1/10 Procedimiento Nº PS/00245/2016 RESOLUCIÓN: R/02253/2016 En el procedimiento sancionador PS/00245/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad ALBA CULTURAL SIGLO XXI S.L., vista la denuncia presentada por Dña. A.A.A. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 28 de julio de 2015, Dña. A.A.A. (en lo sucesivo, la denunciante) remitió a esta Agencia, un listado de llamadas a un teléfono fijo y móvil de ORANGE (que no especifica) y a un teléfono fijo de MOVISTAR (sin especificar). A este escrito se dio contestación por el área de atención al ciudadano de esta Agencia. Con fecha de 26 de agosto de 2015 tiene entrada en esta Agencia un nuevo escrito de la denunciante comunicando que sus datos están incluidos en la Lista Robinson de ADIGITAL con fecha 21 de mayo de 2012, no obstante recibe llamadas publicitarias de diversas entidades (sin especificar ni en que teléfonos ni de que entidades). La denunciante remite documentación que acredita de la inclusión de sus datos en la Lista Robinson con fecha 21 de mayo de 2012, asociados a los números de teléfono fijo: B.B.B. y móvil C.C.C.. Con fecha 24 de noviembre de 2015, a requerimiento de esta Agencia, la denunciante aporta la siguiente información y documentación: Desconoce las empresas de las que recibe llamadas, pero manifiesta que venden productos por teléfono. Con fecha 10 de julio de 2015, cambió de la compañía MOVISTAR a ORANGE. Aporta copia del contrato suscrito con ORANGE de la línea C.C.C., de fecha 12 de julio de 2015. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a diversa entidades, entre de ellas ALBA CULTURAL SIGLO XXI S.L. (en lo sucesivo, el denunciado), teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Del listado de llamadas aportado por la denunciante (más de 60) se han descartado aquellas anteriores a mayo/junio de 2015 y del resto se ha realizado una selección aleatoria sobre las que se han realizado las presentes actuaciones. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 1. Con fecha 17 de febrero de 2016, TELEFONICA DE ESPAÑA S.A. ha confirmado la realización de las siguientes llamadas al número de teléfono de la denunciante B.B.B., que fue portado a ORANGE con fecha 9 de julio de 2015. a. Con fechas 4 y 5 de mayo de 2015, desde el número ***TEL.1. b. El titular de la línea ***TEL.1 es ENEL ENERGIY EUROPE S.L., según la información remitida a esta Agencia por TELEFONICA DE ESPAÑA S.A. en su escrito de fecha 28 de enero de 2016 2. Con fecha 18 de febrero de 2016, R CABLE Y TELECOMUNICACIONES GALICIA S.A, ha confirmado que se realizó la siguiente llamada al número C.C.C.: a. Con fecha 15 de julio de 2015, desde el número ***TEL.2 que pertenece a un cliente residencial. 3. Con fecha 12 de febrero de 2016, ORANGE ESPAGNE S.A., confirma la realización de las siguientes llamadas a las líneas de la denunciante (fijo y móvil) a. Con fechas 16, 21 y 22 de julio de 2015 desde el número ***TEL.3. b. El titular de la línea ***TEL.3 es ALBA CULTURAL SIGLO XXI, según la información remitida a esta Agencia por TELEFONICA DE ESPAÑA S.A. en su escrito de fecha 28 de enero de 2016. 4. Con fecha 10 de febrero de 2016, VODAFONE ONO S.A.U ha confirmado a esta Agencia las siguientes llamadas recibidas en la línea de la denunciante C.C.C.: a. Con fechas 2 de junio y 14 de julio de 2015, desde el número ***TEL.4. b. Con fecha 12 de junio de 2015, desde el número ***TEL.5. c. El titular de ambas líneas es CORSEGA TV TELECOMUNICACIONES S.L. 5. Con respecto a las llamadas recibidas por la denunciante en el mes de julio de 2015 desde el número ***TEL.3 al número B.B.B. (confirmadas por ORANGE ESPAGNE S.A.U), ALBA CULTURAL SIGLO XXI S.L. ha remitido a esta Agencia la siguiente información en su escrito de fecha 29 de marzo de 2016: a. Revisado el listado de llamadas realizadas desde el número ***TEL.3 en el mes de julio de 2015, no han detectado ninguna llamada al número de la denunciante. b. Así mismo, han consultado la base de datos utilizada para realizar las llamadas de la entidad, no encontrando ningún dato asociado al número B.B.B.. c. Aportan copia de la factura correspondiente al número de teléfono ***TEL.3, del mes de julio de 2015, no existiendo ninguna llamada realizada al número B.B.B.. 6. Con respecto a las llamadas recibidas por la denunciante con fechas 2 y 12 de junio y 14 de julio de 2015 desde los números ***TEL.4 y ***TEL.5, CORSEGA TV TELECOMUNICACIONES S.L. ha remitido en su escrito de fecha 22 de marzo de 2016 la siguiente información: a. La actividad de la empresa es la reparación e instalación de porteros automáticos y antenas colectivas. b. Con fecha 18 de mayo de 2015, recibieron el encargo des FERRI 3/10 ADVOCATS, ADMINISTRADORES DE FINCAS, de reparar una avería en un interfono en un domicilio de Barcelona, en el encargo le facilitaron los datos de la persona de contacto (que no coincide con la denunciante) y su número de teléfono fijo y móvil. El teléfono móvil de contacto coincide con el teléfono móvil de la denunciante ( C.C.C.), según consta en la factura realizada por la empresa por la reparación realizada, de la que aportan copia. c. Los teléfonos de contacto solo se han utilizado para concertar la reparación a realizar. d. La empresa no realiza llamadas publicitarias de ningún tipo. 7. Con respecto a las llamadas recibidas por la denunciante con fechas 4 y 5 de mayo de 2015 desde el número ***TEL.1. ENEL ENERGY EUROPE S.L. ha remitido a esta Agencia la siguiente información en su escrito de fecha 1 de abril de 2016: a. ENEL ENERGY EUROPE S.L. (en la actualidad ENEL IBEROAMERICA S.L.) es la empresa del grupo que presta servicios de sistemas y telecomunicaciones para todas las filiales del Grupo en España. b. El número de teléfono desde el que se han realizado las llamadas ***TEL.1, contratado con TELEFONICA DE ESPAÑA S.A., forma parte del rango de numeración que soporta el servicio de emisión de llamadas a clientes de ENDESA ENERGIA S.A. 8. Por su parte, ENDESA ENERGIA S.A. ha remitido a esta Agencia la siguiente información, en su escrito de fecha 27 de abril de 2016: a. El origen del número de teléfono de la denunciante B.B.B. es un contrato de suministro de energía eléctrica con ENDESA con fecha de alta 29 de abril de 2009 y fecha de baja 25 de marzo de 2016. b. Aportan copia impresa de los datos que figuran en sus ficheros asociados al citado contrato, donde constan el nombre y apellidos de la denunciante y el citado número de teléfono así como su dirección de correo electrónico, los datos figuran marcados como “Cliente Robinson”, desde el 23/03/2016. c. El contacto que figura en sus ficheros es una llamada entrante desde el número de la denunciante del año 2010. TERCERO: Con fecha 18 de mayo de 2016, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al denunciado por la presunta infracción del artículo 48.1.
- b)de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones (en lo sucesivo LGT) en su relación con lo previsto en el artículo 49 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en adelante RLOPD). Tipificada como leve en el artículo 78.11 de la LGT. Dicho acuerdo fue notificado a la denunciante y al denunciado en fecha 19/05/2016. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es CUARTO: El Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la Potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, en su artículo 13.2 señala: <<…El acuerdo de iniciación se comunicará al instructor, con traslado de cuantas actuaciones existan al respecto, y se notificará al denunciante, en su caso, y a los interesados, entendiendo en todo caso por tal al inculpado. En la notificación se advertirá a los interesados que, de no efectuar alegaciones sobre el contenido de la iniciación del procedimiento en el plazo previsto en el artículo 16.1, la iniciación podrá ser considerada propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada, con los efectos previstos en los artículos 18 y 19 del Reglamento…>> En el presente caso el denunciado no ha formulado alegaciones sobre el contenido del acuerdo de iniciación del procedimiento, por lo que, en virtud de lo dispuesto en el trascrito artículo 13.2 del citado Reglamento, dicho acuerdo será considerado Propuesta de Resolución, toda vez que su contenido se pronuncia de forma precisa sobre la responsabilidad imputada. En consecuencia, tras elevar el expediente al órgano sancionador, procede su resolución. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Con fecha 28 de julio de 2015, la denunciante remitió a esta Agencia, un listado de llamadas a un teléfono fijo y móvil de ORANGE (que no especifica) y a un teléfono fijo de MOVISTAR (sin especificar). A este escrito se dio contestación por el área de atención al ciudadano de esta Agencia. Con fecha de 26 de agosto de 2015 tiene entrada en esta Agencia un nuevo escrito de la denunciante comunicando que sus datos están incluidos en la Lista Robinson de ADIGITAL con fecha 21 de mayo de 2012, no obstante recibe llamadas publicitarias de diversas entidades (sin especificar ni en que teléfonos ni de que entidades). La denunciante remite documentación que acredita de la inclusión de sus datos en la Lista Robinson con fecha 21 de mayo de 2012, asociados a los números de teléfono fijo: B.B.B. y móvil C.C.C.. Con fecha 24 de noviembre de 2015, a requerimiento de esta Agencia, la denunciante aporta la siguiente información y documentación: Desconoce las empresas de las que recibe llamadas, pero manifiesta que venden productos por teléfono. Con fecha 10 de julio de 2015, cambió de la compañía MOVISTAR a ORANGE. Aporta copia del contrato suscrito con ORANGE de la línea C.C.C., de fecha 12 de julio de 2015 (folios 1 a 12). SEGUNDO: Con fecha 12 de febrero de 2016, ORANGE ESPAGNE S.A., confirma la realización de las siguientes llamadas a la línea fija de la denunciante ( B.B.B.): Con fechas 16, 21 y 22 de julio de 2015 desde el número ***TEL.3 (folios14 y 22). 5/10 TERCERO: El titular de la línea ***TEL.3 es ALBA CULTURAL SIGLO XXI, según la información remitida a esta Agencia por TELEFONICA DE ESPAÑA S.A. en su escrito de fecha 28 de enero de 2016 (folios 15 y 16). CUARTO: Con respecto a las llamadas recibidas por la denunciante en el mes de julio de 2015 desde el número ***TEL.3 al número B.B.B. (confirmadas por ORANGE ESPAGNE S.A.U), ALBA CULTURAL SIGLO XXI S.L. ha remitido a esta Agencia la siguiente información, en su escrito de fecha 29 de marzo de 2016: Revisado el listado de llamadas realizadas desde el número ***TEL.3 en el mes de julio de 2015, no han detectado ninguna llamada al número de la denunciante. Así mismo, han consultado la base de datos utilizada para realizar las llamadas de la entidad, no encontrando ningún dato asociado al número B.B.B.. Aportan copia de la factura correspondiente al número de teléfono ***TEL.3, del mes de julio de 2015, no existiendo ninguna llamada realizada al número B.B.B. (folios 46 y 59 a 95). FUNDAMENTOS DE DERECHO I De conformidad con lo dispuesto en el artículo 84.3 de la LGT, se atribuye a la Agencia Española de Protección de Datos la facultad para imponer las sanciones establecidas por la vulneración de los derechos de los usuarios finales, reconocidos en el artículo 48 de la citada LGT. II La LGT se ocupa en el Título III, Capítulo V, de los “Derechos de los usuarios finales” y les otorga, entre otros, el derecho a oponerse a las llamadas no deseadas con fines publicitarios o comerciales. El artículo 48 de la LGT, bajo la rúbrica “Derecho a la protección de datos personales y la privacidad en relación con las comunicaciones no solicitadas” dispone lo siguiente: “1. Respecto a la protección de datos personales y la privacidad en relación con las comunicaciones no solicitadas los usuarios finales de los servicios de comunicaciones electrónicas tendrán los siguientes derechos:
- a)A no recibir llamadas automáticas sin intervención humana o mensajes de fax, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es con fines de comunicación comercial sin haber prestado su consentimiento previo e informado para ello.
- b)A oponerse a no recibir llamadas no deseadas con fines de comunicación comercial que se efectúen mediante sistemas distintos de los establecidos en la letra anterior y a ser informado de este derecho.” (El subrayado es de la AEPD). El artículo 48.1.
- b)de la LGT reconoce a los usuarios finales (definidos en su Anexo, apartado 42 en relación con el 41, como la persona física o jurídica que utiliza o solicita un servicio de comunicaciones electrónicas disponible para el público y no explota redes públicas de comunicaciones ni presta servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público ni las revende) el derecho a oponerse a recibir llamadas no deseadas con fines de comunicación comercial y, ejercitada y manifestada dicha oposición, sus datos no pueden ser utilizados con dicha finalidad. Por lo que a los efectos de dilucidar si la realización de las tres llamadas publicitarias sobre la que versan los hechos objeto de análisis incumple lo dispuesto en el artículo 48.1.
- b)de la LGT hay que examinar si, efectivamente, la denunciante se opuso al tratamiento de su número de teléfono con fines publicitarios. La LOPD y el RLOPD ofrecen a las personas físicas (condición que tiene la denunciante) dos vías para oponerse al tratamiento de sus datos con fines comerciales:
- a)dirigir una solicitud a la persona física o jurídica que utiliza los datos con fines publicitarios, o
- b)registrar los datos que no se desea que sean utilizados con tal finalidad en un fichero de exclusión publicitaria (artículo 49 del RLPOD). La primera de las modalidades se contempla en el artículo 30.4 de la LOPD que dispone: “Los interesados tendrán derecho a oponerse, previa petición y sin gastos, al tratamiento de los datos que les conciernan, en cuyo caso serán dados de baja del tratamiento, cancelándose las informaciones que sobre ellos figuren en aquél, a su simple solicitud”. El procedimiento para el ejercicio del derecho de oposición se encuentra regulado en el artículo 25 del RLOPD. En cuanto a la segunda de las modalidades, el artículo 49 del RLOPD bajo la rúbrica “Ficheros comunes de exclusión del envío de comunicaciones comerciales” prevé la creación de ficheros comunes de exclusión publicitaria de carácter general o sectorial en los que se podrán registrar las personas físicas que no deseen recibir comunicaciones comerciales. El apartado primero de dicho precepto establece lo siguiente: “1. Será posible la creación de ficheros comunes, de carácter general o sectorial, en los que sean objeto de tratamiento los datos de carácter personal que resulten necesarios para evitar el envío de comunicaciones comerciales a los interesados que manifiesten su negativa u oposición a recibir publicidad. A tal efecto, los citados ficheros podrán contener los mínimos datos imprescindibles para identificar al afectado. A su vez, el apartado 4 del citado artículo 49 dispone que “Quienes pretendan efectuar un tratamiento relacionado con actividades de publicidad o prospección comercial 7/10 deberán previamente consultar los ficheros comunes que pudieran afectar a su actuación, a fin de evitar que sean objeto de tratamiento los datos de los afectados que hubieran manifestado su oposición o negativa a ese tratamiento”. En la actualidad el único fichero común de exclusión publicitaria creado al amparo del artículo 49.1 del RLPOD que existe es el Fichero Lista Robinson, gestionado por la Asociación Española de Economía Digital (ADIGITAL). Del Reglamento interno de funcionamiento del fichero se desprende que la inclusión en el mismo evita la publicidad de entidades con las que el afectado no mantenga o haya mantenido ningún tipo de relación, advirtiéndose en el artículo 14.2 del mismo que ADIGITAL comunicará al afectado que la inclusión de la información facilitada en este fichero será eficaz en el plazo de tres meses a partir de la fecha en la que se le notifique la inclusión. De esta forma, en el apartado de preguntas frecuentes del sitio web www.listarobinson.es se indica que el fichero de Lista Robinson debe consultarse cuando se realicen campañas publicitarias para cuyo desarrollo sea necesario tratar datos que figuren en fuentes accesibles al público o en ficheros de los que no sea responsable la entidad beneficiaria de la publicidad (anunciante). En definitiva, de conformidad con la exposición precedente, los interesados que no deseen recibir publicidad pueden, bien manifestar a una concreta entidad su negativa u oposición al tratamiento de sus datos con fines publicitarios o de prospección comercial -al objeto de que los excluya de los tratamientos que vayan a realizar con dicha finalidad -, o bien solicitar la inclusión de sus datos en un fichero común de exclusión publicitaria al objeto de que las entidades que vayan a realizar actividades de publicidad mediante llamadas de telefonía vocal excluyan de la campaña publicitaria a las personas que hayan registrado en el fichero citado el número de línea telefónica en el que no desean recibir llamadas con contenido comercial. III En el presente caso, de la valoración conjunta de los elementos fácticos obrantes en el procedimiento, ha quedado acreditado que aunque la denunciante estaba inscrita desde el 21 de mayo de 2012 en el Fichero de Lista Robinson de ADIGITAL al objeto de oponerse a la recepción de llamadas publicitarias en sus números de teléfono fijo: B.B.B. y móvil: C.C.C.. Sin embargo, con fechas 16, 21 y 22 de julio de 2016 recibió en su línea fija sendas llamadas publicitarias no deseadas efectuadas desde el número ***TEL.3, por el denunciado. Dicha conducta resulta probada de la concurrencia de las siguientes circunstancias: de la información ofrecida por TELÉFONICA DE ESPAÑA, S.A.U. y ORANGE ESPAGNE, S.A., que en su condición de operadoras de los números llamantes y receptores en las fechas de los hechos han confirmado la realización de esas llamadas al número fijo de la denunciante y por último y fundamental, del certificado emitido por ADIGITAL aportado por la denunciante que acredita que ésta se dio de alta en el Servicio de Fichero Lista Robinson para no recibir llamadas en sus líneas telefónicas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es Esta conducta se desarrolla, no obstante, que la cumplimentación de tal requisito le era exigible al denunciado a fin de comprobar, antes de ejecutar cada una de las acciones publicitarias a realizar, si el usuario final del servicio de comunicaciones se había opuesto o negado a recibir llamadas comerciales en ese número de línea a través del mecanismo previsto en el apartado primero del artículo 49 del RLOPD, no estableciéndose en el apartado cuarto de dicho precepto excepción alguna a la obligación de consultar previamente los ficheros comunes de exclusión cuando se vaya a efectuar un tratamiento relacionado con actividades publicitarias o de prospección comercial. Consecuentemente, al no verificarse por el denunciado que los números de teléfono de la denunciante se encontraban inscrito en el Servicio de exclusión de la Lista Robinson desde el 21 de mayo de 2012, dicha empresa vulneró el derecho del reseñado usuario final a oponerse a no recibir llamadas no deseadas con fines comerciales en una determinada línea de su titularidad contemplado en el artículo 48.1.
- b)de la LGT. IV En el presente caso, la realización por parte del denunciado de tres llamadas de teléfono de naturaleza comercial a la línea fija de teléfono de la denunciante que aparecía registrada en un fichero común de exclusión con anterioridad a la realización de las citadas acciones publicitarias constituye una vulneración del derecho del denunciante, como usuario final de dicho servicio de telefonía, del derecho de oposición a no recibir llamadas comerciales publicitarias no deseadas recogido en el artículo 48.1.
- b)de la LGT a fin de proteger sus datos personales y privacidad. Dicha conducta se ajusta al tipo de infracción establecida en el artículo 78.11 de la LGT, que tipificada como infracción leve “El incumplimiento de las obligaciones de servicio público, de las obligaciones de carácter público y la vulneración de los derechos de los consumidores y usuarios finales según lo establecido en el Titulo III de la Ley y su normativa de desarrollo”. Por lo tanto, el denunciado resulta responsable, a título de culpa, de la comisión de la reseñada infracción leve a la LGT. Téngase en cuenta que si bien no puede acreditarse una conducta dolosa por parte de dicha entidad, si puede imputarse la responsabilidad en la comisión de la infracción imputada a título de culpa, ya que no desplegó la diligencia y el deber de cuidado que le eran exigibles para asegurarse de que la denunciante no había manifestado su negativa a la recepción de llamadas no deseadas con fines de comerciales por alguno de los medios legalmente previstos para ello. Todo lo cual lleva a considerar la existencia de culpabilidad en su conducta, pues cabe pensar que actuando de otro modo hubiera podido protegerse el derecho de oposición manifestado por la denunciante a no recibir llamadas publicitarias en las líneas de teléfono de su titularidad cuando se inscribió en el mencionado servicio de Lista Robinson a tales efectos. V A tenor de lo establecido en el artículo 79.
- d)de la LGT, las infracciones leves pueden ser sancionadas con multa por un importe de hasta 50.000 €, estableciéndose los criterios para su graduación en el artículo 80 de la misma norma que dispone: 9/10 “1. La cuantía de la sanción que se imponga, dentro de los límites indicados, se graduará teniendo en cuenta, además de lo previsto en el artículo 131.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las administraciones públicas y del Procedimiento Administrativo Común, lo siguiente:
- a)La gravedad de las infracciones cometidas anteriormente por el sujeto al que se sanciona.
- b)La repercusión social de las infracciones.
- c)El beneficio que haya reportado al infractor el hecho objeto de la infracción.
- d)El daño causado y su reparación.
- e)El cumplimiento voluntario de las medidas cautelares que, en su caso, se impongan en el procedimiento sancionador.
- f)La negativa u obstrucción al acceso a las instalaciones o a facilitar la información o documentación requerida.
- g)El cese de la actividad infractora, previamente o durante la tramitación del expediente sancionador…” De conformidad con los criterios de graduación de las sanciones recogidos en el citado artículo 80 de la LGT, en especial los criterios a),
- b)y c), habida cuenta que no consta que el denunciado haya sido sancionado con anterioridad por la comisión de hechos semejantes a los que ahora nos ocupan, la falta de repercusión social de la infracción o que haya obtenido algún beneficio a raíz de la comisión de la infracción imputada, se considera adecuada a la gravedad de los hechos imputados imponer a dicha entidad una multa de 2.000 €, lo que resulta, a su vez, conforme al principio de proporcionalidad recogido en el artículo 131.3 de la LRJ-PAC. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad ALBA CULTURAL SIGLO XXI S.L., por una infracción del artículo 48.1.
- b)de la LGT en relación con lo previsto en el artículo 49 del RLOPD, tipificada como leve en el artículo 78.11 de la citada LGT, una multa de 2.000 € (dos mil euros), de conformidad con lo establecido en el artículo artículos 79.
- d)y 80 de la mencionada LGT. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a ALBA CULTURAL SIGLO XXI S.L. y a Dña. A.A.A.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos