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PS-00246-2017

1/7 Procedimiento Nº: PS/00246/2017 RESOLUCIÓN R/01710/2017 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO En el procedimiento sancionador PS/00246/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad BANKIA, S.A., vista la denuncia presentada por D. C.C.C., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 24/05/2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad BANKIA, S.A., mediante el Acuerdo que se transcribe: “ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante las entidades BANKIA, S.A. y EQUIFAX IBERICA, S.L. en virtud de denuncia presentada ante la misma por D. C.C.C. y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: En fecha 15/12/2015 tiene entrada en la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) un escrito de D. C.C.C. (en lo sucesivo el denunciante) en el que manifiesta que se le ha denegado un crédito en la entidad financiara “LA CAIXA” por estar incluido en el fichero ASNEF, circunstancia de la que no se le había informado previamente. El escrito no aporta ninguna evidencia de los hechos manifestados ni identificación del presunto infractor. SEGUNDO: En fecha 21/12/2015 se responde al denunciante desde el Área de Atención al Ciudadano de la AEPD informándole de la normativa en relación a los hechos que denuncia, así como de los medios para obtener del responsable del fichero de solvencia patrimonial información sobre su inclusión. TERCERO: En fecha 14/01/2016 tiene entrada en la AEPD un segundo escrito del denunciante en el que solicita que se le informe de quien es la entidad que está utilizando sus datos de manera incorrecta. CUARTO: En respuesta a este segundo escrito, se remite desde el Área de Atención al Ciudadano de la AEPD una notificación en la que se la informa de cómo puede obtener información sobre su inclusión en el fichero ASNEF QUINTO: En fecha 02/06/2016 tiene entrada en la AEPD un tercer escrito del denunciante en el que informa de que BANKIA, S.A. (en lo sucesivo BANKIA) le incluye indebidamente en el fichero ASNEF por una deuda de 600 euros sin haberle requerido previamente la deuda y sin que EQUIFAX IBERICA, S.L. le notificase su inclusión. Adjunta copia de la respuesta a una solicitud de acceso al fichero ASNEF en la que se observa que, a 09/05/2016, los datos del denunciante constan incluidos en el fichero por una deuda informada por BANKIA con un importe de 600 euros con fecha de alta 11/05/2015. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 SEXTO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a BANKIA, teniendo conocimiento de los siguientes extremos, conforme al informe de actuaciones previas de inspección E/3535/2016 que se trascribe: “RESULTADO DE LAS ACTUACIONES DE INVESTIGACIÓN La empresa BANKIA, S.A. en su escrito de fecha de registro 29/07/2016 (número de registro 270507/2016) ha remitido la siguiente información pertinente a los efectos de la investigación:  Copia impresa de los datos que figuran en sus sistemas relativos al denunciante. Entre los mismos consta como dirección del denunciante A.A.A.). Esta dirección NO COINCIDE CON LA FACILITADA POR EL DENUNCIANTE A LA AGENCIA. La entidad manifiesta que la última actualización de los datos básicos del denunciante tiene lugar el 06/05/2016, pero no específica que datos básicos se modificaron ni cuáles son los valores actuales y anteriores.  En su escrito de respuesta a la solicitud de información expone que BANKIA, S.A., REALIZA DIRECTAMENTE EL ENVÍO DE LOS REQUERIMIENTOS DE PAGO.  Copia de la carta, DE NÚMERO DE REFERENCIA ***REF.1 y fechada a 22/01/2015, que remite la entidad denunciada en la que se reclama el pago de la deuda contraída en relación con una tarjeta VISA por importe de 538,68 euros y se advierte de que sus datos podrían incluirse en ficheros de solvencia patrimonial y de crédito DE MANTENERSE LA SITUACIÓN DE IMPAGO SIN INDICACIÓN DE PLAZO CONCRETO PREVIO A LA INCLUSIÓN. La carta no incluye la dirección postal a la que se dirige el requerimiento.  Copia de la carta, DE NÚMERO DE REFERENCIA ***REF.2 y fechada a 24/02/2015, que remite la entidad denunciada en la que se reclama el pago de la deuda contraída en relación con una tarjeta MAXITARJETA por importe de 40 euros y se advierte de que sus datos podrían incluirse en ficheros de solvencia patrimonial y de crédito DE MANTENERSE LA SITUACIÓN DE IMPAGO….  En relación con la posible devolución de los requerimientos previos a de pago, la entidad manifiesta que sus sistemas de información los registran, pero que no consta tal eventualidad en el caso que nos ocupa. No se aporta evidencia alguna que acredite las manifestaciones sobre la no devolución, ni se describe el sistema de gestión de las devoluciones. La empresa EQUIFAX IBERICA S.L en su escrito de fecha de registro 22/07/2016 (número de registro 261447/2016) ha remitido información y documentación de la que se desprende que a fecha 12/07/2015, según consta en el documento adjunto número 2, impresión de consulta al fichero auxiliar NOTIFICACIONES DE INCLUSIÓN, FIGURAN LAS SIGUIENTES NOTIFICACIONES DE INCLUSIÓN DIRIGIDAS AL DENUNCIANTE EN RELACIÓN CON DEUDAS INSCRITAS EN EL FICHERO ASNEF:  Con fecha de emisión 12/05/2015, notificación con número de referencia “***REF.3” de tipo Inclusión enviada al denunciante en relación a una deuda C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 informada por la entidad BANKIA S.A. de importe 160 euros. El código de operación de la deuda es “***CÓDIGO.1”, su fecha de alta en ASNEF 11/05/2015 y la dirección de envío B.B.B.). NO APARECE CONSIGNADA FECHA DE DEVOLUCIÓN. Del documento 1 aportado en el escrito de respuesta de EQUIFAX se desprende que a 12/07/2016, los datos del denunciante constan en el fichero ASNEF y figuran en el mismo desde su fecha de alta, el 11/05/2015, por una deuda informada por BANKIA por importe de 720 euros.” FUNDAMENTOS DE DERECHO Los hechos expuestos, concretados en la falta de requerimiento previo de pago a la inclusión de los datos del denunciante en los ficheros de solvencia ASNEF y BADEXCUG, podrían suponer la comisión, por parte de BANKIA, S.A. de una infracción del artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD), que señala que: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”, en relación con el artículo 29.4 de la citada Ley Orgánica que dispone que: “Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquellos” y en relación también con los artículos 38, 39 y 43 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en adelante RLOPD); infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. c)de dicha norma, que considera como tal: “Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave”, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. Tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios que establece el artículo 45.4 de la LOPD. 1. En relación con el carácter continuado de la infracción (apartado 4.a), y según doctrina reiterada de la Audiencia Nacional al respecto, los datos personales del denunciante fueron incluidos, sin justificación legal para ello, en el fichero de morosidad ASNEF en fecha 03/12/2015 sin que conste en el expediente la baja en el referido fichero. 2. Por la vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de carácter personal (apartado 4.c), pues la actividad empresarial de la entidad imputada exige un continuo tratamiento de datos de carácter personal, tanto de sus clientes como de terceros, que se traduce en un deber de extremar la diligencia a fin de garantizar una tutela efectiva del derecho fundamental que nos ocupa. 3. Por el volumen de negocio (apartado 4.d), toda vez que estamos ante una importante entidad financiera. 4. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Por la reincidencia en la comisión de infracciones de la misma naturaleza www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 (apartado 4.g), ya que la entidad ha sido sancionada por infracción al principio de calidad de datos con motivo de la inclusión de datos personales en ficheros de solvencia sin cumplir con los requisitos exigidos por la normativa de protección de datos. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a BANKIA, S.A., con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del RLOPD por la presunta infracción del artículo 4.3 de la LOPD, relación con el artículo 29 de la misma norma y en relación también con los artículos 38, 39 y 43 del RLOPD, infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.
  2. c)de la citada Ley. 2. NOMBRAR como Instructor a D.D.D., y Secretario a E.E.E. indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), y de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del RLOPD. 3. INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la denuncia interpuesta por el/la denunciante y su documentación; los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección durante la fase de investigaciones; así como el informe de actuaciones previas de Inspección; todos ellos parte del expediente. 4. QUE a los efectos previstos en el art. 64.2
  3. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre y art. 127 letra
  4. b)del RLOPD, la sanción que pudiera corresponder sería de 60.000 euros, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. 5. NOTIFICAR el presente Acuerdo a BANKIA, S.A. indicándole expresamente su derecho a la audiencia en el procedimiento y otorgándole un plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES para que formule las alegaciones y proponga las pruebas que considere procedentes, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado
  5. f)del artículo 127 del RLOPD. Asimismo, de conformidad con los artículos 64.2.
  6. f)y 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), se le informa de que si no efectuara alegaciones en plazo a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución. También se le informa de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.1 LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento, equivalente en este caso a 12.000 Euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 48.000 Euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 LPACAP, lo que supondrá una reducción de un C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 20% del importe de la misma, equivalente en este caso a 12.000 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 48.000 Euros y su pago implicará la terminación del procedimiento. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 36.000 Euros. En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (48.000 Euros o 36.000 Euros), de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.2 referido, le indicamos que deberá hacerla efectiva mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del PS/00246/2017 y la causa de reducción del importe de la sanción a la que se acoge, y enviando el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento de acuerdo con la cantidad ingresada. De conformidad con lo establecido en los artículos 37.
  7. g)y 36 de la LOPD, en relación con los artículos 120 y 127 del RLOPD, la competencia para resolver el presente Procedimiento Sancionador corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno.” SEGUNDO: En fecha 09/06/2017 la entidad BANKIA, S.A. ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 36.000 € (treinta y seis mil euros) haciendo uso de las reducciones previstas en el Acuerdo de inicio, que conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad. TERCERO: En fecha 09/06/2017, tuvo entrada en esta Agencia escrito de la entidad BANKIA, S.A., de la misma fecha, en que reconoce expresamente su responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.g), en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente” De acuerdo con lo señalado, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. PS/00246/2017, de SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a BANKIA, S.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, el presente Acuerdo se hará público, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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