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PS-00246-2021

1/5  Procedimiento Nº: PS/00246/2021 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: D. A.A.A. y Dña. B.B.B. (en adelante, la parte reclamante) con fecha 22/06/2020 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra AYUNTAMIENTO DE ***AYUNTAMIENTO.1con CIF P3123900G (en adelante, la parte reclamada). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: en los boletines y circulares informativos que se distribuyen por el municipio sobre cuestiones tratadas en el Pleno, se están publicando sus datos personales sin su consentimiento y que han ejercido derecho de oposición y no han recibido respuesta alguna. Consideran además que la publicación de dichos datos personales es excesiva y desproporcionada teniendo en cuenta la finalidad que persigue la publicación. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 65.4 de la LOPDGDD, se dio traslado de la reclamación al reclamado para que procediera a su análisis y diera respuesta sobre la incidencia reclamada. Asimismo, se solicitó acreditación de la respuesta facilitada al reclamante, en el supuesto de ejercicio de los derechos regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD; informe sobre las causas que motivaron la incidencia producida y detalle de las medidas adoptadas para evitar situaciones similares. En fecha 10/08/2020, el reclamado, dio respuesta al requerimiento anterior. TERCERO: El 03/11/2020, tras analizarse la documentación que obraba en el expediente, se dictó resolución por la directora de la Agencia Española de Protección de Datos, acordando el archivo de la reclamación. La resolución fue notificada a la parte recurrente el 17/11/2020, según aviso de recibo que figura en el expediente. CUARTO: El 16/12/2020, la parte recurrente presenta un escrito en la Oficina de Correos de Pamplona (Navarra), que es registrado en la AEPD en fecha 22/12/2020, interponiendo recurso potestativo de reposición contra la resolución recaída en el expediente E/05518/2020, mostrando su disconformidad con la resolución impugnada, exponiendo que no se ha tenido acceso a las alegaciones de la parte recurrida, en las que se reconoce la no inclusión de sus datos personales en las circulares, boletines y notas publicadas relativas a las sesiones plenarias, que no se están anonimizando los datos personales en las circulares publicadas, aportando la de 01/07/2020 y 04/02/2021, posteriores a la fecha de la resolución recurrida; que no se ha atendido el derecho de oposición ejercitado, etc. Asimismo, el 02/03/2021 la parte recurrente remitió escrito de alegaciones complementarias, manifestando que la parte recurrida seguía vulnerando la normativa C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/5 de protección de datos, adjuntando circular de 04/02/2021 en la que se citan sus datos personales. QUINTO: El 14/05/2021, realizadas las comprobaciones oportunas tras la documentación aportada por los reclamantes posterior a la resolución de la reclamación inicial presentada de la que se deriva un incumplimiento sobre lo establecido en la resolución recurrida, se resuelve estimar el recurso de reposición interpuesto contra la resolución dictada el 03/11/2020. SEXTO: Con fecha 18/08/2021, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al reclamado, por la presunta infracción de los artículos 5.1.

  1. c)y 21 del RGPD, tipificados en los artículos 83.5.
  2. a)y 83.5.
  3. b)del citado Reglamento, considerando que la sanción que pudiera corresponder sería de APERCIBIMIENTO. SEPTIMO: Notificado el acuerdo de inicio, el 03/09/2021 el reclamado presento escrito de alegaciones manifestando, en síntesis: que ha sido desconocedora del recurso de reposición interpuesto por la parte reclamante al no habérsele dado traslado del mismo, privándosele de la posibilidad de formular alegaciones frente al mismo lo que conllevaría la infracción de lo dispuesto en la Ley 39/2015, con la consiguiente nulidad de lo resuelto en virtud de lo dispuesto por el artículo 47 de dicha Ley o bien su anulabilidad conforme a lo señalado en el artículo 48 de la misma. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el apartado 2 del artículo 56 en relación con el apartado 1
  4. f)del artículo 57, ambos del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (en lo sucesivo, RGPD); y en el artículo 47 de la LOPDGDD. II De conformidad con lo establecido en el artículo 55 del RGPD, la Agencia Española de Protección de Datos es competente para desempeñar las funciones que se le asignan en su artículo 57, entre ellas, la de hacer aplicar el Reglamento y promover la sensibilización de los responsables y los encargados del tratamiento acerca de las obligaciones que les incumben, así como tratar las reclamaciones presentadas por un interesado e investigar el motivo de las mismas. Los hechos objeto de la reclamación y señalados por los reclamantes se concretan en que a través de las circulares que el Ayuntamiento remite a los vecinos para informales de asuntos municipales, se ceden los datos personales de los reclamantes sin su consentimiento y que, a pesar de lo manifestado por el reclamado, no se habían tomado las medidas correspondientes puesto que, con posterioridad a la resolución de archivo dictada por la AEPD, de fecha 3 de noviembre de 2020, se podía seguir accediendo a los datos al continuar publicándose en las circulares y boletines municipales, además de no haber atendido el ejercicio del derecho de oposición. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/5 Antes de entrar en el fondo del asunto, vulneración del principio de integridad y confidencialidad de los datos de carácter personal y ejercicio del derecho de oposición, se ha de solventar la cuestión formal planteada por la parte reclamada en su escrito de alegaciones de fecha 03/09/2021. El artículo 47 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece que: “1. Los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes:
  5. a)Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.
  6. b)Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.
  7. c)Los que tengan un contenido imposible.
  8. d)Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.
  9. e)Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.
  10. f)Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.
  11. g)Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición con rango de Ley. (…)” Alega la parte reclamada que se ha producido la admisión a trámite de una reclamación y la apertura de un procedimiento sancionador, sin que se haya dado trámite de audiencia en la fase de recurso de reposición que se produjo contra la resolución de archivo de la reclamación presentada en fecha 22/06/2020, al no haberle dado traslado de dicho recurso a fin de alegar lo que hubiera tenido por conveniente conforme determina el artículo 118 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), que señala lo siguiente: “1. Cuando hayan de tenerse en cuenta nuevos hechos o documentos no recogidos en el expediente originario, se pondrán de manifiesto a los interesados para que, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, formulen las alegaciones y presenten los documentos y justificantes que estimen procedentes. No se tendrán en cuenta en la resolución de los recursos, hechos, documentos o alegaciones del recurrente, cuando habiendo podido aportarlos en el trámite de alegaciones no lo haya hecho. Tampoco podrá solicitarse la práctica de pruebas cuando C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/5 su falta de realización en el procedimiento en el que se dictó la resolución recurrida fuera imputable al interesado. 2. Si hubiera otros interesados se les dará, en todo caso, traslado del recurso para que, en el plazo antes citado, aleguen cuanto estimen procedente. 3. El recurso, los informes y las propuestas no tienen el carácter de documentos nuevos a los efectos de este artículo. Tampoco lo tendrán los que los interesados hayan aportado al expediente antes de recaer la resolución impugnada.” Parece innegable que dicho defecto procedimental ha ocasionado indefensión al reclamado por lo que se trata de un vicio de nulidad de pleno derecho de conformidad con lo señalado en el artículo 47.1.
  12. e)de la Ley 39/2015. Por consiguiente, procede la anulación de la resolución del recurso de reposición estimatorio, retrotrayéndose el procedimiento al momento procedimental oportuno, dándole traslado del recurso presentado por la parte reclamante, para que la parte reclamada realice las alegaciones oportunas si lo considera necesario. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ANULAR la resolución del recurso de reposición, de fecha 31/05/2021 y RETROTRAER las actuaciones al momento del traslado del escrito del recurso de reposición de interpuesto por D. A.A.A. y Dña. B.B.B. al AYUNTAMIENTO DE ***AYUNTAMIENTO.1, a los efectos señalados en el artículo 118 de la LPACAP. SEGUNDO: ARCHIVAR el procedimiento sancionador PS/00246/2021 instruido al AYUNTAMIENTO DE ***AYUNTAMIENTO.1, con CIF P3123900G, por la supuesta infracción de los artículos 5.1.
  13. f)y 21 del RGPD tipificadas en los artículos 83.5.
  14. a)y 83.5.
  15. b)del RGPD. TERCERO: NOTIFICAR el presente acuerdo a D. A.A.A. y Dña. B.B.B. y al AYUNTAMIENTO DE ***AYUNTAMIENTO.1, con CIF P3123900G. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDPGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDPGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), los interesados podrán interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
  16. a)LPACAP, se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/5 podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada LPACAP. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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