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PS-00247-2021

1/10  Procedimiento Nº: PS/00247/2021 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Mediante Acuerdo de fecha 18/06/21, se inició el procedimiento sancionador, PS/0247/2021, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a Dª A.A.A. con NIF.: ***NIF.1, titular de la página web: https://ataviadastyle.com/ , (en adelante, “la parte reclamada”), por presunta infracción de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio Electrónico (LSSI), y en base a los siguientes: ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 17/12/20, tuvo entrada en esta Agencia escrito de reclamación presentado por D. B.B.B., (en adelante, “la parte reclamante”), en el cual, entre otras, se indicaba: “La web en cuestión https://ataviadastyle.com/ está incumpliendo los artículos 12 y 13 del RGPD. Se sigue haciendo referencia a la normativa ya derogada (LO 15/1999). A través de la instalación de cookies, no recoge el consentimiento de los destinatarios de servicios ni hace bloqueo alguna cuando accedes a la web, por lo que está, además, infringiendo el artículo 22.2 de la LSSI”. SEGUNDO: Con fecha 17/02/21, por parte de esta Agencia se dirigió requerimiento informativo a la parte reclamada, de conformidad con lo estipulado en el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales, (“LOPDGDD”). TERCERO: Con fecha 08/04/21, se recibió en esta Agencia escrito de contestación al requerimiento hecho a la parte reclamada, donde se indicaba, entre otras, que: “Esta parte no ha tenido ningún tipo de incidencia, ni problema, con ninguno de sus clientes, ni usuarios de su página web, y que nadie se ha dirigido a ella en ningún momento para reclamarle en este sentido ni en ningún otro relacionado. Por lo que desconoce la causa que ha dado lugar a la reclamación que se le traslada. Que, en relación con la reclamación planteada, se contrató en su día el diseño y elaboración de su página web a un programador informático, con el que también contrató que dicha página cumpliera la normativa en relación tanto a la seguridad, como a las cláusulas legales a incorporar. Que dicho programador, que fue quien redactó los textos legales de la página web tuvo que ser sustituido por otro, al no cumplir la página web las expectativas de esta parte, ni en cuanto a contenido, ni funcionalidad. Que el nuevo programador ha rehecho la web y ha ido adaptando su contenido y clausulado. Que la citada web tiene configurado un banner con un aviso emergente, que informa sobre el uso de Cookies, y permite aceptadas. rechazarlas o configurarlas. Igualmente cuenta con un banner a modo de pestaña inferior que permite volver al consentimiento en cualquier momento y que cumple con lo exigido en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/10 el RGPD. Dicho banner se ha instalado y opera en la web mediante el 'Plugin GDPR Esta parte ha procedido a contratar los servicios de un despacho de abogados. especializado en normativa sobre Protección de Datos. al objeto de que dicho despacho revisara los textos legales de la página web. Su “Política de Privacidad”, la información sobre el uso de 'Cookies' y obtención del consentimiento que configuraban en esta. Dicho despacho profesional ha llevado a cabo la revisión de dichos textos legales en cuanto a cumplimiento normativo y en coordinación con el programador ha redactado y subido a la página web nuevo texto normativos al objeto de dar estricto cumplimiento a lo establecido en la normativa sobre protección de datos y servicios de la sociedad de la información. Que a continuación se facilitan los enlaces con los nuevos textos legales que subsanan las carencias de que pudieran adolecer los anteriores. En cuanto a los controles efectuados para comprobar la eficacia, dichos controles se llevan a cabo mediante verificaciones funcionales y necesarias que realiza el “Plugin GDPR Cocido Consent", que se ha implantado en la web. En cuanto a la decisión adoptada a propósito de esta reclamación. Aparte de la ya indicada de llevar a cabo la revisión subsanar aquellos que no se adecuaban a los requisitos exigidos por la normativa. ata parte ha llevado a cabo la revisión completa de la normativa en materia de protección de datos de su negocio físico, de los textos legales y de igual modo, ha decidido realizar revisiones periódicas anuales al objeto de mantenerlos textos legales actualizados. CUARTO: Con fecha 01/06/21, por parte de esta Agencia se realizaron las siguientes comprobaciones sobre la página web en cuestión, https://ataviadastyle.com/: - a).- Sobre el tratamiento de datos personales: 1.- A través del enlace existente en la parte superior de la página principal, <<acceder>>, la web redirige, a una nueva página https://ataviadastyle.com/micuenta/, donde se despliega el panel de acceso a la zona de usuarios. Para acceder a dicha zona se deben introducir datos personales, como el nombre y el correo electrónico. 2.- A través del enlace <<contacto>, situado en la parte inferior de la página principal, la web redirige, a una nueva página https://ataviadastyle.com/contacto/, donde se despliega un formulario donde se pueden introducir datos personales como el nombre, el correo electrónico y el asunto. Antes de poder enviar este formulario, se debe aceptar la política de privacidad de la web. - b).- Sobre la “Política de Privacidad”: 1.- A través del enlace, <<Política de Privacidad>>, existente en el formulario y en la parte inferior de la página principal, la web redirige a una nueva página, https://ataviadastyle.com/politica-de-privacidad/ , donde se informa de lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/10 “A los efectos de lo previsto en la vigente normativa de Protección de Datos, Reglamento (UE) 2016/6793, de 27 de abril de 2016 (RGPD) y Ley Orgánica 3/2018, de 5 de Diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de Derechos Digitales, se informa a los usuarios de esta página Web de que los datos de carácter personal que faciliten a través de ella, tanto cumplimentando cualquier formulario, como a través de correo electrónico serán tratados de conformidad con la presente Política de Protección de Datos”. Además de este mensaje, se proporciona información sobre quién es el responsable del tratamiento de los datos personales; la finalidad del tratamiento y plazo de conservación; la categoría de datos que se tratan; las decisiones automatizadas, perfiles y lógica aplicada; la legitimación del tratamiento de los datos; sobre el tratamiento de datos personales de los menores de edad; los destinatarios de los datos; sobre los derechos que asisten a los usuarios en materia de protección de datos y sobre las medidas de seguridad de la página web. - c).- Sobre la Política de Cookies: 1.- Se ha comprobado que, al entrar en la página inicial de la web, (primera capa), sin realizar ninguna acción ni aceptar las cookies, se utilizan cookies propias no necesarias cuyo identificativo; dominio, descripción y tiempo de activación son: Nombre Proveedor _ga ataviadastyle.com _gid ataviadastyle.com _gat_gtag_xx ataviadastyle.com _fbp ataviadastyle.com awxxxx ataviadastyle.com Tipo 1ª parte 1ª parte 1ª parte 1ª parte 1ª parte Categoría Control de usuarios Control de usuarios Publicidad Publicidad Publicidad Permanencia 2 años 1 día Sesión 3 meses 1 año 2.- El banner sobre cookies que aparece en la página principal proporciona la siguiente información: “Utilizamos cookies propias y de terceros para analizar y comprender cómo utiliza este sitio web de forma anónima. Estas cookies de análisis y medición se utilizan sólo con su consentimiento, por lo que tiene la opción de aceptar o rechazar estas cookies en los botones situados bajo este texto. También utilizamos cookies técnicas, de preferencia o personalización, que son esenciales y necesarias para el correcto funcionamiento de este sitio web. Más información en nuestra Política de cookies” <<Configuración de cookies>> <<ACEPTO>> <<RECHAZAR>> 2.- Si se opta por rechazar todas las cookies mediante la opción correspondiente se comprueba que las cookies utilizadas desde un principio siguen activas. No son eliminadas en el equipo. 3.- Si se accede al panel de configuración de las cookies, a través del enlace correspondiente, la web despliega un panel, con la siguiente información: “Resumen de privacidad: Este sitio web utiliza cookies para mejorar su experiencia mientras navega por el sitio web. De estas, las cookies que se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/10 clasifican como necesarias se almacenan en su navegador, ya que son esenciales para el funcionamiento de las funcionalidades. <<Mostrar más>> > Necesaria Activado > Anuncio Publicitario Activado > Analítica Activado > Otras Activado offON offON offON offON <<GUARDAR Y ACEPTAR>> La configuración de las cookies se encuentra distribuida de forma granular, pero los grupos de cookies se encuentran premarcados en la opción de “ON” de “aceptación” y no se proporciona información sobre las cookies que se utilizan de cada grupo. 3.- Si se accede a la “Política de Privacidad”, a través del enlace existente en la parte inferior de la página principal, <<política de cookies>>, la web redirige a una nueva página https://ataviadastyle.com/politica-de-cookies/, donde se proporciona información sobre, qué son las cookies y los tipos de cookies que existen. En esta página sí se identifican las cookies que se utilizan en la web, (identificador, proveedor, finalidad y tiempo de activación). QUINTO: Con fecha 18/06/21, por la Directoria de la Agencia Española de Protección de Datos, se inicia procedimiento sancionador a la parte reclamada, dirigiéndola un apercibimiento por infracción del artículo 22.2) de la LSSI, sancionable conforme a lo dispuesto en los art. 39) y 40) de la citada Ley, respecto de la “Política de Cookies” de la página web de su titularidad, e imponiendo como medida correctiva que, tomase las medidas adecuadas para incluir en las páginas web de su titularidad un mecanismo que impida la utilización de cookies no necesarias antes de que el usuario dé su consentimiento expreso para ello y que se cambie la configuración del panel de configuración de las cookies para que los grupos de cookies no se encuentren premarcados en la opción de “aceptar”. SEXTO: Notificado el acuerdo de inicio a la parte reclamada, ésta mediante escrito de fecha 03/08/21 formuló, en síntesis, las siguientes alegaciones: “Que habida cuenta que las deficiencias detectadas, que motivan el incumplimiento de la vigente normativa, esta parte se ha puesto en contacto nuevamente con el técnico programador de la página web, al objeto de darle las instrucciones oportunas para que las mismas sean subsanadas de forma urgente a la mayor brevedad posible. Que esta parte, tal y como ya se ha puesto de manifiesto a ese organismo, se esfuerza por cumplir todos los requisitos legales que incumben a su actividad. y ha adoptado la máxima diligencia en subsanar cualquier posible deficiencia que implique el incumplimiento normativo, si bien hay requisitos que por su complejidad técnica requieren conocimientos especializados en programación de los que esta parte carece, y que tiene que confiar a terceros, de ahí la dificultad”. SÉPTIMO: Con fecha 07/08/21, por parte de esta Agencia, se consulta la página web denunciada, www.ataviadastyle.com , comprobándose en la misma, las siguientes características sobre la política de cookies: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/10 1.- Se ha comprobado que, al entrar en la página inicial de la web, (primera capa), sin realizar ninguna acción ni aceptar las cookies, se siguen utilizando cookies propias y de terceros no necesarias, cuyo identificativo; dominio, descripción y tiempo de activación son: Nombre Proveedor _ga ataviadastyle.com _gid ataviadastyle.com _gat_gtag_xx ataviadastyle.com _fbp ataviadastyle.com awxxxx ataviadastyle.com Tipo 1ª parte 1ª parte 1ª parte 1ª parte 1ª parte Categoría Control de usuarios Control de usuarios Publicidad Publicidad Publicidad Permanencia 2 años 1 día Sesión 3 meses 1 año 2.- El banner sobre cookies que aparece en la página principal proporciona la siguiente información: “Utilizamos cookies propias y de terceros para analizar y comprender cómo utiliza este sitio web de forma anónima. 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De estas, las cookies que se clasifican como necesarias se almacenan en su navegador, ya que son esenciales para el funcionamiento de las funcionalidades básicas del sitio web. También utilizamos cookies de terceros que nos ayudan a analizar y comprender cómo utiliza este sitio web. Estas cookies se almacenaron en su navegador solo con su consentimiento. También tiene la opción de optar por no recibir estas - Necesarias Anuncios Publicitarios Analíticas Otras  Activas siempre Off  ON Off  ON Off  ON <<Guardar y Aceptar>> C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/10 4.- Si se accede a la “Política de Cookies”, a través del enlace existente en la parte inferior de la página principal, la web redirige a una nueva página https://ataviadastyle.com/politica-de-cookies/ donde se proporciona información sobre: qué es una cookie; identifica las cookies utilizadas en la web (cookies necesarias; la no trasferencia internacional de datos. Para la gestión de las cookies, la web remite al usuario a configurar el navegador instalado en el equipo terminal. OCTAVO: Con fecha 24/08/21, se notifica a la parte reclamada, la propuesta de resolución, en la cual, se propone que, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se proceda a “apercibir” a la reclamada, por infracción del artículo 22.2) de la LSSI, respecto de la inexistencia de “Política de Cookies”, constatando la utilización de cookies no necesarias en la página web y requerirla que tome las medidas adecuadas para incluir en las páginas web de su titularidad un mecanismo que impida la utilización de dichas cookies no necesarias antes de que el usuario dé su consentimiento expreso. NOVENO: Con fecha 08/09/21, la parte reclamada presenta escrito de alegaciones a la propuesta de resolución, en el cual, entre otras, indica: Primero.- Que tal y como aparece en la propuesta de resolución que le ha sido notificada a esta parte, desde que se inició el presente procedimiento en relación con el posible incumplimiento en materia de protección de datos de la web http:/Iataviadastvle.com, de la cual la que suscribe es titular, esta parte ha ido atendiendo todos los requerimientos y escritos que le ha ido dirigiendo la AEPD y (con la ayuda y asesoramiento de un abogado especializado y de un programador informático) revisando y corrigiendo todas las deficiencias detectadas en cuanto a los requisitos normativos exigidos, y poniendo en conocimiento de ese Organismo las medidas que se han ido adoptando y las correcciones que se han ido efectuando. Segundo.- Que en la Propuesta de Resolución que le ha sido notificada a esta parte, se indica en el Hecho Probado Nº 4, lo siguiente: “Por parte de esta Agencia se ha comprobado en fecha de 7/8/21, que, al entrar en la página inicial de la web, se siguen utilizando cookies no necesarias antes de que el usuario de su consentimiento expreso para ello aceptando/as”. Y en el Fundamento de Derecho II de la Propuesta de Resolución se expone lo siguiente: “Esta Agencia ha podido comprobar que, al entrar en la página inicial de la web, se siguen utilizando cookies no necesarias”. En este sentido, la normativa exige que, para la utilización de las cookies no necesarias, será preciso obtener previamente el consentimiento del usuario de forma expresa. Este consentimiento se puede obtener haciendo clic en “aceptar” o infiriéndolo de una inequívoca acción realizada por el usuario que denote que el consentimiento se ha producido inequívocamente. Por tanto, no es admisible la utilización inicial de cookies no necesarias, como en este caso, las cookies _gat_gatg_xx; _fbp y awxxxx, sin que previamente el usuario haya dado su consentimiento para ello.” Tercero.- Que esta parte le ha trasladado la deficiencia detectada por esa Agencia al programador informático de la web al objeto de su inmediata subsanación, si bien dicho programador le traslada, que dicha deficiencia ya se subsanó tras la última C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/10 notificación recibida de la AEPD en fecha de 15 de Julio de 2021. Que tras dicha comunicación se procedió a deshabilitar todas las cookies que no fueran estrictamente necesarias para el funcionamiento de la web, de manera que desde entonces sólo se encuentran activas en la web de Ataviada las cookies necesarias para el funcionamiento de ésta, si bien, puede ocurrir que al entrar un usuario (que ya había entrado con anterioridad) en la web, dicho usuario las tenga habilitadas por no haberse borrado del cache del usuario. Por lo que esta parte entiende que la web de la que es titular ya no adolece del defecto detectado, ni incumple la normativa en materia de cookies. Cuarto.- Insistir por último en el esfuerzo y en la diligencia adoptada por esta parte en todo momento para subsanar y dar solución a cualquier posible deficiencia que implique un incumplimiento normativo, y ello a pesar de la complejidad técnica de la materia (que la hace tener que acudir y depender de técnicos especializados) y de los escasos medios económicos con los que actualmente cuenta su negocio” DÉCIMO: Con fecha 05/10/21, por parte de esta Agencia, se consulta nuevamente la página web denunciada, www.ataviadastyle.com , comprobándose en la misma que, al entrar en la página inicial de la web, (primera capa), sin realizar ninguna acción ni aceptar las cookies, no se utilizan cookies que no sean técnicas o necesarias. HECHOS PROBADOS 1º.- Según el reclamante, en la página web www.ataviadastyle.com,a través de la instalación de cookies, no recogía el consentimiento de los destinatarios de servicios ni hacía bloqueo alguno de cookies cuando se accedía a la web. 2º.- Consultada la página web, por parte de esta Agencia, el día 01/06/21, se pudo constatar que - Se utilizaban cookies no necesarias, antes de que el usuario las diera su consentimiento: (_ga; _gid; ataviadastyle.com; _gat_gtag_xx; _fbp y awxxxx) En el panel de configuración de las cookies, los grupos de cookies se encontraban premarcados en la opción de “aceptar”. 3º.- Iniciado el procedimiento sancionador, la entidad reclamada, con fecha 03/08/21, manifestó haber modificado la página web en cuestión, adaptándola a la normativa vigente y en base a las medidas correctivas indicadas por esta Agencia. 4º.- Por parte de esta Agencia se comprobó, con fecha 07/08/21 que, al entrar en la página inicial de la web, se seguían utilizando cookies no necesarias antes de que el usuario de su consentimiento expreso para ello aceptándolas. No obstante, se comprobó que se había modificado el panel de control de cookies posicionando el cursor de los grupos de cookies en la opción “off”, adaptándolo a la normativa vigente. 5º.- Con fecha 05/10/21, y tras recibir las alegaciones a la propuesta de resolución, se volvió a consultar la página web, comprobándose en la misma que, al entrar en la página inicial, y antes de aceptar las cookies, ésta no utiliza cookies que no sean técnicas o necesarias. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/10 FUNDAMENTOS DE DERECHO I-Competencia: Con respecto de la infracción cometida a la LSSI, es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en su art. 43.1, párrafo segundo. II.-Sobre la “Política de Cookies” de la página web reclamada: Esta Agencia ha podido comprobar como en el proceso del presente procedimiento, se ha modificado la página web reclamada, www.ataviadastyle.com, adaptándola a la normativa vigente, en lo referente a la “Política de Cookies” según se ha indicado en apartado de “hechos probados”. En este sentido, el artículo 22.2 de la LSSI, establece los Derechos de los destinatarios de servicios de la sociedad de la información, se indica que: “2. Los prestadores de servicios podrán utilizar dispositivos de almacenamiento y recuperación de datos en equipos terminales de los destinatarios, a condición de que los mismos hayan dado su consentimiento después de que se les haya facilitado información clara y completa sobre su utilización, en particular, sobre los fines del tratamiento de los datos, con arreglo a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal. Cuando sea técnicamente posible y eficaz, el consentimiento del destinatario para aceptar el tratamiento de los datos podrá facilitarse mediante el uso de los parámetros adecuados del navegador o de otras aplicaciones. Lo anterior no impedirá el posible almacenamiento o acceso de índole técnica al solo fin de efectuar la transmisión de una comunicación por una red de comunicaciones electrónicas o, en la medida que resulte estrictamente necesario, para la prestación de un servicio de la sociedad de la información expresamente solicitado por el destinatario.” Se debe tener presente en este caso, la sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, recurso 455/2011, de 29/11/2013, donde se analiza el apercibimiento como un acto de naturaleza no sancionadora, como se deduce del fundamento su derecho SEXTO: “Debe reconocerse que esta Sala y Sección en alguna ocasión ha calificado el apercibimiento impuesto por la AEPD, en aplicación del artículo examinado, como sanción (SAN de 7 de junio de 2012, rec. 285/2010), y en otros casos ha desestimado recursos contencioso-administrativos interpuestos contra resoluciones análogas a la recurrida en este procedimiento, sin reC/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/10 parar en la naturaleza no sancionadora de la medida expresada (SSAN de 20 de enero de 2013, rec. 577/2011, y de 20 de marzo de 2013, rec. 421/2011). No obstante, los concretos términos en que se ha suscitado la controversia en el presente recurso contencioso-administrativo conducen a esta Sala a las conclusiones expuestas, corrigiendo así la doctrina que hasta ahora venía presidiendo la aplicación del artículo 45.6 de la LOPD. Pues bien, en el caso que nos ocupa el supuesto concreto, de entre los expresados en el apartado quinto del artículo 45, acogido por la resolución administrativa recurrida para justificar la aplicación del artículo 45.6 de la LOPD es el primero, pues aprecia “una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado teniendo en cuenta que no consta vinculación relevante de la actividad del denunciado con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, su volumen de negocio o actividad y no constan beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción”, tal y como expresa su fundamento de derecho VII. Por ello, concurriendo las circunstancias que permitían la aplicación del artículo 45.6 de la LOPD, procedía “apercibir” o requerir a la denunciada para que llevara a cabo las medidas correctoras que la Agencia Española de Protección de Datos considerase pertinentes, en sustitución de la sanción que de otro modo hubiera correspondido. No obstante, dado que resultaba acreditado que la parte reclamada por iniciativa propia había adoptado ya una serie de medidas correctoras, que comunicó a la Agencia Española de Protección de Datos, y que esta había verificado que los datos del denunciante no eran ya localizables en la web del denunciado, la Agencia Española de Protección de Datos no consideró oportuno imponer a la denunciada la obligación de llevar a cabo otras medidas correctoras, por lo que no acordó requerimiento alguno en tal sentido. Recuérdese que al tener conocimiento de la denuncia la entidad denunciada, procedió por iniciativa propia a dirigirse a Google para que se eliminara la URL donde se reproducían la Revista y el artículo, a solicitar a sus colaboradores que suprimieran cualquier nombre de sus artículos o cualquier otra información susceptible de parecer dato personal y que revisaran las citas del área privada de la web para borrar cualquier otro dato sensible, y, por último, a revisar la configuración de los accesos para que los buscadores no tuvieran acceso a las Revistas. En consecuencia, si la Agencia Española de Protección de Datos estimaba adoptadas ya las medidas correctoras pertinentes en el caso, como ocurrió, tal y como expresa la resolución recurrida, la actuación administrativa procedente en Derecho era al archivo de las actuaciones, sin practicar apercibimiento o requerimiento alguno a la entidad denunciada, pues así se deduce de la correcta interpretación del artículo 45.6 de la LOPD, atendida su interpretación sistemática y teleológica. Por el contrario, la resolución administrativa recurrida procedió a “apercibir”, aunque sin imponerle la obligación de adoptar medida correctora alguna, lo que solo puede ser interpretado como la imposición de un “apercibimiento”, entendido bien como amonestación, es decir, como sanción, o bien como un mero requerimiento sin objeto. En el primer caso nos hallaríamos ante la imposición de una sanción no prevista en la LOPD, con manifiesta infracción de los principios de legalidad y tipicidad en materia sancionadora, previstos en los artículos 127 y 129 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el segundo supuesto ante un acto de contenido imposible, nulo de pleno derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 62.1.c) de la Ley.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/10 Esta sentencia interpreta o liga un apercibimiento con el requerimiento de una actuación para subsanar la infracción, y si no existe tal requerimiento, por haberse eliminado la página web, no sería apercibimiento, sino archivo como se deduce del fundamento SEXTO de la Sentencia arriba citada. Por tanto, en el presente caso, después del análisis realizado en la página web objeto de la reclamación, de los documentos aportados y las circunstancias concurrentes, no se evidencia vulneración de la legislación vigente sobre la política de cookies de la página web reclamada, al haber sido modificada convenientemente, adaptándola a la normativa vigente. A la vista de lo expuesto se procede a emitir la siguiente: RESUELVE PRIMERO: ARCHIVAR el presente procedimiento a Dª A.A.A. con NIF.: ***NIF.1, titular de la página web: https://ataviadastyle.com/, por infracción de artículo 22.2 de la LSSI, en lo que respecta a la política de cookies. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad Dª A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDPGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDPGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Mar España Martí Directora de la AEPD, P.O. la Subdirectora General de Inspección de Datos, Olga Pérez Sanjuán, Resolución 4/10/2021 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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