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PS-00245-2017

1/8 Procedimiento Nº: PS/00245/2017 RESOLUCIÓN R/01818/2017 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO En el procedimiento sancionador PS/00245/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U., vista la denuncia presentada por A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 24/05/2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U., mediante el Acuerdo que se transcribe: “Procedimiento Nº: PS/00245/2017 ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U. en virtud de denuncia presentada ante la misma por A.A.A. y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Hay que señalar que con anterioridad a la denuncia que da lugar a la apertura del presente expediente de actuaciones previas, el denunciante presentó:  Una denuncia contra ORANGE ESPAGNE, S.A.U. (ORANGE) que tuvo entrada el 25/11/2014 que fue inadmitida a trámite con número de referencia E/00319/2015 por no tener esta Agencia competencia para dirimir cuestiones civiles.  Una denuncia contra ORANGE que tuvo entrada el 28/09/2015 que fue inadmitida a trámite con número de referencia E/07517/2015 por no tener esta Agencia competencia para dirimir cuestiones civiles.  Una denuncia contra EQUIFAX IBERICA S.L. (EQUIFAX) que tuvo entrada el 05/02/2016 que fue inadmitida a trámite con número de referencia E/00888/2016 por entender esta Agencia que la entidad había atendido debidamente los derechos del denunciante.  Un recurso de reposición que tuvo entrada el 02/06/2016 contra la resolución de inadmisión del E/00888/2016 que fue desestimado por esta Agencia. Posteriormente, con fecha 02/06/2016 se presentó en esta Agencia Española de Protección de Datos escrito de D. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante), en el que denuncia a ORANGE, por los siguientes hechos:  El 19/02/2015 denunció como fraudulento un contrato firmado a su nombre con ORANGE. La denuncia fue admitida por el Juzgado de Instrucción nº X de ***LOC.1 con número de asunto 517/20156 y la prueba pericial caligráfica le ha C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 dado la razón al establecer que no es suya la firma.  A pesar de todo ello, el 25/05/2016 recibe un requerimiento de ORANGE y el 27/05/2016 recibe una notificación de inclusión en el fichero ASNEF por una deuda comunicada por la entidad.  Ha comunicado a las denunciadas y a esta Agencia de las circunstancias que aquí alega, presentando incluso copia de la prueba pericial, pero sin éxito. Y, entre otra, anexa la siguiente documentación:  Requerimiento de pago remitido al denunciante por ISGF INFORMES COMERCIALES S.L. (en lo sucesivo ISFG), en nombre de ORANGE fechado el 18/12/2014.  Requerimiento de pago remitido por ORANGE al denunciante fechado el 12/05/2016.  Notificación de inclusión en el fichero ASNEF por una deuda comunicada por ORANGE y fecha de alta 20/05/2016.  Listado de llamadas registradas en las que se le requiere el pago de la deuda El 26/07/2016 tiene entrada un escrito de subsanación de denuncia en el que aporta copia de la denuncia interpuesta ante el juzgado contra ORANGE, con sello de entrada de 19/02/2015. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad ORANGE teniendo conocimiento de que: 1. En el escrito de respuesta de ORANGE con número de registro ***REG.1 se aporta como documento 2 copia de una solicitud firmada de cambio de titular móvil en el que el denunciante consta como nuevo titular y la fecha de solicitud del cambio es 28/05/2014. El número de contrato original es ***CONT.1y la línea cuya titularidad se cambia, la ***TELF.1. En los sistemas de información de la entidad, de los que se incluye captura de pantalla en el citado escrito, consta el 02/06/2014 como fecha de baja por portabilidad de la línea. Conforme a los documentos presentados y las manifestaciones realizadas por ORANGE, el cliente fue titular del contrato en cuestión durante 5 días, los que van del 28/05/2014 al 02/06/2014. 2. Del documento 1 del escrito citado en el punto anterior se desprende que ORANGE emitió a nombre del denunciante dos facturas:  Factura emitida el 08/06/2014 con periodo facturado de 08/05/2014 al 07/06/2014 con un importe de 323,38 euros. La factura incluye dos conceptos de “Baja en tarifa de voz contratada” por importe de35 euros más IVA y “Baja en tarifa de datos contratada” por importe de 200 euros más IVA.  Factura emitida el 08/07/2014 con periodo facturado de 08/06/2014 al C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 07/07/2014 con un importe de 181,50 euros que corresponde a un único concepto de “baja anticipada”. 3. Tal y como acredita el escrito aportado en el escrito de denuncia registrado el 02/06/2016, ISGF remite al denunciante en nombre de ORANGE un requerimiento de pago fechado el 18/12/2014 por las dos facturas citadas en el punto anterior. 4. Según se desprende del escrito aportado por el denunciante en su escrito registrado el 26/07/2016, éste presenta contra ORANGE el 19/02/2015 una denuncia que consta como incluida por el Juzgado de Instrucción nº X de ***LOC.1 en las diligencias previas del procedimiento abreviado 517/2015, el denunciante alega que: 1.1. No ha contratado con ORANGE ni verbalmente ni por escrito, sino que se limitó a solicitar a su empresa que le devolviese el número de teléfono que previamente le había cedido. 1.2. La primera comunicación que tuvo con ORANGE es la factura del mes de junio referida as servicios prestados antes de la devolución del número. 1.3. Al no reconocer su firma en el documento exhibido por ORANGE, solicitó un pre-informe pericial caligráfico que constataba que no era su firma las que figura en el documento cuestionado. El documento indica que adjuntar una serie de documentos entre los que se encuentran una reclamación ante la Secretaria de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información (SETSI), el documento probatorio de obligación contractual de ORANGE y el informe pericial, pero no aporta copia de ninguno de dichos documentos. El denunciante no ha aportado evidencias de que ORANGE haya sido notificada del procedimiento judicial y ORANGE no ha aportado información alguna sobre el procedimiento, por lo que se desconoce si ha sido notificado de la existencia del mismo o la fecha en la que fue notificada. 5. La reclamación ante la SETSI citada en el punto anterior con código ***RECLM.1, en la que el denunciante solicita la anulación del importe facturado en concepto de cargo por baja asociada a la línea fue recibida por ORANGE. ORANGE aporta como documento 3 de su escrito registrado con número ***REG.1, copia de un escrito de alegaciones fechado el 15/01/2015 dirigido a la SETSI y como documento 4 del mismo escrito, copia de un escrito fechado el 10/06/2015 dirigido al denunciante en el que se le informa de que han recibido la resolución de la reclamación de la SETSI y que en cumplimiento de la misma, se le envía copia del contrato asociado a su línea y le recuerdan las facturas pendientes de pago. ORANGE manifiesta haber recibido la reclamación de la SETSI el 18/12/2014 y la resolución el 05/06/2015. 6. Conforme a los datos facilitados por ORANGE en el documento 8 y en la alegación cuarta de su escrito registrado con número ***REG.1, los datos del denunciante fueron comunicados al fichero ASNEF con fecha de alta 07/10/2014 y EXPERIAN, con fecha de alta 05/10/2014. ORANGE aporta como documento 9 del escrito citado en este punto, copa de certificados emitidos por los responsables de los ficheros ASNEF y BADEXCUG que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 informan de que a fechas 09/09/2016 y 12/09/2016 los datos del denunciante ya no están incluidos en los ficheros por deudas informadas por ORANGE. La entidad manifiesta que las deudas fueron canceladas de forma cautelar al recibir el requerimiento de información de esta Agencia. 7. Conforme a la notificación de inclusión aportada en el escrito de denuncia, los datos del denunciante son incluidos en el fichero ASNEF el 20/05/2016 por una deuda de 323,38 euros informada por ORANGE. 8. Conforme a lo manifestado por ORANGE y a los documentos aportados por ésta la entidad mantuvo los datos del denunciante en el fichero ASNEF mientras había una reclamación en la SETSI, al menos entre el 18/12/2014 y el 05/06/2015. FUNDAMENTOS DE DERECHO Los hechos expuestos pueden suponer la comisión por parte de ORANGE de una infracción del artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), que señala que: "Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado", en relación con los artículos 38.1.

  1. a)y 43 del RLOPD y el artículo 29.4 de la misma Ley que establece "sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquellos", infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.
  2. c)de dicha norma, que considera como tal: "Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave", pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. Tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se estima que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios que establece el artículo 45.4 de la LOPD. Operan como agravantes de la conducta que se enjuicia - El apartado
  3. a)"El carácter continuado de la infracción" pues los datos personales del denunciante fueron incluidos en los ficheros de solvencia patrimonial ASNEF y BADEXCUG de manera indebida al encontrarse pendiente de resolución reclamación del denunciante ante la SETSI y, como ha declarado en numerosas sentencias la Audiencia Nacional, la infracción del artículo 4.3 de la LOPD que se imputa tiene naturaleza de infracción continuada o permanente. - El apartado
  4. c)"La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal" ya que la actividad empresarial de la denunciada exige un continuo tratamiento de datos de carácter personal tanto de clientes como de terceros. - El apartado
  5. d)"El volumen de negocio o actividad del infractor", puesto que se trata de una gran operadora de telefonía, encontrándose entre las primeras del país por C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 cifra de negocio. - El apartado
  6. g)"reincidencia" puesto que la entidad ya ha sido sancionada en otros procedimientos abiertos en la Agencia por similar infracción. Por todo ello, se establece una cuantía de la sanción por vulneración del artículo 4.3 de la LOPD de 50.000 euros. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a ORANGE ESPAGNE, S.A.U. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, (RLOPD) por la presunta infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  7. c)de la citada Ley. 2. NOMBRAR como Instructor a B.B.B.y como Secretaria a C.C.C. indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), y de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del RLOPD. 3. INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la denuncia interpuesta por A.A.A.y su documentación; los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección durante la fase de investigaciones; así como el informe de actuaciones previas de Inspección; todos ellos parte del expediente E/03692/2016. 4. QUE a los efectos previstos en el art. 64.2
  8. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre y art. 127 letra
  9. b)del RLOPD, la sanción que pudiera corresponder sería de 50.000 euros, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. 5. NOTIFICAR el presente Acuerdo a ORANGE ESPAGNE, S.A.U. indicándole expresamente su derecho a la audiencia en el procedimiento y otorgándole un plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES para que formule las alegaciones y proponga las pruebas que considere procedentes, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado
  10. f)del artículo 127 del RLOPD. Asimismo, de conformidad con los artículos 64.2.
  11. f)y 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), se le informa de que si no efectuara alegaciones en plazo a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución. También se le informa de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.1 LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento, equivalente en este caso a 10.000 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 40.000 euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 LPACAP, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de la misma, equivalente en este caso a 10.000 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 40.000 euros y su pago implicará la terminación del procedimiento. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 30.000 euros (50.000-2x10.000). En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (40.000 euros o 30.000 euros), de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.2 referido, le indicamos que deberá hacerla efectiva mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del PS/00245/2017 y la causa de reducción del importe de la sanción a la que se acoge, y enviando el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento de acuerdo con la cantidad ingresada. De conformidad con lo establecido en los artículos 37.
  12. g)y 36 de la LOPD, en relación con los artículos 120 y 127 del RLOPD, la competencia para resolver el presente Procedimiento Sancionador corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos” SEGUNDO: En fecha 20/06/2017 la entidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U. ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 30.000 € (treinta mil euros), haciendo uso de la/s reducción/es prevista/s en el Acuerdo de inicio, que conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad. TERCERO: En fecha 16/06/2017 tuvo entrada en esta Agencia escrito de la entidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U., de fecha 13/06/2017, en que reconoce expresamente su responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio. FUNDAMENTOS DE DERECHO C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.g), en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente” De acuerdo con lo señalado, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. PS/00245/2017, de SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a ORANGE ESPAGNE, S.A.U. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, el presente Acuerdo se hará público, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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