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PS-00248-2019

1/9  Procedimiento Nº: PS/00248/2019 938-300320 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: A.A.A. (en adelante, el reclamante) con fecha 4/01/2019 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos que se dirige contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS R.R.R., en Mataró, Barcelona, con NIF ***NIF.1 (en adelante, el reclamado) y el Administrador de la Comunidad. Los motivos en que basa la reclamación son la exposición en un tablón de anuncios cerrado en zonas comunes de la Comunidad, conteniendo sus datos personales en el orden del día de la convocatoria a Junta de 16/01/2019. En la cabecera de la convocatoria figura la fecha 21/12/2018 que pudiera ser la fecha en que se confecciona el documento. Aporta: -Con el logo del Administrador de la Comunidad en la parte izquierda y fecha 21/12/2018, copia de la orden del día para la convocatoria de junta general ordinaria a celebrar el 16/01/2019. Figura el literal, de que según dispone el artículo 553-21,4

  1. d)y
  2. e)del Código civil Catalán (CCC), figurando como deudores, junto con otro, el reclamante identificados con nombre y apellidos, piso con escalera y letra y cuota pendiente, y en relación con el artículo 553-24 1 del CCC sobre el derecho de voz, no de voto de los deudores de recibos pendientes de pago. - Foto en la que se ve el tablón cerrado, acristalado, en una zona común junto a la escalera de subida, cercana al portal de salida y en su interior la convocatoria de Junta para el 16/01/2019. SEGUNDO: A la vista de los hechos manifestados, se trasladó la reclamación a la COMUNIDAD y al Administrador, que es la responsable del fichero, para que informara: 1. “Copia de las comunicaciones, de la decisión adoptada que haya remitido al reclamante a propósito del traslado de esta reclamación, y acreditación de que el reclamante ha recibido la comunicación de esa decisión. 2. Informe sobre las causas que han motivado la incidencia que ha originado la reclamación. 3. Informe sobre las medidas adoptadas para evitar que se produzcan incidencias similares. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/9 4. Cualquier otra que considere relevante.” Ninguna de las dos entidades respondió. La reclamación fue admitida a trámite el 17/06/2019. TERCERO: Con fecha 14/11/2019, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador de apercibimiento a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS R.R.R., Mataró, Barcelona, por la presunta infracción del Artículo 5.1.
  3. f)del RGPD, de conformidad con el artículo 83.5 del RGPD. CUARTO: Tiene entrada el 14/02/2020 escrito de RIVAS & COLL ADMINISTRADORS DE FINQUES, S.L., de la CP c/ Sant Valentín 40-42 de Mataró, manifestando: 1) Adjuntan un escrito de 9/05/2019 en el que señala que adjunta copia del escrito enviado al reclamante y acuse de recibo, si bien no acompañan el citado escrito. 2) Añaden que “las convocatorias se anuncian en el tablero de anuncios situado en la parte interior de la entrada de la Comunidad a mano derecha, donde no es visible desde el exterior de la finca puesto que la distancia desde la puerta de entrada es de más de 10 metros, por tanto ni se difunde ni se exhibe datos a personas ajenas a la comunidad, entre las que no se encuentran ni el personal de limpieza ni el personal técnico comercial puesto que tienen acceso autorizado por la Comunidad”. 3) “Se convocará una reunión extraordinaria para poner en conocimiento de todos los vecinos de la reclamación y así proponerse medidas oportunas para que en caso de futuras convocatorias solo se indiquen los departamentos deudores sin los nombres de los propietarios” Adjuntan copia del acuerdo de inicio abierto a la CP. QUINTO: Se emite propuesta de resolución del literal: “Que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione con APERCIBIMIENTO a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS R.R.R., con NIF ***NIF.1, por una infracción del Artículo 5.1.
  4. f)del RGPD, conforme señala el Artículo 83.5
  5. a)del RGPD.” Frente a la propuesta, el 19/06/2020, se reciben alegaciones de RIVAS & COLL ADMINISTRADORS DE FINQUES, S.L. que precisan: -El documento se quitó cuando se celebró la reunión, el 16/01/2019. -El artículo 553.21.2 del Código Civil Catalán establece específicamente un régimen legal de citaciones y convocatorias como medio subsidiario al que señalen los estatutos. Prima el envío con antelación mínima de 8 días naturales a la dirección comunicada por el propietario a la secretaria. “El envío puede hacerse por correo postal o electrónico, o por otros medios de comunicación, siempre y cuando se garantice la autenticidad de la comunicación y de su contenido. Si el propietario no ha comunicado dirección alguna, deben enviarse al elemento privativo del que es titular. Además, el anuncio de la convocatoria debe publicarse con la misma antelación en el tablón de anuncios de la comunidad o en un lugar visible habilitado a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/9 tal efecto. Dicho anuncio produce el efecto de notificación efectiva cuando la personal no ha tenido éxito”. El artículo 553.21.4 del mismo código indica que “La convocatoria de la reunión de la junta de propietarios debe expresar de forma clara y detallada:
  6. d)La lista de los propietarios con deudas pendientes con la comunidad por razón de las cuotas” los cuales, de conformidad con el artículo 553-24, tienen voz pero no tienen derecho de voto, de todo lo cual es preciso advertir”. La reclamada interpreta que las convocatorias deben contener una lista de los propietarios deudores a los efectos de advertirles de que no tendrán derecho de voto, “y que la publicación de la convocatoria se hará tanto al domicilio designado por cada propietario como en lugar visible de la Comunidad; de ahí el término “además” al señalar que: “entendemos que dicha publicación en el tablón de anuncios no tiene el carácter subsidiario en defecto de comunicación personal sin éxito que manifiestan ustedes se deduce de la Ley de Propiedad Horizontal.” -Concluye que han variado el procedimiento pues “de ahora en adelante solo se consignará en la convocatoria el piso deudor sin consignar nombre y apellidos ni deuda “en relación a ello ustedes manifiestan en su propuesta de resolución que incluso dicha rectificación no podría ser suficiente a los efectos de la legislación de protección de datos, por lo tanto, se comunica “ que en las convocatorias no se consignará dato alguno de posibles deudores sino que se efectuará una advertencia general innominada en el sentido de que aquellos propietarios que tengan deudas no tendrán derecho de voto”. HECHOS PROBADOS 1. Los datos del reclamante figuran expuestos en una nota situada en el interior de un tablón de anuncios acristalado de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS R.R.R. de Mataró. El tablón se sitúa según la foto aportada por reclamante, en una zona común junto a la escalera de subida, cercana al portal de salida y en el interior del portal. Es predecible que no solo transitan o pueden transitar por dicha zona los propietarios, strictu sensu de las viviendas, lo pueden hacer sus familiares, amigos, o terceros que acudan a dicho inmueble. 2. Los datos se contienen en la convocatoria para una reunión de Junta de propietarios, a celebrarse el 16/01/2019, con espacio de firma del secretario administrador, RIVAS & COLL ADMINISTRADORS DE FINQUES, S.L. Los datos aluden a su condición de deudor del reclamante de la citada comunidad, nombre y apellidos y piso y puerta con cantidad adeudada, figurando además otra persona. 3.La convocatoria señala en su punto 2 que de conformidad con el artículo 553/21,4
  7. d)y
  8. e)del Código Civil Catalán, se hace constar que “los propietarios que tengan deudas pendientes con la comunidad tendrán voz pero no tendrán derecho a voto. A día de hoy (que no detalla, si bien se podría referir al que en la convocatoria figura en su margen derecho, 21/12/2018) los propietarios que tienen recibos pendientes de pago y que de seguir en esta situación el día de la Junta no podrán ejercer su voto, a no ser que acrediten haber impugnado judicialmente las cuentas y consignado la deuda judicial o notarialmente, según el artículo 553/ 24.1 del Código Civil, son…”, y menciona, entre dos, el nombre y apellidos el piso y puerta, y la cuota pendiente. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/9 1. Aportó el reclamante junto a su denuncia firmada el 31/12/2018, antes de celebrarse la Junta, una copia de la citada convocatoria a Junta, idéntica a la publicada. Se ignora el medio por el que dicha le fue entregada al reclamante o dispone de ella, pero se revela que dispone de ella, antes de celebrarse la Junta. La reclamada no añade elemento alguno por el que a pesar de disponer el reclamante de la citada notificación de convocatoria del orden del día de la Junta, deban aparecer sus datos en el tablón de anuncios de la comunidad, expuesto en un lugar de acceso público, cuando podría presumirse que se le ha efectuado la notificación al disponer el de su copia antes de celebrarse la reunión. 2. Se ignoran las fechas y modalidad por las que la reclamada efectúa las notificaciones personales a los propietarios de anuncios de convocatorias a Junta, y no ha acreditado ni manifestado como en este caso las llevó a cabo, fechas, y modalidad y si la que se entrega al reclamante fue o no recogida. El reclamante aporta una copia, y la reclamada no acredita que fuera no posible su entrega. Tampoco en el anuncio de convocatoria expuesto en el tablón figura que se exponen esos datos personales por no haber sido posible la entrega del anuncio de la convocatoria al reclamante. No obstante, no expresar lo anterior, manifestó la reclamada que las convocatorias se anuncian en el tablero de anuncios situado en la parte interior de la entrada de la Comunidad a mano derecha, deduciéndose que por defecto utiliza este sistema sin acreditar si los datos de las personas referidos disponen del anuncio de la convocatoria. 6. La reclamada manifiesta en alegaciones a la propuesta que la citada nota expuesta se quitó cuando se celebró la reunión, el 16/01/2019, si bien no manifestó extremo alguno cuando le fue trasladada la reclamación. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en los artículos 47 y 48 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar y para resolver este procedimiento. II La STC 292/2000 señala que "... el contenido del derecho fundamental de protección de datos consiste en un poder de disposición y control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de sus datos proporciona a un tercero (...) estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del derecho fundamental a la protección de datos se concreta jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el Estado o un particular", es decir a saber quién, porque y que datos se van a tratar. Ello permite al afectado, en este caso policías locales ejercer el control sobre sus datos de carácter personal (la autodeterminación informativa). El deber de información previa forma parte del contenido esencial del derecho a la protección de datos, pues resulta un complemento indispensable del tratamiento de datos El deber de información sobre el uso y destino de los datos personales está ínC/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/9 timamente vinculado con el principio general de habilitación legal del tratamiento y ejercicio de derechos, , pues si no se conoce su finalidad y destinatarios, difícilmente puede ejercitarse derecho alguno sobre sus propios datos. Los datos personales de un propietario de una vivienda se pueden tratar para los fines de la gestión del régimen de propiedad horizontal. En principio el conocimiento de los datos y las informaciones asociadas a los mismos, han de quedar reservados a los miembros que componen dicha comunidad, salvo que una ley establezca cesiones de los mismos sea en forma prescriptiva o como obligación legal. La normativa general vigente de protección de datos (RGPD y LOPDGDD) y la sectorial aplicable, Código civil catalán o la ley de propiedad horizontal en los casos y ámbito en que fuera aplicable, son los marcos regulatorios en los que se desenvuelve la gestión de este tipo de datos. Además, rigen los principios básicos en materia de protección de datos del RGPD determinan que estos se recogen con unos fines, y luego serán tratados de acuerdo con los mismos, cuidando que en el tratamiento a llevar a cabo, esos datos sean adecuados y pertinentes a lo necesario en relación a los fines. Estos principios se recogen en el artículo 4 del RGPD, que indica:
  9. b)recogidos con fines determinados, explícitos y legítimos, y no serán tratados ulteriormente de manera incompatible con dichos fines;
  10. c)adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados El CCC en su artículo 553-21.2, dentro del Régimen de Propiedad Horizontal, con el título de convocatorias indica: 3. Las convocatorias, citaciones y notificaciones, salvo que los estatutos establezcan expresamente otra cosa, deben enviarse, con una antelación mínima de ocho días naturales, a la dirección comunicada por el propietario a la secretaría. El envío puede hacerse por correo postal o electrónico, o por otros medios de comunicación, siempre y cuando se garantice la autenticidad de la comunicación y de su contenido. Si el propietario no ha comunicado dirección alguna, deben enviarse al elemento privativo del que es titular. Además, el anuncio de la convocatoria debe publicarse con la misma antelación en el tablón de anuncios de la comunidad o en un lugar visible habilitado a tal efecto. Dicho anuncio produce el efecto de notificación efectiva cuando la personal no ha tenido éxito.” En la citada normativa no existe una disposición similar a la Ley 49/1960 de Propiedad Horizontal (en adelante LPH) que señala en el artículo 9.1.
  11. h)“1. Son obligaciones de cada propietario:
  12. h)Comunicar a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, el domicilio en España a efectos de citaciones y notificaciones de toda índole relacionadas con la comunidad. En defecto de esta comunicación se tendrá por domicilio para citaciones y notificaciones el piso o local perteneciente a la comunidad, surtiendo plenos efectos jurídicos las entregadas al ocupante del mismo.” Si intentada una citación o notificación al propietario fuese imposible practicarla en el lugar prevenido en el párrafo anterior, se entenderá realizada mediante la colocación de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/9 comunicación correspondiente en el tablón de anuncios de la comunidad, o en lugar visible de uso general habilitado al efecto, con diligencia expresiva de la fecha y motivos por los que se procede a esta forma de notificación, firmada por quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, con el visto bueno del presidente. La notificación practicada de esta forma producirá plenos efectos jurídicos en el plazo de tres días naturales.” Esta redacción de la Ley es más clara y determinante que el CCC. No obstante, de ambas se deduce que la circunstancia de que en la convocatoria que se exponga en tablones deba contener los deudores, lo será a efectos de notificación a los mismos, si no ha podio cursarse al propietario a través del modo establecido. El hecho de que la convocatoria que se exponga contenga datos de carácter personal de deudores, se salva o bien notificando o entregando primero a todos los propietarios la convocatoria, asegurando su entrega especialmente a los deudores, con un plazo más amplio de los 8 días, y la subsiguiente más cercana a los 8 días publicación en los tablones conteniéndose los datos personales caso de que la notificación de la convocatoria hubiera sido infructuosa a esos deudores, sin estar de más diligenciar dicha circunstancia en el mismo anuncio. De ahí que señale que Dicho anuncio produce el efecto de notificación efectiva cuando la personal no ha tenido éxito.” Si todos, especialmente los deudores hubieran sido notificados del anuncio de convocatoria, la exposición con sus datos, especialmente a efectos de notificación, no tendría efectos. Si como se indica, todos los propietarios han sido notificados, puede referirse en la exposición en el tablón que los deudores que no tienen derecho a voto figuran referidos en los anuncios enviados a cada propietario, y están en el documento original en poder del Presidente, sin necesidad de mencionar, si está el tablón en un lugar expuesto al público, los datos de los deudores. El tratamiento pertinente no contemplaría que si se ha notificado al propietario deudor, salga de nuevo publicado en tablones pues esto supone una difusión de datos no pertinente ni adecuada para los fines del tratamiento de los mismos. En este sentido, publicar directamente en el tablón los datos personales, sin previamente haber intentado al propietario deudor, como señala la normativa aplicable, tanto el CCC como la Ley de propiedad horizontal y acreditar que no ha sido posible dicha notificación vulneraria el RGPD. Lo contrario, según defiende la reclamada es un uso de datos personales duplicado y para el mismo fin, con el perjuicio de que la exposición se hace saber a cualquier persona que esa persona adeuda recibos a la comunidad. Además, se ha de convenir en que la notificación al propietario deudor tiene como fin el que este conozca la privación del derecho de voto antes de acudir a la Junta y pueda ponerse al día en su caso. La reclamada, en este caso, no acredita su deber que es el de notificar a los propietarios, especialmente al deudor, y no señala el régimen que sigue para ello, o de contrario, no acredita que fuera imposible el envío de la convocatoria al deudor reclamante, y de hecho, el reclamante tiene una copia. Indica el artículo debatido del CCC: “Además, el anuncio de la convocatoria debe publicarse con la misma antelación en el tablón de anuncios de la comunidad o en un lugar visible habilitado a tal efecto. Dicho anuncio produce el efecto de notificación efectiva cuando la personal no ha tenido éxito.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/9 Si bien del literal parece desprenderse el sentido que la publicación debería hacer en lugar “visible habilitado para ello o tablón de anuncios de la comunidad”, se debe colegir que ello sería así si se cumplieran todos los requisitos para ello, y es que si no se ha conseguido notificar a los deudores, y se acredita, se pueda utilizar la exposición como medio de anuncio con efectos de notificación, pero si se ha entregado antes al deudor, habrá dos notificaciones e iría en contra del RGPD, infringiendo el deber de confidencialidad en el tratamiento de datos. En todo caso, se debe respetar el derecho a la privacidad y al honor de los titulares de los datos, con las garantías y finalidades para las que se pueden tratar los mismos. Con la tesis de la reclamada, en cualquier supuesto, efectuada con antelación la convocatoria, aunque se acredite la notificación a todos los deudores, y sepan que no pueden votar, se verán además sus datos expuestos en el tablón de anuncios, a la vista de terceros, amigos etc., y realmente sin necesidad de ello pues ya fueron notificados, vulnerando su derecho a la confidencialidad del tratamiento de los mismos, y sin tener sentido tal interpretación. III Se considera por ello que la reclamada comete la infracción del artículo 5.1.
  13. f)del RGPD, que dispone: “Los datos personales serán: “tratados de tal manera que se garantice una seguridad adecuada de los datos personales, incluida la protección contra el tratamiento no autorizado o ilícito y contra su pérdida, destrucción o daño accidental, mediante la aplicación de medidas técnicas u organizativas apropiadas («integridad y confidencialidad»).” La LOPDGDD señala en su artículo 5: “1. Los responsables y encargados del tratamiento de datos así como todas las personas que intervengan en cualquier fase de este estarán sujetas al deber de confidencialidad al que se refiere el artículo 5.1.
  14. f)del Reglamento (UE) 2016/679.” El responsable del tratamiento es la Comunidad de propietarios, actuando el Administrador como Secretario en las Juntas y como encargado de tratamiento del responsable. Previsiblemente en la zona en que está colocado el tablón pueden pasar distintos tipos de personas, no todos propietarios en sentido estricto (titulares del derecho real de propiedad) que es a los que interesa la nota, no a familiares ni a amigos ni a terceros que no estarían legitimados para su conocimiento. Cuestión distinta es que se reúnan estrictamente los requisitos para la exposición de datos del deudor y se expongan, aunque lo puedan ver terceros, la exposición estaría justificada por el amparo legal en dicha exposición, que tendría además efectos de notificación a dicho deudor. En este caso, el tratamiento de los datos de los propietarios incumbe exclusivamente al círculo o colectivo al que se refiere la gestión de la cosa común, la Comunidad como tal, no debiendo entenderse a o terceros que no estarían en el círculo de interés de la gestión de la comunidad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/9 Lo ideal sería que el espacio en el que se expusieran fuera de acceso limitado a solo los propietarios, o se efectuaran a estos las notificaciones telemáticamente, pero usualmente se exponen en zonas de transito comunes para que los referidos deudores puedan ver la información, siempre lógicamente que existan garantías para que dichos datos figuren en ese espacio de forma legítima. Finalmente significar sobre la medida que manifiesta la reclamada va a adoptar, de poner solo los pisos, letra y puerta de los deudores en las convocatorias expuestas en el tablón de anuncios del portal, se debe indicar que si se cumplen los requisitos de falta de notificación por imposibilidad, no existe infracción de protección de datos. En el caso que nos ocupa se notifica al propietario deudor, o no se acredita que hubiera sido imposible el envío del anuncio al reclamado (existe una obligación legalmente impuesta y la carga de la prueba incumbe a la obligada a ello, la reclamada), y además se vierten los datos a terceros, se va a seguir infringiendo la normativa. Ello porque esas personas van a resultar fácilmente identificables, no solo posiblemente en los buzones de correos que se encuentran cerca figuren dichos datos, y se pueda conocer de quien se trate, sino que terceros que visitasen ese mismo inmueble y esa vivienda pueden enterarse de que esa persona es a la que se refiere la convocatoria, resultando identificable. III El artículo 83.5
  15. a)del RGPD, considera que la infracción de “los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9” es sancionable, de acuerdo con el apartado 5 del mencionado artículo 83 del citado Reglamento, con multas administrativas de 20.000.000 € como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4% como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía.” El artículo 58.2 del RGPD indica: ”Cada autoridad de control dispondrá de todos los siguientes poderes correctivos indicados a continuación:
  16. b)sancionar a todo responsable o encargado del tratamiento con apercibimiento cuando las operaciones de tratamiento hayan infringido lo dispuesto en el presente Reglamento;
  17. d)ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado.” Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER una sanción de apercibimiento a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS R.R.R., con NIF ***NIF.1, por una infracción del aartículo 5.1.
  18. f)del RGPD, de conformidad con el artículo 83.5
  19. a)del RGPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS R.R.R.. a través de su Administrador RIVAS & COLL ADMINISTRADORS DE FINQUES, S.L. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/9 TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
  20. a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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