1/24 Expediente N.º: EXP202315107 RESOLUCIÓN DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD Y PAGO VOLUNTARIO Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 23 de mayo de 2025, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a IBERCAJA BANCO, S.A. (en adelante, IBERCAJA BANCO), mediante el acuerdo que se transcribe: << Expediente N.º: EXP202315107 ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: En fecha 25 de agosto de 2023, se interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos, por una posible infracción imputable a IBERCAJA BANCO, S.A. con NIF A99319030 (en adelante, IBERCAJA BANCO). Los hechos que se ponen en conocimiento de esta Autoridad son los siguientes: La parte reclamante manifiesta que, en fecha 8 de mayo de 2023, realizó una transferencia desde la banca digital que tiene con la entidad bancaria Ibercaja a favor de un cliente de otra entidad. Posteriormente, la persona que recibió la transferencia le envió un justificante para que supiera que la transferencia había llegado de forma correcta. Afirma que en dicho justificante aparecen los datos de su domicilio particular, y que, por tanto, la entidad bancaria Ibercaja, habría vulnerado los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales. Junto al escrito, aporta copia del justificante bancario en el que consta bajo el concepto de transferencia a su favor: el importe de dicha transferencia junto con la fecha y hora, fecha valor, número de cuenta, nombre y apellidos del remitente (parte reclamante), concepto de la transferencia, beneficiario (nombre y primer apellido) y un apartado denominado "Ampliación remitente de la transferencia", en el que figura el domicilio postal de la parte reclamante (calle, número, piso, letra, código postal y ciudad). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 2/24 SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a IBERCAJA BANCO, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. El traslado, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, (en adelante, LPACAP), mediante notificación electrónica, fue recibido en fecha 31 de octubre de 2023, como consta en el certificado que obra en el expediente. En fecha 1 de diciembre de 2023, se recibe en esta Agencia escrito de respuesta de IBERCAJA BANCO, indicando que el documento que el reclamante ha aportado no ha sido generado ni confeccionado por Ibercaja, ni tampoco ha sido remitido por esa entidad. Manifiesta que A.A.A. formalizó con Ibercaja con fecha tres de febrero de 2005, contrato de ***CUENTA BANCARIA, número (...). Se acompaña contrato como Documento
- Expone que, en diciembre de 2012, fueron comunicadas al reclamante las nuevas Condiciones Generales de Contratación de su contrato de ***CUENTA BANCARIA que incorporaban igualmente las condiciones del “Contrato marco de servicios de pago” en aplicación de lo dispuesto en la Ley de Servicios de Pago (entonces Ley 16/2009), que había entrado en vigor y requería la adaptación de los contratos preexistentes a su aplicación. Mediante dicha comunicación se indicaba al reclamante que se incorporaban dichas condiciones como condiciones generales a su contrato previamente formalizado, que aparecía identificado al pie de la comunicación enviada. Se acompaña dicha comunicación como Documento
- Afirma que en el citado “Contrato marco de servicios de pago” se regulan los servicios y operaciones de pago que Ibercaja presta a sus clientes y que son los establecidos en el artículo 1 de la Ley de Servicios de Pago, actualmente sustituida por el Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago, entre los que se encuentran la ejecución de transferencias. Por último, indica que la orden y ejecución de la transferencia tiene lugar en el marco y desarrollo de la relación contractual mantenida entre las partes, en virtud del citado Contrato de servicios de pago formalizado con el reclamante y de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago. TERCERO: En fecha 25 de noviembre de 2023, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación. CUARTO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de las funciones asignadas a las autoridades de control en el artículo 57.1 y de los poderes otorgados en el artículo 58.1 del Reglamento (UE) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 3/24 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo establecido en el Título VIII, de la LOPDGDD. Como consecuencia de las actuaciones realizadas, se ha tenido conocimiento de los siguientes extremos:
- Se solicita información a IBERCAJA BANCO el 12/12/2023 y se recibe respuesta el 27/12/
- Respecto a cuando se realiza una transferencia desde su banca on line a un destinatario de otra entidad bancaria, aportar los campos obligatorios y opcionales a rellenar por el remitente de la transferencia para generar el justificante al remitente y el justificante al destinatario, manifiesta que: En la realización de la operatoria de orden de transferencia externa (destinatario de otra entidad bancaria) por la banca on line, los campos a introducir por el ordenante, todos ellos obligatorios, son: - IBAN cuenta ordenante o cuenta origen, IBAN cuenta beneficiario o cuenta destino, importe, concepto y denominación beneficiario. Todos estos campos han de introducirse de forma obligatoria por el ordenante para la ejecución de la orden de transferencia, no necesariamente para la confección de los justificantes. Una vez que se ha ejecutado la transferencia, Ibercaja genera y envía un justificante al ordenante de la transferencia en el que se incluyen además el dato del domicilio y nombre del ordenante, así como la fecha de valor de la transferencia. Ibercaja no envía ningún justificante de la transferencia al beneficiario. Respecto a que indique cualquier otro dato no aportado por el remitente de la transferencia para generar ambos justificantes, la parte reclamada manifiesta que: A su vez, la transferencia objeto de este expediente se transmite entre proveedores de servicios de pago intervinientes en el entorno SEPA (European Payments Council) y por lo tanto le es aplicable el “Scheme Rulebook de transferencias SEPA”, en su última versión de fecha 13 de diciembre de 2021 que tiene efectos desde 11 de enero de 2022 y que se encuentra disponible en la URL del European Payments Council (EPC) https://www.europeanpaymentscouncil.eu/. En dicha normativa aplicable a este tipo de transferencias se describe (página 46) toda la información que puede conformar el mensaje que se intercambia entre los PSP (Proveedores de Servicios de Pago), en este caso entidad ordenante y entidad beneficiaria de la transferencia. Así: -Como información para que pueda ejecutarse la transferencia ha de transmitirse entre los PSP: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 4/24 El IBAN de la cuenta del ordenante y el nombre del ordenante, el importe de la transferencia en euros, el código BIC del proveedor de servicios de pago del ordenante, el IBAN de la cuenta del beneficiario y el nombre del beneficiario, el código BIC del proveedor de servicios de pago del beneficiario, código de identificación de la transferencia SEPA, referencia del ordenante de la transferencia SEPA, la fecha de liquidación de la transferencia SEPA, número de referencia del proveedor de servicios de pago del ordenante. -Como información adicional para la ejecución de la transferencia esta normativa permite la transmisión entre los PSP de otra serie de datos entre los que se encuentran la dirección del ordenante (obligatorio en algunos casos para la ejecución de la transferencia), código de identificación de la parte de referencia ordenante, propósito de la transferencia … Esta información se transmite entre el proveedor de servicios de pago del ordenante (entidad ordenante de la transferencia) y el proveedor de servicios de pago del beneficiario (entidad beneficiaria de la transferencia) para la ejecución de la transferencia y en previsión asimismo de lo establecido en el Reglamento (UE) 2015/847 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, no se transmite para la confección del justificante que la entidad beneficiaria ha de entregar a su cliente. En este sentido, en las páginas 47 y 48 del citado Rulebook de transferencias SEPA se describe la información que el proveedor de servicios de pago beneficiario necesita poner a disposición del beneficiario de la transferencia (Información de transferencia de crédito SEPA de PSP al cliente), entre la que no se encuentra la dirección del ordenante, ni aún en los casos en que ésta resulte obligatoria, ni otra información susceptible de transmisión entre ambos PSP para la ejecución de la transferencia.
- Se solicita información a CAIXABANK, S.A. el 12/12/2023 como entidad destinataria de la transferencia reclamada y se recibe respuesta el 5/1/2024 en las entradas REGAGE24e00000998543 y REGAGE24e00000999509 manifestando: II.- Que en relación con el origen del valor del campo “Ampliación remitente de la transferencia” que contiene una dirección postal en el justificante, la información proporcionada en ese campo es la facilitada por la Entidad emisora de la transferencia. La información mostrada por CaixaBank al beneficiario de la transferencia es, en estricto cumplimiento de la normativa, la información que la entidad emisora de la transferencia ha trasladado a CaixaBank conforme a la normativa interbancaria donde se regula que “Los datos proporcionados por el ordenante para el beneficiario, serán trasladados íntegramente hasta llegar al beneficiario, siempre que sea posible” Por tanto, esta información es mostrada por CaixaBank al beneficiario de la transferencia porque es remitida por la entidad emisora, de acuerdo con la normativa interbancaria que aplica la normativa SEPA. Esta normativa interbancaria SEPA (son las siglas en inglés de Single Euro Payments Area, es decir, Zona Única de Pagos en Euros) MOD. (W) 001-720.0171-83
(10), su objetivo es establecer instrumentos de pago, infraestructuras y estándares C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 5/24 paneuropeos uniformes en toda Europa y eliminará las diferencias entre pagos transfronterizos y pagos nacionales dentro de la zona SEPA. Uno de estos instrumentos de pago uniformes es la “transferencia SEPA”, conocida en el ámbito internacional como SEPA Credit Transfer (SCT). Este instrumento de pago está regulado por el Consejo Europeo de Pagos (European Payments Council – EPC) a través de las normas de funcionamiento del esquema de transferencias SEPA (Rulebook). La transferencia SEPA es un instrumento de pago básico para efectuar abonos no urgentes en euros, sin límite de importe, entre cuentas bancarias de clientes en el ámbito de la SEPA, de forma totalmente electrónica y automatizada. En España, las normas de funcionamiento del esquema de transferencias se recogen en el cuaderno interbancario 34.14, según procedimiento que ha sido desarrollado por las entidades de crédito españolas a través de sus respectivas asociaciones, Asociación Española de Banca (AEB), Confederación Española de Cajas de Ahorros (CECA) y Unión Nacional de Cooperativas de Crédito (UNACC). Es, por tanto, un procedimiento normalizado y común a todas aquellas entidades de crédito que presten el servicio a que ese cuaderno se refiere. 3. Se solicita información aclaratoria a IBERCAJA BANCO S.A. el 21/2/2025 y se recibe respuesta el 11/3/2025, manifestando: El cuaderno bancario 34.14 no es aplicable al caso que nos ocupa, es decir, la transferencia objeto del presente expediente (de fecha 8 de mayo de 2023) no ha sido realizada en el marco de la operatoria que regula el citado cuaderno bancario 34.14. (órdenes de transferencia masivas iniciadas mediante ficheros). El cuaderno bancario 34.14, al que se refiere el requerimiento, resulta de aplicación a la presentación de ficheros con operaciones de pago masivas (ej.: remesa de transferencias), por un mismo ordenante mediante el envío a su proveedor de servicios de pago (entidad ordenante) de un fichero con la información de todas ellas. La transferencia de 8 de mayo de 2023 que es objeto de este expediente fue ordenada por el reclamante a través de la banca on line (servicio de Ibercaja directo). Esta transferencia fue transmitida por el reclamante de forma individual, es decir el reclamante no envió a Ibercaja un fichero con varias órdenes de transferencia. Se trata de una orden de pago única. Se trata de una orden de transferencia individual que realizó el cliente a través de la banca digital, introduciendo los datos según se indicó en nuestro escrito previo, y sin envío ni entrega de ningún fichero xml a Ibercaja, por lo que el cuaderno bancario 34.14, que regula la transmisión de órdenes de pago mediante ficheros enviados a la entidad ordenante, no es aplicable a la transferencia que nos ocupa. Este cuaderno regula el envío de ficheros del cliente a su entidad proveedora de servicios de pago con órdenes de pago masivas (ej. órdenes de transferencias) y no C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 6/24 se encuentra en su ámbito de regulación la orden de transferencia realizada de forma individual por el cliente. Por lo tanto, cabe concluir que no existe un fichero xml con la transferencia reclamada enviado por el reclamante a Ibercaja conforme al cuaderno bancario 34.14, no correspondiendo la transferencia reclamada al tipo de operatoria que regula el citado cuaderno. La parte reclamada se remite al mismo documento aportado en la respuesta anterior, “Sheme Rulebook de transferencias SEPA”, en su versión de fecha 13 de diciembre de 2021 que tiene efectos desde 11 de enero de 2022, disponible en la URL del European Payments Council (EPC) https://www.europeanpaymentscouncil.eu/. Es decir, el documento “SEPA Credit Transfer Sheme Rulebook EPC125-05/2021 Versión 1.1/ Fecha de emisión: 13 de diciembre de 2021 / Fecha de entrada en vigor: 11 de enero de 2022.” En estas normas aplicables a este tipo de transferencias “SEPA Credit Transfer Sheme Rulebook EPC 125-05/2021 Versión 1.1.” se describe, bajo el “Epígrafe 4.5.2. Conjunto de datos de pago entre PSP DS-02” (página 46), toda la información que puede conformar el mensaje que se intercambia entre los PSP (Proveedores de Servicios de Pago), en este caso entidad ordenante y entidad beneficiaria de la transferencia. Según se indica en el citado epígrafe 4.5.2., el atributo 03 es el que contiene el valor de la dirección del ordenante de la transferencia. Del mismo epígrafe 4.5.2. se desprende como no hay ningún atributo que se denomine específicamente “Ampliación remitente de la transferencia” entre el conjunto de datos que conforman el contenido del mensaje de pago entre PSP. Ni tampoco existe un atributo con esta denominación entre la información que un PSP beneficiario necesita poner a disposición del beneficiario conforme al “Epígrafe 4.5.4. DS-04 Información de transferencia de crédito SEPA de PSP al cliente”. 4. Mediante una diligencia se incorpora a este expediente tres documentos:
- a)Transferencia SEPA: Guía completa (treezor.com) Indica que, para realizar una transferencia, el titular de la cuenta debe facilitar determinada información: la identidad del beneficiario (el nombre en el caso de una persona física y la razón social en el caso de una empresa); IBAN; su código BIC; el importe de la transacción; la fecha de ejecución y la frecuencia (puntual o continua).
- b)Rulebook: SEPA Credit Transfer, Scheme Rulebook, EPC125-05/2021 Version 1.3 / Date issued: 14 November 2023 / Date effective: 28 November 2023. Incluye en la pg. 27 el diagrama de flujo de una transferencia entre los distintos actores desde el originador al beneficiario pasando de forma intermedia entre los PSP de originador y beneficiario. Es el SEPA Credit Transfer Processing Flow (traducción de la Agencia: Flujo de procesamiento de transferencias de crédito SEPA) entre el origen y destino. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 7/24 - la pg. 43 contiene el índice de los conjuntos de datos intercambiados de los que se destacan (la traducción resumida es de la Agencia): - DS-01 Customer-to-PSP SEPA Credit Transfer Information (información del cliente al PSP) - DS-02 Inter-PSP Payment Dataset (información o conjunto de datos de pagos entre los PSP) - DS-04 PSP-to-Customer SEPA Credit Transfer Information (información de transferencia de crédito SEPA del PSP al cliente); En la pg. 44 contiene el DS-01 Customer-to-PSP SEPA Credit Transfer Information (Información sobre transferencias de crédito SEPA de clientes a PSP) con la lista de atributos que representa la gama completa de datos que puede proporcionar el Originador (traducción y subrayado de la Agencia): • 01 El IBAN de la cuenta del Ordenante • 02 El nombre del Ordenante • 03 La dirección del Ordenante • 04 El importe de la Transferencia de Crédito SEPA en euros • 05 La información de remesa enviada por el Ordenante al Beneficiario en la Instrucción de Transferencia de Crédito • 07 La Fecha de Ejecución Solicitada de la Instrucción de Transferencia de Crédito • 08 El nombre de la Parte de Referencia del Ordenante • 09 El código de identificación de la Parte de Referencia del Ordenante • 10 El código de identificación del Ordenante • 20 El IBAN de la cuenta del Beneficiario • 21 El nombre del Beneficiario • 22 La dirección del Beneficiario • 23 El código BIC del PSP del Beneficiario • 24 El código de identificación del Beneficiario • 28 El nombre de la Parte de Referencia del Beneficiario • 29 El código de identificación del Beneficiario Parte de referencia • 41 Referencia del originador de la operación de transferencia de crédito • 44 Propósito de la transferencia de crédito SEPA • 45 Propósito de la categoría de la transferencia de crédito SEPA A este respecto, se indica: “Directrices de Implementación contempladas en la sección 0.5.1 a solicitud del Originador. Cuando el Originador proporcione alguno de los atributos anteriores (excepto AT-45; véanse las reglas aplicadas en DS-02) en una instrucción de pago, el PSP Originador deberá transferirlos al PSP Beneficiario de conformidad con DS-02, sujeto a cualquier requisito legal o regulatorio prevalente. La información relativa a una Parte de Referencia del Originador o una Parte de Referencia del Beneficiario se incluye únicamente con el fin de ayudar al Originador o al Beneficiario en la gestión de sus pagos y no es requerida por el PSP Originador o el PSP Beneficiario para la ejecución del pago al que se refiere la información” (traducción no oficial). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 8/24 - la pg. 46 describe el DS-02 de Información o conjunto de datos de pago entre los PSP (“Obligatorio a menos que se indique lo contrario”): • 01 El IBAN de la cuenta del Ordenante • 02 El nombre del Ordenante • 03 La dirección del Ordenante (obligatorio únicamente cuando el PSP Ordenante o el PSP Beneficiario se encuentre en un país o territorio SEPA no perteneciente al EEE) • 04 El importe de la Transferencia SEPA en euros • 05 La información de la remesa (opcional) • 06 El código BIC del PSP Ordenante • 08 El nombre de la Parte de Referencia del Ordenante (opcional) • 09 El código de identificación de la Parte de Referencia del Ordenante (opcional) • 10 El código de identificación del Ordenante (opcional) • 20 El IBAN de la cuenta del Beneficiario • 21 El nombre del Beneficiario • 22 La dirección del Beneficiario (opcional) • 23 El código BIC del PSP Beneficiario • 24 El código de identificación del Beneficiario (Opcional) • 28 Nombre de la Parte de Referencia del Beneficiario (Opcional) • 29 Código de identificación de la Parte de Referencia del Beneficiario (Opcional) • 40 Código de identificación del Esquema de transferencias electrónicas SEPA • 41 Referencia del originador de la operación de transferencia • 42 Fecha de liquidación de la transferencia SEPA • 43 Número de referencia del PSP originador del mensaje de transferencia SEPA • 44 Finalidad de la transferencia SEPA (Opcional) • 45 Finalidad de la categoría de la transferencia SEPA (Opcional) A este respecto, se indica: “Cuando un originador haya proporcionado información en una instrucción de pago específica relacionada con un campo opcional DS-02 (con excepción del AT-45), este campo se completará en el mensaje de pago entre PSP, sujeto a cualquier requisito legal o regulatorio anterior”. En la pg. 47 contiene el DS-04 PSP-to-Customer SEPA Credit Transfer Information (Información sobre transferencias de crédito SEPA de PSP a cliente) con la descripción de la información mínima que un Beneficiario PSP debe poner a disposición del Beneficiario (traducción y subrayado de la Agencia): • 02 El nombre del originador • 04 El importe de la transferencia de crédito SEPA en euros • 05 La información de la remesa • 08 El nombre de la parte de referencia del originador (opcional) • 09 El código de identificación de la parte de referencia del originador (opcional) • 10 El código de identificación del originador • 20 El IBAN de la cuenta del beneficiario • 21 El nombre del beneficiario • 24 El código de identificación del beneficiario • 28 El nombre de la parte de referencia del beneficiario (opcional) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 9/24 • 29 El código de identificación de la parte de referencia del beneficiario (opcional) • 41 La referencia del originador de la operación de transferencia de crédito • 42 La fecha de liquidación de la transferencia de crédito SEPA (opcional) • 44 El propósito de la transferencia de crédito SEPA (opcional) A este respecto, se indica: “Reglas aplicables Si alguno de los atributos anteriores, opcional o no, está presente en un mensaje de pago entre PSP (DS-02), el PSP beneficiario deberá poner a disposición del beneficiario su contenido completo, salvo acuerdo previo en contrario. Si el beneficiario y el PSP beneficiario tienen un acuerdo explícito sobre la deducción de cargos, el importe de estos se le informará claramente al beneficiario. Un PSP beneficiario puede omitir la información extendida recibida de la Parte de Referencia (atributos 08, 09, 28, 29 y 44) y no ponerla a disposición de un beneficiario que utilice una interfaz que no cumpla con el estándar XML ISO 20022”. Es decir, se comprueba que la información en el DS-04 que se emite al beneficiario de la transferencia no incluye ninguna dirección ni del Ordenante ni del Beneficiario.
- c)Guía de ayuda para la emisión y presentación de transferencias, cheques, pagarés y pagos domiciliados en formato xml, Versión 01-02-2016 facilitada por Caixabank, S.A. Incluye en su pg. 5 que “La transferencia SEPA es un instrumento de pago básico para efectuar abonos no urgentes en euros, sin límite de importe, entre cuentas bancarias de clientes en el ámbito de la SEPA, de forma totalmente electrónica y automatizada.” En la pg. 6 sobre el cuaderno interbancario 34.14 aludido por Caixabank indica que: “Cuaderno 34-xml para la presentación de transferencias, cheques, pagarés y pagos domiciliados.” Es el cuaderno bancario con el que el cliente ordenante puede presentar ficheros de pagos … en formato xml, mediante el que el ordenante presenta las órdenes en formato estándar ISO 20022 para la emisión de transferencias en euros. El lenguaje XML (Extensible Mark-up Language) es un metalenguaje de etiquetas creado para el intercambio de información estructurada entre diferentes plataformas que permite definir un formato por medio de esquemas xsd, los cuales determinan qué elementos puede contener un documento XML, cómo están organizados, y qué atributos y de qué tipo son los que pueden tener dichos elementos. Mediante el uso del esquema pain.001.001.03.xsd se puede, además, verificar la validez de la forma y contenido de la información intercambiada. De acuerdo con la normativa SEPA (Reglamento UE 260/2012), a partir de febrero de 2016, debe utilizarse este formato para la emisión de transferencias SEPA, a excepción de emisores/ordenantes de personas físicas y/o microempresas (< 10 trabajadores y < 2 MM € de facturación anual), para los que es optativo. “ C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 10/24 En la pg. 12 incluye una “Muestra descriptiva de un fichero 34-xml (Mensaje de iniciación de pagos)” con los siguientes campos: “2.2 Método de pago - TRF=Transferencia 2.19 Nombre del Ordenante - Quien debe el importe al beneficiario o al último beneficiario 2.19 NIF-sufijo ordenante 2.20 Cuenta del ordenante en formato IBAN 2.29 Referencia única ordenante para identificar la operación hasta 35 caracteres 2.30 Referencia única para beneficiario hasta 35 caracteres 2.43 Importe 2.77 BIC de la entidad del beneficiario (opcional, ver 4.1) 2.79 Nombre del beneficiario 2.80 Cuenta del beneficiario en formato IBAN” 5. Mediante una diligencia se ha incorporado una prueba de emisión de transferencia de un usuario de Ibercaja a otra entidad bancaria el 5/7/2024 para comprobar los datos solicitados al emisor de la transferencia recopilados en los siguientes pasos: 1- cuenta de origen: se selecciona la cuenta origen de la transferencia. 2- destino e importe de la transferencia: se rellena cuenta destino, descripción entidad destino e importe. 3- concepto, destinatario y otra información: se solicita rellenar los campos concepto y destinatario. 4- resumen: se revisan los datos introducidos: ordenante y cuenta de origen; cuenta y banco de destino e importe; concepto y destinatario y coste por comisión. Se comprueba que no hay ningún campo denominado “Ampliación remitente de la transferencia”. 6. Mediante una diligencia se incorpora a este expediente la siguiente documentación relativa a una transferencia recibida por un usuario de CaixaBank: 1- resguardo generado por la web de CaixaBank, con los campos: N.º cuenta IBAN y CCC, importe, fecha, remitente, concepto de la transferencia, beneficiario, domicilio beneficiario, nombre ordenante, concepto informado por el ordenante, identificación y referencia del ordenante, nombre del beneficiario. Ninguno de los campos es de dirección del ordenante o contiene una dirección. 2- resguardo generado por la app de CaixaBank, resguardo similar al aportado por la parte reclamada. Se comprueba que los campos de dicho resguardo generado son: fecha valor, número de cuenta, remitente, concepto de la transferencia, beneficiario, domicilio beneficiario. Ninguno de los campos es de dirección del ordenante. QUINTO: De acuerdo con el informe recogido de la herramienta AXESOR, la entidad IBERCAJA BANCO, S.A. es una corporativa constituida en el año 2011, y con un volumen de negocios de (…) miles de euros en el año 2024. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 11/24 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. II Procedimiento Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: “Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos”. De acuerdo con el artículo 64 de la LOPDGDD, y teniendo en cuenta las características de la presunta infracción cometida, se inicia un procedimiento sancionador. El procedimiento tendrá una duración máxima de doce meses a contar desde la fecha del acuerdo de inicio. Transcurrido ese plazo se producirá su caducidad y, en consecuencia, el archivo de actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la LOPDGDD. Si en el plazo estipulado no efectuara alegaciones a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución, según lo establecido en el artículo 64.2.
- f)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP). III Cuestiones previas El artículo 4.1) del RGPD, define «dato personal» como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. El artículo 4.2) del RGPD, define «tratamiento» como: “cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 12/24 consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción.” El artículo 4.7) del RGPD, define al «responsable del tratamiento» o «responsable» como: “la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio u otro organismo que, solo o junto con otros, determine los fines y medios del tratamiento; si el Derecho de la Unión o de los Estados miembros determina los fines y medios del tratamiento, el responsable del tratamiento o los criterios específicos para su nombramiento podrá establecerlos el Derecho de la Unión o de los Estados miembros”. En cuanto a los datos personales afectados, ha quedado constatado que la información se remitió a través de un justificante bancario en el que consta, bajo el concepto de transferencia a su favor: el importe de dicha transferencia junto con la fecha y hora, fecha valor, número de cuenta, nombre y apellidos del remitente (parte reclamante), concepto de la transferencia, beneficiario y un apartado denominado "Ampliación remitente de la transferencia", en el que figura el domicilio postal de la parte reclamante (calle, número, piso, letra, código postal y provincia). Este tipo de datos, así como cualquier otra información que se encuentre referida a personas físicas, tienen la consideración de dato de carácter personal, por lo que su tratamiento está sujeto a la normativa de protección de datos. Por tanto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.1 y 4.2 del RGPD, consta la realización de un tratamiento de datos personales, toda vez que IBERCAJA BANCO, S.A. realiza, entre otros tratamientos, la recogida, registro, conservación, modificación, consulta, utilización, comunicación por transmisión de datos personales de personas físicas, como por ejemplo, el IBAN de la cuenta del ordenante, nombre y dirección del ordenante, el IBAN de la cuenta del beneficiario y el nombre del beneficiario. IBERCAJA BANCO, S.A. realiza esta actividad en su condición de responsable del tratamiento, dado que es quien determina los fines y medios de tal actividad, en virtud del artículo 4.7 del RGPD. IV Obligación incumplida. Integridad y confidencialidad. El artículo 5.1.
- f)“Principios relativos al tratamiento” del RGPD establece: “1. Los datos personales serán: (…)
- f)tratados de tal manera que se garantice una seguridad adecuada de los datos personales, incluida la protección contra el tratamiento no autorizado o ilícito y contra su pérdida, destrucción o daño accidental, mediante la aplicación de medidas técnicas u organizativas apropiadas («integridad y confidencialidad»).” En relación con este principio, el Considerando 39 del referido RGPD señala que: “[…]Los datos personales deben tratarse de un modo que garantice una seguridad y confidencialidad adecuadas de los datos personales, inclusive para impedir el acceso o uso no autorizados de dichos datos y del equipo utilizado en el tratamiento”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 13/24 En el presente caso, la parte reclamante ordenó en fecha 8 de mayo de 2023, a través de la banca digital de Ibercaja, una transferencia a favor de un cliente de otra entidad. La documentación obrante en el expediente ofrece indicios evidentes de que la parte reclamada vulneró el artículo 5.1.
- f)del RGPD, principios relativos al tratamiento, al no garantizar debidamente la confidencialidad de los datos de carácter personal, toda vez que en el justificante de esa transferencia que se facilitó al beneficiario constaba la dirección postal completa de la parte reclamante. Este deber de confidencialidad debe entenderse que tiene como finalidad evitar que se realicen filtraciones de datos no consentidas por los titulares de los mismos. Consta que la parte reclamada ha manifestado en el transcurso de las actuaciones de investigación llevadas a cabo que “la transferencia de 8 de mayo de 2023 que es objeto de este expediente fue ordenada por el reclamante a través de la banca on line (servicio de Ibercaja directo). Esta transferencia fue transmitida por el reclamante de forma individual, es decir el reclamante no envió a Ibercaja un fichero con varias órdenes de transferencia. Se trata de una orden de pago única. Se trata de una orden de transferencia individual que realizó el cliente a través de la banca digital, introduciendo los datos y sin envío ni entrega de ningún fichero xml a Ibercaja, por lo que el cuaderno bancario 34.14, que regula la transmisión de órdenes de pago mediante ficheros enviados a la entidad ordenante, no es aplicable a la transferencia que nos ocupa.” “la transferencia objeto de este expediente se transmite entre proveedores de servicios de pago intervinientes en el entorno SEPA (European Payments Council) y por lo tanto le es aplicable el “Scheme Rulebook de transferencias SEPA”, en su última versión de fecha 13 de diciembre de 2021 que tiene efectos desde 11 de enero de 2022 y que se encuentra disponible en la URL del European Payments Council (EPC) https://www.europeanpaymentscouncil.eu/. En dicha normativa aplicable a este tipo de transferencias se describe (página 46) toda la información que puede conformar el mensaje que se intercambia entre los PSP (Proveedores de Servicios de Pago), en este caso entidad ordenante y entidad beneficiaria de la transferencia. Así: -Como información para que pueda ejecutarse la transferencia ha de transmitirse entre los PSP: El IBAN de la cuenta del ordenante y el nombre del ordenante, el importe de la transferencia en euros, el código BIC del proveedor de servicios de pago del ordenante, el IBAN de la cuenta del beneficiario y el nombre del beneficiario, el código BIC del proveedor de servicios de pago del beneficiario, código de identificación de la transferencia SEPA, referencia del ordenante de la transferencia SEPA, la fecha de liquidación de la transferencia SEPA, número de referencia del proveedor de servicios de pago del ordenante. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 14/24 -Como información adicional para la ejecución de la transferencia esta normativa permite la transmisión entre los PSP de otra serie de datos entre los que se encuentran la dirección del ordenante (obligatorio en algunos casos para la ejecución de la transferencia), código de identificación de la parte de referencia ordenante, propósito de la transferencia … Esta información se transmite entre el proveedor de servicios de pago del ordenante (entidad ordenante de la transferencia) y el proveedor de servicios de pago del beneficiario (entidad beneficiaria de la transferencia) para la ejecución de la transferencia y en previsión asimismo de lo establecido en el Reglamento (UE) 2015/847 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, no se transmite para la confección del justificante que la entidad beneficiaria ha de entregar a su cliente. En este sentido, en las páginas 47 y 48 del citado Rulebook de transferencias SEPA se describe la información que el proveedor de servicios de pago beneficiario necesita poner a disposición del beneficiario de la transferencia (Información de transferencia de crédito SEPA de PSP al cliente), entre la que no se encuentra la dirección del ordenante, ni aún en los casos en que ésta resulte obligatoria, ni otra información susceptible de transmisión entre ambos PSP para la ejecución de la transferencia.” Sin embargo, consta en las actuaciones que la propia parte reclamante, para la solicitud de transferencias de fondos entre particulares que sus clientes ordenan a través del área personal de éstos, disponible en la web de la entidad, no exige que sus clientes cumplimenten su dato personal relativa a la dirección postal de sus domicilios. Por otra parte, consta incorporada diligencia del inspector relativa al documento SEPA citado Scheme Rulebook de transferencias SEPA comprobándose que: 1. Entre la información que el ordenante de la transferencia “puede” indicar a su PSP, en este caso, la información que la parte reclamante puede indicar a IBERCAJA BANCO figura la dirección del propio ordenante. Y se añade al respecto que “Cuando el Originador proporcione alguno de los atributos anteriores (excepto AT-45; véanse las reglas aplicadas en DS-02) en una instrucción de pago, el PSP Originador deberá transferirlos al PSP Beneficiario de conformidad con DS-02, sujeto a cualquier requisito legal o regulatorio prevalente”. En este caso, sin embargo, no consta que la parte reclamante hubiese facilitado su dirección al ordenar la transferencia a través de IBERCAJA BANCO. 2. Las normas relativas a la información o conjunto de datos de pago entre los PSP no incluyen la dirección del ordenante de la transferencia entre la información obligatoria, salvo que “el PSP Ordenante o el PSP Beneficiario se encuentre en un país o territorio SEPA no perteneciente al EEE”, circunstancia esta que no concurre en el presente caso. A este respecto, se indica: “Cuando un originador haya proporcionado información en una instrucción de pago específica relacionada con un campo opcional DS-02 (con excepción del AT-45), este C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 15/24 campo se completará en el mensaje de pago entre PSP, sujeto a cualquier requisito legal o regulatorio anterior”. En base a ello, IBERCAJA BANCO no debió incluir esta información entre los datos de la parte reclamante facilitados a la entidad o PSP beneficiario, en este caso, Caixabank. 3. En las citadas normas se especifica la información que “un Beneficiario PSP debe poner a disposición del Beneficiario”, entre la que no figura la dirección de la persona ordenante. No obstante, al detallar las “reglas aplicables”, se indica que “Si alguno de los atributos anteriores, opcional o no, está presente en un mensaje de pago entre PSP (DS-02), el PSP beneficiario deberá poner a disposición del beneficiario su contenido completo, salvo acuerdo previo en contrario”. Por tanto, tal y como ha quedado expuesto en las actuaciones de investigación y de la información transmitida, la dirección del ordenante solo es obligatoria cuando el PSP SEPA del ordenante o el beneficiario esté localizado en un país o territorio fuera del EEE (Espacio Económico Europeo), que no es el caso. Es decir, la normativa no prevé, para este tipo de transferencias, que se incluya ninguna dirección. No obstante, la dirección particular del reclamante ha quedado indebidamente expuesta. Por tanto, de conformidad con las evidencias de las que se dispone en este momento de acuerdo de inicio de procedimiento sancionador, se considera que los hechos conocidos podrían ser constitutivos de una infracción, imputable a IBERCAJA BANCO, S.A., por vulneración del artículo transcrito anteriormente. V Tipificación de la infracción del artículo 5.1.
- f)del RGPD y calificación a efectos de prescripción El artículo 83.5 del RGPD tipifica como infracción administrativa la vulneración del artículo siguiente, que se sancionará, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20.000.000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía: "
- a)los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9;" Por su parte, la LOPDGDD en su artículo 71, Infracciones, señala que: “Constituyen infracciones los actos y conductas a las que se refieren los apartados 4, 5 y 6 del artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679, así como las que resulten contrarias a la presente ley orgánica”. A los solos efectos del plazo de prescripción, el artículo 72.1 de la LOPDGDD establece lo siguiente: "En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 16/24 una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes:
- a)El tratamiento de datos personales vulnerando los principios y garantías establecidos en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/679." VI Propuesta de sanción A fin de determinar la multa administrativa a imponer se han de observar las previsiones de los artículos 83.1 y 83.2 del RGPD, preceptos que señalan: “1. Cada autoridad de control garantizará que la imposición de las multas administrativas con arreglo al presente artículo por las infracciones del presente Reglamento indicadas en los apartados 4, 9 y 6 sean en cada caso individual efectivas, proporcionadas y disuasorias. 2. Las multas administrativas se impondrán, en función de las circunstancias de cada caso individual, a título adicional o sustitutivo de las medidas contempladas en el artículo 58, apartado 2, letras
- a)a
- h)y j). Al decidir la imposición de una multa administrativa y su cuantía en cada caso individual se tendrá debidamente en cuenta:
- a)la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate, así como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que hayan sufrido;
- b)la intencionalidad o negligencia en la infracción;
- c)cualquier medida tomada por el responsable o encargado del tratamiento para paliar los daños y perjuicios sufridos por los interesados;
- d)el grado de responsabilidad del responsable o del encargado del tratamiento, habida cuenta de las medidas técnicas u organizativas que hayan aplicado en virtud de los artículos 25 y 32;
- e)toda infracción anterior cometida por el responsable o el encargado del tratamiento;
- f)el grado de cooperación con la autoridad de control con el fin de poner remedio a la infracción y mitigar los posibles efectos adversos de la infracción;
- g)las categorías de los datos de carácter personal afectados por la infracción;
- h)la forma en que la autoridad de control tuvo conocimiento de la infracción, en particular si el responsable o el encargado notificó la infracción y, en tal caso, en qué medida;
- i)cuando las medidas indicadas en el artículo 58, apartado 2, hayan sido ordenadas previamente contra el responsable o el encargado de que se trate en relación con el mismo asunto, el cumplimiento de dichas medidas;
- j)la adhesión a códigos de conducta en virtud del artículo 40 o a mecanismos de certificación aprobados con arreglo al artículo 42, y
- k)cualquier otro factor agravante o atenuante aplicable a las circunstancias del caso, como los beneficios financieros obtenidos o las pérdidas evitadas, directa o indirectamente, a través de la infracción”. Por su parte, el artículo 76 “Sanciones y medidas correctivas” de la LOPDGDD dispone: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 17/24 “1. Las sanciones previstas en los apartados 4, 5 y 6 del artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679 se aplicarán teniendo en cuenta los criterios de graduación establecidos en el apartado 2 del citado artículo. 2. De acuerdo a lo previsto en el artículo 83.2.
- k)del Reglamento (UE) 2016/679 también podrán tenerse en cuenta:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos personales.
- c)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- d)La posibilidad de que la conducta del afectado hubiera podido inducir a la comisión de la infracción.
- e)La existencia de un proceso de fusión por absorción posterior a la comisión de la infracción, que no puede imputarse a la entidad absorbente.
- f)La afectación a los derechos de los menores.
- g)Disponer, cuando no fuere obligatorio, de un delegado de protección de datos.
- h)El sometimiento por parte del responsable o encargado, con carácter voluntario, a mecanismos de resolución alternativa de conflictos, en aquellos supuestos en los que existan controversias entre aquellos y cualquier interesado”. En el presente caso, considerando la gravedad de la posible infracción, atendiendo especialmente a las consecuencias que su comisión provoca en el afectado, correspondería la imposición de multa, además de la adopción de medidas, si procede. La multa que se imponga deberá ser, en cada caso individual, efectiva, proporcionada y disuasoria, conforme a lo establecido en el artículo 83.1 del RGPD. Para garantizar estos principios, se considera, con carácter previo, el volumen de negocio de IBERCAJA BANCO (1.303.801 miles de euros en 2024). A efectos de decidir sobre la imposición de una multa administrativa y su cuantía, de conformidad con las evidencias de que se dispone en el presente momento de acuerdo de inicio de procedimiento sancionador, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con las circunstancias siguientes, contempladas en los preceptos antes citados. Con carácter previo, se tiene en cuenta que la infracción afecta a un principio básico relativo al tratamiento de los datos de carácter personal, que la norma sanciona con la mayor gravedad. Asimismo, como elementos determinantes de la gravedad de la infracción, se estima que concurren las circunstancias siguientes: • La naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate, así como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que hayan sufrido (artículo 83.2, letra a), del RGPD): la infracción afecta a un único interesado, la parte reclamante. Las categorías de los datos de carácter personal afectados por la infracción (artículo 83.2, letra g), del RGPD): la infracción cometida está relacionada con la dirección postal de la parte reclamada, que constituye un dato de naturaleza básica. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 18/24 De acuerdo con lo expuesto, la infracción cometida por IBERCAJA BANCO se califica como de gravedad leve. Asimismo, se considera el siguiente factore de graduación en calidad de agravante: La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos personales (artículo 83.2.k, del RGPD en relación con el artículo 76.2, letra b), de la LOPDGDD): la evidente vinculación entre la actividad empresarial y el tratamiento de datos personales de clientes o terceros se justifica por su naturaleza como entidad financiera con una gran implantación y el evidente volumen de tratamientos de datos personales que conlleva su actividad y la prestación de sus servicios, en multitud de casos de la misma naturaleza que la operación de transferencia que ha dado lugar la infracción cometida. Esta relación entre el tratamiento de datos en cuestión y la actividad principal de IBERCAJA BANCO implica una mayor responsabilidad en cuanto a la protección de dichos datos. Además, se consideran el siguiente factor de graduación en calidad de atenuante según el artículo 83.2 del RGPD: • Cualquier otro factor aplicable a las circunstancias del caso (artículo 83.2, letra K), del RGPD): se tiene en cuenta que, con la infracción cometida, únicamente se posibilitó el acceso a los datos de la parte reclamante controvertidos a una única persona, el beneficiario de la transferencia de fondos. El balance de las circunstancias contempladas en el artículo 83.2 del RGPD y 76.2 de la LOPDGDD, con respecto a la infracción cometida al vulnerar lo establecido en el artículo 5.1.
- f)del RGPD, permite fijar inicialmente una sanción de multa administrativa de 70.000,00 euros (setenta mil euros). VII Medidas correctivas De confirmarse la infracción, la resolución que se dicte podrá establecer las medidas correctivas que la entidad infractora deberá adoptar para poner fin al incumplimiento de la legislación de protección de datos personales, en este caso del artículo 5.1.
- f)del RGPD, de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 58.2.
- d)del RGPD, según el cual cada autoridad de control podrá “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado…” Así, se podrá requerir a la entidad responsable para que adecúe su actuación a la normativa de protección de datos personales, con el alcance expresado en los anteriores Fundamentos de Derecho. En el presente acto se establece cuál es la presunta infracción cometida y los hechos que podrían dar lugar a esa posible vulneración de la normativa de protección de datos, de lo que se infiere con claridad cuáles son las medidas a adoptar, sin perjuicio de que el tipo de procedimientos, mecanismos o instrumentos concretos para implementarlas corresponda a la parte sancionada, pues es el responsable del tratamiento quien conoce plenamente su organización y ha de decidir, en base a la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 19/24 responsabilidad proactiva y en enfoque de riesgos, cómo cumplir con el RGPD y la LOPDGDD. No obstante, en este caso, con independencia de lo anterior, de conformidad con las evidencias de que se dispone en el presente momento de acuerdo de inicio de procedimiento sancionador, en la resolución que se adopte se podrá requerir a la parte reclamada para que, en el plazo de 3 MESES, a contar desde la fecha de ejecutividad de la resolución finalizadora de este procedimiento, adopte las medidas adecuadas para garantizar la confidencialidad de los datos personales, conforme a lo establecido en el artículo 5.1.
- f)del RGPD y con el alcance expresado en los anteriores Fundamentos de Derecho. Se advierte que no atender la posible orden de adopción de medidas impuestas por este organismo en la resolución del presente procedimiento sancionador podrá ser considerado como una infracción administrativa conforme a lo dispuesto en el RGPD, tipificada como infracción en su artículo 83.5 y 83.6, pudiendo motivar tal conducta la apertura de un ulterior procedimiento administrativo sancionador. Asimismo, se recuerda que ni el reconocimiento de la infracción cometida ni, en su caso, el pago voluntario de las cuantías propuestas, eximen de la obligación de adoptar las medidas pertinentes para que cese la conducta o se corrijan los efectos de la infracción cometida y la de acreditar ante esta AEPD el cumplimiento de esa obligación. Por lo tanto, a tenor de lo anteriormente expuesto, por la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a IBERCAJA BANCO, S.A., con NIF A99319030, - por la presunta infracción del artículo 5.1.
- f)del RGPD, tipificada conforme a lo dispuesto en el artículo 83.5 del RGPD, calificada como muy grave a efectos de prescripción, en el artículo 72.1
- a)de la LOPDGDD. SEGUNDO: NOMBRAR instructora a B.B.B. y, como secretaria, a C.C.C. indicando que podrán ser recusadas, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP). TERCERO: INCORPORAR al expediente, a efectos probatorios, la reclamación interpuesta por la parte reclamante y su documentación, así como los documentos obtenidos y generados por la Subdirección General de Inspección de Datos en las actuaciones previas al inicio del presente procedimiento sancionador. CUARTO: QUE a los efectos previstos en el art. 64.2
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la sanción que pudiera corresponder sería de multa administrativa de 70.000,00 euros (setenta mil euros), sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 20/24 QUINTO: NOTIFICAR el presente acuerdo a IBERCAJA BANCO, S.A., con NIF A99319030, otorgándole un plazo de audiencia de diez días hábiles para que formule las alegaciones y presente las pruebas que considere convenientes. En su escrito de alegaciones deberá facilitar su NIF y el número de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 56.000 euros (cincuenta y seis mil euros), resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, lo que supondrá la reducción de un 20% de su importe. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 56.000 euros (cincuenta y seis mil euros) y su pago implicará la terminación del procedimiento, sin perjuicio de la imposición de las medidas correspondientes. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 42.000 euros (cuarenta y dos mil euros). En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (56.000 euros o 42.000 euros), deberá hacerlo efectivo mediante su ingreso en la cuenta nº IBAN: ES00-0000-0000-0000-0000-0000 (BIC/Código SWIFT: CAIXESBBXXX) abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento y la causa de reducción del importe a la que se acoge. Asimismo, deberá enviar el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento en concordancia con la cantidad ingresada. Por último, se señala que conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno. 110425-260325 Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 21/24 >> SEGUNDO: En fecha 7 de junio de 2025, IBERCAJA BANCO ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 42.000,00 euros haciendo uso de las dos reducciones previstas en el acuerdo de inicio transcrito anteriormente, lo que implica el reconocimiento de la responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el acuerdo de inicio y su calificación jurídica. TERCERO: En el acuerdo de inicio transcrito anteriormente se señalaba que, de confirmarse la infracción, podría acordarse imponer al responsable la adopción de medidas adecuadas para ajustar su actuación a la normativa mencionada en este acto, de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 58.2
- d)del RGPD, según el cual cada autoridad de control podrá “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado…”. Habiéndose reconocido la responsabilidad de la infracción, procede la imposición de las medidas incluidas en el acuerdo de inicio. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Terminación del procedimiento El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 22/24 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente.” III Pago voluntario y reconocimiento de responsabilidad De conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 85 de la LPACAP, en el acuerdo de inicio notificado se informaba sobre la posibilidad de reconocer la responsabilidad y de realizar el pago voluntario de la sanción propuesta, lo que supondría dos reducciones acumulables de un 20% cada una. Con la aplicación de estas dos reducciones, la sanción quedaría establecida en 42.000,00 euros y su pago implicaría la terminación del procedimiento, sin perjuicio de la imposición de las medidas correspondientes. Tras la notificación del citado acuerdo de inicio, IBERCAJA BANCO ha procedido al reconocimiento de la responsabilidad y al pago voluntario de la sanción, acogiéndose a las dos reducciones previstas. De conformidad con el apartado 3 del artículo 85 LPACAP, la efectividad de las citadas reducciones estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. Debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con los preceptos de la LPACAP, así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia, el ejercicio del pago voluntario por el presunto responsable no exime a la administración de la obligación de resolver y notificar todos los procedimientos, cualquiera que sea su forma de iniciación. De igual forma, el artículo 88 de la citada norma establece que la resolución que ponga fin al procedimiento decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del mismo. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la comisión de las infracciones y CONFIRMAR las sanciones determinadas en la parte dispositiva del acuerdo de inicio transcrito en la presente resolución. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 23/24 La suma de las citadas cuantías arroja una cantidad total 70.000,00 euros. Tras haber procedido IBERCAJA BANCO, S.A. al pronto pago y reconocimiento de responsabilidad, se procede, en virtud del artículo 85 de la LPACAP, a la reducción de un 40% del total mencionado, lo cual supone la cantidad definitiva de 42.000,00 euros. La efectividad de las citadas reducciones está condicionada, en todo caso, al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa. SEGUNDO: DECLARAR la terminación del procedimiento EXP202315107, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. TERCERO: ORDENAR a IBERCAJA BANCO, S.A. para que en el plazo de 3 meses desde que la presente resolución sea firme y ejecutiva, notifique a la Agencia la adopción de las medidas que se describen en los fundamentos de derecho del acuerdo de inicio transcrito en la presente resolución. CUARTO: NOTIFICAR la presente resolución a IBERCAJA BANCO, S.A.. QUINTO: De acuerdo con lo previsto en el artículo 85 de la LPACAP que condiciona la reducción por pago voluntario y reconocimiento de la responsabilidad al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa, la presente resolución será firme en vía administrativa y plenamente ejecutiva a partir de su notificación. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
- c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. No obstante, conforme a lo previsto en el artículo 90.3.
- a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeaepd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contenciosoadministrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 24/24 1259-260325 Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es