1/9 Procedimiento Nº PS/00246/2018 RESOLUCIÓN: R/01685/2018 En el procedimiento sancionador PS/00246/2018, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, SOCIEDAD ANÓNIMA, OPERADORA UNIPERSONAL, vista la denuncia presentada por A.A.A., y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 10/04/2018 se recibe denuncia de D. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante) contra IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, SOCIEDAD ANÓNIMA, OPERADORA UNIPERSONAL (en lo sucesivo la denunciada). Manifiesta el denunciante que “La empresa Iberia LAE Sociedad Anónima Operadora, en el mes de Julio de 2015 me despidió a mí como jefe de ***DEPARTAMENTO.1 y persona que realizaba los despachos de ***DEPARTAMENTO.1 tanto de importación como de exportación para la empresa. Sin embargo, y tras revocarme los poderes notariales otorgados para actuar en tal efecto a nombre de la compañía, resultó que Iberia siguió usando mi nombre indiscriminadamente en miles de despachos de ***DEPARTAMENTO.1 sin mi consentimiento y mi autorización, y además de una forma ilegal puesto que los poderes estaban revocados desde agosto de 2015. Esta actividad siguió realizándose hasta finales del año 2016, durante más de año y medio. Con el agravante de que en la demanda de despido presentada en agosto de 2015 ya se les avisaba que estaban usando mi nombre, y mi DNI de manera ilegal y sin mi autorización, cosa que hicieron caso omiso y que siguieron usando indiscriminadamente.” Aporta: 1) De la página Agencia Tributaria, sede electrónica, varios pantallazos en los que figuran “detalle documento EDI”, fechas recepción 13/01/2016, distintos tramos horarios en los distintos documentos, mismo número de identificación de certificado, distintos números de tarea, entidad autorizadora FNMT CLASE 2CA, y los datos del denunciante: nombre y apellidos. “Documentos DUA importación” presentados por IBERIA, aceptados. Con fecha 30/04/2018, previa petición de la Inspección para que aportara documentación que acreditara en los últimos 24 meses el uso de sus datos por la denunciada, se recibe nuevo escrito del denunciante, aportando: 1) Nota simple informativa de la anotación en el Registro mercantil de Madrid de revocación de poder al denunciante a 3/08/2015, que refiere la firma en nombre de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9 IBERIA de las declaraciones de valor de mercancías que entren en España, así como firmar cierta clase de documentos que detalla. 2) Aporta nuevos documentos de la página Agencia Tributaria similares a los de 13/01/2016, pero de fecha 6/06/2016. SEGUNDO: Consultados los antecedentes de infracciones o apercibimientos en la base de datos de la Agencia Española de Protección de Datos, a la denunciada le consta: -una infracción de medidas de seguridad, artículo 9 de la LOPD, firmada por la directora de la AEPD el 5/11/2013. -una infracción por envío de correos comerciales no consentidos, infracción del artículo 21.1 de la LSSI, de fecha TERCERO: En la página web de “El Economista .es”, realizada consulta a 25/05/2018, figura que la denunciada en el año 2016 tiene unos activos registrados de 5.533.000.000 € y unas ventas de 4.090.000.000 €, con 14,870 empleados en el año 2017, ocupando el número uno en España en la clasificación del sector de transporte aéreo de pasajeros. CUARTO: Con fecha 1/06/2018, la directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, SOCIEDAD ANÓNIMA, OPERADORA UNIPERSONAL, por presunta infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de dicha norma. La cuantía inicial de la sanción propuesta en el acuerdo de inicio a los efectos del artículo 64.2.
- b)de la Ley 39/2015 de 1/10 y artículo 127
- b)del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21/12 (en adelante RLOPD); se cifró en 40.001 euros. En el citado acuerdo de indicaba para ello: En el presente supuesto, se observa que la denunciada trata datos de carácter personal con cierta regularidad (45.4.c), la presunta infracción es continuada y se produce respecto de un empleado que fue despedido y sus facultades revocadas hace más de un año ( 45.4.a), por lo que de conformidad con las evidencias de las que se dispone en el presente momento del acuerdo de inicio del procedimiento sancionador, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que procede imponer una sanción de 40.001 euros.” QUINTO: Frente al acuerdo de inicio, no se recibieron alegaciones. SEXTO: Con fecha 7/09/2018 se acuerda el inicio del periodo de practica de pruebas, Incorporando y reproduciendo a efectos probatorios, la documentación que figura en las actuaciones previas de inspección. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9 Además, se solicita: 1 Al denunciante: 1.1-Aporte, si dispone del documento o título por el que disponía del certificado digital de firma, si la solicitó IBERIA para usted, y documentos que disponga sobre su entrega y disponibilidad, y si firmó algún documento sobre el mismo cuando fue cesado en su puesto. 1.2-Copia de la parte de la demanda contra la denunciada, presentada en sede social en la que aludieran al uso de su certificado de firma digital. 1.3-Forma en la que accedía a la presentación de documentos con dicho certificado, y quien le proporcionaba las claves y si se las entregó en algún momento a alguien. Con fecha 24/09/2018 se recibe respuesta en la que aporta copia de la demanda presentada contra la denunciada, sellada de entrada a 10/09/2015, indicando que fue despedido con fecha de efectos 30/07/2015, indicando que la denunciada ha estado utilizando su nombre y credenciales, y en el documento 8 aporta documentos de representación y despachos de ***DEPARTAMENTO.1 de IBERIA SA posteriores a la “fecha inicial de suspensión de empleo y sueldo 29/06/2015 usurpando la representación del despedido.” Manifiesta que la propia denunciad ha reconocido posteriormente ante el Juzgado que ha utilizado en los despachos de ***DEPARTAMENTO.1 sus datos hasta septiembre 2016. No aporta acreditación documental. Manifiesta que para poder poseer el certificado que le permitía firmar los documentos de importación y exportación, tuvo que realizar un curso de ***DEPARTAMENTO.1 impartido por la Agencia Tributaria, luego hacer una petición ante la Agencia Tributaria para poder despachar en nombre de una empresa para lo que, entre otros trámites, tenía que tener poderes de la empresa. Una vez completados los tramites, la Agencia Tributaria hacia llegar un certificado electrónico con una clave el cual se tenía que usar cada vez que se despachaba cada material de ***DEPARTAMENTO.1, de importación o exportación. “Dicho certificado era propio y personal e iba adjunto a la clave que conocía el interesado. “Por el volumen tan elevado de despachos de ***DEPARTAMENTO.1 que IBERIA realizaba cada día, yo tenía en mi equipo de trabajo a 8 personas, un equipo de trabajo con el que tenía que compartir dicho certificado de ***DEPARTAMENTO.1 a mi nombre, pero todo siempre bajo mi supervisión, y todos los despachos que se hacían por parte de mi equipo de trabajo llevaban siempre mi supervisión y aprobación.”. “Dicho certificado de ***DEPARTAMENTO.1 y dicha clave era conocida por mí y por mi equipo de trabajo.” Y “desconozco una vez realizado el cese de funciones, porque motivo se realizó el uso fraudulento de mi identidad y de mi certificado”. Declara que no tiene el certificado puesto que se quedó en “mi mesa de trabajo el día que me hicieron abandonar la oficina. Existen dichos documentos, pero no están en mi poder” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9 2 A la denunciada: 2.1 Copia de la solicitud de emisión de certificado de firma electrónica de su empleado A.A.A. en la que figuren también los términos y condiciones de uso 2.2-Motivo por el que el ex empleado A.A.A. estaba acreditado en nombre de Iberia para presentación de documentos, fecha de alta de su certificado y baja (si pueden acreditando haberla formalizado). 2.3- Acreditación de haber cursado la revocación del certificado de firma electrónica de A.A.A. cuando fue cesado en sus funciones. 2.4-Motivos por los que a pesar de haber sido cesado el citado empleado, aparecía como presentador de documentos en junio 2016. Se le envía algunos de estos documentos de 13/01/2016. 2.5- Escrito que se entregó al denunciante (si se solicitó el certificado en su nombre, para la realización de las funciones a realizar en nombre de Iberia) sobre uso y custodia a los usuarios de firma electrónica. Transcurrido el periodo otorgado, no se recibió su respuesta. SÉPTIMO: Con fecha 2/10/2018 se emitió propuesta de resolución del literal: “Que por la directora de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, SOCIEDAD ANÓNIMA, OPERADORA UNIPERSONAL con NIF A85850394, con multa de 40.001 €, por la infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de dicha norma, de conformidad con el artículo 45.2) y 45.4.
- a)y 45.4.c)” Frente a la misma no se recibieron alegaciones. HECHOS PROBADOS 1) El denunciado fue empleado de la denunciada hasta 30/07/2015 fecha en que fue despedido, según se desprende de la demanda interpuesta el 10/09/2015 por el denunciante ante el Juzgado de lo Social. El denunciante prestaba servicios como jefe de ***DEPARTAMENTO.1 y en la demanda, el denunciante pone de manifiesto que desde 29/06/2015, se encontraba en situación de suspensión de empleo y sueldo. En la misma demanda el denunciante puso de manifiesto el uso del certificado electrónico por parte de la denunciada, en fechas posteriores a su suspensión y a su despido, aportando impresión de pantallas de la AEAT, sede electrónica, en la que se aprecia la presentación de documentos fiscales por cuenta de la denunciada, con los datos del denunciante. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9 2) El denunciante disponía para la realización de sus tareas de un certificado electrónico de la AEAT que le permitía identificarse y autenticarse en nombre de la denunciada para presentar y firmar los documentos fiscales ante la AEAT. 3) En el Registro Mercantil figura la anotación 13, en la que el 19/10/2010 la denunciada otorgaba poder al denunciante para que en nombre de IBERIA, entre otros actos pudiera firmar declaraciones de valor de mercancías que se consignen a nombre de IBERIA, firmar los documentos de ***DEPARTAMENTO.1, practicando actos y operaciones requiera el despacho aduanero de importación y exportación de mercancías y firmar los documentos de ***DEPARTAMENTO.1, adeudo y tránsito, practicando cuantos actos y operaciones requiera el despacho aduanero de importación. Con fecha 3/08/2015 figura la anotación de revocación de dichos poderes en el citado Registro Mercantil en nota al margen. 4) Del denunciante denuncia que con sus datos de la firma electrónica se han firmado documentos fiscales como DUA importación, presentados por IBERIA en sede electrónica de la AEAT con la firma electrónica del denunciante en fechas 6/06/2016 (dos documentos) y 13/01/2016 (6 documentos, 8:51, 10:36, 12:09, 14:00, 14:51 y 21:54), aportando impresión de pantallas en que así figura. 5) El denunciante manifiesta que, para obtener el certificado electrónico de la AEAT, aportó los poderes de representación de IBERIA. El certificado funciona con una clave que solo conoce el autorizado, denunciante, pero el denunciante indica que dicha clave la dio a conocer a su equipo de trabajo de 8 personas del departamento de Logística y ***DEPARTAMENTO.1 de IBERIA. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El artículo 6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), que señala que: 1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento…”, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9 La LOPD define en el artículo 3:
- c)“Tratamiento de datos: operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias.”
- d)“Responsable del fichero o tratamiento: persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento.” El artículo 43.1 indica:” Responsables”: “Los responsables de los ficheros y los encargados de los tratamientos estarán sujetos al régimen sancionador establecido en la presente Ley.2 La denunciada, que había extinguido la relación con el denunciante, continuó utilizando el medio de identificación/autenticación a través del certificado de la AEAT del denunciante, habiéndose extinguido la representación del empleado desde agosto 2015, y despedido de la empresa denunciada en julio 2015. La denunciada no ha acreditado como habiendo extinguido la relación con la persona que se ocupaba ante la AEAT de las firmas de los certificados electrónicos de declaraciones fiscales, ha continuado utilizando su permiso, aunque el titular dejara la clave a los empleados de la entidad. Ello supone un uso de datos del denunciante cuando no existía ya relación laboral y no representaba a la denunciada, no tenía poderes para actuar en su nombre. Sea acredita que varias firmas con los datos del denunciante en su firma electrónica ante la AEAT se producen el 6/06/2016 en nombre de IBERIA, no existiendo habilitación para el tratamiento de los datos por parte de la representada., la denunciada. III La infracción del tratamiento sin consentimiento figura en el artículo 44.3.
- b)que indica: “Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.” IV El artículo 45.2), 4) y 5) de la LOPD indica: “2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros.” “4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de los datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.” En el presente supuesto, se observa que la infracción es continuada y se produce respecto de un empleado que fue despedido y sus facultades revocadas hace más de un año (45.4.a), la denunciada trata datos de carácter personal con cierta regularidad (45.4.c), por lo que se propone imponer una sanción de 40.001 euros. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9 PRIMERO: IMPONER a la entidad IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, SOCIEDAD ANÓNIMA, OPERADORA UNIPERSONAL con NIF A85850394, por una infracción del artículo 6.1 de la LOPD de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.b de la LOPD, una multa de 40.001 €, de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2), 45. 4
- a)y 45. 4c) de la citada LOPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, SOCIEDAD ANÓNIMA, OPERADORA UNIPERSONAL. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva una vez sea ejecutiva la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98.1.
- b)de la ley 39/2015, de 1/10, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29/07, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30/12, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22/12, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21/12. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1/10, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13/07 reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
- a)de la Ley 39/2015, de 1/10, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1/10. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contenciosoadministrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es