1/11 Procedimiento Nº PS/00246/2015 RESOLUCIÓN: R/01590/2015 En el procedimiento sancionador PS/00246/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U., vista la denuncia presentada por Don C.C.C. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 02/06/2014 se recibe en esta Agencia escrito del denunciante en dónde pone de manifiesto lo siguiente: “Han usado mi DNI para sacar un contrato de línea fija en Andujar (Jaén) el cual yo nunca he utilizado”—folio nº 3--. En apoyo de su pretensión aporta copia de la Denuncia ante las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado de fecha 28/05/2014 en dónde denuncia “sentirse perjudicado por la Entidad TELEFÓNICA debido a que dicha empresa ha hecho uso sin autorización del número de DNI del denunciante, incluyéndolo de esta forma en el fichero de morosidad Experian Badexcug, sin que haya motivo alguno para ello (…)”—.folio nº 4--. SEGUNDO: Por parte del Subdirector General de Inspección de Datos, en base al contenido de la denuncia, se procedió a la apertura de actuaciones previas con referencia E/04906/2014. Concluyéndose la investigación con Informe de la Inspección en fecha 27/03/2015. TERCERO: El Director de la AEPD acordó, con fecha 11/05/2015 iniciar procedimiento sancionador a la Entidad denunciada TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U. por presunta infracción del contenido de los artículos 4.3 y 6.1 LOPD. CUARTO: Con fecha de entrada en la Agencia 11/06/2015 la Entidad TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U. realizó alegaciones frente al Acuerdo de Inicio del procedimiento sancionador con número PS/00246/2015 en el que argumenta lo siguiente: Que mi representada reconoce que no ha sido posible la localización del contrato suscrito con el Sr. C.C.C., y por tanto, no es posible acreditar la contratación. Interesamos de esta Agencia la aplicación del art. 8 del RD estableciendo la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracción/es que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la consideración del presente caso, es decir, la aplicación de la sanción leve. TELEFÓNICA de España ha evitado todo tratamiento de datos personales del afectado con posterioridad al Expediente informativo E/04906/2014. Que consideran de aplicación lo dispuesto en el art. 45.5
- b)LOPD “Cuando la Entidad infractora haya regularizado la situación de forma diligente”. QUINTO. En fecha 02/07/2015 se requiere al fichero de solvencia patrimonial y créditoExperian (Badexcug)-- para que acredite “la fecha de exclusión de los datos del afectado”; procediendo a contestar en fecha de entrada en esta Agencia 24/07/2015 lo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/11 siguiente: “Esta deuda se dio de alta el 12/01/2011 y se dio de baja el 15/10/2014 por proceso automático semanal de actualización de datos” HECHOS PROBADOS PRIMERO. En fecha 02/06/2014 se recibe en esta Agencia escrito del denunciante en dónde pone de manifiesto lo siguiente: “Han usado mi DNI para sacar un contrato de línea fija en Andujar (Jaén) el cual yo nunca he utilizado”—folio nº 3--. En apoyo de su pretensión aporta copia de la Denuncia ante las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado de fecha 28/05/2014 en dónde denuncia “sentirse perjudicado por la Entidad TELEFÓNICA debido a que dicha empresa ha hecho uso sin autorización del número de DNI del denunciante, incluyéndolo de esta forma en el fichero de morosidad Experian Badexcug, sin que hay motivo alguno para ello (…)”— folio nº 4--. SEGUNDO. Queda acreditado que en los sistemas de información de la Entidad denunciada-- TELEFÓNICA de España S.A.U—constan los datos de carácter personal del afectado como titular de la línea G.G.G. desde el 26/05/2010 hasta el 19/10/2010. Teléfono G.G.G. Documento H.H.H. C.C.C. Titular 26/05/10 F. Alta F. Baja 19/10/10 TERCERO. Queda acreditado que la Entidad denunciada— TELEFÓNICA de España S.A.U—no dispone de copia del contrato debidamente cumplimentado por el titular de los datos, que acredite el consentimiento del mismo en el alta del servicio contratado (folio nº 64). “Que mi representada reconoce que no ha sido posible la localización del contrato suscrito con el Sr. C.C.C. y, por lo tanto, no es posible acreditar la contratación”—folio nº 64--. CUARTO. Queda acreditado que la Entidad denunciada— TELEFÓNICA de España S.A.U— ha tratado los datos de carácter personal del afectado, mediante la emisión de facturas: Factura ***FACTURA.1 Importe 148,85€ Factura ***FACTURA.2 Importe 68,01€ Factura ***FACTURA.3 Importe 74,81€ Factura ***FACTURA.4 Importe 42,95€ Factura ***FACTURA.5 Importe 42,95€ Fecha 01/07/2010 Fecha 01/08/2010 Fecha 01/09/2010 Fecha 01/10/2010 Fecha: 01/11/2010 QUINTO. Queda acreditado que los datos de carácter personal del afectado fueron inscritos en el fichero de “morosidad” Experian Bureau de Crédito S.A a instancias de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/11 la Entidad informante— TELEFÓNICA—con fecha de alta 12/01/2011. En vigor en fecha 10/10/2014, por vencimientos impagados primero y último de fechas 06/11/2010-01/12/2010 y por un importe de 314,82€. La Entidad denunciada— TELEFÓNICA—manifiesta que los datos del afectado se excluyeron del fichero de morosidad Badexcug en octubre del año 2014, momento en el que se anuló la deuda. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha de entrada en esta Agencia 02/06/2014 en dónde el afectado pone de manifiesto los siguientes hechos en orden a su adecuación al marco normativo vigente en materia de LOPD: “Han usado mi DNI para sacar un contrato de línea fija en Andujar (Jaén) el cual yo nunca he utilizado”—folio nº 3--. Los hechos anteriormente expuestos pueden ser constitutivos de una presunta infracción del contenido del art. 6.1 LOPD (LO 15/1999) ““El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa”. Cabe indicar que en fecha 11/06/2015 la Entidad denunciada— TELEFÓNICA—procede a reconocer voluntariamente la responsabilidad en relación con los hechos objeto de denuncia, al manifestar que no “ha sido posible la localización del contrato…” (folio nº 64). El art.3
- h)de la LOPD define el "consentimiento del interesado" como "toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernen". La sanción derivada de la falta de consentimiento se recoge en el artículo 44.3
- b)de la LOPD, con la redacción de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, considera infracción grave: "
- b)Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley sus disposiciones de desarrollo". Por otro lado, la carga de acreditar la existencia del "consentimiento inequívoco" a que hace referencia el artículo 6.1 LOPD recae sobre la entidad responsable del fichero o encargada del tratamiento de los datos personales, cuando su existencia sea negada C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/11 por el titular de tales datos, como es el caso que nos ocupa. En este caso, la Entidad denunciada no sólo no dispone de copia del contrato suscrito por el afectado, sino que no ha desplegado la diligencia mínima exigible en estos casos (vgr. aportación grabación de voz).La condición de entidad responsable del fichero impone un deber especial de diligencia a la hora de llevar a cabo el uso o tratamiento de los datos personales o su cesión a terceros, en lo que atañe al cumplimiento de los deberes que la legislación sobre protección de datos establece para garantizar los derechos fundamentales y las libertades públicas de las personas físicas, y especialmente su honor e intimidad personal y familiar, cuya intensidad se encuentra potenciada por la relevancia de los bienes jurídicos protegidos por aquellas normas y la profesionalidad de los responsables o encargados, máxime cuando operan con ánimo de lucro en el mercado de datos. A tal efecto, hemos de traer a colación, la SAN 29-04-2010 “La cuestión no es dilucidar si la recurrente trató los datos de carácter personal de la denunciante sin su consentimiento, como si empleo o no una diligencia razonable a la hora de tratar de identificar a la persona con quien suscribió el contrato de financiación”. Resulta, por tanto, que la parte actora no sólo no ha aportado ningún elemento probatorio que acredite la celebración telefónica del contrato, sino que tampoco ha acreditado el cumplimiento de las garantías y cautelas que determinan las normas transcritas. Más concretamente, no consta justificación documental, ni cinta de grabación, ni cualquier otro soporte que justifique la celebración del contrato, y tampoco hay constancia del ulterior envío y recepción por el destinatario de la documentación correspondiente al mencionado contrato. A tenor de lo expuesto, cabe apreciar falta de diligencia en la actuación de la citada operadora, sin que quepa hablar de vulneración del principio de culpabilidad, pues como se ha dicho, no consta que requiriese documentación al contratante para comprobar su identidad. Todo ello conduce a considerar que la demandante es autora del tratamiento de datos de carácter personal del denunciante sin su consentimiento inequívoco, lo que supone la vulneración del principio de consentimiento recogido en el artículo 6.1 LOPD, y, por ello, de la infracción antes expresada. III El artículo 44.3.
- c)de la LOPD, tras la reforma de la LOPD efectuada por la Ley 2/2011, de Economía Sostenible, tipifica como infracción grave "Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave". Y el artículo 4.3 de la LOPD establece, dentro del principio de calidad de datos, la exigencia de la exactitud y veracidad de los datos "Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado". C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/11 Precepto que hay que conectar en el caso de autos, con el artículo 29 de la citada Ley, que regula de forma específica la prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, distingue dentro de ellos dos supuestos. Uno de los cuales es el relativo a los ficheros de solvencia patrimonial en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés, que se regulan en el apartado 2. Estos ficheros se caracterizan porque no necesitan del consentimiento del afectado para la obtención y tratamiento de sus datos, lo que supone una excepción a los principios rectores de la LOPD (entre ellos el del consentimiento del afectado en el tratamiento y cesión de sus datos de carácter personal). No obstante, frente a esta excepción, la propia norma articula una serie de contrapesos, como es su limitación a un caso concreto (cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias) y la obligación de notificar a los afectados el hecho de que se han registrado sus datos de carácter personal. En fase de instrucción—ex art. 78 Ley 30/92—se procede a constatar la inclusión de los datos del afectado en el fichero de “morosidad”—Experian Bureau de Créditos S.A –constando inscritos los datos personales del mismo con fecha de alta 12/01/2011. La Entidad denunciada— TELEFÓNICA—manifiesta que los datos del afectado se excluyeron del fichero de morosidad Badexcug en octubre del año 2014, momento en el que se anuló la deuda. El fichero de solvencia patrimonial y crédito-Experian (Badexcug)—acredita en fecha 24/07/2015 que la exclusión de los datos del afectado se produjo en fecha 15/10/2014. Así pues, a tenor de los hechos expuestos se considera acreditado la infracción por parte de la Entidad denunciada—Telefónica—del art. 4.3 LOPD. IV Respecto a la alegada inexistencia culpabilidad en la comisión de la conducta infractora. En este sentido, no cabe duda de que la culpabilidad constituye nota esencial en materia sancionadora -artículo 130 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC)- y que la llamada responsabilidad objetiva no tiene cabida en Derecho administrativo sancionador. Efectivamente, el artículo 130.1 de la LRJPAC dispone que “sólo pueden ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa los responsables de los mismos, aún a título de simple inobservancia”. Esta simple inobservancia no puede ser entendida como la admisión en el Derecho administrativo sancionador de la responsabilidad objetiva, pues la doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencias 15/1999, de 4 de julio, y 76/1990, de 26 de abril) y la jurisprudencia mayoritaria de nuestro Tribunal Supremo (por todas Sentencia de 23 de enero de 1998), así como las exigencias inherentes a un Estado de Derecho, exigen que el principio de culpabilidad requiera la existencia de dolo o culpa. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/11 El Tribunal Supremo (Sentencias de 16 y 22 de abril de 1991) considera que del elemento de la culpabilidad se desprende “que la acción u omisión, calificada de infracción sancionable administrativamente, ha de ser, en todo caso, imputable a su autor, por dolo o imprudencia, negligencia o ignorancia inexcusable.” La Audiencia Nacional, en Sentencia de 29 de junio de 2001, en materia de protección de datos de carácter personal, ha declarado que “basta la simple negligencia o incumplimiento de los deberes que la Ley impone a las personas responsables de ficheros o del tratamiento de datos de extremar la diligencia...”. El Tribunal Supremo (Sentencias de 5 de julio de 1998 y 2 de marzo de 1999) viene entendiendo que existe imprudencia siempre que se desatiende un deber legal de cuidado, es decir, cuando el sujeto infractor no se comporta con la diligencia exigible. Diligencia cuyo grado de exigencia se determinará en atención a las circunstancias concurrentes en cada caso, tales como el especial valor del bien jurídico protegido o la profesionalidad exigible al infractor. En este sentido, la citada Sentencia de 5 de junio de 1998 exige a los profesionales del sector “un deber de conocer especialmente las normas aplicables”. Aplicando la anterior doctrina, la Audiencia Nacional exige a las entidades que operan en el mercado de datos una especial diligencia a la hora de llevar a cabo el uso o tratamiento de tales datos o la cesión a terceros. Y ello porque siendo el de la protección de datos un derecho fundamental (Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000), los depositarios de estos datos debe ser especialmente diligente y cuidadoso a la hora de operar con ellos y deben optar siempre por la interpretación más favorable a la protección de los bienes jurídicos protegidos por la norma. En este sentido, entre otras, Sentencias de la Audiencia Nacional de fechas 14 de febrero y 20 de septiembre de 2002 y 13 de abril y 18 de mayo de 2005). La mera comisión de una infracción administrativa—tipo objetivo—no es suficiente a la hora de proceder a imponer una sanción administrativa. Habrá de concurrir, pues, una conducta dolosa o negligente, ya sea negligencia grave o leve o simple, según en grado de desatención. Y no existe negligencia, ni por tanto infracción culpable y punible, "cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones exigibles en materia de LOPD". V El artículo 45 de la LOPD, en la redacción dada por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, establece en sus apartados 1 a 5 lo siguiente: El artículo 45 de la LOPD, en la redacción dada por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, establece en sus apartados 1 a 5 lo siguiente: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/11 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. A tal efecto, el art. 45.5 de la LO 15/1999 dispone que: “El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos: a. Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo. b. Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente. c. Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción. d. Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad. e. Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente (…)”. La Sentencia de 21/01/2004 de la Audiencia Nacional, en su recurso 1939/2001, señaló que dicho precepto “..no es si una manifestación del llamado principio de proporcionalidad (art. 131.1 Ley 30/92), incluido en el más general de prohibición de exceso, reconocido por la jurisprudencia como principio general del Derecho. Ahora bien, la presente regla debe aplicarse con exquisita ponderación y sólo en los casos en los que la culpabilidad y la antijuridicidad resulten sustancialmente atenuadas, atendidas las circunstancias del caso concreto. Lo cual insistimos puede darse, por excepción, en casos muy extremos…”. Así, el citado artículo 45.5 de la LOPD debe aplicarse de forma excepcional y cuando se den suficientes circunstancias para ello. En el presente procedimiento, los hechos probados suponen una falta de diligencia debida que ha provocado la incidencia que motiva el presente procedimiento sancionador, con lesión de los derechos personales C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/11 del denunciante El citado apartado 45.5 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer “la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate”, pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra/s circunstancias que el mismo precepto cita. En el presente caso, la Entidad denunciada— TELEFÓNICA-- de forma voluntaria procede en su escrito de alegaciones al Acuerdo de Inicio el Director de esta AEPD a “reconocer la responsabilidad en los términos previstos en el art. 8 RD 1398/1993…”. Por tal motivo se tiene en cuenta la aplicación del art. 45.5
- d)LOPD que permite graduar la sanción en la escala anterior a la que le hubiera correspondido en el caso de: “ A.A.A.”. El art. 8 apartado 1º del RD 1398/1993, 4 de agosto dispone que Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento, con la imposición de la sanción que proceda”. La infracción apreciada consiste en tratar los datos de carácter personal con vulneración del principio del consentimiento consagrado en el artículo 6 de la LOPD, que dispone "1.-El tratamiento automatizado de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa". Dicha infracción se puede cometer tanto a título de dolo como de culpa, es decir de forma intencional o negligente, apreciándose en el supuesto de autos una falta de diligencia en la actuación de la Entidad TELEFÓNICA España S.A.U al no haber realizado las verificaciones oportunas para constatar si el denunciante había prestado realmente su consentimiento para darle de alta en el servicio y tratar en definitiva sus datos personales. Es importante señalar que en este caso ha existido una clara falta de diligencia y ello pues habría sido fácil para la Entidad denunciada— TELEFÓNICA--, antes de dar de alta la línea a nombre del denunciante, comprobar que disponía del DNI del que aparecía como titular de la línea y ello puesto que no obrar de este modo supone una desatención máxima a la obligación de cuidado; nótese que no se ha podido aportar, por ejemplo, el documento firmado ó la fotocopia (aunque hubiera sido alterado) del DNI con el que se produjo el alta de la línea. Es decir, la parte denunciada dio de alta una línea sin disponer de ninguna documentación ni grabación ni ninguna clase de soporte para justificar dicho alta y esa actuación es claramente contraria a las mínimas exigencias de una diligencia básica en relación a una empresa dedicada a la contratación de líneas de teléfono. Puede ser cierto que la empresa denunciada haya sido víctima de una suplantación de personalidad pero eso debería haber sido superado con el empleo de una mayor diligencia para evitar dicha conducta que, según le consta a esta Agencia, no ha sido C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/11 excepcional sino muy reiterada. El art. 54 de la Ley 30/92, 26 de noviembre dispone que: “Serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho:
- a)Los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos”. A la hora de motivar la sanción a imponer a la Entidad— TELEFÓNICA de España S.AU—nos servimos de los criterios establecidos en el art. 45.4 LOPD. En concreto: La vinculación de la actividad del infractor con la realización del tratamiento de datos de carácter personal. 45. 4
- c)LOPD. TELEFÓNICA es una Entidad habituada al trato con los “potenciales” clientes en la contratación de productos de telefonía, así como otros servicios, que viene a facturar tratando los datos de carácter personal de los afectados. El volumen de negocios o actividad del infractor. Con carácter ilustrativo, TELEFÓNICA obtuvo de beneficio neto en el año 2014 unos aproximadamente 3.001 millones de euros 45. 4
- d)LOPD. La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.45.4
- h)LOPD. La Entidad denunciada— TELEFÓNICA—tiene la naturaleza jurídica de “responsable del fichero” (art. 3
- d)LOPD), ha procedido a tratar los datos del afectado mediante la emisión de facturas por servicios no contratados por el afectado (folios nº 62); no consta acreditado que haya desplegado la diligencia mínima exigible en estos casos a la hora de verificar la contratación; se trata asimismo de una entidad que por su actividad está en permanente contacto y trata gran volumen de datos de carácter personal, por lo que debe ser especialmente cuidadosa con dichos tratamientos y, finalmente, la exclusión de los datos del afectado de los ficheros de solvencia patrimonial y crédito se produjo con motivo de la tramitación del presente procedimiento sancionador. Finalmente, señalar que resulta difícil pensar en la inexistencia de perjuicios al denunciante, desde el momento en que se le facturan unos servicios por una línea que no había contratado, y que sus datos personales estuvieron durante un tiempo prolongado en ficheros de solvencia patrimonial. En el presente caso, no se produce reclamación del afectado que permita a la Entidad denunciada— TELEFÓNICA—tener conocimiento de la “incidencia”, si bien con motivo de la tramitación del presente procedimiento conoce la misma y procede “a la regularización inmediata de la situación” evitando todo tratamiento de datos de carácter personal del afectado; por lo que procede valorar en sentido positivo la aplicación del art. 45.5 letra
- b)LOPD a la hora de graduar la sanción. En concreto, desde que recibe el escrito de esta Agencia de fecha 29/09/2014 según consta acreditado en el Acuse de recibo emitido por el Servicio Oficial de Correos en fecha 03/10/2014 procede a ordenar la “exclusión” de los datos del afectado, cuestión que se materializa el día 15/10/2014, esto es: 12 días después de tener conocimiento del requerimiento de solicitud de información por esta Agencia. Por todo ello se estima acertado imponer una multa cuyo importe se encuentre entre 900€ y 40.000€, en aplicación de lo previsto en el apartado 2 del citado artículo 45 LOPD, al tener la infracción imputada la consideración de grave. En el presente caso, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/11 una vez analizadas las alegaciones y pruebas practicadas, tomando en consideración los criterios de graduación de las sanciones establecidos en el art. 45.4 LOPD, y en particular, los criterios de graduación de la sanción anteriormente expuestos se acuerda imponer una multa cifrada en la cuantía de 10.000€, por cada una de las infracciones cometidas, sanción situada en la parte inferior de la escala de las infracciones leves. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U., por una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como infracción grave en el artículo 44.3
- b)de dicha norma, una multa de 10.000€ (diez mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2, 4 y 5 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: IMPONER a la entidad TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U., por una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como infracción grave en el artículo 44.3
- c)de dicha norma, una multa de 10.000€ (diez mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2, 4 y 5 de la citada Ley Orgánica. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a la Entidad TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U. y a Don C.C.C.. CUARTO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00-0000-0000-00-0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/11 Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es