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PS-00247-2019

1/16 936-031219  Procedimiento Nº: PS/00247/2019 RESOLUCIÓN R/00296/2020 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO En el procedimiento sancionador PS/00247/2019, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a GLOBAL BUSINESS TRAVEL SPAIN S.L.U., vista la denuncia presentada por A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 30 de marzo de 2020, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a GLOBAL BUSINESS TRAVEL SPAIN S.L.U. (en adelante, el reclamado), mediante el Acuerdo que se transcribe: << Procedimiento Nº: PS/00247/2019 935-240719 ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 13/02/2019 tuvo entrada en la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) una reclamación de D.ª A.A.A. (en adelante, la reclamante) frente a la entidad GLOBAL BUSINESS TRAVEL SPAIN, S.L.U., con NIF B85376630 (en adelante, la reclamada). La reclamante expone como fundamento de su reclamación que un empleado de la empresa reclamada ha accedido a sus datos de salud y los ha comunicado, al menos, a otros dos empleados de esa entidad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/16 Manifiesta que el jefe de Prevención de Riesgos Laborales abrió, escaneó y envió por correo electrónico a su jefe inmediato, con copia a ella, los resultados de las pruebas médicas que le practicaron en un reconocimiento promovido por la empresa y no, como habría sido lo correcto, sólo el informe emitido por la Mutua con la conclusión de apto o no apto para el trabajo. Añade que la Mutua había enviado a la empresa reclamada el resultado de sus pruebas médicas en un sobre cerrado dirigido a su atención y que sus datos de salud también fueron comunicados a otras personas de la empresa como D.ª B.B.B. La reclamante explica que ha prestado sus servicios en la entidad reclamada como agente de viajes de empresa hasta el 02/01/2019 y que el 15/10/2018 se realizó un reconocimiento médico en la Mutua Valore Prevención que era necesario para incorporarse a trabajar en las instalaciones de una empresa cliente que exigía el “apto médico” para que los trabajadores externos accedieran al edificio. Que, realizadas las pruebas, y a la espera de los resultados de la analítica, la Mutua le facilitó un apto provisional y quedó en entregar en el centro de trabajo el apto definitivo una vez recibido. Declara que, transcurridos 15 días desde el reconocimiento médico, solicitó a la Mutua telefónicamente que subiera a la web el resultado del reconocimiento a lo que aquélla respondió que debido a que había estado un largo tiempo de baja no podían enviárselo on line y que lo remitirían impreso a la oficina central de la empresa y sede social, en ***DIRECCION.1, indicando que había sido enviado por correo el 29/10/2018 por lo que estaría próximo a recibirse. Explica que tras la conversación mantenida con la Mutua se dirigió por email a su jefe superior, D. C.C.C., para informarle de que su reconocimiento médico estaba próximo a recibirse en la sede central y pedirle que, toda vez que él tenía previsto hacer una visita a las instalaciones de la empresa cliente en la que ella se encontraba desplazada trabajando, se lo llevara en persona. Y para el caso de que el correo no hubiera llegado antes de dicha visita, le pedía que estuviera pendiente para avisarla y ella pasaría por las oficinas de la reclamada a recogerlo personalmente. Añade que D.C.C.C. le respondió que procedía a reenviar su email a D. D.D.D., responsable de prevención de riesgos laborales de la empresa para que le ayudara. La reclamante afirma que el 05/11/2018, con ocasión de la visita que D.C.C.C. hizo a las instalaciones en las que trabajaba, le informó de que aún no había llegado el informe médico escrito “pero que otra jefa, B.B.B., ya tenía el informe del apto definitivo y que ya había subido a la plataforma del cliente y que no me preocupara”. En fecha 08/11/2018 lee un email recibido el día anterior remitido por D. D.D.D., responsable de riesgos laborales, al jefe de la reclamante, D. C.C.C., con copia a ella, con el que anexa además del informe del apto, el resultado completo del reconocimiento médico fotocopiado y escaneado en blanco y negro. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/16 La reclamante alega que la información médica venía en un sobre cerrado a su nombre con la indicación de que era confidencial y que D. D.D.D., después de escanear los resultados recibidos, destruyó el documento en el que se recogían. Anexa a su reclamación, entre otros, copia de los documentos siguientes: - Correo electrónico de fecha 05/11/2018 enviado por D. D.D.D. “Para” prevención de riesgos laborales, con copia a la reclamante, en el que consta como “Asunto” “RV: valora prevención informa-Reconocimiento médico A.A.A.”. El texto es el siguiente: “E.E.E., por favor, puedes realizar las gestiones para que A.A.A. pueda seguir entrando en Iberdrola. Muchas gracias”. - Correo electrónico remitido el 07/11/2018 por D. D.D.D. “para” C.C.C. con copia a la reclamante. Lleva anexo un documento en pdf. El texto del mensaje es el siguiente: “Hola, Acabo de recibir el informe de A.A.A., os lo paso escaneado”. - Correo electrónico que la reclamante envía el 16/11/2018 al departamento de Recursos Humanos (RRHH), a la atención de F.F.F.. Explica que escribe este email para dejar constancia de un incidente muy grave. - Correo electrónico remitido a la reclamante por “Recursos Humanos” el 04/12/2019 en el que figura como “Asunto” “Incidente reconocimiento médico A.A.A.”. En su texto lamentan lo ocurrido; confirman que D. D.D.D. ha hablado con la reclamante pidiéndole disculpas y le informan de que la compañía ha realizado las gestiones oportunas para que toda la documentación enviada sea eliminada y se han establecido medios para que esto no vuelva a suceder. SEGUNDO: A. De acuerdo con el mecanismo previo a la admisión a trámite de las reclamaciones que se formulan ante la AEPD, previsto en el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo, LOPDGDD), en el marco del E/4046/2019, se dio traslado de la reclamación a la reclamada para que procediera a su análisis y diera respuesta en el plazo de un mes a la información solicitada. El escrito se notificó a la reclamada electrónicamente siendo la fecha de puesta a disposición en la sede electrónica el 12/04/2019 y la fecha de aceptación de la notificación el 15/04/2019 como lo acredita el certificado expedido por la FNMT que obra en el expediente. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/16 Transcurrido el plazo de un mes otorgado para evacuar el trámite, la reclamada no había respondido a la solicitud informativa de la AEPD. B. En fecha 18/06/2019, analizada la documentación que obraba en el expediente, la Directora de la AEPD dictó resolución en el marco del E/ 7551/2019, en la que acordó admitir a trámite la reclamación. El citado acuerdo se notificó a la reclamante y, como consecuencia de un incidente en la gestión electrónica de las notificaciones, también a la entidad GLOBAL BUSINESS TRAVEL SPAIN S.L.U., la reclamada. El artículo 65.4 de la LOPDGDD dispone que “La decisión sobre la admisión o inadmisión a trámite, (…), deberá notificarse al reclamante en el plazo de tres meses” (el subrayado es de la AEPD). Esta Agencia, en cumplimiento de tal disposición no comunica los acuerdos de admisión a trámite a los reclamados. El hecho de que se hubiera notificado indebidamente a la entidad reclamada el acuerdo de admisión a trámite unido a que el citado acuerdo no especificaba quién era el destinatario de la notificación -por ser innecesario ya que sólo se notifica al reclamantey al mismo tiempo otorgaba a los “interesados” la posibilidad de interponer recurso potestativo de reposición, propició que la reclamada estimara que estaba legitimada para recurrir el acuerdo de admisión a trámite. Las circunstancias relatadas dieron lugar a que la reclamada interpusiera ante esta Agencia un recurso potestativo de reposición contra el acuerdo de admisión a trámite en el que solicitaba que se dejara sin efecto el referido acuerdo (RR/120/2020). La Agencia -como hizo constar en la resolución del RR/120/2020)- optó por dar curso al citado recurso pese a que el recurrente no estaba legitimado para recurrir (ex artículo 112.1 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común, en adelante LPACAP). Esta Agencia -habida cuenta de que, efectivamente, se había notificado al recurrente el acuerdo de admisión a trámite de la reclamación y habida cuenta de que el texto del citado acuerdo propiciaba que erróneamente hubiera interpretado que estaba legitimado para recurrir- respondió al recurso formulado. La resolución desestimatoria del RR/120/2020 fue notificada a la reclamada y recurrente el 11/05/2020 (fecha de aceptación de la notificación electrónica). La recurrente, ahora la reclamada, ha manifestado que la reclamante pasó el reconocimiento médico ante la Mutua el 15/09/2019 y comunicó a su jefe inmediato, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/16 C.C.C., que, dado que el informe llegaría a la empresa, “tan pronto lo recibiera, se lo enviara a Iberdrola (no que se lo trajera, como dice la denuncia). Nótese que no se especificaba en las instrucciones de A.A.A. cómo debía hacerse el envío, es decir, si por correo postal, correo electrónico u otro medio, solamente que se lo enviara a Iberdrola”. Añadió que el informe de la Mutua Valora llegó a la sede de la entidad reclamada el 07/11/2019, por correo “en un sobre a nombre de la entidad” “por lo que dada la situación de urgencia, como se ha explicado, el responsable de prevención de riesgos laborales D.D.D., lo escaneó y lo envió inmediatamente, por correo electrónico en la cadena de correos donde se estaba tratando el tema y en la que estaba, además de A.A.A. …, su jefe inmediato C.C.C.” La reclamada ha afirmado que tras tener noticia de lo acaecido adoptó diversas medidas: solicitó a las personas involucradas y que pudieron tener contacto con el expediente una explicación y el borrado inmediato de la información. La dirección de RRHH de la entidad solicitó información al técnico de prevención de riesgos laborales quien respondió a través de email de 19/11/2018 cuya copia se aporta. Añade que esta persona, D.D.D.D. causó baja en la empresa el 26/03/2019 sin especificar los motivos. Afirma también que solicitó información sobre el incidente a los empleados D. C.C.C. y D.ª B.B.B. y que por el Departamento de Tecnologías se procedió al borrado en los terminales de D. D.D.D. y Dª. C.C.C. del informe transmitido. La reclamada anexó a su escrito de recurso de reposición, entre otros documentos, los siguientes correos electrónicos: - Enviado por la reclamante a D. C.C.C. el 05/11/2018: “(…) He contactado con Valora prevención porque me ha llegado el email para que le solicite fecha para el reconocimiento médico cuando lo hice el pasado 15 de Octubre (…). Me informan en Valora que …el informe médico no lo ponen en la web para que pueda descargarlo, sino que lo imprimen y lo envían a ***DIRECCION.1 a mi atención. Me han comentado que lo imprimieron el pasado 29 de Octubre por lo que si no ha llegado ya estará a punto de llegar a la oficina. Te informo de ello por si te lo entregan y si me lo puedes hacer llegar a Iberdrola.” - Enviado por D. D.D.D. el 09/11/2018: “(…) El informe completo sobre su reconocimiento lo recibí en la oficina el lunes y tras escanearlo y enviárselo lo destruí, puedes por favor solicitar que le envíen a ella el informe completo de nuevo??” - Enviado por “Prevención” a “G.G.G., H.H.H., Recursos Humanos…” el 19/11/2018: “Como comenta A.A.A. en el correo, es cierto, desde Valora enviaron el informe de su reconocimiento a mi atención a la oficina de Barcelona y por error lo escanee y se lo envié sin darme cuenta que estaba respondiendo a un correo de C.C.C. en lugar de a ella sola…” - Enviado por D. C.C.C. a D. D.D.D. el 28/11/2018: “Te confirmo que ese C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/16 documento fue borrado ese mismo día ya que solo abrí la página que decía que era APTO PARA TRABAJAR EN INPLANTS. El resto no lo llegué a mirar.” FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en los artículos 47 y 48 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar y para resolver este procedimiento. II El artículo 58 del RGPD, “Poderes”, señala: “2 Cada autoridad de control dispondrá de todos los siguientes poderes correctivos indicados a continuación: (…) i)imponer una multa administrativa con arreglo al artículo 83, además o en lugar de las medidas mencionadas en el presente apartado, según las circunstancias del caso particular (…)” III El RGPD se ocupa en el artículo 5 de los principios que han de regir el tratamiento de los datos personales y menciona entre ellos los de “integridad y confidencialidad”: “1. Los datos personales serán: (…)

  1. f)tratados de tal manera que se garantice una seguridad adecuada de los datos personales, incluida la protección contra el tratamiento no autorizado o ilícito o contra C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/16 su pérdida, destrucción o daño accidental, mediante la aplicación de medidas técnicas u organizativas apropiadas (<<integridad y confidencialidad>>) El artículo 5.2. RGPD añade: “El responsable del tratamiento será responsable del cumplimiento de los dispuesto en el apartado 1 y capaz de demostrarlo (<<responsabilidad proactiva>>)” Enmarcado en el capítulo IV, “Responsable del tratamiento y encargado del tratamiento”, el RGPD dedica el artículo 32 a la “Seguridad del tratamiento” precepto que dispone: “1. Teniendo en cuenta el estado de la técnica, los costes de aplicación, y la naturaleza, el alcance, el contexto y los fines del tratamiento, así como riesgos de probabilidad y gravedad variables para los derechos y libertades de las personas físicas, el responsable y el encargado del tratamiento aplicarán medidas técnicas y organizativas apropiadas para garantizar un nivel de seguridad adecuado al riesgo, que en su caso incluya, entre otros:
  2. a)la seudonimización y el cifrado de datos personales;
  3. b)la capacidad de garantizar la confidencialidad, integridad, disponibilidad y resiliencia permanentes de los sistemas y servicios de tratamiento;
  4. c)la capacidad de restaurar la disponibilidad y el acceso a los datos personales de forma rápida en caso de incidente físico o técnico;
  5. d)un proceso de verificación, evaluación y valoración regulares de la eficacia de las medidas técnicas y organizativas para garantizar la seguridad del tratamiento. 2. Al evaluar la adecuación del nivel de seguridad se tendrán particularmente en cuenta los riesgos que presente el tratamiento de datos, en particular como consecuencia de la destrucción, pérdida o alteración accidental o ilícita de datos personales transmitidos, conservados o tratados de otra forma, o la comunicación o acceso no autorizados a dichos datos. 3. La adhesión a un código de conducta aprobado a tenor del artículo 40 o a un mecanismo de certificación aprobado a tenor del artículo 42 podrá servir de elemento para demostrar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado 1 del presente artículo. 4. El responsable y el encargado del tratamiento tomarán medidas para garantizar que cualquier persona que actúe bajo la autoridad del responsable o del encargado y tenga acceso a datos personales solo pueda tratar dichos datos siguiendo instrucciones del responsable, salvo que esté obligada a ello en virtud del Derecho de la Unión o de los Estados miembros.” (El subrayado es de la AEPD) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/16 La vulneración del artículo 32 del RGPD se encuentra tipificada en el artículo 83.4 en los siguientes términos: “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 10.000.000 Eur como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4% como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
  6. a)las obligaciones del responsable y del encargado a tenor de los artículos 8,11,25 a 39, 42 y 43;” A efectos de prescripción, la Ley Orgánica 3/2018, de Protección de Datos Personales y Garantías de los derechos Digitales (LOPDGDD) califica de infracción grave en su artículo 73.
  7. f)“La falta de adopción de aquellas medidas técnicas y organizativas apropiadas para garantizar un nivel de seguridad adecuado al riesgo del tratamiento, en los términos exigidos por el artículo 32.1 del Reglamento (UE) 2016/679” IV La conducta que es objeto de la presente reclamación se concreta en la apertura por un empleado de la entidad reclamada -el jefe de Prevención de Riesgos Laborales- del sobre que contenía los resultados de las pruebas médicas realizadas a la reclamante por la Mutua, que, presuntamente, iba dirigido a la atención de la reclamante; en escanearlo y en comunicarlo por correo electrónico a otros empleados de la compañía. La documentación que obra en el expediente aportada por la reclamada corrobora que el informe médico de la reclamante que la reclamada recibió de la Mutua Valore fue abierto por D. D.D.D., escaneado y enviado por email como documento adjunto tanto a D. C.C.C., jefe de la reclamante, como a ella misma. Nos remitimos en tal sentido al email de 19/11/2018 enviado desde “Prevención”, entendemos que por D. D.D.D., a Recursos Humanos. Por otra parte, a tenor de los documentos aportados por la reclamante y la reclamada no se evidencia que el jefe de Prevención de Riesgos Laborales hubiera conocido la información que se incluía en el documento. Se suma a la anterior consideración que D. C.C.C., jefe de la reclamante, quien como queda demostrado recibió un email de D. D.D.D. que contenía como archivo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/16 adjunto el documento con los resultados de las pruebas médicas de la afectada, manifestó en el correo electrónico enviado el 28/11/2018 que sólo abrió la página que decía que la reclamante era apta para trabajar en inplants y que el resto del documento no lo llegó a mirar. La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha sostenido de forma reiterada en sus resoluciones, durante la vigencia de la Ley Orgánica 15/1999, de protección de datos de carácter personal (LOPD), que la vulneración del principio de confidencialidad, en tanto es una infracción de resultado, presupone que se ha producido una efectiva revelación de datos a un tercero no legitimado para conocerlos. De tal modo que, aunque la conducta desplegada pudiera dar lugar a una revelación de datos a terceras personas, si ésta no se ha producido de manera efectiva y ha quedado acreditada -sin que sea admisible la simple presunción- no es posible imputar una infracción de esa naturaleza; infracción del deber que establecía el artículo 10 de la derogada LOPD y que en la actualidad recoge el artículo 5.1.
  8. f)del RGPD. Así pues, en este trámite del procedimiento, y sin perjuicio del resultado de la instrucción, no existen evidencias para atribuir a la reclamada, tal y como alega la reclamante, una vulneración del principio de confidencialidad. La documentación que obra en el expediente pone de manifiesto que la reclamada no tenía implementados entre su personal los criterios de actuación respecto a los documentos de carácter privado que contuvieran datos de salud de los empleados. Es más, a excepción del correo electrónico enviado por D. C.C.C. a finales de noviembre de 2018, parece que el personal de la empresa da el mismo tratamiento al informe emitido por la Mutua sobre la condición de apto o no apto para el trabajo que al resultado de las pruebas médicas a las que se sometió la reclamante. El artículo 32 del RGPD obliga al responsable del tratamiento a adoptar las medidas que garanticen que cualquier persona que actúe bajo su autoridad y tenga acceso a datos personales solo pueda tratar dichos datos siguiendo instrucciones del responsable. Y a su vez, esas instrucciones tienen que apoyarse en una previa valoración del riesgo que implica cada uno de los tratamientos que se efectúan para la debida garantía de la seguridad de los datos. Máxime cuando la reclamada, en cumplimiento de la política de salud laboral que tienen implementadas las empresas clientes (en este caso Iberdrola) era plenamente consciente de que aquellos de sus empleados que se trasladaran al inplant debían de someterse a un reconocimiento médico y que el “informe de apto para el trabajo” que debía comunicarse a la citada empresa cliente se recibía junto con los resultados de las pruebas médicas efectuadas, resultados que contenían datos de salud para cuyo tratamiento la empresa reclamada carecía de legitimación. En esa línea argumental el Considerando 74 del RGPD dice que “Debe quedar establecida la responsabilidad del responsable del tratamiento por cualquier tratamiento de datos personales realizado por él mismo o por su cuenta. En particular, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/16 el responsable debe estar obligado a aplicar medidas oportunas y eficaces y ha de poder demostrar la conformidad de las actividades de tratamiento con el presente Reglamento, incluida la eficacia de las medidas. Dichas medidas deben tener en cuenta la naturaleza, el ámbito, el contexto y los fines del tratamiento así como el riesgo para los derechos y libertades de las personas físicas.” (El subrayado es de la AEPD) De conformidad con las evidencias de las que se dispone en esta fase del procedimiento y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se estima que la conducta de la reclamada que es objeto de valoración en el presente expediente sancionador -concretada en la apertura del sobre con los resultados de las pruebas médicas a las que la reclamante se sometió en la Mutua Valore, en el escaneado del documento y en su remisión por correo electrónico, al menos, a un empleado de la entidad- vulnera el artículo 32.2 y 32.4 del RGPD, infracción sancionada en el artículo 83.4.a, del ciado RGPD. V A fin de concretar el importe de la multa administrativa que correspondería imponer se ha de estar a las previsiones de los artículos 83.1 y 83.2 del RGPD, preceptos que señalan: “Cada autoridad de control garantizará que la imposición de las multas administrativas con arreglo al presente artículo por las infracciones del presente Reglamento indicadas en los apartados 4, 9 y 6 sean en cada caso individual efectivas, proporcionadas y disuasorias.” “Las multas administrativas se impondrán, en función de las circunstancias de cada caso individual, a título adicional o sustitutivo de las medidas contempladas en el artículo 58, apartado 2, letras
  9. a)a
  10. h)y j). Al decidir la imposición de una multa administrativa y su cuantía en cada caso individual se tendrá debidamente en cuenta:
  11. a)la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate así como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que hayan sufrido;
  12. b)la intencionalidad o negligencia en la infracción;
  13. c)cualquier medida tomada por el responsable o encargado del tratamiento para paliar los daños y perjuicios sufridos por los interesados;
  14. d)el grado de responsabilidad del responsable o del encargado del tratamiento, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 11/16 habida cuenta de las medidas técnicas u organizativas que hayan aplicado en virtud de los artículos 25 y 32;
  15. e)toda infracción anterior cometida por el responsable o el encargado del tratamiento;
  16. f)el grado de cooperación con la autoridad de control con el fin de poner remedio a la infracción y mitigar los posibles efectos adversos de la infracción;
  17. g)las categorías de los datos de carácter personal afectados por la infracción;
  18. h)la forma en que la autoridad de control tuvo conocimiento de la infracción, en particular si el responsable o el encargado notificó la infracción y, en tal caso, en qué medida;
  19. i)cuando las medidas indicadas en el artículo 58, apartado 2, hayan sido ordenadas previamente contra el responsable o el encargado de que se trate en relación con el mismo asunto, el cumplimiento de dichas medidas;
  20. j)la adhesión a códigos de conducta en virtud del artículo 40 o a mecanismos de certificación aprobados con arreglo al artículo 42, y
  21. k)cualquier otro factor agravante o atenuante aplicable a las circunstancias del caso, como los beneficios financieros obtenidos o las pérdidas evitadas, directa o indirectamente, a través de la infracción.” Respecto al apartado
  22. k)del artículo 83.2 del RGPD, la LOPDGDD, artículo 76, “Sanciones y medidas correctivas”, dispone: “2. De acuerdo con lo previsto en el artículo 83.2.
  23. k)del Reglamento (UE) 2016/679 también podrán tenerse en cuenta:
  24. a)El carácter continuado de la infracción.
  25. b)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos personales.
  26. c)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  27. d)La posibilidad de que la conducta del afectado hubiera podido inducir a la comisión de la infracción.
  28. e)La existencia de un proceso de fusión por absorción posterior a la comisión de la infracción, que no puede imputarse a la entidad absorbente.
  29. f)La afectación a los derechos de los menores.
  30. g)Disponer, cuando no fuere obligatorio, de un delegado de protección de datos.
  31. h)El sometimiento por parte del responsable o encargado, con carácter voluntario, a mecanismos de resolución alternativa de conflictos, en aquellos supuestos en los que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 12/16 existan controversias entre aquellos y cualquier interesado.” Se toman en consideración en calidad de agravantes las circunstancias siguientes: - El artículo 83.2.
  32. f)del RGPD que se refiere al “grado de cooperación con la autoridad de control con el fin de poner remedio a la infracción y mitigar los posibles efectos adversos”. Recordemos que la reclamada no respondió a la solicitud informativa de esta Agencia, previa a la admisión a trámite de la reclamación, pese a que consta acreditada la correcta recepción de la notificación del escrito de solicitud informativa. - El artículo 83.2.
  33. g)del RGPD relativo a las categorías de datos de carácter personal afectados por la infracción, pues éstos eran datos de salud de la reclamante. - La evidente vinculación entre la actividad empresarial de la reclamada y el tratamiento de datos personales, no sólo de sus empleados sino también de personas físicas para las que se gestionan los viajes ya que ésa es la actividad empresarial de la compañía (artículo 83.2.k, del RGPD en relación con el artículo 76.2.b, de la LOPDGDD) En calidad de atenuantes serían de aplicación las circunstancias siguientes: -La prevista en el artículo 83.2.
  34. a)RGPD, que alude a la gravedad de la infracción teniendo en cuenta, entre otras variables, el propósito de la operación de tratamiento y el nivel de daños y perjuicios que el afectado haya sufrido. El propósito de la operación de tratamiento era lícito: trasladar a la reclamante los resultados confidenciales de sus pruebas médicas, No lo era, sin embargo, la forma utilizada para ello. Esto es, la conducta en la que se materializa la vulneración de la obligación que incumbe a la entidad de adoptar las medidas que garanticen la seguridad de los datos y la efectividad de dichas medidas. Además, a tenor de la documentación obrante en el expediente no se evidencia que la reclamante haya sufrido considerables daños y perjuicios. - La prevista en el artículo 83.2.
  35. k)del RGPD que menciona “cualquier otro factor…atenuante aplicable a las circunstancias del caso”. En este sentido, se ha de valorar positivamente que antes de que tuviera entrada en esta Agencia la reclamación que nos ocupa (el 13/02/2019) la entidad había activado mecanismos internos para conocer los hechos acaecidos, había interrogado a las personas involucradas en ellos y ordenado que se borrara de los servidores toda la información relativa a los resultados médicos de la reclamante. Así las cosas, de conformidad con la exposición precedente, estimamos que la reclamada incurrió en una infracción del artículo 32, apartados 2 y 4, del RGPD C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 13/16 sancionada en el artículo 83.4.a del citado Reglamento (UE) 2016/657 y que, valoradas las circunstancias modificativas de la responsabilidad, tanto adversas como favorables, contempladas en el artículo 83.2 del RGPD, el importe de la multa administrativa a imponer sería de 5.000 euros. Por lo tanto, a tenor de lo anteriormente expuesto, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a GLOBAL BUSINESS TRAVEL SPAIN S.L.U., con NIF B85376630, por la presunta infracción del artículo 32, apartados 2 y 4, del RGPD tipificada en el artículo 83.4.
  36. a)del RGPD. SEGUNDO: NOMBRAR instructora a R.R.R. y secretario S.S.S., indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP). TERCERO: INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos de prueba, la reclamación interpuesta por el reclamante y su documentación anexa, así como los documentos obtenidos y generados por la Subdirección General de Inspección de Datos. CUARTO: QUE a los efectos previstos en el art. 64.2
  37. b)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), la sanción que pudiera corresponder sería una multa administrativa por importe de 5.000 € (cinco mil euros), sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. QUINTO: NOTIFICAR el presente acuerdo a GLOBAL BUSINESS TRAVEL SPAIN S.L.U., con NIF B85376630, otorgándole un plazo de audiencia de diez días hábiles para que formule las alegaciones y presente las pruebas que considere convenientes. En su escrito de alegaciones deberá indicar su NIF y el número de procedimiento que aparece en el encabezamiento de este documento. Si en el plazo estipulado no efectuara alegaciones el acuerdo de inicio podrá ser considerado propuesta de resolución, según lo establecido en el artículo 64.2.
  38. f)de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 14/16 LPACAP. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la LPACAP, en caso de que la sanción a imponer fuese de multa, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 4.000€ resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo, podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, lo que supondrá la reducción de un 20% de su importe. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 4.000€ y su pago implicará la terminación del procedimiento. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 3.000 €. En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. Si optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente, 40.000 euros o 30.000 euros, deberá hacerlo efectivo mediante su ingreso en la cuenta nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento y la causa de reducción del importe a la que se acoge. Asimismo, deberá enviar el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento en concordancia con la cantidad ingresada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 15/16 El procedimiento tendrá una duración máxima de nueve meses a contar desde la fecha del acuerdo de inicio o, en su caso, del proyecto de acuerdo de inicio. Transcurrido ese plazo se producirá su caducidad y, en consecuencia, el archivo de actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la LOPDGDD. Por último, se señala que conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos >> SEGUNDO: En fecha 6 de junio de 2020, el reclamado ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 3000 euros haciendo uso de las dos reducciones previstas en el Acuerdo de inicio transcrito anteriormente, lo que implica el reconocimiento de la responsabilidad. TERCERO: El pago realizado, dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento, conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en el art. 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para sancionar las infracciones que se cometan contra dicho Reglamento; las infracciones del artículo 48 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones (en lo sucesivo LGT), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84.3 de la LGT, y las infracciones tipificadas en los artículos 38.3 c),
  39. d)e
  40. i)y 38.4 d),
  41. g)y
  42. h)de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico (en lo sucesivo LSSI), según dispone el artículo 43.1 de dicha Ley. II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 16/16 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente. De acuerdo con lo señalado, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento PS/00247/2019, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a GLOBAL BUSINESS TRAVEL SPAIN S.L.U.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
  43. c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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