1/4 Procedimiento Nº PS/248/2017 Resolución: R/01736/2018 En el procedimiento sancionador PS/248/2018, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos, a la entidad DTS DISTRIBUIDORA DE TV DIGITAL SA. (DTS), vista la denuncia presentada por Dª. A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 27/02/18, tiene entrada en esta Agencia, escrito de Dª. A.A.A. (***DNI.1), donde denuncia que: “Que, Dña. A.A.A., a través de su entidad bancaria, conoció de la existencia de una deuda contraída con la entidad D. TELEVISION DIGITAL que no reconocía y la inclusión de sus datos de carácter personal en el fichero ASNEF. Se aporta la documentación indicada ya en el escrito de incoación de expediente. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase actuaciones previas, la empresa DTS, remite la información indicada ya en el escrito de incoación de expediente. TERCERO: Con fecha 29/05/18, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a la entidad PS/248/2018, por presunta infracción a los artículos 6.1 y al artículo 4.3 de la LOPD, en relación con el tratamiento de los datos de carácter personal sin el consentimiento del afectado y la inclusión en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito, según el art. 29.4 de la LOPD, y los artículos 38.1
- a)39 y 43, del RLOPD, en el segundo, tipificadas ambas infracciones como GRAVES, en el artículo 44.3 b y c), respectivamente de la citada Ley, argumentándolo, esencialmente, en que: a).- Respecto de la infracción del artículo 6.1 de la LOPD: Atendiendo a lo expuesto en los párrafos precedentes y tomando en consideración que la entidad denunciada realizó un tratamiento de los datos personales de la denunciante, sin su consentimiento, con motivo de la contratación de los servicios de Canal +, se debe concluir que la conducta descrita vulnera el principio que proclama el artículo 6.1 de la LOPD, ya que, aunque la compañía aporta copia del contrato, no acredita que el mismo fuera realmente firmado por la denunciante. b).- Respecto de la infracción del artículo 4.3 de la LOPD: Por otra parte, el art. 38.1.
- a)Real Decreto 1720/2007 (RLOPD), en su redacción actualmente vigente, tras la STS, de 15/07/10, donde dispone que: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: a. Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada y respecto de la cual no se haya entablado reclamación judicial, arbitral o administrativa, (…). En el presente caso, los datos de la denunciante son incluidos en el fichero de solvencia patrimonial ASNEF por impago de las facturas el 20/06/17. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, la representación de la entidad denuncia, mediante escrito de fecha 12/06/18, formuló las alegaciones indicadas ya en el escrito de propuesta de resolución. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 QUINTO: Con fecha 10/09/18, se inició el período de práctica de pruebas, acordándose: a).- dar por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta por la denunciante y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección que forman parte del expediente E/1338/2018 y b).- dar por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio PS/248/2018, presentadas por la representación de la entidad denunciada. SEXTO: Con fecha 10/09/18, se requirió a las compañías VODAFONE ESPAÑA SAU y ORANGE ESPAGNE SAU, el titular de las líneas ***TELEFONO.1 y ***TELEFONO.2, números de teléfono desde donde la compañía DTS, alega que la denunciante se puso en contacto con ellos para reclamar varias averías el 04/03/16 desde el ***TELEFONO.2, el 24/03/16 desde el ***TELEFONO.1 y 04/04/16 desde ***TELEFONO.1. SEPTIMO: Con fecha 18/09/018, ORANGE ESPAGNE SAU, responde al requerimiento de información, indicando que el número de teléfono ***TELEFONO.1 corresponde a la titular A.A.A. ***DNI.1, durante el periodo 04/03/16 al 0404/16 y que el número de teléfono ***TELEFONO.2 corresponde también a A.A.A. ***DNI.1 OCTAVO: Con fecha 29/10/18, el Instructor emite propuesta de resolución consistente en que por parte de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se dicte el ARCHIVO del presente procedimiento sancionador al no existir vulneración de lo estipulado en la LOPD. NOVENO: Notificada la propuesta de resolución, la entidad DTS no presentan, dentro del periodo comprendido para ello, alegaciones a la propuesta de resolución. HECHOS PROBADOS De la información y documentación aportada por las partes, se constatan los siguientes hechos: 1º.- DTS indica que la contratación fue realizada en presencia física del instalador, y presenta contrato de fecha 04/03/16, donde figuran los datos de la denunciante y dirección en ***DIRECCION.1, pero no presenta copia del NIE, pasaporte o cualquier otro documento que pueda acreditar la identidad del contratante y que pueda corroborar la legalidad del contrato. 2º.- DTS aporta un listado de comunicaciones entre la compañía y la contratante, desde el 16/02/16 al 16/10/16, referentes a varias solicitudes de alta, baja y reactivación del contrato sin aportar grabaciones de las mismas. 3º.- Se generan dos facturas, que son enviadas a la dirección ***DIRECCION.1 de fecha 04/03/16, por importe 100 euros y 19,40 euros respectivamente. 4º.- DTS envía carta de requerimiento previo de pago a la dirección ***DIRECCION.1, 24/02/17 reclamando una deuda de 411,03 euros y se advierte de que sus datos podrían incluirse en ficheros de solvencia patrimonial y de crédito de mantenerse la situación de impago, dando un plazo de 7 días para que regularice la situación. Aporta certificado que acredita la generación, impresión y puesta en el servicio de envíos postales de la carta de requerimiento de pago. Aporta Certifica que no existe constancia de que sobre dicha carta se haya recibido contestación alguna y aporta copia del documento acreditativo del gestor postal CORREOS en el que figura la remisión de la carta. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 5º.- Los datos personales de la denunciante son incluidos en el fichero de solvencia ASNEF el 20/06/17, 4 meses después de haber enviado el requerimiento previo de pago. 6º.- DTS presenta, en el periodo de alegaciones, pantallazos de las interacciones realizadas entre la compañía y la denunciante, denunciando averías en los servicios prestados por DTS. Las llamadas fueron realizadas desde los números de teléfono ***TELEFONO.1 y ***TELEFONO.2, los días 04/03/16, 24/03/16 y 04/04/16. 7º.- Se ha comprobado, desde esta Agencia, que los números de teléfono, en las fechas indicadas por la compañía DTS, correspondían a la denunciante, Dª A.A.A. ***DNI.1, en la compañía ORANGE. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.g), en relación con el artículo 36 de la LOPD. II La valoración conjunta de la prueba documental obrante en el procedimiento trae a conocimiento de la AEPD una visión de la actuación denunciada a DTS, que ha quedado reflejada en los hechos declarados probados arriba relatados. DTS es la persona jurídica presuntamente responsable de dichos hechos. Responsabilidad circunscrita, por razones de competencia, a los tratamientos de datos personales efectuados por la entidad, relacionados con el tratamiento y la calidad del dato, contenido en los artículos 6.1) y 4.3) de la LOPD. III Se inicia procedimiento sancionador contra DTS, por presunta vulneración de los artículos 6.1) y 4.3) de las LOPD referente al tratamiento de los datos y su posterior inclusión en el fichero de solvencia patrimonial y crédito sin cumplir los requisitos exigidos para ello. No obstante, a lo largo del procedimiento se ha constatado que la contratación de los servicios de la compañía fue realizada por la Sra. A.A.A. el 04/03/16, con domicilio en ***DIRECCION.1, y aporta un listado de comunicaciones entre la compañía y la contratante, desde el 16/02/16 al 16/10/16, referentes a varias solicitudes de alta, baja y reactivación del contrato. Las llamadas fueron realizadas desde los números de teléfono ***TELEFONO.1 y ***TELEFONO.2, los días 04/03/16, 24/03/16 y 04/04/16. Se ha comprobado, desde esta Agencia, que los números de teléfono, en las fechas indicadas por la compañía DTS, correspondían a la denunciante, Dª A.A.A. ***DNI.1, en la compañía ORANGE. Por otra parte, al ser impagadas las facturas generadas, DTS envía carta de requerimiento previo de pago cumpliendo los requisitos legales para ello, siendo incluidos los datos personales de la denunciante en el fichero ASNEF 4 meses después de haber enviado el requerimiento previo de pago. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 IV En conclusión, habida cuenta de todo lo expuesto, podemos deducir que no existe por parte de DTS, comportamiento alguno que vulnere la normativa en materia de protección de datos. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ARCHIVAR el presente procedimiento sancionador contra DTS, por una supuesta infracción de los artículos 6.1) y 4.3) de la LOPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a DTS, DISTRIBUIDORA DE TV DIGITAL SA. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es