1/10 Procedimiento Nº PS/00249/2014 RESOLUCIÓN: R/02454/2014 En el procedimiento sancionador PS/00249/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad XFERA MOVILES S.A., vista la denuncia presentada y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 14/5/13 tiene entrada en esta Agencia un escrito de A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante) en el que declara: <<Después de realizar una portabilidad a YOIGO mediante su web www.yoigo.com, y después de pasar el primer mes, hoy martes 14 de mayo de 2013 me han restringido las llamadas sin previo aviso. Al llamar descubro que no soy el titular de la línea, ni corresponde con mi DNI. En el justificante de pago del banco aparece otro titular que no soy yo, con mi DNI, y mi número de cuenta. >> Aporta el denunciante impresión de un cargo en su cuenta bancaria, de fecha 7/5/2013, a nombre de Dª B.B.B.. SEGUNDO: Por parte del Subdirector General de Inspección de Datos, en base al contenido de la denuncia, se procedió a la apertura de actuaciones previas con referencia E/04042/2013. Concluyéndose la investigación con informe de fecha 8/4/14 TERCERO El Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó, con fecha 30/4/14, iniciar procedimiento sancionador a XFERA MOVILES S.A. por la presunta infracción del art 4 de la LOPD. CUARTO: Se han presentado escrito de alegaciones por parte de la entidad denunciada, con fecha 29/5/14, que se han valorado en la resolución de este expediente QUINTO: Por el instructor del procedimiento se apertura periodo de prácticas de pruebas, incorporando la documentación y alegaciones presentadas en el procedimiento de actuaciones previas de investigación. SEXTO: Se dictó propuesta de resolución, con fecha 11/09/14, en el sentido de que por parte del Director de la Agencia se sancionara a XFERA MOVILES por la infracción del art. 4.3 de la LOPD. HECHOS PROBADOS 1º Consta denuncia presentada por D. A.A.A. en el que declara: <<Después de realizar una portabilidad a YOIGO mediante su web www.yoigo.com, y después de pasar el primer mes, hoy martes 14 de mayo de 2013 me han restringido las llamadas sin previo aviso. Al llamar descubro que no soy el titular de la línea, ni corresponde con mi DNI. En el justificante de pago del banco aparece otro titular que no soy yo, con mi DNI, y mi número de cuenta. >> C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 2º Se ha aportado junto a la denuncia impresión de un cargo en su cuenta bancaria, de fecha 7/5/2013, a nombre de Dª B.B.B. 3º Consta Acta de Inspección levantada en la seda de la entidad denunciada con fecha en la que se han acreditado los siguientes hechos: * Se realiza una consulta relativa a la factura número ***FACTURA.1 encontrándose que fue emitida en fecha 1/5/2013 y asociada al cliente D. A.A.A., con NIF ***NIF.1. Realizada impresión de la factura, se encuentra que aparece, tanto en los datos de facturación como en los datos de envío, a nombre de Dª B.B.B. figura el NIF ***NIF.1, con dirección de envío en (C/............1) - VALENCIA ONTINYENT * Se imprime la factura siguiente, de fecha de emisión 1/6/2013, se encuentra que aparece, tanto en los datos de facturación como en los datos de envío, a nombre de D. A.A.A.. Figura el NIF ***NIF.1, con dirección de envío en (C/............2)-VALENCIA BUFALI. * Se realiza una búsqueda respecto al número telefónico ***TEL.2, encontrándose que se encuentra a nombre de D. A.A.A., con dirección en (C/............2)- BUFALI VALENCIA, con fecha de alta 10/4/2013, con primera factura emitida el 1/5/2013. Aparecen todas las facturas pagadas. * Se realiza un acceso a las incidencias asociadas al NIF ***NIF.1, encontrándose que en fecha 14/5/2013 aparecen dos anotaciones, por cambio de facturación, la primer de ellas asociada al ticket ********. Realizada la consulta por el ticket ********, se encuentra que se trata de una reclamación por suplantación de identidad, el cliente tiene una línea de prepago y no reconoce haber hecho un alta de línea de contrato. Figura como número de contacto el ***TEL.1. * Se busca el número de teléfono ***TEL.1 verificándose que se trata de una línea de prepago a nombre de Dª B.B.B., con NIF ***NIF.2, con dirección de envío en (C/............1) ONTINYENT (Valencia), con fecha de alta 9/2/2011. * Se realiza una consulta a los pedidos realizados por D. A.A.A., encontrándose que consta un solo pedido de fecha de solicitud 04/04/2013 por el canal de televenta, consistente en la contratación del servicio de la línea ***TEL.2. * Se accede a los cambios realizados en la ficha del cliente, encontrándose que: -- En fecha 16/5/2013 aparece una anotación de modificación de datos del cliente, con el comentario “error en volcado”, cambiándose la dirección de (C/............1) ONTINYENT por (C/............2)- BUFALI. -- En la misma fecha, se realiza, diversos cambios, entre ellos el nombre y apellidos, pasando de estar a nombre de Dª B.B.B. a estar a nombre de D. A.A.A.. -- En fecha 15/5/2013 se pone la línea a nombre de Dª B.B.B., con NIF ***NIF.2 con domicilio en (C/............1) ONTINYENT. -- En fecha 14/5/2013 se anota que se limitan las suscripciones por fraude. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 -- En fecha 4/8/2011 se anota la gestión de cambio de titular a solicitud de una tienda, apareciendo a nombre de Dª B.B.B., con NIF ***NIF.1 con domicilio en (C/............1) ONTINYENT. 4º Consta la siguiente documentación aportada por YOIGO en base al requerimiento realizado por la Agencia: * Respecto de la documentación justificativa del cambio realizado en fecha 4 de agosto de 2011, por el que se asoció al NIF ***NIF.1 los datos de Doña B.B.B., con domicilio en (C/............2), manifiesta la entidad: <<En fecha 1 de febrero de 2011, D. A.A.A. con NIF ***NIF.1 contrata la línea de prepago ***TEL.1 con Yoigo. Aportamos al presente expediente como documento nº 1 copia del citado contrato y de la documentación contractual. Posteriormente el Sr. D. A.A.A., decide cambiar la titularidad del el número de teléfono ***TEL.1, el cual pasa a estar a nombre de Doña B.B.B.. Adjuntamos al presente escrito como documento nº 2 copia de la documentación que demuestra este cambio de titularidad de la línea ***TEL.1 realizado en fecha 4 de agosto de 2011 de forma presencial en una tienda, con consentimiento expreso de ambos interesados. Este documento demuestra que los NIF que ambas personas -D. A.A.A. y Doña B.B.B.son coincidentes en sus cuatro primeros números razón que, como veremos en los siguientes puntos, pudo motivar el error en el sistema. * Respecto a la grabación en la que se realizó la contratación de la línea ***TEL.2 en fecha 4 de abril de 2013, manifiesta YOIGO: <<Aportamos al procedimiento como documento nº 3 tal y como ha sido requerido copia de la grabación de la contratación de la línea en fecha 4 de abril de 2013, por parte de D. A.A.A..>> Se comprueba en la grabación que el denunciante aporta su DNI, no detectándose durante la contratación ningún problema con la existencia de DNI repetidos en el sistema. * Respecto al 3. Motivo por el cual se pudo dar de alta como cliente a D. A.A.A. con NIF ***NIF.1, cuando dicho NIF ya aparecía asociado a Doña B.B.B., la entidad manifiesta: <<Por la información existente y en poder de esa APD, podemos determinar que la línea de prepago ***TEL.1 era titularidad de D. A.A.A. y estaba asociada a sus datos personales hasta el 4 de agosto de 2011, fecha en la que se produce el cambio de titularidad y pasa a estar asignado a Doña B.B.B.. A este cambio de titularidad prestan su consentimiento ambas personas. Sin embargo, en ese momento se produjo un lamentable error en el sistema que determinó que se modificaran todos los datos personales de D. A.A.A. excepto el NIF C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 asociado a la línea. El error en este caso pudo estar motivado por la existencia de los cuatro primeros dígitos coincidentes en ambos NIEs. Véase que los datos de los clientes son: • A.A.A. NIF ***NIF.1 • B.B.B. NIF ***NIF.2 * De esta forma la línea pasó a asignarse a Doña B.B.B. tal y como era el deseo de ambos clientes, pero con el NIF erróneo que en realidad correspondía a Don A.A.A.. Esta línea de prepago ***TEL.1 a día de hoy permanece activa y a nombre de Doña B.B.B., siendo esta la razón por la que ante la existencia de un alta posterior -4 de abril de 2013- por parte de D. A.A.A. con NIF ***NIF.1, la línea fuera asociada automáticamente por el sistema a los datos de Doña B.B.B., pues estos tenían la apariencia de ser ciertos. No obstante todo lo anterior, en el momento en que Yoigo conoció la existencia del error, rectificó el dato del NIF con extremada diligencia, de manera que tal y como han podido constatar los inspectores personados la factura correspondiente al mes posterior a la reclamación, le llegó al interesado D. A.A.A. con los datos correctos. FUNDAMENTO DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Se analiza en este procedimiento la denuncia presentada por D. A.A.A. con DNI ***NIF.1 y domicilio en (C/............3) (Bufali). Finalizado el periodo de actuaciones previas de inspección con la elaboración del informe E/04042/2013, se determinó que, salvo prueba en contrario, XFERA MOVILES pudo contravenir el principio de calidad del dato, al mantener el DNI del denunciante asociado a la nueva titular de un contrato. Generándose a su cargo una factura por el uso de dicha línea En el escrito de alegaciones al Acuerdo de Inicio por parte de la entidad denunciada se realizaron las siguientes alegaciones, en síntesis: * Que el día 1/2/11 el denunciante contrató la línea de prepago ***TEL.1 con Yoigo aportándose contratación de la misma. * Que el 4 de agosto el denunciante decide cambiar la titularidad del número de teléfono ***TEL.1 el cual pasa a estar a nombre de Dña. B.B.B. con el consentimiento expreso de esta. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 * Que en ese momento se produjo un error en el sistema que determinó que se modificaran todos los datos del denunciante, debido a la coincidencia de algunos dígitos de los DNI respectivos. La línea pasó a asignarse a la nueva titular pero asociada al DNI del denunciante * Ante la existencia de un alta posterior, realizada el día 4/4/13 por parte del denunciante, dichas línea quedo asociada automáticamente a los datos de Dª B.B.B. * El error fue puesto de manifiesto por la Sra. B.B.B. en fecha 10/5/13 y fue solucionado en fecha 14/5/13 en cuanto se hicieron las correspondientes comprobaciones.. De tal forma que la factura correspondiente al mes posterior le llegó al denunciante con los datos correctos * Que es de aplicación lo establecido en el art. 4.4 d e la LOPD III La vigente LOPD atribuye la condición de responsables de las infracciones a los responsables de los ficheros (art. 43), concepto que debe integrarse con la definición que de los mismos recoge el artículo 3.d). Este precepto, incluye en el concepto de responsable tanto al que lo es del fichero como al del tratamiento de datos personales. Conforme al artículo 3.
- d)de la LOPD, el responsable del fichero o del tratamiento es “la persona física o jurídica (...) que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento”. El propio artículo 3 en su apartado
- c)delimita en qué consiste el tratamiento de datos, incluyendo en tal concepto las “operaciones o procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. En este caso la entidad denunciada ha sido el responsable del tratamiento de los datos del denunciante en sus propios ficheros y de su comunicación a través de tratamientos automatizados, por lo que está sometida al régimen de responsabilidad contemplado en la LOPD. IV Se imputa a XFERA MOVILES S.A. La comisión de una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, que dispone que: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. La obligación establecida en el artículo 4 transcrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. Y en su apartado 4 dicho artículo 4 prescribe: “Si los datos de carácter personal registrados resultaran ser inexactos, en todo o en parte, o incompletos, serán cancelados y sustituidos de oficio por los correspondientes C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 datos rectificados o completados, sin perjuicio de las facultades que a los afectados reconoce el artículo 16”. En este caso, consta que el denunciante era titular de la línea de prepago ***TEL.1, asociada a sus datos personales, hasta 4/8/11 en la que se produce un cambio de titularidad pasando a estar asociada a una nueva titular, Dña. B.B.B., si bien debido a la existencia de un error a la nueva titular se asoció el NIF del denunciante, debido – se manifiesta por la entidad – a la similitud de los NIF de ambas personas. Fue en el momento de un alta posterior interesada por el denunciante, el día 4/4/13, cuando dicha línea se asociara automáticamente por el sistema a los datos de Dª B.B.B., pues estos tenían la apariencia de ser ciertos Se manifiesta por XFERA que se trata de un error en la introducción de los datos y que por tanto es de aplicación el art. 4.4 de la LOPD y que la infracción sería mantener esos datos erróneos a sabiendas que no lo son, no el hecho de que sea inexacto. El principio de veracidad o exactitud regulado en el art. 4 trata de garantizar y proteger la calidad de la información sometida a tratamiento (exacta y puesta el día) por la que debe velar quien recoge y trata los datos de carácter personal. El apartado 5 del artículo 8 del RLOPD (Reglamento de desarrollo de la LOPD) establece que “los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado. Si los datos fueran recogidos directamente del afectado, se considerarán exactos los facilitados por éste”, aplicado al caso que nos ocupa resulta clara la falta de diligencia de la entidad denunciada que asoció a la nueva titular el DNI del denunciante – no tratándose por tanto de un dato “erróneo” facilitado por éste (en el que si operaría el principio de cancelación del art. 4.5 de la LOPD), sino que existió un error puntual en el tratamiento de los datos del denunciante imputable a la entidad denunciada, que no exonera su culpabilidad aunque si modula la responsabilidad en la infracción cometida. Debe tenerse en cuenta que la culpabilidad constituye nota esencial en materia sancionadora -artículo 130 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC)- y que la llamada responsabilidad objetiva no tiene cabida en Derecho administrativo sancionador. El Tribunal Supremo (Sentencias de 16 y 22 de abril de 1991) considera que del elemento de la culpabilidad se desprende “que la acción u omisión, calificada de infracción sancionable administrativamente, ha de ser, en todo caso, imputable a su autor, por dolo o imprudencia, negligencia o ignorancia inexcusable.” La Audiencia Nacional, en Sentencia de 29 de junio de 2001, en materia de protección de datos de carácter personal, ha declarado que “basta la simple negligencia o incumplimiento de los deberes que la Ley impone a las personas responsables de ficheros o del tratamiento de datos de extremar la diligencia...”. El Tribunal Supremo (Sentencias de 5 de julio de 1998 y 2 de marzo de 1999) viene entendiendo que existe imprudencia siempre que se desatiende un deber legal de cuidado, es decir, cuando el sujeto infractor no se comporta con la diligencia exigible. Diligencia cuyo grado de exigencia se determinará en atención a las circunstancias concurrentes en cada caso, tales como el especial valor del bien jurídico protegido o la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 profesionalidad exigible al infractor. En este sentido, la Sentencia de 5 de junio de 1998 exige a los profesionales del sector “un deber de conocer especialmente las normas aplicables”. Aplicando la anterior doctrina, la Audiencia Nacional exige a las entidades que operan en el mercado de datos una especial diligencia a la hora de llevar a cabo el uso o tratamiento de tales datos o la cesión a terceros. Y ello porque siendo el de la protección de datos un derecho fundamental (Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000), los depositarios de estos datos debe ser especialmente diligente y cuidadoso a la hora de operar con ellos y deben optar siempre por la interpretación más favorable a la protección de los bienes jurídicos protegidos por la norma. En este sentido, entre otras, Sentencias de la Audiencia Nacional de fechas 14 de febrero y 20 de septiembre de 2002 y 13 de abril y 18 de mayo de 2005). En este orden de cosas la Audiencia Nacional en Sentencia de 01/06/2005, declaró que “La materia que nos ocupa afecta a derechos fundamentales, con lo cual han de adoptarse las máximas cautelas para hacer frente a los riesgos que para los derechos de la personalidad puede suponer el acopio y tratamiento de datos por medios informáticos. Por ello la entidad que genera los datos debe poner un especial cuidado en garantizar en todo momento el principio de veracidad del dato y ello pues es la única manera de garantizar los derechos de los ciudadanos afectados por la recopilación y tratamiento de la información “ Por consiguiente no se ha probado que hubiera adoptado las medidas a las que le obliga la diligencia mínima que debe observar en el tratamiento de los datos de las personas en relación con los productos que comercializa. Es esta falta de diligencia materializada en la asociación de los datos personales del denunciante con una línea de telefonía de la que ya no era titular es lo que hace recaer sobre la denunciada la responsabilidad por los hechos enjuiciados. V El artículo 44.3.
- c)de la LOPD tipifica como infracción grave: “Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave” La obligación establecida en el artículo 4 transcrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan en todo momento a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. En este caso XFERA MOVILES como entidad responsable, ha tratado los datos personales del denunciante, su DNI asociándolo a una línea de móvil de la que no era titular, sin desplegar la debida diligencia para detectar la existencia de dicha asociación errónea. Por lo tanto, se aprecia infracción del artículo 4.3 VI El artículo 45 de la LOPD, en la redacción dada por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 Economía Sostenible, establece, en sus apartados 1 a 5, lo siguiente: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de IIS datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» El citado apartado 45.5 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer " la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate", pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. En este supuesto es, en el momento de una solicitud de alta de una nueva línea (el día C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 4/4/13), cuando la misma quedó asociada automáticamente a los datos de Dª B.B.B. con el DNI del denunciante. Dicha situación fue puesta de manifiesto por la propia titular de la línea, el día 10/5/13 y solucionado el 14/5/13 de tal forma que la factura correspondiente al mes posterior le llegó al ya con los datos correctos Por consiguiente pueden deducirse que existen una serie de circunstancias que minoran de forma cualificada la responsabilidad de XFERA MOVILES, existiendo un error puntual que ha sido reconocido por la entidad denunciada, y apreciándose además una actuación diligente, modificando los datos y corrigiendo la asociación indebida de la línea ***TEL.1 con el DNI del denunciante en muy breve plazo, después de la reclamación efectuada ante la entidad. Por lo que procede imponer una sanción de 6.000 € por la infracción cometida. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad XFERA MOVILES S.A., por una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.c de dicha norma, una multa de 6.000 € (seis mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45.5 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a XFERA MOVILES S.A. y a D. A.A.A.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00-0000-0000-00-0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es