visualización y no se encuentran en grabando en este momento, por lo que no se encuentran a pleno funcionamiento”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/19 - y que adjunta “certificado del Administrador de la comunidad en el cual se indica que las cámaras se encuentran situadas en zonas privativas y es por ello que no precisa de consentimiento por los comuneros para su instalación”. El pie de firma que aparece esta carta es “Spanish Pharmaceutical S.L.” y en el texto de la carta indica que su NIF es B

  1. Sin embargo, en el registro electrónico de entrada el remitente aparece como DELSA ALQUILERES S.L. con NIF B
  2. Doc_2.2 (REGAGE23e00003730175) es un documento de 4 páginas que coinciden con las páginas 1 a 4 del documento Doc_1.3 enviado por B.B.B. el 05/12/
  3. Doc_2.3 (REGAGE23e00003730175) es un documento de 3 páginas que coinciden con las páginas 5 a 7 del documento Doc_1.3 enviado por B.B.B. el 05/12/
  4. Doc_2.4 (REGAGE23e00003730175) es idéntico al Doc_1.4 enviado por B.B.B. el 05/12/
  5. Consulta en los sistemas de información catastral y mercantil, y de la AEAT: Se consulta la web del catastro www1.sedecatastro.gob.es, de donde resulta que la referencia catastral del inmueble en el que se encuentran situadas las cámaras (primera planta de ***DIRECCION.1) es ***REFERENCIA.
  6. La propietaria del inmueble es DELSA PATRIMONIAL MANAGEMENT GROUP SL, con NIF B92644871 (se incorpora el documento al sistema de gestión de expedientes). Se realizan consultas al Registro Mercantil Central y en www.axesor.es, de las que resulta que: - Corresponde el NIF B92644871 a DELSA PATRIMONIAL MANAGEMENT GROUP S.L. y su administrador desde 30/09/2009 es B.B.B. con ***NIF.
  7. - Corresponde el NIF B93178846 a DELSA ALQUILERES SL y su administrador desde 23/07/2015 es B.B.B. con ***NIF.1, teniendo hasta 19/09/2019 la denominación social SPANISH PHARMACEUTICAL S.L. Se remiten consultas de NIF a la AEAT, que proporciona la siguiente información (se incorporan los documentos de respuesta al sistema de gestión de expedientes): - Corresponde a DELSA PATRIMONIAL MANAGEMENT GROUP S.L. el NIF B
  8. Corresponde a DELSA ALQUILERES S.L. el NIF B93178846 No tiene información sobre SPANISH PHARMACEUTICAL S.L. Adicionalmente, se realiza en www.axesor.es consulta de la información mercantil sobre el NIF B93313708, mencionado como correspondiente a SPANISH PHARMACEUTICAL S.L. por B.B.B. en Doc_1.1 y por DELSA ALQUILERES S.L. (firmando como la propia SPANISH PHARMACEUTICAL S.L.) en Doc_2.
  9. De la consulta resulta que: - El NIF B93313708 pertenece a KESFAC RESTAURACION S.L., cuyo socio único es GLOPHARMEDIS S.L. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/19 - GLOPHARMEDIS S.L., tiene tres socios (PARAFARMACIA LOS BOLICHES S.L., MARESAM RESTAURACION S.L. y la propia KESFAC RESTAURACION S.L.), que tienen las tres como socio único a GLOPHARMEDIS S.L. Estas cuatro empresas tienen como administrador único a B.B.B.. Requerimientos de información a los intervinientes: El día 13/03/2023 se envía requerimiento al administrador de la comunidad de propietarios de la finca, D.D.D. para que detalle la información certificada en Doc_1.4 (igual al Doc_2.4). Con fecha 28/03/2023 responde D.D.D. (REGAGE23e00023914566), con el documento CONCHACARTA2303PROTECCIONDATOS_FDO.pdf (en adelante, Doc_3). Doc_3 (REGAGE23e00023914566) es una carta en la que el administrador de la comunidad de propietarios afirma: - - “la cámara en cuestión está situada en la primera planta, en esa planta hay en la actualidad tres viviendas, y todas las viviendas son propiedad del reclamado, que entendemos es DELSA PATRIMONIAL MG, S.L.” “Inicialmente había una sola finca en la primera planta y posteriormente el propietario acometió unas obras y dividió esa finca en 3 viviendas. Una de las viviendas sigue teniendo el mismo acceso que tenía el local a través de las escaleras y el rellano del pasillo del edificio que era y es zona común, pero para poder acceder a las otras dos viviendas, el propietario tuvo que crear un pasillo nuevo, habilitando para ello parte de los metros de la finca inicial para pasillo de acceso abierto, por lo que ese nuevo pasillo que da acceso a las otras dos viviendas es privativo, porque los metros cuadrados del pasillo son en realidad de la finca inicial, aunque el uso del mismo es abierto a cualquier persona que acceda.” “Como hemos indicado en el punto anterior, por ese pasillo puede pasar cualquier persona que acceda a las escaleras.” El día 04/04/2023 se envían nuevos requerimientos: - al administrador de la comunidad de propietarios para que amplíe la información relacionada con las cámaras de videovigilancia, en el que se incluyen la imagen y el croquis correspondientes a la “Cámara 2” - a DELSA ALQUILERES S.L. para que describa el sistema de videovigilancia El día 05/04/2023 se envía requerimiento a B.B.B., para que proporcione copia del Anexo I del contrato de arrendamiento referido más arriba como Doc_1.
  10. Con fecha 13/04/2023 responde D.D.D. (REGAGE23e00023914566) con el documento CONCHACARTA2303PROTECCIONDATOS2_FDO.pdf (en adelante, Doc_4). Doc_4 (REGAGE23e00023914566) es una carta en la que el administrador de la comunidad de propietarios indica que el área que aparece en la parte superior central de la imagen captada por la Cámara 2 coincide con la representada frente a la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/19 PUERTA A del croquis y corresponde a una zona común del edificio, en concreto al rellano de escalera de la primera planta. Con fecha 17/04/2023 responde DELSA ALQUILERES con NIF B93178846, con tres entradas por registro, tanto al requerimiento realizado el 04/04/2023 a DELSA ALQUILERES S.L. como al realizado el 05/04/2023 a B.B.B.. Aporta los documentos: - AEPD_3.pdf (REGAGE23e00024631185), en adelante Doc_
  11. - AEPD_4.pdf (REGAGE23e00024632628), en adelante Doc_
  12. - Anexo_1_Contrato_Arrendamiento.pdf (REGAGE23e00024631471), en adelante Doc_
  13. Doc_5 (REGAGE23e00024631185) es una carta con pie de firma “Spanish Pharmaceutical S.L.” en la que contesta, sobre el sistema de videovigilancia, que “no se visualiza de manera permanente y solo en caso que fuera necesario por seguridad, usando para ello el programa Hik-Connect”. Doc_6 (REGAGE23e00024632628) es una carta en la que indica que “a pesar de que B.B.B. no es titular del inmueble ni del contrato, le aportamos en la calidad que merece el anexo 1 solicitado”. Doc_7 (REGAGE23e00024631471) es la relación de inmuebles en la que figura el inmueble involucrado en la reclamación, y que no estaba incluida en Doc_1.
  14. El día 19/04/2023 se envía requerimiento a DELSA PATRIMONIAL MANAGEMENT GROUP S.L. para que identifique al actual responsable del sistema de vigilancia. Con fecha 03/05/2023 responde al anterior DELSA PATRIMINIAL MANAGEMENT GROUP S.L. con NIF B92644871 (REGAGE23e00028422473) con los siguientes documentos: - AEPD_DPMG (en adelante, Doc_8.1). - 20191028_Contrato_arrendamiento_industria_apartamentos_DELSA_PMG.pdf (en adelante, Doc_8.2). Doc_8.1 (REGAGE23e00028422473) es una carta con pie de firma “Delsa Patrimonial SL”, en la que explica que: - “A la mercantil que se dirige es solo la propietaria del inmueble, pero ni dispone del mismo porque se encuentra arrendado ni tampoco de la posesión”. - “La titular del inmueble no ha instalado cámara de vigilancia alguna, y por tanto será la arrendataria o la ocupante quien haya dispuesto a tal efecto”. - “Tal y como solicitado le aportamos en la calidad que merece el anexo 1 requerido en su escrito”. Doc_8.2 (REGAGE23e00028422473) es el mismo contrato de arrendamiento de industria de explotación de apartamentos que Doc_1.2, incorporando al final copia del pago de una tasa de registro de la Junta de Andalucía. Información adicional sobre el sistema de videovigilancia: Se consulta la web de sistema referido por DELSA ALQUILERES S.L. en Doc_5 como el utilizado para la visualización de las imágenes captadas por el sistema de videovigilancia, y se descarga el fichero Hik-Connect Mobile Client_Datasheet_5.0.pdf C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/19 desde https://pinfo.hikvision.com/hkwsen/unzip/20221214153448_44232_doc/HikConnect%20Mobile%20Client_Datasheet_5.0.pdf (se incorpora el documento al sistema de gestión de expedientes, en adelante Doc_9). Doc_9 es la hoja de características del sistema de videovigilancia. Indica que: - La orientación y el zoom puede modificarse a través de la app (cámaras PTZ). El sistema permite almacenar imágenes y vídeos para su posterior consulta. Determinación de la responsabilidad del sistema de videovigilancia: La información del catastro y el administrador de la comunidad de propietarios identifican a DELSA PATRIMONIAL MANAGEMENT GROUP S.L. como propietaria del inmueble en el que están situadas las cámaras. B.B.B., afirma (Doc_1.1, Doc_1.3) que la responsable del inmueble y del sistema de videovigilancia es SPANISH PHARMACEUTICAL S.L., y envía el Doc_1.2 (cláusulas del contrato de arrendamiento de industria de alquiler de apartamentos firmado el 01/05/2019 entre DELSA PATRIMONIAL MANAGEMENT GROUP S.L. y SPANISH PHARMACEUTICAL S.L. de tres años de duración a contar desde el 22/09/2019 y renovación anual automática). DELSA ALQUILERES S.L. afirma igualmente (Doc_2.1, Doc_2.3, Doc_2.4, Doc_5) que responsable del inmueble y del sistema de videovigilancia es SPANISH PHARMACEUTICAL S.L., y envía la lista de inmuebles (Doc_7) correspondiente a Doc_1.2, en la que se encuentra el inmueble en cuyo pasillo se encuentran las cámaras. DELSA PATRIMONIAL MANAGEMENT GROUP S.L. indica en Doc_8.1 que “sería la arrendataria o la ocupante quien haya dispuesto a tal efecto”, y envía el Doc_8.2, mismo contrato que el enviado en Doc_1.2 por B.B.B.. La empresa SPANISH PHARMACEUTICAL S.L. cambió su denominación social a DELSA ALQUILERES S.L. el día 19/09/
  15. Por lo anterior, queda acreditado que DELSA ALQUILERES S.L. con NIF B93178846 es la responsable del sistema de videovigilancia. Determinación de la naturaleza del área recogida por las cámaras: Hay dos cámaras instaladas, pero solo una de ellas es visible desde el rellano de la escalera; el pasillo en el que están instaladas las cámaras es parte privativa, pero por uno de sus extremos queda abierto al rellano de escalera de la primera planta (Doc_1.3, Doc_2.2, Doc_2.3, Doc_3, croquis). La denominada como “Cámara 1” capta imágenes del pasillo privativo, pero no de zonas comunes. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/19 La denominada como “Cámara 2” capta imágenes tanto de zonas privativas (parte del pasillo) como de zonas comunes (parte del rellano de escalera de la primera planta). Así lo corrobora el administrador de la comunidad de propietarios, que identifica la zona superior central de las imágenes que capta la “Cámara 2” como parte del rellano de escalera de la primera planta (Doc_4). La orientación y nivel de zoom de las cámaras es modificable desde el terminal de usuario (sistema Hik-Connect de la empresa Hikvision), por lo que dada su situación se podría hacer que la “Cámara 2” captase una mayor superficie de las partes comunes del edificio (Doc_9). Determinación de uso de las imágenes captadas por las cámaras: Según las manifestaciones de DELSA ALQUILERES S.L., (Doc_5) el sistema de videovigilancia “no se visualiza de manera permanente y solo en caso que fuera necesario por seguridad, usando para ello el programa Hik-Connect”. Sin embargo, la hoja técnica del sistema indica que el sistema utilizado (sistema HikConnect de la empresa Hikvision) tiene la capacidad de almacenar imágenes y vídeos para su posterior consulta (Doc_9). Determinación de la señalización del sistema de videovigilancia: Los carteles de advertencia de zona videovigilada no contienen ninguna referencia al responsable de la captación de las imágenes, y quien quisiera leerlos sería previamente captado por las dos cámaras instaladas (Doc_1.3, Doc_2.2, croquis). Comentarios sobre los intervinientes: B.B.B., siendo él mismo administrador y socio únicos de DELSA PATRIMONIAL MANAGEMENT GROUP S.L., y de DELSA ALQUILERES S.L. (antigua SPANISH PHARMACEUTICAL S.L.), ha proporcionado el contrato de arrendamiento, información sobre el sistema de videovigilancia, imágenes de las cámaras y fotografías de su situación. Sin embargo, ha proporcionado en repetidas ocasiones información incorrecta (denominación social y NIF) sobre la titularidad de la empresa responsable del sistema de videovigilancia (Doc_1.1, Doc_1.3, Doc_2.2, Doc_2.3, Doc_5). El sistema de videovigilancia ha sido instalado sin consentimiento de la comunidad de propietarios (Doc_1.1, Doc_2.1). CONCLUSIONES El inmueble donde están situadas las cámaras es propiedad de DELSA PATRIMONIAL MANAGEMENT GROUP S.L. La responsable del sistema de videovigilancia es DELSA ALQUILERES S.L. con NIF B93178846 (DELSA ALQUILERES S.L. es la actual denominación social de SPANISH PHARMACEUTICAL S.L.), en virtud de un contrato de arrendamiento de industria de alquiler de apartamentos firmado en su día entre DELSA PATRIMONIAL C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/19 MANAGEMENT GROUP S.L. y SPANISH PHARMACEUTICAL S.L., con fecha de efectos 22/09/2019 por un plazo de tres años prorrogables anualmente de forma automática. B.B.B., es administrador y socio únicos de la empresa propietaria del inmueble (DELSA PATRIMONONIAL MANAGEMENT GROUP S.L.) y también de la empresa arrendataria del mismo (DELSA ALQUILERES S.L.). Ha proporcionado el contrato de arrendamiento, información sobre el sistema de videovigilancia, imágenes de las cámaras y fotografías de su situación. Sin embargo, en repetidas ocasiones ha proporcionado información incorrecta (proporcionando denominación social anterior y NIF incorrecto) sobre la empresa responsable del sistema de videovigilancia. El sistema de videovigilancia ha sido instalado sin consentimiento de la comunidad de propietarios. El sistema de videovigilancia capta zonas comunes del edificio, en la actualidad una parte de rellano de escalera de la primera planta; el sistema utilizado (Hik-Connect) permite modificar a distancia tanto la orientación como el nivel de zoom de las cámaras, y puede almacenar imágenes y vídeos para su posterior consulta. Los carteles de advertencia de zona videovigilada no contienen ninguna referencia al responsable de la captación de las imágenes, y quien quisiera leerlos sería previamente captado por las dos cámaras instaladas. 48-261022 QUINTO: Con fecha 14 de julio de 2023, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), por la presunta infracción del Artículo 6 del RGPD y Artículo 13 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. SEXTA: En fecha 10/08/23 se recibe escrito de alegaciones de la reclamada en los siguientes términos: PRIMERA. Responsabilidad de las supuestas cámaras en zonas privativas: El funcionario actuante explica con todo detalle cada una de las actuaciones e investigaciones realizadas por su parte, intentando imputar a la denunciante una intencionalidad de confusión de la documentación aportada en el procedimiento. Lo que desconoce el funcionario, es que la presentación de documentos por un tercero está totalmente permitida por la legislación vigente y por tanto nada tiene que ver la firma que aparece en la presentación del documento, sino en la documental aportada al expediente que es clara, veraz y real. Por todo ello, y a pesar de la gran investigación realizada por el funcionario, más acorde con ser de un instructor de un procedimiento penal y no un proceso administrativo, no concluye nada diferente a lo aportado en la documentación voluntariamente aportada por esta parte, por lo que no existe intento de confusión C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/19 alguno tal y como se desprende del Acuerdo de Inicio de Procedimiento Sancionador (…) SEGUNDO. Cauda de Indefensión. El funcionario actuante inicia todos los hechos a partir de una denuncia de quien dice es una vecina del edificio sin que haya dado traslado de dichas vecinas y sin que le conste a esta parte una vecina con dicho nombre (…). TERCERA. Inversión de la carga de la prueba. El funcionario actuante reconoce expresamente como hechos ciertos los aportados por la parte denunciante o el administrador de fincas sin que estos tengan ‘principio de veracidad’ al no tratarse de funcionarios o agentes de la autoridad e invirtiendo por tal motivo la carga de la prueba. No consta a esta parte los documentos aportados por los mismos y que demostrarían lo manifestado por ambos. Es más, según consta en las actuaciones, no ha habido visita al lugar por un funcionario público para verificar los hechos, sino que se basa en meras manifestaciones de la denunciante – que es parte- y del administrador de la Comunidad que difícilmente puede saber que se visualiza por las supuestas cámaras que además no están a pleno funcionamiento, como ya manifestado bajo juramento por esta parte. Por todo lo anterior, la prueba debe considerarse nula en pleno derecho y deben ser los funcionarios públicos los que verifiquen los hechos manifestados por las partes y cuestionar cada punto de los hechos manifestados por la denunciada dándole total veracidad a los manifestados por el resto. Que se encuentran exclusivamente en zona privativa y no comunitaria. LAS CAMARAS ESTAN EXCLUSIVAMENTE SITUADAS EN ZONAS PRIVATIVAS Y NO COMUNES, como demuestran las fotografías aportadas por esta parte y el mismo certificado del Administrador. Los croquis realizados no son prueba fehaciente y, es más, no se corresponden con la realidad física del lugar ya que en ningún caso la cámara puede enfocar si quiera una persona de las zonas comunes. Ni siquiera teniendo en cuenta el croquis realizado por un tercero, se observa que no puede existir grabación alguna en zonas comunes ya que los zapatos no implican una imagen del usuario de las zonas comunes. La placa identificativa a la entrada de las Zona Privativa es la establecida en la Ley, y perfectamente identifica quien es la empresa responsable sin que esta sea necesaria porque como se ha dicho en repetidas ocasiones, NO EXISTE GRABACION ALGUNA. SÉPTIMO: En fecha 24/01/24 se emitió <Propuesta de resolución> en la que se consideró que la entidad reclamada no disponía de respaldo legal para la instalación del sistema a pesar de las manifestaciones efectuadas, así como que los carteles informativos presentaban “irregularidades”, considerando acreditada la infracción de los artículos 6 y 13 RGPD, proponiendo una sanción de 1000€ (500€+500€) en base los hechos acreditados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 11/19 OCTAVO: En fecha se recibe escrito de alegaciones de la parte reclamada en el que argumenta lo siguiente: PRIMERA. Caducidad. En el presente caso se procede a analizar la reclamación de fecha 20 de octubre de 2022 remitida por la Agencia Española de Protección de Datos, momento en el dicho organismo público tuvo conocimiento de los hechos, superándose hoy en día el tiempo establecido de 12 meses, correspondiendo por tanto la CADUCIDAD y, en consecuencia, el ARCHIVO de las actuaciones (…). SEGUNDO. - Responsabilidad de las supuestas cámaras en zonas privativas. Como resultado de las actuaciones de investigación, se hace referencia a que “los carteles de advertencia de videovigilancia no contienen ninguna referencia al responsable de la captación de las imágenes, y quien quisiera leerlos sería previamente captado por las dos cámaras”, aclarando esta parte que los carteles a los que se refiere, están perfectamente cumplimentados con los datos de la entidad y están distribuidos por diferentes zonas del edificio con el fin de que los integrantes de la comunidad estén plenamente informados, siendo por todo ello, una acusación falsa por parte del funcionario. Se adjuntan como documentos nº1 y nº2 cartel de advertencia con las referencias debidas TERCERO. - Como se reitera en el escrito de la Agencia Española de Protección de Datos que el sistema de videovigilancia ha sido sin consentimiento de la comunidad de propietarios, esta parte quiere aclarar que SI se dispone de autorización por parte de TODOS los vecinos de la CCPP, habiéndola manifestado por escrito (email), incluso han solicitado que la cámara que está en el pasillo privativo pase a estar en las zonas comunes. Es más, la ley no establece que se requiera el Acta, sino la simple aprobación de 3/5 partes de los vecinos, en este caso se dispone de UNANIMIDAD. CUARTO. - Causa de Indefensión. Es necesario aclarar nuevamente, que el funcionario actuante inicia todos los hechos a partir de una denuncia de quien dice es una vecina del edificio sin que haya dado traslado de dichas vecinas y sin que le conste a esta parte una vecina con dicho nombre. Tampoco el funcionario ha dado traslado de la denuncia y por tanto no se ha podido verificar que dicha denuncia sea cierta y contenga además la información veraz y contrastada, provocando una clara indefensión a esta parte. Además, no nos consta que dicha vecina sea quien es y consten en las actuaciones nota simple o contrato de arrendamiento de la denunciante que demostraría que tiene capacidad para denunciar lo manifestado por la misma, ya que en caso contrato estaríamos ante, cuanto menos, una falta de legitimación activa. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 12/19 QUINTO. - Inversión de la carga de la prueba. Ya se aclaró anteriormente que el funcionario actuante reconoce expresamente como hechos ciertos los aportados por la parte denunciante o el administrador de fincas sin que estos tengan ‘principio de veracidad’ al no tratarse de funcionarios o agentes de la autoridad e invirtiendo por tal motivo la carga de la prueba. No consta a esta parte los documentos aportados por los mismos y que demostrarían lo manifestado por ambos. En su día, no constaba en las actuaciones que hubiese habido visita al lugar por un funcionario público para verificar los hechos, sino que se basaba en meras manifestaciones de la denunciante – que es parte- y del administrador de la Comunidad que difícilmente puede saber que se visualiza por las supuestas cámaras que además no están a pleno funcionamiento, como ya manifestado bajo juramento por esta parte. Por tanto, esta parte ha aportado documentación suficiente para esclarecer los hechos y el funcionario actuando ha dado por ciertos hechos por la mera manifestación de las partes y sin que haya visitado las instalaciones para asegurarse de los hechos ciertos y poder actuar en consecuencia. SOLICITO, se digne a admitir el presente escrito y, conforme a lo expuesto, proceda a ARCHIVAR EL EXPEDIENTE SANCIONADOR EXP202211229, acordando anular la sanción propuesta”. De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento y de la documentación obrante en el expediente, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS Primero. Los hechos traen causa de la reclamación de fecha 20/10/22 por medio de la cual se traslada la presencia de cámaras de video-vigilancia que afectan a zonas comunes sin estar debidamente autorizadas por la Comunidad de propietarios y sin contar con la debida señalización informativa. Segundo. Consta acreditado como principal responsable de la instalación de las cámaras de video-vigilancia DELSA ALQUILERES S.L. , quien no niega la instalación de las cámaras. Tercero. Consta acreditado que las cámaras instaladas afectan parcialmente a zonas comunes, sin contar con el respaldo autorizado de la Junta de propietarios, no aportándose documento alguno a tal efecto. Cuarto. Consta acreditado de las fotografías aportadas a esta Agencia que los carteles informativos están sin rellenar en sus apartados informativos (vgr. responsable, finalidad o modo de ejercitar los derechos en el marco del actual RGPD) en el momento de producirse los hechos. FUNDAMENTOS DE DERECHO I C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 13/19 De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." Tras las modificaciones efectuadas en la actual LOPDGDD (LO 3/2018, 5 diciembre) por Ley 11/2023, de 8 de mayo, de trasposición de Directivas de la Unión Europea en materia de accesibilidad de determinados productos y servicios, migración de personas altamente cualificadas, tributaria y digitalización de actuaciones notariales y registrales; y por la que se modifica la Ley 12/2011, de 27 de mayo, sobre responsabilidad civil por daños nucleares o producidos por materiales radiactivos, se procede a aplicar al presente procedimiento el plazo procedimental establecido en el artículo 64.2º “in fine”. “El procedimiento tendrá una duración máxima de doce meses a contar desde la fecha del acuerdo de inicio. Transcurrido ese plazo se producirá su caducidad y, en consecuencia, el archivo de actuaciones”. II Antes de entrar en el fondo del asunto, conviene atender a las diversas “argumentaciones” realizadas por la parte reclamada en su escrito de fecha 16/02/24 en el que solicita en primer término la caducidad del procedimiento. Conviene recordar que el Acuerdo de Inicio se firmó en fecha 14/07/23 por lo que es la mencionada fecha la que se ha de considerar como marca temporal inicial para determinar la caducidad del procedimiento y no la determinada por la parte reclamada que sería para determinar una presunta prescripción de la infracción (es) cometida. La caducidad dentro del procedimiento administrativo puede definirse como el transcurso del plazo que tiene la Administración para dictar y notificar la oportuna resolución administrativa sin que se haya llevado a cabo la misma. En el propio Acuerdo de Inicio notificado en legal forma a la parte reclamada se recoge el aspecto indicado con el literal siguiente: El procedimiento tendrá una duración máxima de doce meses a contar desde la fecha del acuerdo de inicio. Transcurrido ese plazo se producirá su caducidad y, en consecuencia, el archivo de actuaciones; de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la LOPDGDD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 14/19 Por tanto, la pretensión de la parte reclamada sobre una presunta caducidad del procedimiento ha de ser desestimada. En segundo término, en relación a la cartelería informativa instalada cabe señalar que en las alegaciones iniciales a esta Agencia no se aportó fotografía con fecha y hora que acreditase que el cartel/es instalados estuvieran completos en sus apartados esenciales (vgr. responsable del tratamiento, finalidad, etc) no admitiéndose como válida la ulterior aportación documental realizada con los carteles ahora ya si completos en sus apartados esenciales. Por tanto, la pretensión de la parte reclamada en relación a la correcta instalación de los carteles informativos ha de ser desestimada, al haber sido modificado con bastante posterioridad al Acuerdo de Inicio debidamente notificado de este organismo. En tercer lugar, en relación a la <base legitimadora> el reclamado alega que “dispone de la autorización de todos los vecinos habiéndolo manifestado por escrito mail”. Sobre este aspecto, recordar que la autorización debe estar plasmada en la correspondiente Acta de la Junta ordinaria (extraordinaria) como un Punto del Orden del día que ha de ser sometido a la autorización y explicación del conjunto de propietarios (as) asistentes a la misma. El Acta de la Junta de propietarios (as) tiene carácter probatorio de los acuerdos adoptados, con las formalidades concretas y con el respaldo necesario para acreditar lo que en la misma se plasme. Desde el punto de vista de la protección de datos, corresponde al responsable del tratamiento, en este caso la persona que ha instalado el sistema, acreditar que dispone toda la documentación en relación a la legalidad del sistema. El pretendido conjunto de mails a una serie de vecinos (as) informándole de la presencia de las mismas en zonas comunes, no puede ser considerada una documental válida para este organismo, sin perjuicio de las apreciaciones que pudieran existir en otras ramas del derecho sobre si tal acto pudiera constituir un presunto “acuerdo” al respecto de la Comunidad de propietarios. La presencia de las cámara (s) en los lugares indicados suponen una afectación a zonas comunes realizando el tratamiento de datos de terceros, siendo indiferente los mails informativos enviados al conjunto de propietarios (as) del inmueble, estando las mismas operativas, sin contar con el respaldo indicado para el mencionado tratamiento. Por tanto, reiterando en la ya fundamentado ampliamente en la fase de propuesta la pretensión de validez de los citados correos electrónicos como una prueba del conocimiento consentido y legal en relación a la instalación del sistema de cámaras d video-vigilancia ha de ser desestimado igualmente. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 15/19 III En el presente caso, se procede a analizar la reclamación de fecha 20/10/22 por medio de la cual se traslada la “presencia de cámara (s) orientada hacia zonas comunes” sin estar debidamente señalizada y afectando a derechos de terceros que se ven intimidados por la misma. La instalación de cámaras en Comunidades de propietarios debe ser autorizada por los propietarios (as) del mismo constando tal acuerdo en la correspondiente Acta en dónde se recoja expresamente tal posibilidad. Para la instalación de servicios de vigilancia en una comunidad de propietarios se necesita los votos a favor de 3/5 del total de propietarios, que además deben representar al menos 3/5 de las cuotas de participación. Es necesario recordar que los particulares con ese tipo de dispositivos están afectando a zonas comunes “tratando datos de terceros” que se ven intimidados por la presencia de este tipo de dispositivos, al margen de las consecuencias que pudiera tener la alteración de elementos comunitarios en el marco de la actual LPH. Es decir, las zonas comunes son todos aquellos elementos que forman parte del inmueble pero cuyo uso compartimos con el resto de vecinos, al ser parte de la Comunidad y no exclusivo de cada vivienda. El desconocimiento de la norma no exime de su cumplimiento, por lo que los vecinos (propietarios) no pueden alegar su falta de conocimiento para realizar un uso indebido de las instalaciones. El artículo 6 RGPD (Reglamento UE 679/2016, 27 abril), dispone: El tratamiento solo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes condiciones: e) el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento; Conviene recordar que la instalación de cámaras de video-vigilancia es una medida excepcional, de tal manera que si existen medidas menos invasivas para la protección en este caso del bien inmueble (vgr. puerta de seguridad, alarma sonora, etc) se debe optar por estas en lugar de proceder en su caso a la instalación de cámaras que además están afectando a zonas comunes sin contar con el consentimiento informado del conjunto de propietarios (as) del inmueble. El primer requisito para que un tratamiento de datos personales sea lícito es que cuente con una base legitimadora. Por tanto, se considera que la reclamada no dispone de base legitimadora para proceder a la instalación del dispositivo (s) de captación de imágenes en zonas comunitarias, siendo una medida inicialmente desproporcionada, lo que conlleva la imputación de infracción del actual artículo 6 RGPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 16/19 IV De conformidad con las pruebas de las que se dispone en el presente procedimiento sancionador, se considera que la parte reclamada ha procedido a instalar una serie de cámara (s) de video-vigilancia en pared comunitaria sin contar con señalización informativa debidamente conformada indicando que se trata <Zona video-vigilada> o indicando en su caso la finalidad y responsable del tratamiento. Asimismo, la identificación de la base legal es indispensable para estar en condiciones de demostrar que se cumple con las previsiones del RGPD. El artículo 72 apartado 1º de la LOPDGDD (LO 3/2018, 5 diciembre) en relación al plazo de prescripción de las infracciones muy graves “prescribirán a los tres años” y en particular las siguientes: b) El tratamiento de datos personales sin que concurra alguna de las condiciones de licitud del tratamiento establecidas en el artículo 6 del Reglamento (UE) 2016/
  16. Los hechos conocidos son constitutivos de una infracción, imputable a la parte reclamada, por vulneración del contenido del artículo 6 RGPD, anteriormente mencionado. V De las alegaciones y pruebas aportadas no se constata que en los carteles instalados en las inmediaciones a las puertas de los pisos conste indicando el responsable del tratamiento o el modo en su caso de ejercitar los derechos en el marco de la actual normativa de protección de datos. Cabe indicar que la mera visualización de imágenes (no grabación) es considerado según criterio consolidado de este organismo un <tratamiento de datos> al afectar con el sistema a persona física identificada o identificable, lo que conlleva a instalar en zona visible la información requerida de Zona Video-vigilada. El artículo 22 apartado 4º de la LOPDGDD dispone: “El deber de información previsto en el artículo 12 del Reglamento (UE) 2016/679 se entenderá cumplido mediante la colocación de un dispositivo informativo en lugar suficientemente visible identificando, al menos, la existencia del tratamiento, la identidad del responsable y la posibilidad de ejercitar los derechos previstos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/
  17. También podrá incluirse en el dispositivo informativo un código de conexión o dirección de internet a esta información”. Los hechos anteriormente descritos suponen una afectación al contenido del artículo 13 RGPD, al carecer de cartel (es) informativos con una dirección efectiva a la que poder en su caso dirigirse o indicar en su caso el responsable principal del tratamiento de los datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 17/19 El artículo 13 RGPD “Información que deberá facilitarse cuando los datos personales se obtengan del interesado”
  18. Cuando se obtengan de un interesado datos personales relativos a él, el responsable del tratamiento, en el momento en que estos se obtengan, le facilitará toda la información indicada a continuación: a) la identidad y los datos de contacto del responsable y, en su caso, de su representante; b) los datos de contacto del delegado de protección de datos, en su caso; c) los fines del tratamiento a que se destinan los datos personales y la base jurídica del tratamiento (…). El artículo 72 apartado 1º de la LOPDGDD (LO 3/2018, 5 diciembre) en relación al plazo de prescripción de las infracciones muy graves “prescribirán a los tres años” y en particular las siguientes: h) La omisión del deber de informar al afectado acerca del tratamiento de sus datos personales conforme a lo dispuesto en los artículos 13 y 14 del Reglamento (UE) 2016/679 y 12 de esta ley orgánica. VI El art. 83.5 RGPD dispone lo siguiente: “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía: a) Los principios básicos para el tratamiento incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5,6,7 y 9 (…)”. b) los derechos de los interesados a tenor de los artículos 12 a 22 (..). A la hora de motivar la sanción se tiene en cuenta que se ha procedido a la instalación de diversos dispositivos que afectan a zonas comunes de la propiedad tratando un número indeterminado de datos personales, que además no ha sido informado a los principales órganos rectores de la Comunidad, ni siquiera a título informativo, que pudiera inclusive afectar a su intimidad de manera desproporcionada, considerándose la conducta como negligente grave, lo que justifica una sanción de 1000€ (500€ +500€), sanción situada en la escala inferior para este tipo de conductas, en base a las dos infracciones objeto de análisis por este organismo. VII En el texto de la resolución se establecen cuáles han sido las infracciones cometidas y los hechos que han dado lugar a la vulneración de la normativa de protección de datos, de lo que se infiere con claridad cuáles son las medidas a adoptar, sin perjuicio de que el tipo de procedimientos, mecanismos o instrumentos concretos para implementarlas corresponda a la parte sancionada, pues es el responsable del tratamiento quien conoce plenamente su organización y ha de decidir, en base a la responsabilidad proactiva y en enfoque de riesgos, cómo cumplir con el RGPD y la LOPDGDD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 18/19 Dado que durante la tramitación del actual procedimiento se ha procedido a la recolocación de carteles informando que se trata de <zona video-vigilada> no procede imponer medida alguna sobre tal aspecto, al haber sido corregido con posterioridad a la notificación del Acuerdo de Inicio. Se advierte que no atender la posible orden de adopción de medidas impuestas por este organismo en la resolución sancionadora podrá ser considerado como una infracción administrativa conforme a lo dispuesto en el RGPD, tipificada como infracción en su artículo 83.5 y 83.6, pudiendo motivar tal conducta la apertura de un ulterior procedimiento administrativo sancionador. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad DELSA ALQUILERES, S.L., con NIF B93178846, por una infracción del Artículo 6 del RGPD y Artículo 13 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD, una multa de 1.000,00 euros (500€+500€) SEGUNDO: ORDENAR a la entidad DELSA ALQUILERES, S.L., con NIF B93178846, que en virtud del artículo 58.2.d) del RGPD, en el plazo de UN MES desde que la presente resolución sea firme y ejecutiva, acredite haber procedido al cumplimiento de las siguientes medidas: -Obtener el consentimiento en legal forma de la Comunidad de propietarios (as) aportando la documentación necesaria a tal efecto. -Acreditar la suspensión temporal del sistema para no seguir obteniendo imágenes en tanto no cuente con la base legal acreditativa. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad DELSA ALQUILERES, S.L.. CUARTO: Esta resolución será ejecutiva una vez finalice el plazo para interponer el recurso potestativo de reposición (un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución) sin que el interesado haya hecho uso de esta facultad. Se advierte al sancionado que deberá hacer efectiva la sanción impuesta una vez que la presente resolución sea ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el art. 98.1.b) de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP), en el plazo de pago voluntario establecido en el art. 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso, indicando el NIF del sancionado y el número de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento, en la cuenta restringida nº IBAN: ES00-0000-0000-0000-0000-0000 (BIC/Código SWIFT: CAIXESBBXXX), abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A.. En caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 19/19 Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3 a) de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contenciosoadministrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 938-16012024 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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