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PS-00248-2014

1/10 Procedimiento Nº PS/00248/2014 RESOLUCIÓN: R/01305/2014 En el procedimiento sancionador PS/00248/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a Dña. C.C.C., vista la denuncia presentada por Don B.B.B., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 22 de noviembre de 2013 tiene entrada en esta Agencia, a través de su sede electrónica, una denuncia formulada por Don B.B.B., en adelante el denunciante, en la que manifiesta que el día 12 de noviembre de 2013 recibió un correo electrónico publicitario desde la dirección “ C.C.C. < F.F.F.>” en el que sus datos, que no había cedido, aparecían en el campo de destino junto a los de otros 583 destinatarios. Junto a la denuncia se aporta copia de las cabeceras completas y del contenido del mensaje denunciado. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, los Servicios de Inspección de esta Agencia han tenido conocimiento de que: 1. El 12 de noviembre de 2013 el denunciante recibió en su cuenta D.D.D. un correo electrónico remitido desde la cuenta E.E.E., con origen en la dirección IP G.G.G.. El correo electrónico, que contenía información comercial de “Farmacia E.E.E.l”, estaba dirigido a un total de 583 destinatarios cuyas cuentas de correo electrónico, incluida la del denunciante, aparecían en el campo de destinatarios no ocultos, de tal modo que la lista completa de las direcciones de correo electrónico del resto de destinatarios resultaba visible para todos ellos. 2. El dominio E.E.E. está registrado a nombre de Dña. C.C.C. 3. El sitio web informa sobre los productos y servicios comercializados a través de la “Farmacia E.E.E.” ubicada en Tarragona. 4. A través del sitio web del Colegio de Farmacéuticos de Tarragona se verifica que C.C.C., en adelante LA ANUNCIANTE, es la titular de una farmacia que coincide con la del sitio web indicado en el párrafo precedente. 5. TELEFONICA DE ESPAÑA, SAU ha informado que el cliente que tuvo asignada la dirección IP G.G.G. en el momento del envío del correo denunciado fue Don A.A.A., en adelante EL TITULAR. 6. Solicitada información a LA ANUNCIANTE sobre los hechos denunciados y sobre la relación entre EL TITULAR y LA ANUNCIANTE, esta última ha comunicado vía correo electrónico lo siguiente: 6.1. EL TITULAR es el marido de LA ANUNCIANTE. 6.2. La cuenta de correo electrónico D.D.D. fue proporcionada por un cliente al C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 cumplimentar una Ficha de Cliente en la que se autorizaba el uso de los datos facilitados con fines comerciales. Se adjunta copia de la ficha de cliente en la que aparece la mencionada dirección de correo electrónico, figurando al pie de la misma información sobre la incorporación de dichos datos a un fichero del que es titular la “ Farmacia E.E.E.”, sobre los derechos de acceso, rectificación cancelación y oposición que asisten a su titular y el procedimiento para ejercerlos, finalizando con la frase “Acepto la cesión de mis datos según la ley de protección de datos.” Igualmente, LA ANUNCIANTE ha aportado copia de siete facturas emitidas entre el 29 de agosto de 2013 y el 3 de enero de 2014a nombre de la persona que cumplimento la mencionada ficha . 7. En contestación a la solicitud de “Acreditación del consentimiento prestado por los destinatarios que aparecen sin copia oculta en el envío, para la comunicación de su dirección de correo electrónico al resto de destinatarios., LA DENUNCIANTE se limitó a aportar copia de las fichas de registro de clientes del resto de los destinatarios. A la vista de lo cual se reiteró dicho requerimiento de información mediante un correo electrónico que fue contestado por LA ANUNCIANTE indicando que “… la política de la empresa que yo dirijo pasa por enviar todos los mensajes de información y publicitarios a nuestros clientes con copia oculta; si es verdad que se generó este fuera de esta opción.”. TERCERO: Con fecha 30 de abril de 2014 el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, acordó iniciar procedimiento sancionador a Dña. C.C.C. (en lo sucesivo la imputada) por la posible infracción del artículo 10 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. d)de la citada Ley Orgánica. CUARTO: Notificado el citado acuerdo de inicio, la imputada presentó escrito de alegaciones poniendo de manifiesto lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid - Reconoce que remitió la comunicación a todas las direcciones de correo electrónico recogidas en las fichas de clientes habituales para informarles de los servicios o promociones que dispone la empresa en productos de parafarmacia. Dichos clientes habían prestado su consentimiento - Indica que los titulares de las direcciones de correo electrónico que aparecen en el mensaje denunciado habían prestado su consentimiento para el envío de mensajes electrónicos con fines publicitarios. - Señala que el correo se remitió sin ocultar las direcciones de los demás destinatarios por un error involuntario en el envío través de la aplicación de Outlook de Microsoft. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 - Afirma reconocer voluntariamente su responsabilidad, y solicita se aplique lo previsto en el artículo 45.6 de la LOPD, tomando las medidas correctoras necesarias para no reincidir en el error cometido. QUINTO: Al haber reconocido la persona imputada los hechos que se le imputan, se procede a elevar al Director de la Agencia Española de Protección de Datos el expediente a los efectos de dictar resolución al respecto. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Con fecha de 22 de noviembre de 2013 se registra de entrada en esta Agencia denuncia formulada por Don B.B.B., en adelante el denunciante, comunicando la recepción de un envío comercial en el que su cuenta de correo electrónico aparecía visible junto a la del resto de destinatarios del envío. (folios 1 al 32) SEGUNDO El denunciante ha aportado copia de las cabeceras completas y del cuerpo del mensaje comercial recibido con fecha 12 de noviembre de 2013 en su cuenta D.D.D. procedente del correo electrónico E.E.E., en el que se promocionaban productos en oferta por la Farmacia AMVVVIDAL. (folios 1 al 32) TERCERO: El citado correo electrónico estaba dirigido a una total de 583 destinatarios cuyas cuentas de correo electrónico aparecían en el campo de destinatarios no ocultos, de tal modo que la lista completa de las direcciones de correo electrónico del resto de destinatarios resultaba visible para todos ellos. Entre dichas direcciones de correo se incluía la del denunciante, del dominio gmail.com, que contiene las iniciales de su nombre y primer apellido y su segundo apellido completo. ((folios 4 al 32) CUARTO: El dominio E.E.E. está registrado a nombre de Dña. C.C.C., quien ha aportado copia de la ficha cumplimentada y firmada por una cliente del establecimiento farmacéutico, en la que aparece, junto con otros datos de la cliente, el e-mail D.D.D.. Dicha ficha contiene una cláusula informativa a los efectos previstos en el artículo 5 de la LOPD, en la que se indica que los datos facilitados se recaban con la finalidad de remitir información comercial. (folios 65, 90, 88) QUINTO: La imputada ha reconocido que, por error involuntario, remitió a través de la aplicación de Outlook de Mocrosoft el correo electrónico denunciado sin ocultar las direcciones de los demás destinatarios. (folios 109 al 110 ) FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  2. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 II El artículo 8.1 del Real Decreto 1398/93, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, dispone: “Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento, con la imposición de la sanción que proceda.” En aplicación del anterior precepto y teniendo en cuenta que Dña. C.C.C. ha reconocido su responsabilidad en la comisión de los hechos imputados, procede resolver el procedimiento iniciado. III La LOPD en sus artículos 1 y 2.1) establece: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar.” “1. La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado.” IV La LOPD delimita su ámbito de aplicación en el párrafo primero de su artículo 2.1, definiendo el concepto de dato de carácter personal en su artículo 3.
  3. a)como “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El tratamiento de datos se define en la letra
  4. c)del mismo precepto como las “Operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. A la vista de lo anterior, se deduce que la dirección de correo electrónico, considerando que contiene información acerca de su titular, o en la medida en que permita proceder a la identificación del mismo, ha de ser considerada como dato de carácter personal y su tratamiento sometido a la citada Ley Orgánica, por lo que, con carácter general, no será posible su utilización o cesión si el interesado no ha dado su consentimiento para ello. La dirección de correo electrónico se forma por un conjunto de signos o palabras libremente elegidos, generalmente por su titular, con la única limitación de que dicha dirección no coincida con la correspondiente a otra persona. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 V El artículo 10 de la LOPD dispone que: “El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo.” El deber de secreto tiene como finalidad evitar que, por parte de quienes están en contacto con los datos personales almacenados en ficheros, se realicen filtraciones de los datos no consentidas por los titulares de los mismos. Así, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid declaró en su sentencia de 19 de julio de 2001: “El deber de guardar secreto del artículo 10 queda definido por el carácter personal del dato integrado en el fichero, de cuyo secreto sólo tiene facultad de disposición el sujeto afectado, pues no en vano el derecho a la intimidad es un derecho individual y no colectivo. Por ello es igualmente ilícita la comunicación a cualquier tercero, con independencia de la relación que mantenga con él la persona a que se refiera la información (...)”. En este sentido, la Audiencia Nacional también ha señalado, entre otras, en sentencias de fechas 14 de septiembre de 2001 y 29 de septiembre de 2004 lo siguiente: “Este deber de sigilo resulta esencial en las sociedades actuales cada vez más complejas, en las que los avances de la técnica sitúan a la persona en zonas de riesgo para la protección de derechos fundamentales, como la intimidad o el derecho a la protección de los datos que recoge el artículo 18.4 de la CE. En efecto, este precepto contiene un <<instituto de garantía de los derechos a la intimidad y al honor y del pleno disfrute de los derechos de los ciudadanos que, además, es en sí mismo un derecho o libertad fundamental, el derecho a la libertad frente a las potenciales agresiones a la dignidad y a la libertad de la persona provenientes de un uso ilegítimo del tratamiento mecanizado de datos>> (STC 292/2000). Derecho fundamental a la protección de los datos que <<persigue garantizar a esa persona un poder de control sobre sus datos personales, sobre su uso y destino>> (STC 292/2000) que impida que se produzcan situaciones atentatorias con la dignidad de la persona, <<es decir, el poder de resguardar su vida privada de una publicidad no querida>>. En el presente caso, ha quedado acreditado que, con fecha 12 de noviembre de 2013, la imputada remitió desde una cuenta de correo electrónico de su titularidad un mensaje comercial a la cuenta de correo electrónico del denunciante. En dicho envío se visualizaban direcciones de correo electrónico de la totalidad de destinatarios del mismo, por lo que el denunciante tuvo acceso a las cuentas de correo electrónico de terceras personas incluidas en la lista de destinatarios del envío, la cual incluía la suya propia. En consecuencia, ha de entenderse vulnerado por la imputada el deber de secreto que impone el artículo 10 de la LOPD. La imputada ha de tener en consideración en lo sucesivo que, al margen de los requisitos previstos en el artículo 21 de la Ley 34/2002, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico (LSSI), al respecto del envío de comunicaciones comerciales no solicitadas, el envío de mensajes electrónicos debe C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 atender también las obligaciones recogidas en la normativa vigente de protección de datos, en particular en lo relativo a preservar la confidencialidad de los destinatarios de los mensajes. A este respecto, cuando al remitente del mensaje le sea exigible este deber de secreto y siempre que no sean aplicables excepciones relacionadas con supuestos en los que los titulares estén ligados por relaciones de ámbito doméstico, laboral o profesional, se considera preciso el recurso a una modalidad de envío que ofrecen los programas de correo electrónico disponibles en el mercado, la cual permite detallar las direcciones electrónicas de los destinatarios múltiples en un campo específico del encabezado del mensaje: el campo CCO (con copia oculta), en lugar del habitual CC. VI El artículo 44.3.
  5. d)de la LOPD en su vigente redacción aprobada por Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, en vigor desde el 6 de marzo de 2011, de acuerdo con su disposición final sexagésima, califica como infracción grave: “La vulneración del deber de guardar secreto acerca del tratamiento de los datos de carácter personal al que se refiere el artículo 10 de la presente Ley” La imputada ha incurrido en la infracción grave descrita, pues incumplió el deber de secreto previsto en el artículo 10 de la LOPD revelando los datos personales del denunciante. VII El artículo 45 de la LOPD, en sus aparatados 1 al 6, establece, según la redacción dada por la Ley 2/2011, que: «1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  6. a)El carácter continuado de la infracción.
  7. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  8. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  9. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  10. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  11. f)El grado de intencionalidad.
  12. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  13. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  14. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de los datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  15. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  16. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  17. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  18. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  19. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  20. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» 6. Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
  21. a)Que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
  22. b)Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. VIII En el presente supuesto la imputada ha solicitado la aplicación de lo previsto en el artículo 45.6 de la LOPD, de tal modo que la resolución a acordar consista en un apercibimiento con las correspondientes medidas correctoras. Respecto de dicha petición, si bien en este caso se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
  23. a)y
  24. b)del apartado 6 del mencionado artículo 45, esta Agencia considera que no resulta aplicable la previsión contenida en el mismo, que se declara expresamente como excepcional y cuya ponderación corresponde al órgano sancionador atendidas las circunstancias concurrentes y los presupuestos contenidos en el artículo mencionado. Así, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid atendida la naturaleza de los hechos imputados, se entiende que, en www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 este supuesto, debe rechazarse dicha petición dado el elevado volumen de datos personales a los que ha afectado el tratamiento efectuado por la imputada, toda vez que el denunciante accedió a los correos electrónicos de los 583 destinatarios incluidos en la comunicación comercial recibida. Dicho criterio se encuentra en consonancia con lo señalado por la Audiencia Nacional en su sentencia de fecha 29 de noviembre de 2013, Recurso nº 455/2011, al indicar sobre la aplicabilidad del apercibimiento lo siguiente: “En definitiva, nos encontramos ante una habilitación legal y expresa a la Agencia Española de Protección de Datos para sustituir la sanción que correspondería a la conducta infractora apreciada por un mero requerimiento para la adopción de determinadas medidas correctoras, al que se denomina “apercibimiento”, que carece de naturaleza sancionadora. Consecuentemente, el artículo 45.6 de la LOPD confiere a la Agencia Española de Protección de Datos una potestad que difiere sustancialmente de la sancionadora y que puede ejercer en lugar de esta cuando concurran las singulares y excepcionales circunstancias que contempla el precepto. A ello debe añadirse que el fundamento de la atribución de tal potestad administrativa no puede ser otra más que la constatación de que bajo ciertas circunstancias que contempla el precepto, la cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad de hecho resulta tan extraordinaria que la conducta no merece la imposición de sanción ni, por ende, es objeto del reproche social que acompaña a esta medida.” Una vez justificados los motivos por los que se entiende que en este supuesto procede resolver el procedimiento con la imposición de una sanción económica, conviene recordar que el apartado 5 del artículo 45 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer "la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate". Es decir, el citado artículo 45.5 de la LOPD debe aplicarse de forma excepcional y cuando se den suficientes circunstancias para ello. En el presente procedimiento, la imputada no sólo ha reconocido espontáneamente su responsabilidad en la comisión de la infracción imputada, sino que se aprecian circunstancias que suponen una disminución cualificada de la responsabilidad por la concurrencia de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 del citado artículo 45, como son la falta de intencionalidad, la ausencia de reincidencia y la falta de constatación de que se hayan obtenido beneficios por el infractor o causado perjuicios al denunciante como consecuencia de la comisión de la infracción. En relación con el mencionado principio de proporcionalidad, la Audiencia Nacional en Sentencia de 10/02/2012, recurso 387/2011, en su Fundamento Cuarto, establecía que: <<…En la propuesta de resolución formulada en fecha 31 de enero de 2911 –folios 112 y siguientes- como ha señalado la actora, se propone la imposición de una sanción de multa de 6.000 €, que si bien no resulta vinculante para el órgano sancionador, sin embargo es la que considera la Sala ponderada a la circunstancias concurrentes, como son los términos del e mail en cuestión en el que figuran las direcciones de correo electrónico de los restantes destinatarios, la ausencia de intencionalidad y de beneficio obtenido…>> C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 Procede, por tanto, la aplicación de lo dispuesto en el artículo 45.5 de la LOPD, imponiendo una sanción en cuantía correspondiente a la escala relativa a las infracciones leves. Por todo ello, al haber reconocido la imputada su culpabilidad y tomando en consideración tanto los criterios de graduación de las sanciones previstos en el artículo 45.4 de la LOPD anteriormente citados, los cuales operan como atenuantes de la culpabilidad de la imputada, como las circunstancias también recogidas en dicho precepto derivadas del número de tratamientos realizados, que, según se ha constatado, afecta a los 583 destinatarios cuyos datos personales se han revelado a un tercero, y de la vinculación de la imputada con el tratamiento de los datos personales de sus clientes al objeto de remitirles publicidad y ofertas de sus productos y servicios, los cuales operan como agravantes, procede imponer una multa por importe de 1.000 €. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a Dña. C.C.C., por una infracción del artículo 10 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  25. d)de dicha norma, una multa de 1.000 € (Mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45 apartados 1, 2, 4 y 5 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Dña. C.C.C. y a Don B.B.B.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00-0000-0000-00-0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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