1/13 Procedimiento Nº PS/00247/2015 RESOLUCIÓN: R/02515/2015 En el procedimiento sancionador PS/00247/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad BANCO MARE NOSTRUM S.A., vista la denuncia presentada por D. B.B.B., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 8 de mayo de 2014 tuvo entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos una denuncia presentada por D. B.B.B. (en adelante el denunciante) en la que vino a manifestar que se había producido la inclusión de sus datos de carácter personal en ficheros de solvencia patrimonial y crédito, concretamente BADEXCUG, sin requerimiento previo de pago por parte de BANCO MARE NOSTRUM, S.A. (en lo sucesivo entidad denunciada o BMN), por deuda incierta, dado “que aparezco como avalista de un préstamo que nunca he firmado”. Para acreditar estos hechos, aportaba copia de una carta del propio fichero EXPERIAN-BADEXCUG de fecha 15 de noviembre de 2013, como respuesta a una solicitud previa de acceso, en el que se informaba que sus datos personales habían sido dados de alta en BADEXCUG por parte de “MARE NOSTRUM” con fecha de alta el 11 de enero de 2009 como consecuencia de una deuda por importe de 5.482,17 € por un producto financiado de financiación al consumo en calidad de avalista. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de Datos de esta Agencia se solicitó información a las entidades más abajo detalladas. De esta manera, en el informe de actuaciones de investigación E/04167/2014 se detalla lo siguiente: <<Con fecha 22 de agosto de 2014 se solicita información a BANCO MARE NOSTRUM S.A. (en adelante BMN) teniendo entrada en esta Agencia con fecha 12 de septiembre escrito de la entidad en el que manifiesta en relación al requerimiento previo de pago realizado al denunciante: 1. Con fecha de 28/06/2013 BMN firmó un contrato de cesión de deuda con Viento 1 S.A.R.L. En virtud de dicho contrato (incluido como anexo 1) se produjo la cesión de dos deudas contraídas por el denunciante con la entidad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/13 2. Dicha cesión de los créditos fue informada por BMN y Viento 1 al denunciante conforme a las cartas que se adjuntan. No consta devolución de las mismas. Aporta dos cartas a la dirección C/ A.A.A.) de fecha 16/01/2014 informando de deuda de 141.788,21 € y de 31.158,07 € y requiriendo su pago, pudiendo ser incluidos sus datos en ficheros de solvencia en un plazo de 25 días. 3. Conforme a lo anterior, la carta recibida por el denunciante ha debido ser remitida por la empresa cesionaria, y no por BMN. 4. BMN ha realizado consulta a los ficheros de solvencia económica y patrimonial y con fecha de 01/09/2014 el cliente no se encuentra incorporado al mismo. Se incluye dicha consulta como anexo IV. 5. Se adjunta captura de los datos personales en los sistemas de esta Entidad en virtud de las relaciones jurídicas activas que mantiene el denunciante con esta entidad, en el anexo V y VI. En la captura figura la dirección de Los Chapatales (Sevilla). Con fecha 10 de marzo de 2015 se solicita información a IBERASSETS ASSET MANAGEMENT S.L. (en adelante IBERASSETS) teniendo entrada en esta Agencia con fecha 27 de marzo escrito de la entidad en el que manifiesta en relación al requerimiento previo de pago realizado al denunciante: 1. Que IBERASSETS no dispone de ningún fichero ni base de datos de los que extraer la impresión de pantalla con la dirección asociada al denunciante. 2. Que IBERASSETS firmó con la mercantil TDX INDIGO IBERIA, S.L.U., un Contrato de arrendamiento de servicios con fecha 19/09/2013, cuyo objeto es la prestación de servicios de recuperación de deuda (tanto judicial como extrajudicial), en relación con la cartera de créditos adquiridos por su cliente, VIENTO 1, S.á.R.L, quien adquirió la referida cartera a la entidad BMN el 28/06/2013. Se adjunta copia del Anexo 2: Contrato Artículo 12 LOPD, suscrito entre TDX INDIGO IBERIA e IBERASSETS. 3. Se adjunta copia de la comunicación personalizada e individualizada remitida al denunciante, que nos ha sido facilitada por VIENTO 1, S.A.R.L. a través de TDX INDIGO GROUP (perteneciente a GRUPO EQUIFAX), que es la empresa encargada de realizar las notificaciones correspondientes. En dicha comunicación personalizada se identifican los siguientes extremos: a. Fecha de la cesión de créditos suscrita entre BMN y VIENTO 1, S.A.R.L. b. Notario autorizante y número de protocolo. c. Crédito cedido (entidad con la que se firmó el Préstamo, fecha e importe adeudado). d. Titular actual de la deuda y forma de atender el pago de la misma. 4. IBERASSETS no realiza ninguna labor de remisión de comunicaciones, ni realiza ningún tipo de envío ni por sí ni a través de una tercera empresa contratada a tal efecto y no tiene implementado ningún sistema de control de devoluciones de las mismas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/13 Con fecha 1 de abril de 2015 se solicita información a TDX INDIGO IBERIA, S.L.U. (en adelante TDX) teniendo entrada en esta Agencia con fecha 10 de abril escrito de la entidad en el que manifiesta en relación al requerimiento previo de pago realizado al denunciante: 1. TDX INDIGO IBERIA S.L.U. es una Entidad entre cuyas actividades se encuentra la prestación a terceros de los servicios de gestión de cobros a través de sociedades especializadas y despachos de abogados subcontratados. Que esta Entidad, respecto de los datos personales que obran en sus ficheros, actúa como Encargado del Tratamiento en virtud de los Contratos de Prestación de Servicios que tiene suscritos con sus Clientes (Responsables del tratamiento). 2. Que mediante Escritura otorgada el día 8/07/2013, ante notario, BANCO MARE NOSTRUM, S.A. cedió y transmitió a esta Entidad, VIENTO 1, S.á.r.I., los créditos impagado correspondientes a los expedientes números ***EXPTE.1 y ***EXPTE.2, que el Titular mantenía con BMN. Que, por tanto, el Responsable del Tratamiento de los datos relativos al referido Titular es VIENTO. Que la información y los datos del Titular han sido facilitados a TDX por VIENTO, en virtud del Contrato de Prestación de Servicios de fecha 6/09/2013 suscrito entre ambas Entidades. 3. Impresión de pantalla con la dirección que consta en los sistemas de TDX asociada al reclamante: C/ A.A.A.). Ver Anexo 1. 4. Copia de la comunicación personalizada e individualizada enviada al reclamante a la dirección indicada en nombre de BMN y VIENTO. Ver Anexo 2. Constan dos comunicaciones de fecha 16/01/2014 con Nº Ref. ***EXPTE.1 y ***EXPTE.2. 5. El envío de los requerimientos previos de pago no se remitieron por TDX, sino que se remitieron a través de un tercero, esto es, a través de la mercantil EXPERIAN BUREAU DE CREDITO, S.A. 6. Se adjuntan como Anexos 3 y 4 los Certificados emitidos por EXPERIAN el 1/4/2015, entidad a la que VIENTO encargó el servicio de impresión y envío de requerimientos previos de pago, acreditativos del envío de la comunicación al titular de los dos expedientes citados: ***EXPTE.1 y ***EXPTE.2. a. cartas identificativas con referencia, importe y aviso: Se acompaña, como Doc.1, copias de requerimiento previo de pago enviado. b. certificado tercera empresa individualizada de que ha impreso la carta con acreditación identificativa y puesta en correos: EXPERIAN tiene a su vez subcontratada la impresión y envío de las notificaciones de requerimientos previo de pago con terceras empresas, en este caso concreto con IMPRE-LASER, S.L. y RUTA OESTE S.L., con el consentimiento de VIENTO y que dichas notificaciones se envían a través del operador postal UNIPOST. Cada requerimiento previo de pago impreso y enviado por las referidas C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/13 empresas en nombre de EXPERIAN tiene un número secuencial único que permite identificarlo, número que figura en el código de barras del reverso. Los requerimientos enviados son: P*******1 y PP*******2. Las dos cartas se generaron el día 16/01/2014, y se remitió al reclamante, en la siguiente dirección (C/.............1). Se acompaña, como Doc. 2, copia del certificado expedido por IMPRE-LASER, S.L., acreditativo de la impresión de 59.566 cartas de “Requerimientos Previos de Pago” de la “Carga: 22/01/2014”, entre las que están comprendidas las referencias P*******1 y P*******2. c. certificado de correos de la misma fecha de que se han presentado las cartas. Se acompaña, asimismo, como Doc. 3 copia del certificado expedido por RUTA OESTE S.L., acreditativo del envío, a través del operador postal UNIPOST, de 59.566 requerimientos previos de pago correspondientes a la carga del día 22/01/2014 de la entidad VIENTO, y que coinciden con los impresos por IMPRE-LASER. Como Doc. 4 se acompaña copia del certificado de UNIPOST, acreditativo de que, en concepto de Requerimientos previos de pago de la carga de 22/01/2014 de VIENTO, se enviaron un total de 59.566 requerimientos, que corresponden por los impresos y enviados, conforme a los certificados anteriores. Figura asimismo en el certificado, que las cartas fueron enviadas en fechas 23/01/2014 y 24/01/2014. d. Control de devoluciones. EXPERIAN presta además a VIENTO el Servicio de Gestión de devoluciones de requerimientos previos de pago. No se tiene constancia, a fecha de hoy, de que el requerimiento previo de pago haya sido devuelto por los servicios postales. Con fecha 16 de abril de 2015 se solicita información a EXPERIAN información respecto del NIF C.C.C. en relación a deudas informadas por BMN y VIENTO, no habiendo recibido respuesta a fecha del informe>>. TERCERO: En fecha 4 de mayo de 2015 el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a BANCO MARE NOSTRUM, S.A. por la posible infracción del artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD), en relación con el artículo 29.4 de esa misma norma y en relación también con los artículos 38 y 39 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en adelante RLOPD); tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de la citada Ley Orgánica, este último de acuerdo con la redacción dada por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible. CUARTO: Al haber reconocido voluntariamente BANCO MARE NOSTRUM, S.A., por escrito en fecha 26 de mayo de 2015, su responsabilidad en los hechos que se le imputan en el presente procedimiento sancionador, se procedió a elevar al Director de la Agencia Española de Protección de Datos el expediente a los efectos de dictar la oportuna resolución al respecto. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/13 HECHOS PROBADOS PRIMERO: Que con fecha 8 de mayo de 2014 D. B.B.B. manifestó a esta Agencia Española de Protección de Datos que se había producido la inclusión de sus datos de carácter personal en ficheros de solvencia patrimonial y crédito, concretamente BADEXCUG, sin requerimiento previo de pago por parte de BANCO MARE NOSTRUM, S.A., por deuda incierta, dado “que aparezco como avalista de un préstamo que nunca he firmado”. SEGUNDO: Que el fichero de solvencia patrimonial y crédito EXPERIAN-BADEXCUG por escrito de fecha 15 de noviembre de 2013, como respuesta a una solicitud previa de acceso, en el que se informaba que los datos personales de D. B.B.B. habían sido dados de alta en BADEXCUG por parte de “MARE NOSTRUM” con fecha de alta el 11 de enero de 2009 como consecuencia de una deuda por importe de 5.482,17 € por un producto financiado de financiación al consumo en calidad de avalista. TERCERO: Que BANCO MARE NOSTRUM, S.A. manifestó a esta Agencia en fase de alegaciones al Acuerdo de inicio del presente procedimiento sancionador que reconocía voluntariamente su responsabilidad en los hechos imputados. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El artículo 8.1 del Real Decreto 1398/93, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, dispone: “Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento, con la imposición de la sanción que proceda.” En aplicación del anterior precepto y teniendo en cuenta que el denunciado ha reconocido los hechos imputados, se procede a resolver el procedimiento iniciado. III Se imputa a BANCO MARE NOSTRUM, S.A. en el presente procedimiento sancionador la comisión de una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, que dispone que: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/13 con veracidad a la situación actual del afectado”. La Directiva 95/46 CE del Parlamento Europeo y del Consejo, que traspone la LOPD, por su parte, establece en su artículo 6. I.
- d)que “Los Estados miembros dispondrán que los datos personales sean….
- d)exactos, y cuando sea necesario, actualizados. Deberán tomarse todas las medidas razonables para que los datos inexactos o incompatibles, con respeto a los fines para los que fueron recogidos o para los que fueron tratados posteriormente, sean suprimidos o rectificados”, indicando el apartado 6.2 que: “Corresponderá a los responsables del tratamiento garantizar el cumplimiento de los dispuesto en el apartado I”. La obligación establecida en el artículo 4 transcrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. El artículo 29 de la LOPD regula de forma específica los ficheros establecidos para prestar servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, y distingue dentro de ellos dos supuestos. En los ficheros en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias los datos son facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Así, dispone en este sentido, en su apartado 2 el citado artículo: “Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley”. Y el punto 4 de este mismo artículo 29 de la LOPD dispone también que: ”Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. Por su parte, el artículo 37.1 y 3 del RLOPD establece que: “1. El tratamiento de datos de carácter personal sobre solvencia patrimonial y crédito, previsto en el apartado 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, se someterá a lo establecido, con carácter general, en dicha ley orgánica y en el presente reglamento. (…) 3. De conformidad con el apartado 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, también podrán tratarse los datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Estos datos deberán conservarse en ficheros creados con la exclusiva finalidad de facilitar información crediticia del afectado y su tratamiento se regirá por lo dispuesto en el presente reglamento y, en particular, por las previsiones contenidas en la sección segunda de este capítulo”. De este modo, el artículo 38 del mismo Reglamento de Desarrollo de la LOPD determina que: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/13 que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
- a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…).
- b)Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico.
- c)Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación. 2. (…). 3. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y del requerimiento previo al que se refiere el artículo siguiente”. Y el artículo 39 del RLOPD, sobre “Información previa a la inclusión”: “El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra
- c)del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias”. En este caso, la entidad denunciada incorporó a su sistema de información de clientes los datos del denunciante en relación con una financiación al consumo en calidad de avalista. Posteriormente, informó de una deuda imputada asociada a sus datos personales en relación con dicho producto financiero al fichero de morosidad BADEXCUG sin requerimiento previo de pago. En este sentido, con fecha 8 de mayo de 2014 D. B.B.B. manifestó a esta Agencia Española de Protección de Datos que se había producido la inclusión de sus datos de carácter personal en ficheros de solvencia patrimonial y crédito, concretamente BADEXCUG, sin requerimiento previo de pago por parte de BANCO MARE NOSTRUM, S.A., por deuda incierta, dado “que aparezco como avalista de un préstamo que nunca he firmado”. En efecto, tal como consta acreditado en el expediente, el fichero de solvencia patrimonial y crédito EXPERIAN-BADEXCUG por escrito de fecha 15 de noviembre de 2013, como respuesta a una solicitud previa de acceso, en el que se informaba que los datos personales de D. B.B.B. habían sido dados de alta en BADEXCUG por parte de “MARE NOSTRUM” con fecha de alta el 11 de enero de 2009 como consecuencia de una deuda por importe de 5.482,17 € por un producto financiado de financiación al consumo en calidad de avalista. Por su parte, BANCO MARE NOSTRUM, S.A. manifestó a esta Agencia en fase de alegaciones al Acuerdo de inicio del presente procedimiento sancionador que reconocía voluntariamente su responsabilidad en los hechos imputados. Los hechos anteriormente relatados son contrarios al principio de calidad del dato consagrado en el artículo 4.3 en relación con los artículos 38 y 39 del RLOPD, toda C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/13 vez que BANCO MARE NOSTRUM, S.A. mantuvo indebidamente los datos del denunciante en sus propios ficheros en el sentido descrito de ausencia de requerimiento previo de pago, pues los comunicó a BADEXCUG sin dicho requisito, sin que por tanto dicha inscripción hubiese respondido a su situación de entonces (“actual”), al no cumplir con los requisitos establecidos en la normativa precitada sobre protección de datos de carácter personal. IV Consta acreditado en esta Agencia que las entidades asociadas a ficheros de morosidad suministran periódicamente las relaciones de las altas, bajas y modificaciones de los datos de sus clientes para que tales actualizaciones queden registradas en el citado fichero, siendo las entidades informantes las que deciden sobre el alta o la cancelación de los datos de sus clientes del fichero de morosidad. Los datos personales de la persona denunciante son datos que figuran en sus propios ficheros automatizados. Adicionalmente son comunicados al responsable del fichero de solvencia a través de procedimientos que implican un tratamiento automatizado de los datos tratados, cedidos, e incorporados al fichero común de información sobre solvencia patrimonial. La vigente LOPD atribuye la condición de responsables de las infracciones a los responsables de los ficheros (art. 43), concepto que debe integrarse con la definición que de los mismos recoge el artículo 3.d). Este precepto, innovando respecto de la Ley Orgánica 5/1992, incluye en el concepto de responsable tanto al que lo es del fichero como al del tratamiento de datos personales. Conforme al artículo 3.
- d)de la LOPD, el responsable del fichero o del tratamiento es “la persona física o jurídica (...) que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento”. El propio artículo 3 en su apartado
- c)delimita en qué consiste el tratamiento de datos, incluyendo en tal concepto las “operaciones o procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. En este sentido se pronunciaba la Audiencia Nacional en su sentencia de 18 de enero de 2006: “Y que duda cabe que la LOPD comprende bajo su régimen sancionador, al que suministra los datos al responsable del fichero, que es quien en realidad sabe la situación en que se encuentra el crédito, si ha sido o no satisfecho, en que condiciones y en que momento ha tenido lugar. En definitiva es el conocedor de la situación de solvencia en que se encuentra el afectado. Y en caso de que se produzca una modificación de dicha situación, debe informar al responsable del fichero para que este refleje con veracidad la situación actual del afectado” Es preciso, por tanto, determinar si en el presente caso la actividad desarrollada por BANCO MARE NOSTRUM, S.A. puede subsumirse o no en tales definiciones legales. Y ello tanto es así, puesto que la entidad imputada trató automatizadamente en sus propios ficheros los datos relativos al denunciante y a la supuesta deuda (incierta para el denunciante, dado que “aparezco como avalista de un préstamo que nunca he firmado”), datos de los que es responsable conforme al artículo 3.
- d)citado. Adicionalmente, decidió sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento y resolvió autónomamente sobre su incorporación a unos ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito. Dicha comunicación se realizó, a mayor abundamiento, mediante C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/13 un procedimiento que implicaba un tratamiento automatizado de datos cuyo destino era, a su vez, un tratamiento automatizado por parte de los responsables de los ficheros de solvencia, siendo dados de alta al culminar el proceso descrito. De lo expuesto se deduce que dicha entidad ha sido responsable del tratamiento de datos de la persona denunciante en sus propios ficheros, de su comunicación a través de tratamientos automatizados al responsable del fichero común y de que el tratamiento automatizado de la información relativa a la denunciante no responda a los principios de calidad de datos recogidos en el artículo 4.3 de la LOPD (exigencia de que los datos sean exactos y respondan a la situación actual de los afectados). Conforme a lo expuesto, la entidad imputada no se ha limitado a transmitir la información al responsable del fichero común sobre solvencia patrimonial, sino que ha tratado automatizadamente los datos de solvencia en sus propios ficheros, los ha comunicado a través de tratamientos automatizados al fichero común, y, particularmente, ha decidido sobre la finalidad del tratamiento (la calificación en sus ficheros como deudor), el contenido de la información (una supuesta deuda), y el uso del tratamiento (la incorporación a un fichero común de información sobre solvencia patrimonial y crédito, al que pueden acceder terceras entidades para realizar una evaluación o perfil económico de las personas incorporadas al mismo). Todo ello, sin que los datos mantenidos en el fichero de BANCO MARE NOSTRUM, S.A. respondiera a la situación actual del denunciante, pues esta entidad incluyó sus datos personales en BADEXCUG en el sentido analizado de ausencia de requerimiento previo de pago con advertencia de que dicha inclusión podía llevarse a cabo en caso de persistir en el impago de la deuda imputada. Esto supone una vulneración del principio de calidad del dato de la que debe responder BANCO MARE NOSTRUM, S.A. por ser responsable de la veracidad y calidad de los datos existentes en sus ficheros y de los que suministra para que se incluyan y mantengan en el fichero de solvencia patrimonial y crédito. La conclusión, que se desprende de los hechos y fundamentos de derecho expuestos, es que BANCO MARE NOSTRUM, S.A. es responsable de la infracción del principio de calidad del dato, recogido en el artículo 4.3 de la LOPD, en relación con los artículos 38 y 39 del RLOPD, y en los términos del artículo 43, en relación con el artículo 3, apartados
- c)y d), también de la citada Ley Orgánica. V El artículo 44.3.
- c)de la LOPD establece como infracción grave: “Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave”. La Agencia Española de Protección de Datos como ya se ha indicado más arriba ha resuelto numerosos procedimientos sancionadores por incumplimiento de calidad de datos en relación con ficheros de morosidad, tanto por alta improcedente por ser una deuda incierta o por mantener los mismos una vez abonada la deuda, (requisito material: exactitud del dato) o por una deuda no requerida previamente de pago por el acreedor al deudor (requisito formal: requerimiento previo), como es el caso. Por su parte, la Audiencia Nacional decía en su sentencia de fecha 16 de febrero C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/13 de 2001: “Vista la conducta de la hoy actora, cabe apreciar que ha hecho uso de unos datos relativos a la insolvencia de una persona, conculcando los principios y garantías establecidas en la Ley (…) concretamente el de la certeza de los datos, que deben ser exactos, de forma que respondan con veracidad a la situación real del afectado, como exige su artículo 4.3 (…) ha de decirse que la inclusión equivocada o errónea de una persona en el registro de morosos, es un hecho de gran trascendencia de la que se pueden derivar consecuencias muy negativas para el afectado, en su vida profesional, comercial e incluso personal, que no es necesario detallar. En razón de ello, ha de extremarse la diligencia para que los posibles errores no se produzcan”. No olvidemos que se trata de algo muy importante: fichar a ciudadanos como morosos. Es criterio compartido que aquél que utiliza un medio extraordinario de cobro, como es el de inclusión en registros de morosos, debe garantizar el cumplimiento de todos los requisitos materiales y formales ya vistos, y así permitir el empleo de este modo accesorio para conseguir el cobro de la deuda. No aplicar estas exigencias supondría, por lo contrario, utilizar este medio de presión al ciudadano sin las suficientes garantías mínimas para los titulares de los datos personales objeto de anotación en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito. Tanto es así que el Tribunal Supremo considera “intromisión ilegítima en el derecho al honor” acudir a este medio de presión, pues “la inclusión en los registros de morosos no puede ser utilizada por las grandes empresas para buscar el cobro de las cantidades que estimen pertinentes, amparándose en el temor al descrédito personal y menoscabo de su prestigio profesional y denegación a acceso al sistema crediticio” (SSTS. 176/2013 de 6 de marzo y 12/2014 de 22 de enero). Asimismo, añadir que el requerimiento previo de pago serviría para que el afectado “conozca la existencia de la deuda vencida y exigible y la posibilidad de ser incluido en un ficheros de morosos en el supuesto de no hacerla efectiva” (sentencia de fecha 31 de mayo de 2013, rec.392/2011). El principio de calidad de dato, por lo tanto, se configura como principio básico en materia de protección de datos, y así se recoge en numerosas sentencias de la Audiencia Nacional, que excusa cita. La inclusión como moroso del denunciante en BADEXCUG en consecuencia debería de haberse realizado con todo rigor por la entidad imputada para salvaguardar la veracidad de la información a transmitir a los ficheros de solvencia económica que la Ley Orgánica y su Reglamento exigen. Por lo tanto, BANCO MARE NOSTRUM, S.A. ha incurrido en la infracción descrita, ya que el principio de calidad del dato es básico del derecho fundamental a la protección de datos. La entidad mencionada ha tratado los datos de la persona denunciante infringiendo tal principio, lo que supone una vulneración del artículo 4.3 de la LOPD, en relación con su desarrollo reglamentario, conducta que encuentra su tipificación en el artículo 44.3.
- c)de la citada Ley Orgánica. VI El artículo 45 de la LOPD, en sus aparatados 2 a 5, establece, según también la nueva redacción dada por la Ley 2/2011, que: «1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/13 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» El nuevo apartado 5 del artículo 45 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer "la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate", pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/13 imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. Las citadas circunstancias se dan en el presente caso, lo que permite apreciar la existencia de motivos para la aplicación de la facultad contemplada en el artículo 45.5, debido al reconocimiento voluntario de la responsabilidad. Por otra parte debe indicarse que no se ha acreditado la retirada de los ficheros de solvencia, por lo que no cabe deducir la existencia de una regularización diligente. Tampoco se acredita que conociera el reclamante la deuda con anterioridad a dichas inclusiones, de las que tuvo conocimiento por la comunicación facilitada por el propio fichero BADEXCUG. De igual modo, reiterar que dicha inclusión se realizó a instancias de BANCO MARE NOSTRUM, S.A., por lo que no puede aplicarse a este caso el atenuante de que ha existido un proceso de fusión por absorción, pues en el presente caso concreto la inclusión es posterior a la fusión habida. Por ello recordar la especial diligencia y conocimiento de la normativa de protección de datos que se ha de exigir a las entidades profesionales cuando, como ocurre con la entidad imputada, el tratamiento de datos personales constituye parte habitual y esencial de su actividad. Las empresas que por su actividad están habituadas al tratamiento de datos personales deben ser especialmente diligentes y cuidadosas al realizar operaciones con ellos y deben optar siempre por la interpretación más favorable a la salvaguarda del derecho fundamental a la protección de datos (como de forma reiterada sostiene la Audiencia Nacional, por todas, sentencia de 29 de abril de 2010, R.771/2009). En el presente caso, por tanto, teniendo en consideración los criterios de graduación de las sanciones establecidos en el artículo 45, en concreto en su apartado d), y vistas las circunstancias analizadas, procede imponer una multa de 20.000 €. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad BANCO MARE NOSTRUM, S.A. multa de 20.000 € (veinte mil euros) por la infracción del artículo 4.3 de la LOPD, en relación con los artículos 38 y 39 del RLOPD; tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de dicha norma y de conformidad con lo establecido en el artículo 45.5.
- d)de esa misma Ley Orgánica, estos últimos de acuerdo con la redacción dada por la Ley 2/2011. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente Resolución a BANCO MARE NOSTRUM, S.A. y a D. B.B.B.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/13 Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es