1/11 Procedimiento Nº PS/00245/2014 RESOLUCIÓN: R/01809/2014 En el procedimiento sancionador PS/00245/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad BANKINTER S.A., vista la denuncia presentada por Don A.A.A. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 13 de mayo de 2013, tuvo entrada en esta Agencia escrito de Don A.A.A. en el que denuncia que BANKINTER, S.A. ha consultado sus datos en el fichero BADEXCUG sin una causa justificada. El denunciante ha aportado impresión de las consultas efectuadas sobre el fichero BADEXCUG en los últimos seis meses, donde consta, entre otras BANKINTER SA. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicitó información a la entidad BANKINTER, S.A., teniendo conocimiento de lo siguiente: 1. BANKINTER, S.A. manifiesta que, a fecha 1 de julio de 2013, el denunciante no mantiene ninguna relación contractual con la entidad bancaria. 2. BANKINTER, S.A. manifiesta que tiene establecido un procedimiento por el que sólo se consulta los ficheros de morosidad cuando es necesario enjuiciar la solvencia económica del interesado. Por tanto el criterio que utiliza para realizar las consultas a los ficheros de solvencia se reduce a los siguientes casos: Clientes activos que mantienen una relación con el banco Clientes potenciales que todavía no han formalizado ninguna relación contractual con la entidad pero que están interesados en contratar algún producto que conlleve un riesgo de crédito asociado (ej. Préstamos tanto personales como hipotecarios, tarjetas de crédito, cuenta nómina etc...) 3. BANKINTER, S.A. manifiesta que teniendo en cuenta que el denunciante no mantiene ninguna relación contractual con la entidad y dado que ha realizado varias campañas comerciales para “no clientes” de préstamos pre autorizados, tarjetas de crédito, durante el primer semestre del año, seguramente ese sea el motivo por el que realizó la consulta a los ficheros de solvencia patrimonial ya que era necesario enjuiciar la solvencia económica del interesado. TERCERO: Con fecha 28 de abril de 2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a BANKINTER, S.A. por presunta infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/11 de Datos de Carácter Personal ( en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de dicha norma, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 euros a 300.000 euros, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica y con la modificación efectuada por la LES. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, BANKINTER, S.A. mediante escrito de fecha 30 de mayo de 2014, formuló alegaciones en las que manifestó, básicamente, lo siguiente: - Reitera que Bankinter sólo consulta los ficheros de morosidad cuando es necesario enjuiciar la solvencia económica del interesado. Por tanto el criterio que utiliza para realizar las consultas a los ficheros de solvencia se reduce a los siguientes casos: Clientes activos que mantienen una relación con el banco Clientes potenciales que todavía no han formalizado ninguna relación contractual con la entidad pero que están interesados en contratar algún producto que conlleve un riesgo de crédito asociado (ej. Préstamos tanto personales como hipotecarios, tarjetas de crédito, cuenta nómina etc...). - Una vez comprobados los hechos se ha podido verificar que el denunciante solicitó una Tarjeta de Crédito “Capital One de Bankinter” firmando a tal efecto la correspondiente solicitud de financiación, sin que finalmente se le concediera la tarjeta. Por un error puntual el sistema informó al hoy denunciante como un cliente “pendiente de formalizar”, siendo este el único motivo de consulta por parte de Bankinter en los ficheros de solvencia patrimonial, al entender el sistema que se trataba de un “cliente potencial” que estaba interesado en formalizar una relación contractual con Bankinter que conllevaba un riesgo de crédito asociado, cuando en realidad no nos encontramos en este supuesto, ya que previamente se había rechazado al ahora denunciante la emisión de la tarjeta. - Aportan solicitud de tarjeta Capital One de Bankinter firmada por el denunciante en la que no consta fecha, aunque se reseña “NIF Verificado: Si, Validez hasta el día 14/03/2011). - Que Bankinter en ningún momento ha tenido intención de infringir el artículo 6.1 de la LOPD, ya que la consulta a los ficheros de solvencia se produjo como consecuencia de un error puntual. - Que, finalmente y de manera subsidiaria, en el caso hipotético de desestimación de lo alegado con anterioridad, se tenga en cuenta lo establecido en el artículo 45.5 de la LOPD, en virtud del principio de proporcionalidad, al reunirse todos los requisitos necesarios para ello. QUINTO: Con fecha 5 de junio de 2014, se inició el período de práctica de pruebas, en el que se dieron por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta por Don A.A.A. y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección ante BANKINTER, S.A. y el Informe de actuaciones previas de Inspección que forman parte del expediente E/03711/2013. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/11 Asimismo, se dio por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio PS/00245/2014 presentadas por BANKINTER, S.A. y la documentación que a ellas acompaña. SEXTO: Con fecha 3 de julio de 2014, se formuló propuesta de resolución, proponiendo la imposición de una sanción de 1.500€ a la entidad BANKINTER, S.A., por la comisión de una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de dicha Ley. SÉPTIMO: Con fecha 24 de julio de 2014, Bankinter solicitó ampliación de plazo para presentar alegaciones, que le fue concedido por la Instructora del procedimiento. OCTAVO: Con fecha 7 de agosto de 2014, Bankinter presentó alegaciones frente a la propuesta de resolución en las que, básicamente, reiteró lo ya manifestado en el transcurso del procedimiento. Por otra parte, manifiesta que en la propuesta de resolución no se hace alusión alguna al reconocimiento de responsabilidad por parte de Bankinter. Solicita que se dicte resolución por la que en aplicación del artículo 45.5
- a)y
- d)de la LOPD, en relación con el artículo 45.4, se aplique la cuantía mínima de la escala correspondiente a las infracciones leves, cifrando la posible sanción en 900€. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Con fecha 13 de mayo de 2013, Don A.A.A. manifestó a esta Agencia que la entidad BANKINTER, S.A., había realizado una consulta sobre su persona en el fichero BADEXCUG, añadiendo que dicha consulta había sido realizada sin que existiese justificación para ello, ya que afirmaba que ni era cliente ni había solicitado servicio alguno de la mencionada entidad (folio 1). SEGUNDO: En informe, en el que no consta fecha, del citado fichero de solvencia patrimonial y crédito EXPERIAN-BADEXCUG se consigna que constaba registrado que BANKINTER, S.A. había consultado un registro asociado a su NIF en los últimos seis meses (folio 4). TERCERO: BANKINTER, S.A. ha reconocido dicho acceso y ha manifestado a esta Agencia en sus alegaciones al Acuerdo de Inicio que el denunciante solicitó una Tarjeta de Crédito “Capital One de Bankinter” firmando a tal efecto la correspondiente solicitud de financiación, sin que finalmente se le concediera la tarjeta. Por un error puntual el sistema informó al hoy denunciante como un cliente “pendiente de formalizar” (folios 6263) CUARTO: En la copia de la solicitud de tarjeta Capital One de Bankinter firmada por el denunciante no consta fecha, aunque se reseña “NIF Verificado: Si, Validez hasta el día 14/03/2011”, de lo que se desprende que dicha solicitud es anterior a la fecha de caducidad del NIF (folio 69). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/11 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Procede en primer lugar, contestar a las alegaciones de Bankinter a la propuesta de resolución, según las cuales en dicha propuesta no se hace alusión alguna al reconocimiento de responsabilidad por parte de Bankinter que, según manifiesta la entidad imputada, se realizó en su escrito de 30 de mayo de 2014 en sus alegaciones al Acuerdo de inicio. A este respecto hay que señalar que, si bien Bankinter, hizo alusión al error cometido por la entidad respecto del supuesto enjuiciado, en modo alguno reconoció espontáneamente su responsabilidad, sino que formuló una serie de alegaciones con las que pretendió refutar la infracción administrativa que se le imputaba. Por lo tanto, dichas alegaciones presuntamente formuladas en la pretensión de la aplicación del artículo 45.5 d), deben ser desestimadas. III El artículo 6.1 de la LOPD dispone lo siguiente: “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa”. Por su parte, el apartado 2 del mencionado artículo contiene una serie de excepciones a la regla general contenida en aquel apartado 1, estableciendo que: “No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado.” El tratamiento de datos sin consentimiento de los afectados constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre (F.J. 7 primer párrafo) “… consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/11 constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...).” Son, pues, elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. Por otra parte, corresponde siempre al responsable del tratamiento comprobar que tiene el consentimiento del afectado cuando realiza algún tratamiento con los datos personales de éste, así, en este sentido la Audiencia Nacional, en sentencia de fecha 31 de mayo de 2006 señalaba: “Por otra parte es el responsable del tratamiento (por todas, sentencia de esta Sala de 25 de octubre de 2002 Rec. 185/2001) a quien corresponde asegurarse de que aquel a quien se solicita el consentimiento, efectivamente lo da, y que esa persona que está dando el consentimiento es efectivamente el titular de esos datos personales, debiendo conservar la prueba del cumplimiento de la obligación a disposición de la Administración, encargada de velar por el cumplimiento de la ley”. “Respecto al consentimiento – dice la sentencia de la Audiencia Nacional de 4 de marzo de 2009 - , es de interés reseñar que el apartado 1 del Art. 6 LOPD exige el consentimiento inequívoco del afectado para el tratamiento de sus datos de carácter personal. El adjetivo "inequívoco" que califica al consentimiento, significa según el Diccionario de la Real Academia Española "que no admite duda o equivocación" y, por contraposición, a equívoco, lo que no puede entenderse o interpretarse en varios sentidos, o que no puede dar ocasión a juicios diversos. La exigencia de que sea inequívoco está relacionada con la forma de prestar el consentimiento, pues el citado precepto no establece ni requiere que tenga que prestarse de forma determinada, ni de forma expresa o por escrito. Esta Sala viene considerando que no es necesario que dicho consentimiento se preste de forma expresa, con base a que no tendría sentido la exigencia de consentimiento expreso para el tratamiento de los datos especialmente protegidos a que se refiere el Art. 7 LOPD. Ahora bien, el consentimiento, como ha dicho esta Sala de forma reiterada, entre otras en la sentencia de 20 de septiembre 2006, tiene que ser inequívoco por parte del titular de los datos pues es él y no un tercero quien tiene el poder de disposición y control sobre sus datos personales, aun cuando no se requiere que se produzca de forma expresa o por escrito pero sí debe reunir los requisitos previstos en el artículo 3h) y 6.1 de la LOPD”. IV En relación con los ficheros de solvencia patrimonial y de crédito, la Sección segunda del Capítulo I del Título IV del del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD) establece un régimen específico, fijando una serie de requisitos previos que deberá tener la deuda para su inclusión en el fichero, los deberes de información de la entidad acreedora y del titular del fichero común en relación con la inclusión del dato y los supuestos en los que procedería el acceso por las restantes entidades a los datos contenidos en el fichero. Concretamente, el artículo 37.3 de este Reglamento, al referirse a la finalidad de estos ficheros, señala lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/11 “3. De conformidad con el apartado 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, también podrán tratarse los datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Estos datos deberán conservarse en ficheros creados con la exclusiva finalidad de facilitar información crediticia del afectado y su tratamiento se regirá por lo dispuesto en el presente reglamento y, en particular, por las previsiones contenidas en la sección segunda de este capítulo”. Así, el artículo 42 del RLOPD, “Acceso a la información contenida en el fichero”, determina que: “1. Los datos contenidos en el fichero común sólo podrán ser consultados por terceros cuando precisen enjuiciar la solvencia económica del afectado. En particular, se considerará que concurre dicha circunstancia en los siguientes supuestos:
- a)Que el afectado mantenga con el tercero algún tipo de relación contractual que aún no se encuentre vencida.
- b)Que el afectado pretenda celebrar con el tercero un contrato que implique el pago aplazado del precio.
- c)Que el afectado pretenda contratar con el tercero la prestación de un servicio de facturación periódica. 2. Los terceros deberán informar por escrito a las personas en las que concurran los supuestos contemplados en las letras
- b)y
- c)precedentes de su derecho a consultar el fichero. En los supuestos de contratación telefónica de los productos o servicios a los que se refiere el párrafo anterior, la información podrá realizarse de forma no escrita, correspondiendo al tercero la prueba del cumplimiento del deber de informar”. Hay que recordar por tanto también lo que estipula el artículo 29.3 de la LOPD en relación con lo que antecede, pues, “cuando el interesado lo solicite, el responsable del tratamiento le comunicará los datos, así como las evaluaciones y apreciaciones que sobre el mismo hayan sido comunicadas durante los últimos seis meses y el nombre y dirección de la persona o entidad a quien se hayan revelado los datos. En este caso concreto BANKINTER, S.A. no ha aportado prueba documental suficiente que acredite que contara con el consentimiento inequívoco del denunciante para poder llevar a cabo el tratamiento de datos personales realizado (realizando un acceso sin habilitación legal para ello), antes bien, los documentos que obran en el procedimiento evidencian que no contaba con dicho consentimiento. En este sentido, Don A.A.A. manifestó a esta Agencia que la entidad BANKINTER, S.A., había realizado una consulta sobre su persona en el fichero BADEXCUG, añadiendo que dicha consulta había sido realizada sin que existiese justificación para ello, ya que afirmaba que ni era cliente ni había solicitado servicio alguno de la mencionada entidad (folio 1). En efecto, como consta acreditado en el expediente, y como Bankinter también ha reconocido, en el informe del citado fichero de solvencia patrimonial y crédito EXPERIAN-BADEXCUG se consigna que constaba registrado que BANKINTER, S.A. había consultado un registro asociado a su NIF en los últimos seis meses (folio 4). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/11 Por su parte, BANKINTER, S.A. manifestó a esta Agencia en sus alegaciones al Acuerdo de Inicio que el denunciante solicitó una Tarjeta de Crédito “Capital One de Bankinter” firmando a tal efecto la correspondiente solicitud de financiación, sin que finalmente se le concediera la tarjeta. Por un error puntual el sistema informó al hoy denunciante como un cliente “pendiente de formalizar”, (folios 62-63). Por otro lado, en la copia de la solicitud de tarjeta Capital One de Bankinter firmada por el denunciante no consta fecha, aunque se reseña “NIF Verificado: Si, Validez hasta el día 14/03/2011”, de lo que se desprende que dicha solicitud es anterior a la fecha de caducidad del NIF (folio 69). Por lo tanto, Bankinter carecía de habilitación para el acceso realizado. El GRUPO DE PROTECCIÓN DE DATOS DEL ARTÍCULO 29, creado en virtud del artículo 29 de la Directiva 95/46/CE como órgano consultivo europeo independiente en materia de protección de datos y derecho a la intimidad, en su Dictamen 15/2011 sobre la definición del consentimiento adoptado el 13 de julio de 2011, dice en relación al asunto que estamos analizando que: “Como se describe a continuación, este requisito obliga a los responsables del tratamiento a crear procedimientos rigurosos para que las personas den su consentimiento; se trata de, o bien buscar un claro consentimiento expreso o bien basarse en determinados tipos de procedimientos para que las personas manifiesten un claro consentimiento deducible. El responsable del tratamiento debe además asegurarse suficientemente de que la persona que da su consentimiento es efectivamente el interesado. Esto tiene especial importancia cuando el consentimiento se autoriza por teléfono o en línea. La prueba del consentimiento plantea una cuestión relacionada con lo anterior. Los responsables del tratamiento que se basen en el consentimiento pueden desear o necesitar demostrar que el consentimiento se ha obtenido, por ejemplo, en el contexto de un litigio con el interesado. Efectivamente, en algunos casos se les podrá pedir que aporten estas pruebas en el marco de medidas ejecutivas. Como consecuencia de ello y como cuestión de buena práctica los responsables del tratamiento deben crear y conservar pruebas de que el consentimiento fue efectivamente dado, lo que significa que el consentimiento debería ser demostrable”. Cabe decir por tanto que, ante la falta de acreditación por parte de la entidad imputada del consentimiento inequívoco del denunciante para el tratamiento de sus datos personales, y ante la ausencia de cobertura legal que amparase dicho tratamiento sin consentimiento, se estima vulnerado por la entidad imputada el artículo 6.1 de la LOPD, en relación en el presente caso concreto con el artículo 42 del RLOPD. Abundando en este sentido, procede citar la sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 21 de diciembre de 2001 en la que se declaraba que “de acuerdo con el principio que rige en materia probatoria (art. 1214 del Código Civil) la Agencia de Protección de Datos probó el hecho constitutivo que era el tratamiento automatizado de los datos personales de D. (…) (nombre, apellidos y domicilio), y a la recurrente incumbía el hecho impeditivo o extintivo, cual era el consentimiento del mismo. Es decir, (...) debía acreditar el consentimiento del afectado para el tratamiento automatizado de datos personales, o justificar que el supuesto examinado concurre alguna de las excepciones al principio general del consentimiento consagrado en el art. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/11 6.1 de la Ley Orgánica 5/1992. Y nada de esto ha sucedido”. En consecuencia, por todo lo que antecede, se considera infringido el artículo 6.1 de la LOPD, en relación con el artículo 42 del RLOPD, por parte de BANKINTER, S.A. y que es responsable de dicha infracción al artículo citado, por lo que se desestiman sus alegaciones al respecto. V Expone la entidad imputada que no ha existido culpabilidad en la comisión de los hechos y que todo ha sido debido a un error del sistema que informó al hoy denunciante como un cliente “pendiente de formalizar”. Conviene recordar que desde el punto de vista material, la culpabilidad consiste en la capacidad que tiene el sujeto obligado para obrar de modo distinto y, por tanto, de acuerdo con el ordenamiento jurídico. Por tanto, lo relevante es la diligencia desplegada en la acción por el sujeto, lo que excluye la imposición de una sanción, únicamente en base al mero resultado, es decir al principio de responsabilidad objetiva. Por su parte la Sentencia de la Audiencia Nacional dictada el 21 de septiembre de 2005, Recurso 937/2003, establece que “Además, en cuanto a la aplicación del principio de culpabilidad resulta que (siguiendo el criterio de esta Sala en otras Sentencias como la de fecha 21 de enero de 2004 dictada en el recurso 113/2001) que la comisión de la infracción prevista en el art. 77.3
- d)puede ser tanto dolosa como culposa. Y en este sentido, sí el error es muestra de una falta de diligencia, el tipo es aplicable, pues aunque en materia sancionadora rige el principio de culpabilidad, como se infiere de la simple lectura del art. 130 de la Ley 30)1992, lo cierto es que la expresión “simple inobservancia” permite la imposición de la sanción, sin duda en supuestos doloso, y asimismo en supuestos culposos, bastando la inobservancia del deber de cuidado” Conforme a esta doctrina jurisprudencial, es evidente la existencia, en este caso de, al menos, una falta de diligencia plenamente imputable a Bankinter que derivó en el tratamiento sin consentimiento de los datos del denunciante para acceder indebidamente al fichero de morosidad Badexcug. VI La disposición final quincuagésima sexta, de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, ha modificado varios artículos de la LOPD, dando nueva redacción al artículo 44, en concreto a sus apartados 2 a 4. De este modo, el artículo 44.3.
- b)de la LOPD considera infracción grave: “Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”. En el presente caso, BANKINTER, S.A. ha tratado los datos personales del denunciante sin su consentimiento y ha conculcado el principio de consentimiento regulado en el artículo 6.1 de la LOPD que encuentra su tipificación en el artículo 44.3.
- b)de dicha norma, en el presente caso, en relación con lo establecido en el artículo 42 del RLOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/11 VII El artículo 45 de la LOPD, en sus aparatados 2 a 5, establece, según también la nueva redacción dada por la Ley 2/2011, que: «2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» El nuevo apartado 5 del artículo 45 de la LOPD deriva del principio de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/11 proporcionalidad de la sanción y permite establecer "la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate", pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad el imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. En el presente caso, de las actuaciones practicadas ha quedado acreditado que BANKINTER, S.A. vulneró el artículo 6.1 de la LOPD al efectuar el acceso y consulta a los datos de carácter personal en el fichero de solvencia patrimonial y de crédito BADEXCUG, sin contar con el consentimiento del denunciante y sin habilitación normativa, por lo que la actuación de la citada entidad es merecedora de sanción. No obstante, en el supuesto examinado, concurren varios de los criterios que el artículo 45.4 de la LOPD enumera con el objeto de graduar la cuantía de la sanción. Este hecho, en opinión de la AEPD, de conformidad con lo establecido en el artículo 45.5.
- a)de la LOPD, que alude a “…una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo”, justifica que se aprecie a favor de la entidad imputada la atenuante privilegiada prevista en el citado artículo. De entre las circunstancias o criterios enumerados en el artículo 45.4 de la LOPD, que concurren en el presente caso hay que destacar los apartados
- a)“carácter continuado de la infracción”, b)”volumen de los tratamientos efectuados,
- e)“beneficios obtenidos”,
- f)“grado de intencionalidad” y
- h)“perjuicios causados a las personas interesadas”, lo que permite apreciar la aplicación de la facultad contemplada en el citado artículo, estableciendo una sanción de “la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate”. No obstante, resulta evidente que existen otras circunstancias del artículo 45.4 de la LOPD que operan, no como atenuantes, sino como agravantes de la culpabilidad o antijuridicidad de la conducta infractora de la entidad. Este es el caso de la circunstancia prevista en el apartado
- d)“volumen de negocio” toda vez que se trata de una de las mayores entidades financieras del país, por cuota de mercado. En consecuencia, tomando en consideración los criterios de graduación de las sanciones a los que se ha hecho referencia, y a que parece que todo ha sido debido a un hecho puntual, se acuerda imponer una multa de 15.000 €, por vulneración del artículo 6.1 de la LOPD, de la que BANKINTER, S.A. debe responder. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad BANKINTER, S.A., por una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de dicha norma, una multa de 15.000 € (quince mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2, 4 y 5 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a BANKINTER, S.A. y a Don A.A.A.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/11 el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00-0000-0000-00-0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es